jueves, agosto 31, 2023

DIAN – Nueva versión sistema SYGA importaciones

 


Esta versión como se ha indicado no presenta cambios en el sistema, en la operatividad y navegación, así como la estructura de interfaces de captura, consulta y validación de datos no ha sido modificada. Los cambios obedecen a temas internos de seguridad, de código y base de datos.

Estos ajustes pueden afectar de alguna manera el comportamiento y validaciones de sistemas externos (no controlados por la DIAN), que interactúen con la aplicación SYGA Importaciones como los robots de envío masivos de declaraciones de importación-DIM-.

La DIAN implementa estas acciones para fortalecer las operaciones de comercio exterior, la lucha contra el contrabando, la evasión fiscal y el lavado de activos.

El mercado espera un PIB en el segundo trimestre inferior a 1 %

 Se cree que el dato podría caer a terreno negativo. Menor consumo y una industria y comercio menos dinámico explicarían la cifra.



Este martes 15 de agosto, el Dane oficializará el dato del producto interno bruto (PIB) para el segundo trimestre, y las expectativas de los diferentes actores del mercado apuntan a que la economía habría mostrado un crecimiento muy modesto. Mientras algunos expertos esperan, en su mayoría, que la cifra no supere el 1 %, incluso hay proyecciones en terreno negativo.

Por ejemplo, la última Encuesta de Opinión Financiera (EOF) de Fedesarrollo indicó que las expectativas sobre el crecimiento del segundo trimestre se ubicaron en un rango entre 0,5 % y 1,3 %, pero Portafolio sondeó con varias entidades, y hay proyecciones aún menores.

Una de las expectativas más altas del mercado es la de Corficolombiana, que proyecta que en el segundo trimestre del año la economía haya crecido 1,2 % en términos anuales. “Este sería el punto más bajo en el ciclo de desaceleración actual, y así lo vienen mostrando, por ejemplo, las cifras de ventas de vehículos, los hogares que están consumiendo menos ventas durables, debido a la alta carga financiera asociada a las tasas de interés, lo cual se está reflejando en sectores como el comercio”, comentó Julio César Romero, economista jefe de la entidad.

Según Romero, también se estarían viendo bajas en sectores como la construcción, pero que también todavía habría cifras favorables en ramas como el agro o los servicios. El economista aseguró que esta coyuntura también se reflejaría en un crecimiento negativo respecto al primer trimestre de 2023, con una tasa de -1,1 %.


Algo por debajo está la expectativa de Credicorp Capital, que se ubica en 0,8 %. Y según comentó Daniel Velandia, economista jefe de la entidad, este resultado “estaría liderado particularmente por los sectores de servicios como el caso de entretenimiento”.

Desde Banco Itaú, por otro lado, se destacó como la economía se está ajustando a la baja con una política monetaria contractiva. En su reporte económico de la semana la entidad mencionó como, para el segundo trimestre, sectores como el de la construcción, agricultura e industria podrían estar en terreno negativo. Desde el banco se espera que la actividad aumente 0,7 % anual desde el 3,0 % del primer trimestre de 2023, lo que resultaría en un -1,2 % en términos intertrimestrales.

Mauricio Hernández, economista de BBVA Research para Colombia espera, por otro lado, que el PIB crezca un 0,6 % anual y que tenga una caída intertrimestral. “El comportamiento del PIB será liderado por los sectores de servicios, mientras que los sectores productores de bienes tendrán un menor desempeño. La economía viene en un proceso de desaceleración, que ha sido dominado por la demanda interna. En efecto, el consumo privado y la inversión son los dos componentes que más deterioraron su comportamiento”, indicó el experto.


En un rango similar está el centro de estudios Fedesarrollo, que pronostica que el crecimiento del PIB del segundo trimestre de 2023 será de 0,5 %, "explicado por la fuerte desaceleración del comercio, industria y construcción”.

Las actividades de administración pública, agricultura y actividades artísticas ayudarán a que "la variación se mantenga positiva”, explicó el director de Fedesarrollo, Luis Fernando Mejía.

