De acuerdo con los artículos 757 y 760 del Estatuto Tributario –ET–, no pueden existir diferencias en los saldos contables y fiscales de los inventarios. Si la Dian encontrase diferencias en los mismos, podría sospechar que la entidad está realizando actividades ilícitas e imponer sanciones.
En el siguiente video, nuestro experto consultor en Estándares Internacionales, Juan Fernando Mejía, responde a la pregunta ¿cuál es la sanción por una diferencia contable y fiscal en la cuenta de inventarios?
Nuestro conferencista inicia explicando que no pueden existir diferencias en los saldos contables y fiscales de los inventarios, es decir, que los valores registrados en las cuentas 1410, 1435, etc., del balance deben coincidir con los valores consignados en las filas 62 a 71 del formato de conciliación fiscal; de no ser así, la entidad incurriría en la sanción establecida en los artículos 757 y 760 del Estatuto Tributario –ET–.
De ser necesario registrar alguna diferencia en los inventarios, ya sea por deterioro, bajas de precio, valor neto realizable, etc., esta deberá registrarse en la cuenta 1499, que corresponde a estimaciones y no tiene ningún efecto fiscal.
El Dr. Mejía explica a través de un sencillo ejemplo cuál es el tratamiento correcto de las diferencias en inventarios:
En el libro fiscal se muestra un saldo de inventarios de $450.000.000, pero en el libro contable se muestra la realidad económica por conteo físico arrojando un saldo de $500.000.000, evidenciando un sobrante de $50.000.000. Respecto a esto, la Dian podría suponer que la entidad:
Tiene mercancía de contrabando (inventarios físicos que no están justificados con facturas de compra).
Está realizando omisión de registro de compras.
El registro en este caso sería el siguiente:
Cuenta Concepto Débito Crédito
1435 Inventarios $ 50.000.000
4210 Ingreso gravado por recuperación de deducciones $ 50.000.000
Con este registro se garantizaría que el valor del inventario es el mismo contable y fiscalmente.
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