miércoles, enero 27, 2021

Obligación del revisor fiscal de asistir a las reuniones de la asamblea de copropietarios

El CTCP explicó en el Concepto 841 de 2020 que el revisor fiscal debe asistir a las reuniones de la asamblea de copropietarios para cumplir con la obligación que le impone el artículo 431 del CCo, según el cual este debe firmar las actas en los casos en que no lo hagan el presidente y el secretario.

En este editorial abordamos la respuesta que dio el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, en el Concepto 841 de 2020, a un cuestionamiento referente a las implicaciones que tendría el revisor fiscal de una propiedad horizontal que decide no asistir a la asamblea de copropietarios y, en su lugar, enviar el dictamen por otro medio.

Al respecto, el CTCP recuerda que el artículo 213 del Código de Comercio –CCo– le concede al revisor fiscal el derecho de intervención, aunque sin derecho a voto, en las asambleas de accionistas o juntas de socios cuando sea citado a estas.

Por su parte, el artículo 431 del CCo requiere que en los casos en los que el presidente de la asamblea y su secretario no firmen las actas de las reuniones, estas sean firmadas por el revisor fiscal.

Por tanto, en ausencia de un requerimiento al respecto en el régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), estas disposiciones también se aplican en el caso de las asambleas de copropietarios.

A continuación, el texto del artículo en mención:

“Artículo 431. Contenido de las actas y registro en libros. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal (…)”.

Por tanto, el CTCP concluye que si el revisor fiscal no asiste a las reuniones de la asamblea (sea esta de copropietarios, de accionistas o una junta de socios), no podría cumplir con la obligación impuesta en el mencionado artículo 431 del CCo, ni hacer uso del derecho de intervención establecido en el artículo 213 del mismo código.

Obligación del revisor fiscal de asistir a las asambleas de copropietarios (actualicese.com) 

La economía rebotó en el tercer trimestre tras la histórica caída de abril y mayo de 2020

 La reapertura dinamizó los sectores y, frente al periodo anterior, cuando se tocó fondo, el PIB subió 8,7%, aunque sigue en terreno negativo


Los resultados de la reapertura de la economía y el fin del aislamiento obligatorio confirman que el peor momento de la crisis ya pasó y que, aunque persisten cifras negativas, el Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia se viene reactivando.

Para el tercer trimestre del año (julio-agosto-septiembre), la economía registró un alza de 8,7% frente a la caída que se presentó en el segundo trimestre, según los datos desestacionalizados que presentó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

Sin embargo, la contracción anual fue de 9% al comparase con el tercer trimestre de 2019, cuando el PIB aumentó 3,3%. Y lo bueno es que este dato anualizado también es mejor al de -15,8% reportado cuando la actividad económica retrocedió en el segundo trimestre de 2020.

El director del Dane, Juan Daniel Oviedo, explicó que, en efecto, la reapertura económica que se dio desde septiembre reflejó una mejor dinámica en las actividades de comercio, transporte, alojamiento y preparación de comida, e industrias manufactureras. Para el noveno mes del año, el Indicador de Seguimiento a la Economía (ISE) reportó un incremento de 3,37% en la actividad del país, después de que agosto tuvo una baja de -1,12% por la adición de cuarentenas y restricciones en Bogotá, Medellín y Barranquilla.


“Cuando presentamos las dinámicas mensuales vemos una importante recuperación y un cambio de tendencia frente a la contracción mensual de julio y agosto. Para manufacturas hay una recuperación de -9,7% en agosto a -3,4% en septiembre, sector en donde los efectos de las cuarentenas focalizadas fueron determinantes. El ISE es el indicador más cercano de cómo la reapertura genera valor a la economía y el comercio pasó de -25,4% en agosto a -11% en septiembre, lo cual es muy positivo por la profundización asociada a las medidas sanitarias vigentes en agosto”, puntualizó.

Bajo la óptica de las comparaciones mensuales durante el periodo de pandemia, mientras que abril fue el peor mes en materia económica, con una baja de -15,44% frente a marzo, el repunte de julio fue de 2,43%, en agosto se retrocedió nuevamente a -1,12% por las cuarentenas focalizadas y en septiembre hubo un rebote a 3,37%.

Ese mejor comportamiento se detalla en los crecimientos intertrimestrales que las 12 ramas de la economía tuvieron en el tercer trimestre de 2020 frente al segundo del mismo año (ver gráfico).

Por ejemplo, las industrias manufactureras tuvieron una variación positiva de 23,4%; el comercio de 22,3%; las actividades artísticas y de entretenimiento de 12,3%; las actividades profesionales de 5,9%; el suministro de electricidad y gas de 5,8%; la construcción de 5,7%; la administración pública de 3,9%; las actividades financieras de 2,7%; la explotación de minas y canteras de 2,4%, la agricultura de 2,1%; las actividades inmobiliarias de 0,6% y las comunicaciones de 0,1%.