Otras entidades son aún más modestas, como Banco de Bogotá, cuya proyección es de 0,4 % anual. “Es una desaceleración importante frente a los resultados más cercanos al 3 % que vimos en el primer trimestre. Esta tendencia de desaceleración es la misma que estamos viendo desde el año pasado y que seguramente se extenderá al segundo semestre”, comentó Camilo Pérez, director de investigaciones económicas del Banco de Bogotá.

Desde Asobancaria, por otro lado, se estima la economía colombiana se habría expandido a una tasa anual del 0,3 % en el segundo trimestre de 2023, “cifra que se encuentra asociada a la menor dinámica de sectores como el comercio, la industria y la construcción”.

Otras proyecciones apuntan incluso a una cifra negativa. Desde Grupo Bolívar-Davivienda la proyección apunta a una variación de -0,2 %, según indica Andrés Langebaek, director ejecutivo de estudios económicos de Grupo Bolívar-Davivienda.

“Nuestra proyección de crecimiento para el segundo trimestre es prácticamente cero, dentro del comportamiento que estamos observando el sector secundario, que prácticamente son las industrias manufactureras y la construcción, son las de más bajo crecimiento, mientras que el sector de servicios sigue con alguna dinámica que podría sostener en algo ese crecimiento”, comentó.

miércoles, agosto 30, 2023

Ventas del comercio, con el peor desempeño en tres años

 Ventas reales del sector tuvieron una variación de -12% en junio, según reportó el Dane. A su turno, la producción industrial tuvo una caída de -4,8%.



Las ventas del comercio al por menor pasan por el peor momento en tres años, con un decrecimiento en junio de 11,9% frente al mismo mes del 2022. Por su parte, el personal ocupado registró en ese periodo un crecimiento de 2,7 %.

Según el reporte del Dane, 15 líneas de mercancía registraron variaciones anuales negativas en sus ventas reales y, por otra parte, cuatro líneas de mercancía registraron variaciones anuales positivas en sus ventas.

Señaló el organismo que las variaciones negativas más sobresalientes se detectaron en Otros vehículos automotores y motocicletas (-36,6 %), Equipo de informática y telecomunicaciones para uso personal o doméstico (-387,8 %) y equipos y aparatos de sonido y video (-47,1%).

Igualmente, sobresale el desempeño negativo, del 20% en Artículos de ferretería, vidrios y pinturas, lo que podría evidenciar la crisis del sector de la construcción.

A su turno, Bebidas no alcohólicas, con una variación de 24,4%, así como Bebidas alcohólicas, cigarros, cigarrillos y productos del tabaco con 12,0% mostraron un buen desempeño en el sexto mes del 2023.

Respecto al comportamiento del comercio en el primer semestre del 2023, frente a igual periodo del año pasado, las ventas del comercio minorista decrecieron -5,2%.

En este periodo, 14 líneas de mercancías registraron variaciones negativas en sus ventas reales, mientras que cinco líneas registraron variación positiva.

Las líneas de menor contribución negativa al comercio fueron vehículos automotores y motocicletas principalmente de uso de los hogares, otros vehículos automotores y motocicletas y electrodomésticos, muebles para el hogar, con una contribución de -3,2 puntos porcentuales en conjunto, mientras que la principal contribución positiva se registró en la línea de bebidas alcohólicas, cigarros, cigarrillos y productos del tabaco, con una variación de 11,4%.


Comercio colombiano

Solamente en junio, la producción real de la industria manufacturera presentó una variación de -4,8%, las ventas reales de -5,3% y el personal ocupado de -0,9%, al comparar contra el mismo mes del 2022.

De las 39 actividades industriales representadas por la encuesta, para junio, un total de 31 registraron variaciones negativas en su producción real, restando 6,9 puntos porcentuales a la variación total anual y 8 subsectores con variaciones positivas sumaron en conjunto 2,0 puntos porcentuales a la variación total.

Y según el informe del Dane, en el primer semestre del año la variación de las ventas reales fue de -3,2% y del personal ocupado, de 0,5%.

Por su parte, durante los últimos 12 meses hasta junio de 2023, la producción real de la industria manufacturera presentó una variación de 1,3%, las ventas reales de 0,7% y el personal ocupado de 2%.

En lo que tiene que ver con el primer semestre de 2023, la producción industrial cayó 2,6%.

Según el informe del Dane, la variación de las ventas reales fue de -3,2% y el personal ocupado registró un crecimiento de 0,5%.

En el informe se señala que de las 39 actividades industriales representadas en la encuesta, un total de 27 registraron variaciones negativas en su producción real, restando 4,7 puntos porcentuales a la variación total año corrido.

Por otro lado, 12 subsectores con variaciones positivas sumaron en conjunto 2,0 puntos porcentuales a la variación total de la producción industrial en Colombia.

Entre los que tienen mayor comportamiento negativo están Industrias básicas de metales preciosos y no ferrosos con (30,1 %), fabricación de otros tipos de equipo de transporte (19,9 %), hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles (19,3%), y fabricación de vehículos automotores y sus motores (19%).


Las impresiones

Una vez se conocieron los resultados negativos para la industria y el comercio al cierre de los primeros seis meses del año entregados por del Dane, varios expertos y analistas se pronunciaron.

“Malos, muy malos resultados en industria y comercio!! Ojo con esto que tiene impacto serio en PIB y lo va a tener en empleo a mediano plazo. Es necesario reaccionar activando motores de crecimiento pronto!!!”, expresó desde su cuenta de Twitter el exministro de Hacienda y rector de la Universidad EIA, José Manuel Restrepo.

A su turno, el también exministro Mauricio Cárdenas, indicó “que los resultados son la antesala de malos de PIB del segundo trimestre que salen mañana (este 15 de agosto)”.

“El panorama se está tensionando, lo que obligará al Gobierno a enfocarse en la economía”, manifestó.

Camilo Herrera, de Raddar, consideró que junio fue un mal mes para la economía colombiana, como lo había anticipado ese centro de estudios, especialmente para el comercio.

Por su parte, Anif señaló que en el caso del comercio, las mercancías que más redujeron sus ventas fueron los automóviles y los bienes semidurables, una situación que se asemeja a lo ocurrido en los primeros meses de la crisis sanitaria, guardadas las proporciones. Indicó que hay que poner la lupa en esta actividad en los meses que vienen debido a que captura una gran proporción de los ocupados del país.

En cuanto a las cifras de la producción industrial, dijo que evidencia la ralentización de esa rama.
Ocupación hotelera Cae

La temporada vacacional de junio no cerró como el sector hotelero esperaba. Según datos del Dane, la ocupación hotelera cayó 4,8 puntos para el sexto mes del año frente al mismo periodo de 2022, cerrando en 53,4%.

Los hoteles de menos de 50 habitaciones fueron los más perjudicados. En este caso, la ocupación se situó en 41,4%, mientras que en 2022 era de 44,3%, lo que significa una caída de 2,9 puntos. En los hoteles de 51 a 100 habitaciones la ocupación hotelera fue de 50,1%, mientras que en 2022 para el mismo mes fue de 52,6%, es decir, una baja de 2,9 puntos.

En establecimientos de 101 a 150 habitaciones, la ocupación fue de 60,6% mientras que en el mismo periodo del año anterior fue de 63,5%, es decir, cayó en 2,9 puntos.

POR QUÉ MEDIO SE DEBE REALIZAR LA CONVOCATORIA PARA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA?

 


En relación con la forma de realizar la convocatoria para la reunión de Asamblea de Propietarios en propiedad horizontal de carácter extraordinario, se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Concepto 2020ER0124188, en el cual se presentan las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley 675 de 2001, establece lo siguiente:

“Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

Parágrafo 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por el mismo. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

En virtud de la norma anteriormente mencionada, la convocatoria a la asamblea se hará mediante comunicación a la última dirección registrada por el propietario del bien inmueble, por lo cual habrá que verificarse el tema en las direcciones suministradas por los propietarios, en caso de no contarse con ella, puede comunicarse al interior de la copropiedad mediante comunicación dejada en el casillero del propietario, igualmente a su dirección de correo electrónico y mediante publicación de la convocatoria al interior de la copropiedad en la cartelera, pasillos y ascensores de la misma, dejando suficientemente ilustrada la convocatoria.

