La letra de cambio es uno de los títulos valores más empleados debido a la facilidad con la que puede ser usada y a la garantía que representa al momento del cobro de una deuda.
Te presentamos los aspectos más importantes que debes tener en cuenta respecto a este título valor.
La letra de cambio es un título de crédito que se materializa a través de un documento, y se utiliza con el fin de garantizar el pago de un préstamo o una deuda; este acto se lleva a cabo entre dos partes: el acreedor (también llamado girador), quien tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, y el deudor (también llamado girado), quien debe cumplir con esa obligación. La cantidad debida debe estar escrita en números y letras para evitar posteriores modificaciones que alteren la cifra real.
El artículo 671 del Código de Comercio –CCo– establece los requisitos para que la suscripción de una letra de cambio tenga validez:
La orden del pago de determinada suma de dinero.
El nombre del girado (deudor).
La forma o fecha del vencimiento de la deuda.
La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
La firma de quien la crea, es decir, del girador (acreedor).
En la siguiente infografía sintetizamos los aspectos más importantes para tener en cuenta respecto a la letra de cambio:
Firma de una letra de cambio en blanco
Firmar una letra de cambio en blanco no genera nulidad en la validez como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 622 del CCo, entre ellos:
Que sea diligenciada por un tenedor legítimo.
Que la letra sea diligenciada según las instrucciones pactadas entre el creador y el beneficiario.
Que se diligencie antes de ejercer el derecho que otorga, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que la falta de instrucciones para diligenciar un título valor en blanco no es razón suficiente para que se torne nulo o ineficaz, pues en el momento en que se establezca que dichas instrucciones no han sido concertadas la solución que se propone es ajustar el documento a lo originalmente pactado entre el suscriptor y el tenedor, reduciendo el monto de la obligación al valor real o inicialmente acordado, sin tener en cuenta, por ejemplo, los intereses que se hayan generado.
Consecuencias de firmar la letra de cambio como aceptante y como girador
Como fue mencionado, una letra de cambio debe ser diligenciada por una persona que firma como creadora del título y otra que acepta, obligándose esta última al cumplimiento de lo contenido en ella.
El artículo 678 del CCo determina las responsabilidades del creador cuando el obligado no acepta o no paga la deuda contenida en la letra de cambio, para lo cual establece que, si el tenedor del título (el cual no necesariamente es el beneficiario inicial, porque puede ser un tenedor que recibió el título por medio de endoso) intenta cobrarlo y el deudor niega la deuda o no la paga, el tenedor beneficiario puede irse en contra del creador, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación a quien figure en dicho título como girador o librador.
Caducidad de una letra de cambio sin fecha de vencimiento
Por regla general, en la letra de cambio debe establecerse una fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación. En caso de que no contenga dicha fecha, el artículo 673 del CCo establece cuatro posibilidades para determinar su vencimiento:
Artículo 673. Posibilidades de vencimientos en las letras de cambio. La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Así, el numeral 1 establece que se da por entendido el vencimiento de la letra de cambio “a la vista”, lo que quiere decir que el vencimiento se consagra con la presentación de la letra al deudor (girado) para que sea pagada.
Ahora, en caso de que el vencimiento de la letra se dé según lo dispuesto en dicho numeral, el artículo 692 del CCo determina lo siguiente:
Artículo 692. Presentación para el pago de la letra a la vista. La presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
(El subrayado es nuestro).
En este sentido, el artículo en mención establece cuándo sería posible efectuar la exigencia del pago de este título valor “a la vista”, indicando que podría ser después de un (1) año, a menos que se acuerde y quede manifestado en la letra que, en algún momento previo al cumplimiento de dicho plazo, alguno de los obligados pueda reducirlo y efectuar el pago antes.
Al respecto, mediante la Sentencia STC 4784 de 2017, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
En lo que se refiere a la creación de “letras de cambio” sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada “a la vista”, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado.
(El subrayado es nuestro).
Validez de una letra de cambio sin firma del girador
Mediante la Sentencia STC 1464 de 2019, la Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones sobre la creación y validez de una letra de cambio.
Haciendo un breve recuento del caso resuelto por la Corte en dicha sentencia, se tiene que se trató del cobro de una letra de cambio que un tribunal en segunda instancia declaró que no era procedente, toda vez que no cumplía a cabalidad con los requisitos que exige la legislación comercial para la creación de un título valor de esta categoría, como lo es la firma del girador (en este caso demandante), dado esto, dicho documento no había nacido a la vida jurídica, es decir, no era válido ni exigible.
Para lo anterior, la Corte estableció que no era procedente dicha interpretación por parte del tribunal, ya que en el momento en que el girado (deudor) firma el espacio de la letra denominado “aceptada” se impone a sí mismo el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, para lo cual expresó:
(…) cuando el deudor (…) suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario (…).
Adicionalmente, precisó:
(…) todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque (…) debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante-girado y la de girador-creador.
(Los subrayados son nuestros).
La Corte a su vez dispuso que, según lo previsto en el artículo 676 del CCo, al expresar que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, este último quedará obligado como aceptante…”, en el momento en que el demandado (deudor) firmó aceptando la letra se crearon para él dos condiciones, las de girado y girador, con lo cual se estableció la creación del título valor y, además, la obligación de sufragarlo.
Con base en las consideraciones descritas, la Corte determinó que la letra de cambio, según las disposiciones mercantiles, conservaba validez y existencia en el mundo jurídico, y que, aunque la firma del demandante no figurara en el título valor, su cobro sí era procedente.
¿Qué se debe hacer cuando un título valor se pierde, es hurtado o destruido?
En estos casos es preciso presentar ante un juez civil una demanda de cancelación y reposición del título valor. La cancelación tiene por objeto que el juez declare sin valor un título extraviado, hurtado o destruido y, en consecuencia, ordene al demandado la expedición de uno nuevo, es decir, su reposición.
Cuando el título ya se encuentra vencido, o su vencimiento sucede en el transcurso del proceso, en lugar de la reposición se solicita el pago, mediante el depósito de las sumas correspondientes a órdenes del juzgado para su posterior entrega al demandante.
Requisitos formales
Para solicitar la reposición del título valor, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 803 del CCo, la persona facultada para iniciar el proceso de cancelación y reposición del título valor es aquella que sufrió la pérdida, el hurto o la destrucción total.
El título valor debe aportarse en la demanda, de tal forma que permita su identificación.
El artículo 398 del Código General del Proceso indica que la demanda debe publicarse como un extracto en un diario de circulación en el ámbito nacional. Debe incluir el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Trámite extrajudicial
Con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales, el mencionado artículo 398 del Código General del Proceso establece que quien ha sufrido la pérdida, hurto, deterioro o destrucción de un título valor deberá solicitar la cancelación y reposición directamente a su emisor, aceptante o girador, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes.
El interesado debe publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando sobre la petición, con los datos necesarios para identificar el título y la dirección donde el emisor, aceptante o girador recibirá oposiciones dentro del término de diez (10) días; vencido este término, en caso de que no se presenten oposiciones, el emisor, aceptante o girador podrá tener por cancelado el título y reponerlo o pagarlo, según el caso.
Si se presenta oposición de terceros, o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado debe presentar la demanda ante el juez competente. Este trámite extrajudicial no es requisito de procedibilidad, es decir que el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
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