Con el Concepto 046 de abril 12 de 2022 la Dian precisó que la solicitud de los impuestos descontables se debe realizar en la declaración del IVA del período en el cual se hayan contabilizado, ya sea que se trate de la declaración inicialmente presentada o de su corrección.
Conoce más detalles aquí.
Los impuestos descontables son el IVA facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, así como el IVA pagado en la importación de bienes (ver el artículo 485 del ET).
Ahora bien, el 12 de abril de 2022 la Dian expidió el Concepto 046, mediante el cual reconsideró lo explicado en el Concepto 00001 de junio 19 de 2003 y en los oficios 060508 del 13 de septiembre de 2004 y 023246 del 28 de agosto de 2017, en torno a la oportunidad de solicitar los impuestos descontables en IVA, dado que los mismos limitaban la oportunidad de reflejar impuestos descontables con ocasión de una corrección voluntaria a la declaración del IVA.
Oportunidad para la solicitud de impuestos descontables en la declaración del IVA
El artículo 496 del Estatuto Tributario –ET– establece diferentes oportunidades para la contabilización y solicitud de los impuestos descontables, según el responsable del IVA del que se trate.
Dicho artículo señala que, para el caso de los responsables del IVA que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente efectivamente a la fecha de su causación, o en uno de los tres (3) períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y podrá solicitarse en la declaración del período en el cual se haya realizado su contabilización.
Tratándose de un responsable que declare de forma cuatrimestral, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente; y podrá solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Para el sector de la construcción, el IVA descontable solo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos (2) períodos inmediatamente siguientes, y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
“ es presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable la contabilización oportuna y la solicitud en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento contable correspondiente”
Adicionalmente, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 31 de marzo de 2011, radicado 25000-23-27-000-2008-00089-01 (17667), se pronunció sobre la oportunidad de solicitar los impuestos descontables, refiriéndose a que para hacer efectivo este derecho debe cumplirse el requisito de oportunidad al que hace referencia el artículo 496 del ET. Así mismo, según el Consejo de Estado, es presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable la contabilización oportuna y la solicitud en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento contable correspondiente.
En efecto, se aclara que existe una diferencia entre la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y la indicada para solicitar o declarar los impuestos descontables. En cuanto a esta última, debe hacerse la solicitud en la declaración que corresponda al período en el que se haya contabilizado.
Así mismo, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 5 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2006-01069-01 (17428), señaló que el reconocimiento del descuento del IVA está condicionado a la contabilización oportuna del impuesto a descontar.
En este sentido, el artículo 485 del ET debe interpretarse en conjunto con lo establecido en el artículo 496 del ET, norma de la cual se deduce que el reconocimiento del IVA descontable está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar dentro de la oportunidad expresamente prevista; de tal manera que si no se cumple esa condición, se pierde el derecho al descuento.
Nueva interpretación de la Dian sobre la solicitud de impuestos descontables en la declaración del IVA
Una vez analizado lo anterior, la Dian reconsideró lo previsto en el Concepto 00001 del 19 de junio de 2003 en torno a la posibilidad de solicitar los impuestos descontables a través de la corrección de la declaración tributaria, en el cual se lee:
Concepto 00001 de 2003:
Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.
En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los impuestos descontables, los mismos no proceden, aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma, y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.
La oportunidad prevista en el artículo 496 es tan amplia que (…) es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.
Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.
En el evento en que el error haya sido el registro de los impuestos descontables, debe tenerse en cuenta que la no contabilización de los descuentos dentro de la oportunidad prevista acarrea su desconocimiento.
Así, la Dian consideró que:
Impuestos descontables deben solicitarse en la declaración del IVA del período en que se contabilice
El artículo 496 del ET no hace distinción respecto a la declaración del IVA en la cual se deben solicitar los impuestos descontables, más allá de que se trate de la declaración correspondiente al período gravable en el que estos fueron contabilizados.
Por lo tanto, dicha declaración puede tratarse de la inicialmente presentada, así como de la que posteriormente se presente a título de corrección, dado que en ningún caso se altera la condición antes mencionada, esto es, que se trate de la declaración del período en el cual se efectuó la referida contabilización.
Lo anterior implica que, desde luego, deben atenderse los términos dispuestos en los artículos 588 y 589 del ET, según se trate de una corrección que aumente el impuesto a cargo o disminuya el saldo a favor.
Oportunidad para contabilizar los impuestos descontables
“para la Dian el “término preclusivo” se refiere a la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y no a la oportunidad para solicitarlos”
Según los señalamientos del Consejo de Estado respecto al artículo 496 del ET, se prevé un término preclusivo cuyo incumplimiento acarrearía la pérdida del derecho al descuento. No obstante, para la Dian el “término preclusivo” se refiere a la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y no a la oportunidad para solicitarlos.
En efecto, dicha contabilización solo podrá realizarse:En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes (en el caso de responsables que deben declarar bimestralmente).
En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente (en el caso de responsables que deben declarar cuatrimestralmente).
En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes (para el sector de la construcción).
Sin embargo, también se considera que se pierde el derecho al descuento cuando, no habiéndose solicitado los impuestos descontables en la declaración inicial, tampoco se lleva a cabo su corrección dentro de la oportunidad legal con dicha finalidad.
En conclusión…
Para la Dian, la solicitud de los impuestos descontables debe realizarse en la declaración del IVA del período gravable en el cual se hayan contabilizado, ya sea que se trate de la declaración inicialmente presentada o de su corrección.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario