La Corte Suprema de Justicia determinó una serie de pautas que deben tener en cuenta los empleadores para terminar el contrato con un trabajador que adquiere el estatus de pensionado por vejez.
Esta terminación del contrato procede con justa causa, y no supone una indemnización.
El numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece como justa causal de terminación del contrato que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez mientras se encuentre al servicio de la empresa. Para esto, el empleador debe enviar un preaviso con menos de quince (15) días de anticipación y tener en cuenta determinadas pautas para proceder con el despido.
Esto supone que el empleador no deberá pagar ningún tipo de indemnización al trabajador por la terminación del contrato, solo deberá pagar la liquidación de este y los demás pagos a los que el trabajador tenga derecho.
Pautas para tener en cuenta en la terminación del contrato
Mediante la Sentencia SL1765 de 2021, la Corte Suprema de Justicia precisó una serie de aspectos acerca de la terminación de contrato con justa causa con un trabajador que adquiere el estatus de pensionado.
En la siguiente infografía sintetizamos lo manifestado por la Corte respecto a esta terminación de contrato:
La Corte menciona que la facultad del empleador de dar por terminado el contrato con justa causa se encuentra también prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En el mencionado artículo de la Ley 100 de 1993, se establece que se considera justa causal de terminación del contrato que el trabajador cumpla con los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, esto es, tener mínimo 1.300 semanas cotizadas (o el monto mínimo de capital en caso de ser un fondo privado) y la edad de pensión (mujeres, 57 años; hombres, 62 años). Para esto, el trabajador debe ser notificado de que efectivamente le ha sido reconocida la pensión y se encuentra incluido en la nómina de pensionados del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado.
A su vez, este artículo establece que, después de treinta (30) días de que el trabajador haya cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el empleador tiene la facultad de iniciar el trámite de solicitud de la pensión a nombre del trabajador si este no lo ha iniciado, y notificarlo de la iniciación de la solicitud.
Sobre esto la Corte puntualizó:
(…) el empleador, para invocar la justedad del despido, solo debía verificar que el colaborador cumpliese con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, otorgándole la potestad de extinguir el vínculo, eso sí, desde el momento en que esté incluido en nómina de pensionados; para ello autorizó al empleador a que adelantara las gestiones pasados 30 días a partir del cumplimiento de los requisitos allí previstos, siempre que el servidor no hubiese realizado el trámite respectivo.
(Los subrayados son nuestros).
Además, la Corte señaló que el trabajador puede continuar cotizando durante cinco (5) años más después del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, siempre que a la entrada en vigor de la mencionada Ley 797 de 2003 tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión, precisando:
(…) quedó a salvo la facultad de continuar cotizando durante cinco años más, como garantía especial de estabilidad en el empleo, para el trabajador que, a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 29 de enero de dicha anualidad: tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión (…).
(El subrayado es nuestro).
Lo anterior claramente supone que el vinculo laboral se mantiene, por lo tanto, al existir dicha facultad de iniciar el trámite para el empleador, debe establecerse un acuerdo entre las partes de continuación del contrato de trabajo.
La terminación del contrato bajo estas condiciones no debe tomarse como una acción discriminatoria para el trabajador, ya que, según la Corte, tiene como finalidad fomentar la renovación del empleo y promover el relevo generacional, lo cual tiene un impacto directo en el sistema de pensiones ampliando su cobertura.
La ampliación de la cobertura ocurre, por una parte, al otorgarse la pensión para aquellos que han culminado su vida laboral; por otra, al permitir que quienes inician la vida laboral empiecen a realizar aportes para su pensión. Sobre esto la Corte señaló:
(…) tal norma trasladó al modelo normativo del trabajo un criterio económico válido, cual era fortalecer una política de empleo, promoviéndose así los relevos generacionales, los cuales tienen directo impacto en los sistemas de reparto pensional, aunado a la ampliación progresiva de los derechos que emanan de la seguridad social y que se encuentran vinculados con el trabajo.
(El subrayado es nuestro).
Tenemos como conclusión que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa con un trabajador pensionado; además, puede iniciar el trámite pensional si este no lo inicia, y notificarlo al trabajador. A su vez, las partes podrán acodar la continuación de la relación laboral por cinco (5) años para aumentar el monto de la pensión.
Trabajador contratado como pensionado
Respecto a este tema, conviene mencionar que estas disposiciones solo proceden para los trabajadores que adquieran la pensión mientras se encuentren al servicio del empleador; dado esto, en caso de que el trabajador haya sido contratado ya siendo pensionado, no puede aplicarse esta causal para la terminación del contrato.
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