De otra parte, es importante tener en cuenta que el reglamento de propiedad horizontal no puede ser contrario a las disposiciones contempladas en el Régimen de Propiedad Horizontal, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 675 de 2001, dispone:

«En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas. »

Finalmente, el Ministerio hace una invitación a visitar el siguiente link de la página web http://www.minvivienda.gov.co/viceministerios/viceministerio-de-vivienda, en el cual se puede acceder a la cartilla de propiedad horizontal, cuyo contenido expone temas relevantes sobre la aplicación de la Ley 675 de 2001.

Asuntos Legales – Aspectos prácticos frente a la disminución de la jornada en Colombia

 



El pasado 15 de julio de 2023 inició la implementación de la reducción gradual de la jornada consagrada en la Ley 2101 de 2021 y, de momento, subsisten algunas dudas e inquietudes relacionadas con su impacto.

¿Cómo se afectó la jornada máxima legal semanal con ocasión de la reducción de la jornada?


De acuerdo con la Ley 2101, la duración máxima de la jornada semanal de trabajo pasará a ser de 42 horas, las cuales pueden ser distribuidas en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre 1 día de descanso.

Ahora bien, la mencionada Ley estableció que dicha reducción se realizaría de forma gradual, de la siguiente manera:

1. A partir del 15 de julio de 2023, la jornada máxima será de 47 horas semanales.
2. A partir del 15 de julio de 2024, la jornada máxima será de 46 horas semanales.
3. A partir del 15 de julio de 2025, la jornada máxima será de 44 horas semanales.
4. A partir del 15 de julio de 2026, la jornada máxima será de 42 horas semanales.

¿Qué impacto tuvo esto en la jornada máxima diaria de trabajo?.

Se suprimió la referencia a la jornada máxima diaria que existía anteriormente en el CST y que señalaba expresamente que la jornada máxima diaria de trabajo era de 8 horas.

No obstante, esto no implica que el empleador pueda, unilateralmente y de forma aleatoria, incrementar el número de horas de trabajo diarias sin ningún tipo de restricción. En este sentido, se pueden tomar los siguientes parámetros para determinar los límites diarios de la jornada:

1. El horario de trabajo pactado con el trabajador.
2. El artículo 22 de la Ley 50 de 1990, el cual estableció que cuando la jornada de trabajo se ampliara por acuerdo entre las partes a 10 horas, no se podrían laborar horas extras.
3. Si la jornada semanal de trabajo se reparte de lunes a viernes para tener como día de descanso el sábado.

¿En qué momento se causarán recargos por trabajo suplementario o de horas extras con ocasión de la reducción de la jornada?.

Se deberá revisar el horario de trabajo pactado con el trabajador, el cual puede ser organizado y distribuido dando cumplimiento al límite máximo arriba señalado y, las horas extras se causarán cuando se trabajen más horas que las previstas en la jornada máxima semanal y/o el horario pactado.

¿Impactó la reducción de la jornada el valor de la hora de trabajo?

La reducción de la jornada en efecto impactó la forma en que se calcula el valor de la hora de trabajo, pues para calcularlo, se deberá dividir el salario mensual del trabajador entre 30 para determinar el salario diario y, posteriormente el resultado, deberá dividirse nuevamente entre el número de horas resultante de dividir la jornada máxima semanal entre 6 días de trabajo, tal y como se muestra a continuación:


¿Cómo se impactó la jornada flexible con la reducción de la jornada?.

La jornada laboral flexible permite a las partes acordar que la jornada semanal de 42 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo 6 días a la semana con 1 día de descanso, que podrá coincidir con el domingo.

