CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Respetuosamente me dirijo a Ustedes con la finalidad solicitar concepto sobre la(s) siguiente(s)
pregunta(s):1. ¿La Revisoría Fiscal de una empresa debe brindar apoyo previo en la revisión documental de la información exógena que se presenta anualmente a la DIAN?2. ¿Existe alguna consecuencia acerca de la omisión de apoyo solicitada a la Revisoría Fiscal de una empresa para la revisión documental anticipada de la información exógena que se presenta anualmente a la DIAN a través su(s) formato(s)?
(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En cuanto a las preguntas planteadas, es preciso aclarar que la responsabilidad en materia tributaria corresponde a una función de la gestión administrativa y no de la revisoría fiscal, correspondiéndole a ésta el verificar que se haya cumplido oportunamente por la administración con la obligación respectiva, lo cual se deriva claramente de las funciones que le asigna al Revisor Fiscal el Código de Comercio, al igual que en lo pertinente por los artículos 580, 581 y 597 del Estatuto Tributario. A menos que dentro de los estatutos de la sociedad se le hubiese incorporado dicha función al Revisor Fiscal y siempre que no le afecte el ejercicio independiente y objetivo de sus deberes legales.
Es importante ratificar por este CTCP que un Revisor Fiscal, no puede inmiscuirse en asuntos administrativos donde ejerce su labor, por cuanto le corresponde el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y decisiones de la asamblea, como lo ha establecido la Ley y expuesto jurisprudencialmente la Corte Constitucional. Baste señalar la sentencia C-780 de 2001.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario