miércoles, agosto 31, 2022

Responsabilidad revisor fiscal – información exógena. Concepto CTCP 331 de 2022

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Respetuosamente me dirijo a Ustedes con la finalidad solicitar concepto sobre la(s) siguiente(s)

pregunta(s):1. ¿La Revisoría Fiscal de una empresa debe brindar apoyo previo en la revisión documental de la información exógena que se presenta anualmente a la DIAN?2. ¿Existe alguna consecuencia acerca de la omisión de apoyo solicitada a la Revisoría Fiscal de una empresa para la revisión documental anticipada de la información exógena que se presenta anualmente a la DIAN a través su(s) formato(s)?

(…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En cuanto a las preguntas planteadas, es preciso aclarar que la responsabilidad en materia tributaria corresponde a una función de la gestión administrativa y no de la revisoría fiscal, correspondiéndole a ésta el verificar que se haya cumplido oportunamente por la administración con la obligación respectiva, lo cual se deriva claramente de las funciones que le asigna al Revisor Fiscal el Código de Comercio, al igual que en lo pertinente por los artículos 580, 581 y 597 del Estatuto Tributario. A menos que dentro de los estatutos de la sociedad se le hubiese incorporado dicha función al Revisor Fiscal y siempre que no le afecte el ejercicio independiente y objetivo de sus deberes legales.

Es importante ratificar por este CTCP que un Revisor Fiscal, no puede inmiscuirse en asuntos administrativos donde ejerce su labor, por cuanto le corresponde el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y decisiones de la asamblea, como lo ha establecido la Ley y expuesto jurisprudencialmente la Corte Constitucional. Baste señalar la sentencia C-780 de 2001.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Impuesto sobre las ventas, devolución de saldos a favor

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente: “¿Cómo se calculan los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

(…)

PARÁGRAFO 2o Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“Artículo 1.6.1.26.3. Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de devolución y/o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, la norma señala el término de “dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública”, esto es, un término expresado en un período de dos meses, el cual, por su propia definición, divide el año en 6 fracciones.

Al respecto, el artículo 600 del Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477481de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 igualmente establece:

“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA.

Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2021, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($ 3.340.336.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, para efectos de determinar el plazo de que trata la norma bajo análisis, deberán considerarse los dos bimestres siguientes al bimestre en el cual se suscribió la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda.

A manera de ejemplo, si la escritura pública de compraventa se suscribió el 18 de marzo de 2022, se encuentra que la misma se suscribió en el segundo bimestre del año y, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016 la solicitud de devolución se deberá presentar dentro de los dos bimestres siguientes (al segundo bimestre), es decir, dentro del tercer y cuarto bimestre del año.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.


El dilema de las zonas francas en la nueva reforma tributaria

 


Las zonas francas son un instrumento de captación de inversiones de capital, ya que sus beneficios aduaneros y tributarios se traducen en ventajas competitivas.

El panorama actual de inversión extranjera en Colombia es favorable y presenta oportunidades de crecimiento. No obstante, la reciente propuesta de reforma tributaria busca que las zonas francas permanentes liguen estos beneficios a los resultados de exportaciones tangibles y que las unipersonales pierdan los beneficios tributarios, lo cual desconoce los compromisos del país ante la OMC.

Si bien es clara la necesidad de aumentar el recaudo, el incremento de la tasa impositiva obligaría a las zonas francas unipersonales a cambiar su modelo de negocios o a buscar otro destino en la región para realizar sus operaciones.

Debería considerarse un marco que prevenga la fuga de capital y les permita a estas personas jurídicas cumplir con sus obligaciones y gozar de las oportunidades competitivas del régimen franco.

El modelo actual

Las zonas francas son polos para el desarrollo competitivo de procesos industriales. Proyectos como Puerto Antioquia, puerto multipropósito cuya inversión se estima en US$672,4 millones, o el Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer (Ctic), zona franca permanente especial de servicios de salud que opera en el norte de Bogotá, son buenos ejemplos de este desarrollo en el país.

La Cámara de usuarios de zonas francas de la Andi informó que, en el primer trimestre del año, 37,2% del total de las exportaciones de zonas francas fueron realizadas por zonas francas unipersonales.

¿Cuáles son las tendencias de inversión extranjera en América Latina y el Caribe?

El fDI Markets (Foreing Direct Investment) de 2022 destacó el comportamiento positivo de la región por la puesta en marcha de 129 proyectos de inversión extranjera más que en el ciclo anterior, lo que aumentó en 18% la creación de nuevos puestos de trabajo.

