Tema:
Impuesto sobre las ventas
Impuesto nacional al consumo
Descriptores:
Base gravable especial en la venta de vehículos usados
Fuentes formales:
Artículos 420, 438, 447, 448, 455 al 457-1 del Estatuto Tributario
Numeral 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario
Parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario
Sentencia C-209 del 2019 de la Corte Constitucional
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Por medio del radicado de la referencia, los peticionarios plantean los siguientes hechos económicos:
“(i) Un primer intermediario adquiere un vehículo de una persona para quien el vehículo constituía un activo fijo;
(ii) El primer intermediario vende el vehículo a un segundo intermediario;
(iii) El segundo intermediario realiza la venta del vehículo a un tercero (consumidor final)”
De acuerdo con los hechos económicos antes descritos consultan textualmente lo siguiente:
“1- ¿Se debe entender que las bases gravables especiales del impuesto sobre las ventas e impuesto nacional al consumo (artículo 457-1 y parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, respectivamente) son aplicables a lo largo de la cadena de enajenación cuando se vende un automóvil usado adquirido de un intermediario, el cual a su vez adquirió el automóvil de una persona para la cual el mismo era considerado un activo fijo?
2- Para que no resulte inaplicable la norma, se debe entender que, ¿cuándo hay dos o más de un intermediario en la compraventa de vehículos usados, la base gravable especial del parágrafo 4° de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente en la venta al consumidor final?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.
De los hechos económicos planteados por los peticionarios se encuentran los siguientes:Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario.
Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario.
Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a un consumidor final.
Señalado lo anterior, para atender la consulta se abordarán en su orden los respectivos hechos económicos, conforme a la base gravable especial del impuesto sobre las ventas -IVA y del impuesto nacional al consumo -INCO, según corresponda, a saber:Impuesto sobre las ventas – IVA
Hecho económico: Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario
El literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA. Sin embargo, el parágrafo 1 de este artículo dispone que el impuesto no se aplica -en términos generales- en la venta de activos fijos, entendiéndose estos como aquellos bienes que no son enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del responsable.
De manera puntual, señala el referido parágrafo lo siguiente:
“Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos”.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario
En términos generales, la base gravable especial que podría ser aplicable a este hecho económico (aunque sujeto al análisis de cada caso particular) es la contenida en el artículo 4571 del Estatuto Tributario, que señala:
“Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra”. (Subrayado fuera de texto)
Se resalta que el artículo 438 del Estatuto Tributario establece cuáles son los intermediarios que son responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.
Así las cosas, corresponderá a los peticionarios evaluar y determinar, según sea su caso particular, si resulta aplicable la base gravable antes mencionada o, por ejemplo, la establecida en los artículos 455, 456, 457 ibídem. De no enmarcarse en alguno de estos supuestos, deberá aplicarse la base gravable de los artículos 447 y 448 del mismo estatuto.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un segundo intermediario a un consumidor final
En la venta de este vehículo usado, el segundo intermediario deberá aplicar la base gravable contenida en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario. Lo anterior, teniendo en cuenta que este bien no constituía un activo fijo para el propietario, requisito contenido en el artículo 457-1 ibídem para que sea aplicable la base gravable especial. Por el contrario, en este hecho económico el bien es adquirido a un primer intermediario, el cual enajena este tipo de bienes dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo cual se considera un inventario.Impuesto nacional al consumo -INCO
Hecho económico: Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario
En lo que respecta al impuesto nacional al consumo -INCO, el numeral 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece que este impuesto no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros (como se explicará en el punto 2.2).
Adicionalmente, se recuerda que la venta de vehículos usados que tengan más de (4) cuatro años, desde la venta inicial al consumidor final o la importación efectuada por él, no está sometida al impuesto nacional al consumo.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario
El numeral 3 del artículo 512-1 ibídem señala como responsable del impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos usados al intermediario profesional.
Ahora bien, los parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario disponen que:
“Parágrafo 4. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra”.
Nótese que esta base gravable especial será aplicable para el caso de la venta por cuenta y a nombre de terceros de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos.
Debe resaltarse que, en virtud de la literalidad del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2016, explicó que “[l]a Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario”.
Así, no obstante su carácter monofásico, al interpretar sistemáticamente las normas del impuesto, este se vuelve a causar con una base gravable especial (i.e., parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 ibídem) cuando se enajenan vehículos usados si son activos fijos para el vendedor que se vendan a nombre y por cuenta de terceros. La anterior precisión cobra relevancia, por cuanto corresponderá a los peticionarios determinar -en su caso particular- si se encuentran o no en el escenario en mención.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a un consumidor final
Según lo mencionado en el numeral anterior y, especialmente considerando el carácter monofásico del impuesto, este no se causará bajo el entendido que se estaría vendiendo un inventario y no un activo fijo a nombre y por cuenta de terceros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
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