El número de horas de trabajo diario podrá distribuirse teniendo como mínimo 4 horas y máximo 9 horas diarias, sin lugar a que se generen horas extras, siempre y cuando, no se superen las 42 horas semanales.

Frente a esta modificación, consideramos relevante señalar 2 aspectos:

1. Se suprimió la restricción de pactar jornadas flexibles en horarios nocturnos; y,
2. La jornada flexible únicamente se podrá pactar, si se aplica sobre una jornada de 42 horas semanales. Sobre esta jornada especial no aplica la reducción gradual de la jornada.

martes, agosto 29, 2023

Utilidades – prescripción del derecho a reclamarlas – remanentes no reclamados deben ser entregados a junta de beneficencia. Oficio Supersociedades 220-142795 de 2023

 


Acuso recibo del escrito citado en la referencia con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“(I) En Colombia ¿es posible demandar a una empresa que aparece en el RUES, en el estado mercantil, como \”cancelada\”? ; (II) ¿Es posible demandar a una empresa que en el CERL aparece como \”liquidada\”;(III) ¿Es posible demandar a una empresa ya liquidada y con matrícula mercantil ya cancelada ; (IV)¿Cómo es el procedimiento y ante qué autoridad se debe interponer la demanda? ; (V) ¿qué pasa si no es pública la información de contacto del representante legal?” (sic)

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo dicho por este Oficina mediante Oficio 220-200886 del 22 de diciembre de 2015:

“ASUNTO: LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL, SUPONE LA LIQUIDACIÓN Y DESAPARICIÓN DE LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA.

Ahora bien, comoquiera que su solicitud se dirige a determinar si la cancelación de la matricula mercantil por si misma conduce a que la sociedad

cuya matrícula mercantil fue cancelada pierda capacidad jurídica para contratar, la respuesta en concepto de esta Oficina seria afirmativa, en el entendido que para el caso de las sociedades comerciales la cancelación definitiva de la matricula mercantil sólo procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la sociedad pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación, desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar.”

Así las cosas, no es posible demandar a una sociedad que ha desaparecido como persona jurídica en razón de la culminación de su trámite de liquidación voluntaria, que se da con la inscripción de la cuenta final de liquidación y la correspondiente cancelación de la matricula mercantil.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

lunes, agosto 28, 2023

Qué alcance tiene la expresión «enajenación a cualquier título»?

 Qué actos no deberían considerarse enajenación para el impuesto de timbre?. Oficio 1124 de 2023




Señores

CONTRIBUYENTES

Ref.: Análisis de las solicitudes de reconsideración del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022)

Tema: Impuesto de timbre nacional
Descriptores: Causación
Fuentes formales: Artículo 338 de la Constitución Política

Artículos 102 y 519 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante diferentes solicitudes allegadas a este Despacho se ha solicitado la reconsideración del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022), en concreto, el siguiente aparte:

3. ¿Qué alcance tiene la expresión «enajenación a cualquier título»? ¿Qué actos no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto?

Reiterando lo señalado en el Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, «se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito».

Se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales. Precisamente, los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio prevén:

«ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

ARTÍCULO 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.» 

Lo anterior, para que en su lugar:

1. “Se concluya que el aporte de un inmueble a un patrimonio autónomo. así (sic) como su restitución, no constituyen enajenación y por tanto no están sujetas al impuesto de timbre” (subrayado fuera de texto). Esto, por cuanto la definición proporcionada por la Subdirección de Normativa y Doctrina sobre “enajenación” omite tener en cuenta las reglas establecidas por la normativa civil y comercial referente al perfeccionamiento de la enajenación.

2. “Aclarar que en aplicación del principio de transparencia fiscal y al tratarse de una operación neutra, en los contratos de fiducia mercantil no se causa el impuesto de timbre, sin importar la cuantía de los mismos” (subrayado fuera de texto); principio que está consagrado en el artículo 102 del Estatuto Tributario y que regula -precisamente- el tratamiento tributario de las fiducias mercantiles.

Sobre el particular, esta Dirección considera:

El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone en su inciso 3° y parágrafo 3°:

ARTÍCULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

En lo que se refiere a la enajenación, en el pronunciamiento objeto de disenso se retomó una definición que surge de una interpretación gramatical de la Ley.

De hecho, valga traer a colación lo señalado en el Concepto 006453 – interno 622 de mayo 30 de 2023 (Adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022):

3.1. ¿Por qué se entiende que las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, solemnizadas mediante escritura pública, dan lugar al Impuesto?

Como fuera explicado en el punto anterior, la expresión «enajenación a cualquier título», de que tratan tanto el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario como el parágrafo 3° de esta misma norma, comprende las transferencias a título gratuito.

Además del Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, también refuerza esta conclusión la sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025- 00(20436) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, aun cuando el análisis efectuado en esta providencia versó sobre el artículo 24 del Estatuto Tributario, ya que, al final de cuentas, la interpretación se sustentó en lo ordenado por el artículo 28 del Código Civil (significado de las palabras) que también gobierna la interpretación del citado artículo 519:

«El concepto de enajenación debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.

Ahora, atendiendo al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, esta Entidad debe respetar los límites establecidos por la Ley en su interpretación y aplicación. De allí que se deba acatar el tenor literal del artículo 519 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual la enajenación a cualquier título de inmuebles (o, en otras palabras, el traslado de su dominio) comprende la transferencia de la propiedad que de éstos se lleva a cabo a un patrimonio autónomo como consecuencia de la celebración de una fiducia mercantil (cfr. artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio); agregando, al respecto, que no existe disposición de orden tributario que no asimile dicha operación a una enajenación para efectos fiscales, como ocurre en otros casos.

Es por ello que, en el contexto analizado, no se puede concluir otra cosa diferente a la causación del impuesto de timbre nacional, en tanto el valor del inmueble “sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT” y no haya sido sujeto a este impuesto, cuando se eleve a escritura pública el documento que contiene su enajenación, independientemente del modo y/o título que tengan lugar.

No sobra anotar que “El principio de legalidad resulta especialmente relevante frente a la seguridad jurídica, en la medida en que es a través de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el contenido de sus deberes económicos con el Estado, y de esta forma, se garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administración” (subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-147/21 de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo).

De otra parte, en lo que se refiere al principio de transparencia fiscal, es de tener en cuenta que el artículo 102 del Estatuto Tributario lo limita exclusivamente para efectos del impuesto sobre la renta:

ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

1. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada período gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

2. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:

En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.

Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, no es posible extrapolar el mencionado principio al ámbito del impuesto de timbre nacional, al ser ajeno al mismo. En este punto, resulta apropiado destacar el siguiente aparte del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Édgar González López, No. Único 00005, de junio 30 de 2022:

La aplicación del principio de transparencia a los casos establecidos en la ley es concordante con el principio de legalidad del tributo y la restricción de la analogía en el ámbito del derecho tributario material o sustancial, lo cual tiene como objetivo no alterar el contenido de los elementos esenciales del tributo, aspectos que deben ser determinados por una ley, ordenanza o acuerdo.

La conclusión anterior, parece ser concordante con la práctica, pues, de acuerdo con lo informado por la DIAN a la Sala el 25 de mayo de 2022, no existen procesos en los cuales la entidad haya aplicado el principio de transparencia a tributos diferentes al impuesto de renta y complementarios. (subrayado fuera de texto)

En virtud de lo anterior, se confirma lo concluido en el punto #3 del Concepto 002211 – interno 224 de febrero 24 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

El empleo asalariado estaría ‘estancado’: BanRepública

 Informe del Grupo de Análisis del Mercado Laboral del Emisor señala que el segmento se redujo -0,9% entre febrero y mayo de 2023.



El mercado laboral colombiano ha venido mostrando señales positivas recientemente, pues la semana pasada, el Dane dio a conocer que la tasa de desempleo volvió al terreno de un solo dígito en junio, a 9,3%. Sin embargo, al revisar a profundidad las dinámicas recientes del empleo, no todas las noticias van por buen camino.

El Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) del Banco de la República presentó un nuevo informe en el que revisa como, si bien se ha dado una recuperación en el empleo, se estaría viendo un deterioro en los asalariados.

El informe, que revisa las cifras del mercado al cierre de mayo, destaca que “en los últimos meses el segmento no asalariado crece significativamente, mientras que el segmento asalariado se estanca”.

Según señalan los investigadores, mientras que en el período posterior a la pandemia el segmento asalariado había mostrado un buen dinamismo “recientemente ha dado señales de agotamiento”.

Al comparar los datos del trimestre terminado en febrero con el trimestre terminado en mayo, la variación del empleo asalariado que encontraron los investigadores es de -0,9 %, lo que implica 92.000 puestos de trabajo menos.

En contraste, el segmento no asalariado, que tiene un alto componente de informalidad, reflejó, según los cálculos del Grupo de Análisis del Mercado Laboral del Emisor, que en ese mismo período se dio un crecimiento de 4,8% en el empleo, lo que equivale a 561.000 empleos.

Según el Gamla, se entiende como no asalariado a los ocupados con posiciones ocupacionales de empleado doméstico, trabajador por cuenta propia, patrón o empleador, trabajador familiar sin remuneración y jornalero o peón.

Sumado a ello, el informe reconoce que otras variables de demanda laboral formal muestran ‘señales mixtas’, como es el caso de los diferentes indicadores de vacantes.

Para ello, el Gamla tomó en cuenta las vacantes calculadas con los avisos clasificados, las cuales mostraron un deterioro en el trimestre de referencia, y también aquellas que tienen como fuente el Servicio Público de Empleo y las contrataciones reportadas en la Gran Encuesta Integrada de Hogares del Dane, y ambas “se mantuvieron relativamente estables”.

Según los cálculos de los investigadores, todos los indicadores de vacantes muestran tendencias negativas, y acumularon en promedio una reducción de 18,2 puntos porcentuales.

Así mismo, el reporte enfatiza en que esa tendencia negativa “es acorde con los datos de expectativas de contratación” de la Encuesta trimestral de expectativas del Banco de la República. En esta, al primer trimestre del año, “el balance esperado de contratación se mantiene bajo, como lo ha sido en los últimos tres trimestres”, indica el reporte.

Vale la pena acotar como señala el informe del Gamla, que las opiniones expresadas en los artículos son las de sus autores y no necesariamente reflejan el parecer y la política del Banco o de su Junta Directiva.

Los ingresos laborales

Otra de las conclusiones del informe tiene que ver con los ingresos que reciben los trabajadores. El informe encontró que los ingresos laborales reales de los asalariados se contraen, mientras que aquellos de los no asalariados crecen.

Esto pues, según los cálculos de los investigadores, mientras que entre abril del año pasado y abril de 2023 los ingresos laborales nominales de los asalariados crecieron, en términos reales se contrajeron 3,6%.
“Esto se explica, principalmente, por el estancamiento de los salarios de trabajadores con educación superior, que tienden a presentar menores niveles de indexación al salario mínimo”, reconoce el reporte.

En contraste, en los no asalariados, los ingresos laborales reales crecieron 6,4% en el mismo lapso.

Un mercado ‘estrecho’

Sin tener en cuenta la cifra de desempleo de junio, el reporte del Gamla señala que el dato de mayo (10,5%) y las cifras de vacantes muestran un mercado laboral “aún estrecho”.
Según el informe, en los últimos meses el indicador de vacantes “se ha venido corrigiendo de los niveles históricamente altos observados durante 2022”, lo que mostraría una menor demanda de empleo por parte de las firmas según el reporte. Pero también señalan que “la actual tasa de desempleo continúa siendo baja, lo que podría indicar algunas dificultades por parte de las firmas para contratar”.

Así mismo, otro indicador que se destaca es el del desempleo de corta duración, de menos de tres meses, como porcentaje del total de la población desempleada. Este ha aumentado 7 puntos porcentuales en el último año, según los cálculos del Gamla, y suma alrededor de 1,5 millones de personas.