miércoles, agosto 24, 2022

creada la unión temporal ya fue ejecutado en su totalidad Concepto DIAN 833 (904914)

 


Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Registro Único Tributario -RUT

Fuentes formales:

Artículos 1.6.1.2.10., 1.6.1.2.18. y 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta cuál es el procedimiento para la cancelación del Registro Único Tributario -RUT cuando el representante legal de una unión temporal no quiere realizar dicho trámite por desacuerdos personales, aunque el contrato para el cual fue creada la unión temporal ya fue ejecutado en su totalidad.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

En primer lugar, se resalta que los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se pueden realizar directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016.

En segundo lugar, se destaca que el literal c) del numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto

1625 de 2016 establece que, a solicitud de parte, procederá la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT “Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial”.

Adicionalmente, el artículo 1.6.1.2.19. del mismo decreto establece cuáles son los documentos que se deben acreditar para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de los consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial. Particularmente, en su numeral 5 se dispone:

“Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación a solicitud de parte de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:

(…)Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.

5.1. Copia física o digital del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.

5.2. Copia física o digital del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.

5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho”. (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, se resalta que tanto las causales, trámite y los documentos necesarios para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las uniones temporales se encuentra debidamente establecido en las normas tributarias referidas. Así, corresponderá al peticionario, en su caso particular, analizar las mismas para proceder con la cancelación del RUT en el marco de la normativa vigente aplicable.

Ahora bien, de acuerdo con la consulta planteada, se evidencia que la misma corresponde a un conflicto entre los particulares que conforman la unión temporal, relación jurídica contractual de particulares que no le corresponde a esta Subdirección analizar ni mucho menos dirimir, pues excedería las competencias legales de este Despacho establecer procedimientos distintos a los ya establecidos en las normas vigentes. En todo caso, de considerarlo necesario, podrá el peticionario solicitar a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario de esta entidad mayor información al respecto, esto en el marco del artículo 14 del Decreto 1742 de 2020.

Por último, se resalta que el literal a) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 señala que podrá proceder la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT “Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas” siempre que se cumpla con lo previsto en el parágrafo del mismo artículo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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