México, con 340 proyectos, fue el país más dinámico de la región, mientras que Colombia, con 126 proyectos, se ubicó en cuarto lugar detrás de Brasil y Costa Rica. El reporte identificó que las tendencias de inversión luego de la pandemia del covid-19 son la sostenibilidad, la economía digital y la reestructuración de las cadenas de suministros.

¿Cómo resolver la disyuntiva entre el recaudo y la atracción de inversión extranjera?

Más allá de restringir los instrumentos que atraen la inversión extranjera, la reforma tributaria puede ser un escenario propicio para crear medidas eficientes que vigoricen las exportaciones, logren las metas de recaudo y, a la vez, garanticen las ventajas competitivas del país en la región.

Las zonas francas pueden continuar aportando al desarrollo económico del país, abrir nuevos mercados, generar empleo, fortalecer las exportaciones no tradicionales y el comercio de servicios e implementar nuevos procesos de encadenamiento productivo con compañías del territorio aduanero nacional.

Los retos están en atender las demandas del mundo digital, incentivar el comercio electrónico (falta reglamentar el Decreto 278 de 2021) y garantizar la seguridad de toda la cadena de suministro frente a los riesgos de las tecnologías 4.0.

martes, agosto 30, 2022

Descuentos en compras y en ventas. Concepto CTCP 123 de 2021

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“En relación con la aplicación de las normas NIIF para PYMES, elevo la siguiente petición de consulta:
1) Para el reconocimiento y medición de GASTOS por compra de bienes y/o servicios, se debe tener en cuenta el criterio de valor razonable (párrafo 2.34 b), restando las partidas por descuentos comerciales, descuentos por pronto pago, rebajas y otras partidas similares (condicionados y diferentes a los de pie de factura), como se permite expresamente para INVENTARIOS (párrafo 13.6) y para INGRESOS (párrafo 23.3), encontrando justificación en la aplicación del párrafo 10.4?, o ¿la base de medición del gasto debe ser el valor total facturado y estas partidas deben ser reconocidas como un INGRESO?.

2) ¿Cuál sería el tratamiento del IVA causado una vez se aplique cualquiera de estos descuentos o rebajas?

3) En caso de que las partidas por descuentos comerciales, descuentos por pronto pago, rebajas y otras partidas similares, deban ser tratadas como INGRESO ¿Cuál sería la naturaleza y clasificación del mismo?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El reconocimiento de los descuentos en la adquisición de bienes y servicios como se enuncia en la consulta se encuentran en el párrafo 13.61 Inventarios y los descuentos en las ventas se expresa en el párrafo 23.32 Ingresos. De acuerdo a lo anterior, la consulta hace referencia al tratamiento de los descuentos bajo el marco normativo contable de NIIF para Pymes del Grupo 02 en Colombia. A continuación, damos respuesta en el mismo orden de las preguntas de la consulta:

Las transacciones se deben reconocer por su costo, el cual incluye el valor pagado menos los descuentos. El CTCP ha manifestado lo siguiente:

Norma Criterio
NIC 2.11 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios.

Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición

NIIF para las PYMES 13.6 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios.

Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

Marco Técnico para Microempresas
8.5 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá, entre otros, el precio de compra, impuestos no recuperables (no descontables), el transporte, la manipulación y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercancías, materiales o servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se restarán para determinar el costo de adquisición. Los descuentos posteriores a la compra, tales como los descuentos por pronto pago, se llevarán al estado de resultados.

Tomado del concepto 2019-02833

“El registro del descuento, rebaja, regalo, bonificación, premio o como se denomine comercialmente, deberá reconocerse teniendo en cuenta la transacción que la originó. Si el dinero o descuento recibido proviene de una relación contractual, esta no se reconoce como un ingreso, sino como un menor valor del costo del servicio contratado o producto adquirido. Si el dinero recibido corresponde a un contrato firmado para varios periodos contables, entonces deberá reconocerse un pasivo no financiero por la parte correspondiente a los periodos futuros donde dicho descuento no ha sido aplicado” (Tomado del concepto 2019-0283).

¿Cuál sería el tratamiento del IVA causado una vez se aplique cualquiera de estos descuentos o rebajas?

El alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento, y, por lo tanto, las inquietudes sobre la aplicación de disposiciones tributarias deberán ser consultadas a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), u otras autoridades tributarias nacionales, municipales o distritales. Lo anterior por la existencia de diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es normal debido a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera, prevista en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

En caso de que las partidas por descuentos comerciales, descuentos por pronto pago, rebajas y otras partidas similares, deban ser tratadas como INGRESO ¿cuál sería la naturaleza y clasificación del mismo?”

Respecto de los descuentos en ventas, el CTCP en el concepto 2018-10324 :

“Para considerar, si los siete sucesos descritos por el consultante deben reconocerse como un ingreso de actividades ordinarias (menor valor de los ingresos por tratarse de un descuento), o si debe considerarse como un gasto de ventas, deberá observare lo siguiente 5:

• Se reconocerá como un menor valor de los ingresos de actividades ordinarias aquellos entregados (se deben restar el importe de cualquier descuento comercial, descuento por pronto pago y rebajas por volumen de ventas que sean practicados por la entidad, ver párrafo 23.3 de la NIIF para las PYMES), si se encuentra asociado directamente con el contrato suscrito con el cliente (verbal o escrito) y este podría clasificarse como un componente identificable si aún no se ha otorgado; un ejemplo de lo anterior podría incluir descuentos a pie de página, primas de desempeño, opciones para adquirir bienes o servicios, descuento por cumplimiento de metas, bonos o cupones prometidos a los clientes, descuentos futuros por compra de otras entidades, premios a través de puntos, millas, etc.

• Se reconocerá como un gasto de la operación (gastos de comercialización) aquellos que no tengan relación con el precio establecido el acuerdo comercial (descuentos, incentivos), o aquellos que no se constituyen como un componente identificable que genera una obligación para el vendedor.

El uso del juicio del profesional para determinar, si nos encontramos frente a un gasto de comercialización o a un menor valor del ingreso, depende de las condiciones contractuales pactadas, las características y costumbre mercantil del sector en el que se encuentre operando la entidad”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Se debe publicar en la página web de la entidad la citación para notificación personal

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta respecto a la notificación de actos que se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA lo siguiente:

1. “Cuando no sea posible la entrega de la citación para notificación personal remitida a la dirección del contribuyente ¿Se debe publicar en la página web de la entidad dicha citación para notificación personal?

2. Cuando la causal de devolución del correo en el que se remite la citación para notificación personal es la correspondiente a “desconocido”, ¿Cuál es el procedimiento que debe realizar la U.A.E. DIAN a efectos de surtir la notificación en debida forma del acto administrativo al interesado?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, nos permitimos reiterar que las funciones de esta Subdirección se circunscriben a la interpretación de normas en materia tributaria, aduanera y cambiaria en el marco de competencias Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN

Ahora bien, en relación con su consulta resultará esencial, en primera medida, tener en cuenta la naturaleza del acto respecto del cual se pretende realizar la notificación, para así determinar el procedimiento que deberá surtirse ante la devolución de la citación para notificación personal. Es decir, deberá determinarse de manera preliminar si se trata de un acto en materia tributaria, aduanera, cambiaria, disciplinaria o general que se rige bajo las normas del CPACA.

Así, respecto de los actos que se rigen bajo las normas del CPACA es necesario traer a colación el artículo 67 del Código el cual establece la notificación personal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstanciade que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 68 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De esta forma, en el caso de actos susceptibles de ser notificados conforme las disposiciones del CPACA, deberá observarse lo señalado por el artículo 68 del mismo, esto es que, en caso de que se dé la devolución de correo de la citación para notificación personal, se deberá publicar la misma por el término de 5 días hábiles en la página web de la U.A.E. DIAN.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

lunes, agosto 29, 2022

Cuándo se entienden compensadas las obligaciones tributarias objeto de compensación por fallos judiciales

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta cuándo se entienden compensadas las obligaciones tributarias cuando son objeto de compensación por fallos judiciales.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes

El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 dispone:

“ARTÍCULO 29. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. (Subrayado y negrilla fuera de texto

En concordancia con lo anterior, los artículos 2.8.6.2.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, señalan:

“Artículo 2.8.6.2.1. Sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la subdirección de Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, yNúmero y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.

Artículo 2.8.6.2.2. Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde esta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.

Parágrafo. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2.8.6.2.3. Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Artículo 2.8.6.2.4. Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.

La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.

Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.

Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.

Parágrafo. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar”.

Ahora bien, respecto a cuándo se entiende pagada la obligación en el caso de compensaciones por sentencias y conciliaciones judiciales, este Despacho en Oficio No. 020584 del 12 de marzo de 1999, reiterado mediante Concepto No. 00005 del 5 de agosto de 2003, indicó:

“Este punto fue desarrollado por el Decreto 2126 de 1997, el cual estableció el procedimiento a seguir tanto para las entidades a quienes afecta el fallo o conciliación, como para la DIAN una vez conoce el tema para realizar la correspondiente compensación.

Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, y a su vez del artículo 803 ibidem se desprende que se entiende por pago toda suma recibida por la administración tributaria a cualquier título.

Como en la conciliación judicial el resultado representa una suma de dinero que no se encuentra en poder de la Administración Tributaria, el momento del pago para establecer la tasa de interés moratorio aplicable es la de la resolución de compensación ya que esta equivale a la solución o pago efectivo de la deuda fiscal”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Hablaremos con el sistema y la banca con el objetivo de mejorar cifras de inclusión

 


El ministro de Hacienda destacó retos que tiene el Gobierno, dentro de los que incluyó la inflación y perspectivas de crecimiento

En una de las intervenciones más esperadas del Congreso Bancario de Asobancaria en Cartagena, el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo, aseguró que la economía colombiana tuvo una recuperación “muy vigorosa” después del covid-19, en parte gracias a la vacunación, la cual tildó de “determinante”.

Luego de hacer un balance de la coyuntura económica y financiera actual, el jefe de la cartera resaltó seis retos que tiene el nuevo Gobierno: condiciones sociales débiles, inflación, perspectivas de crecimiento más débiles, déficit comercial, inclusión financiera y finanzas públicas.

En el primer punto destacó los niveles de pobreza y la tasa de desempleo, que aún no se recupera del todo. “Tenemos casi seis millones más de pobres. Hay evidencia de que la desigualdad aumentó en la pandemia y no se ha revertido plenamente”, dijo el ministro, quien aseguró que “en materia de desempleo, la situación sigue siendo compleja. Colombia es uno de los peores casos latinoamericanos, tenemos la tasa más alta y competimos con Brasil”.

En cuanto a la inflación, manifestó que uno de los retos que tiene el Banco de la República es enfrentar el aumento de precios con el alza de tasas sin tener un efecto grande en la actividad productiva. En ese último punto, indicó se van a evidenciar tasas de crecimiento mucho más moderadas, lo que genera retos en materia social y fiscal.

Sobre el sistema financiero, dijo que hay dos temas importantes: la inclusión y la revitalización de los bancos de desarrollo de Colombia. Además, resaltó la baja profundización del mercado de renta variable.

“En materia de créditos la inclusión es todavía muy baja, sobre todo en microempresas. Es un tema esencial y estaremos en un diálogo con el sistema financiero para mejorar las cifras de inclusión crediticia”, señaló.

Del papel del crédito cooperativo dijo que “es mejor, pues implica un menor riesgo y un compromiso más fuerte de los deudores individuales con su asociación. Ese es uno de los instrumentos básicos que podemos impulsar”.

Para el jefe de la cartera, los fondos de garantías son instrumentos importantes, bajo la tutela del Ministerio de Hacienda.

Como último punto destacó el aumento de la deuda pública durante la pandemia. “El ajuste de la deuda ha sido mucho más débil que en otros países de América Latina. El resultado es la herencia de un déficit primario y total que es sustancial”.

Reiteró la importancia del proyecto de reforma que se presentó ante el Congreso el pasado 8 de agosto, un día después de la posesión del presidente, Gustavo Petro. “La tributaria es una de las respuestas. También debemos hacer algo en materia de austeridad, no lo haremos solamente vía impuestos”. Resaltó que “esta es la reforma más redistributiva en la historia de Colombia”.

LOS CONTRASTES


Hernando José GómezPresidente de Asobancaria

“Esta es una propuesta que ha hecho el Gobierno, el cual ha sido claro en que está listo para hablar con los diferentes sectores sobre conveniencia y necesidad de ajustes”.

Ocampo enfatizó en que los impuestos a personas naturales en el país aún son muy bajos. Y que se debe mantener el impuesto al patrimonio en su paso por el Congreso.

“El sector financiero no es un parásito”

El presidente Gustavo Petro, en su encuentro con los empresarios la semana pasada, en Cartagena, se refirió a la actividad bancaria como extractiva, asegurando que se beneficia del agro y de la industria, y que en sí misma no genera valor.

Una semana después, y también desde la capital del departamento de Bolívar, Luis Carlos Sarmiento Gutiérrez, CEO del Grupo Aval, le contestó al mandatario, manifestando que el sector no es un parásito que afecta a los sectores, sino que es la espina dorsal de la economía colombiana.