Incluso, al revisar las series de PIB a precios corrientes, en el tercer trimestre se generó valor por $247.634 billones, es decir, $33 billones más que en el segundo trimestre, cuando se contaron $214.675 billones. Esto sitúa a la economía en precios del primer trimestre de 2019, cuando fueron de $245.304 billones.

Frente a este panorama, el director de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (Anif), Mauricio Santamaría, analizó que la mejor noticia de los datos entregados por el Dane es que sí se evidenció una recuperación muy fuerte con respecto al segundo trimestre, lo que comprueba que la economía tocó fondo en ese periodo.

“Seguimos mal, pero mucho menos. También es bueno que el consumo de los hogares se recuperó a -4,7%, lo que es mucho mejor que las caídas de -6% y -8% observadas antes. Recordemos que el consumo de los hogares representa 70% de la demanda. Septiembre fue un mes de recuperación importante para el comercio, la construcción y la industria que, aunque siguen cayendo, mostraron números mejores”, manifestó.

Recientemente, el viceministro de Hacienda, Juan Alberto Londoño, destacó que la reactivación sí se está generando y que el proceso demanda mayor trabajo articulado entre el Gobierno, el sector privado y los líderes de los diferentes sectores económicos. Ahora, el Gobierno espera que, con el día sin IVA y la Navidad adelantada se fortaleza el consumo y así la demanda final salve el año.

¿Cómo le fue a los sectores en el trimestre?
En este periodo, el comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; transporte y almacenamiento; Alojamiento y servicios de comida decreció
20,1%, estas cifras contribuyen con -3,9 puntos porcentuales a la variación anual.

Por otro lado, la construcción se redujo 26,2% y aportó -1,8 puntos porcentuales a la variación anual, mientras que la explotación de minas y canteras bajó 19,1%, y contribuyó con -1,2 puntos porcentuales a la variación anualizada.

Pero si la comparación se hace comparando el año corrido, entre enero y septiembre de 2020, con el mismo periodo de 2019, el comercio al por mayor y demás sectores cayeron 17,8%, y aportaron -3,5 puntos a la variación. Además, la construcción se contrajo 23,4% y sumó 1,6 puntos porcentuales a la variación anuales.

La industria manufacturera fue la que menos bajó, con 11,1% de caída, y un aporte de -1,4 puntos porcentuales.

¿Colombia entró en recesión técnica?
Varios analistas insisten con que, a raíz del decrecimiento anual de -9% en el tercer trimestre, junto al de -15,8% del segundo trimestre, y al -8,1% acumulado entre enero y septiembre, Colombia entró en recesión técnica por segunda vez en la historia debido a que su actividad es negativa.

Sin embargo, el director del Dane, Juan Daniel Oviedo, precisó que no es correcto decirlo porque, para organismos internacionales, también se deben incluir otros aspectos macroeconómicos.

“Las oficinas estadísticas no están llamadas a certificar la existencia de recesión. Las definiciones de la Oficina Nacional de Investigación Económica no están solamente asociadas a las dinámicas del PIB, sino a variables de cartera y comportamiento de precios”, dijo Oviedo.

La economía rebotó en el tercer trimestre tras la histórica caída de abril y mayo de 2020 (larepublica.co)

Tributación sobre dividendos y su respectiva retención volvió a ser reglamentada (parte I)

 

Con el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 se reglamentaron los cambios introducidos por la Ley 2010 de 2019.

La norma retoma las disposiciones del Decreto 2371 de 2019, introduciendo nuevos ajustes para la tributación de los dividendos que se distribuyan a sociedades nacionales del régimen ordinario.


Repitiendo la historia de lo sucedido durante 2019 (pues fue en diciembre de 2019 cuando se expidió, tardíamente, el Decreto 2371 para reglamentar los cambios que la Ley 1943 de 2018 introdujo a la tributación sobre dividendos y sus respectivas retenciones en la fuente), el Gobierno volvió a expedir, de forma bastante tardía, el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 para reglamentar varios de los cambios que la Ley 2010 de diciembre de 2019 le introdujo al tema de la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario del impuesto de renta y sus respectivas retenciones en la fuente.

Es importante destacar, en primer lugar, que la Ley 2010 de 2019, básicamente, reincorporó al Estatuto Tributario –ET– las mismas modificaciones al impuesto de renta sobre dividendos que en el pasado se incorporaron con la inexequible Ley 1943 de 2018 (que dejaban de tener efecto a partir de enero 1 de 2020 y habían sido reglamentadas con el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019).

Sin embargo, a través de la Ley 2010 de 2019 también se introdujeron nuevas disposiciones que solo empezaron a tener aplicación a partir de 2020, tales como la reducción de la tarifa de impuesto de renta sobre dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes que se distribuyeran a personas naturales residentes del régimen ordinario o el aumento de la tarifa para ese mismo tipo de dividendos cuando fuesen distribuidos a personas naturales no residentes (ver artículos 242 y 245 del ET, modificados con los artículos 35 y 51 de la Ley 2010 de 2019).

Teniendo presente lo anterior, lo que se observa es que el Decreto Reglamentario 1457 de noviembre 12 de 2020, básicamente, retoma las mismas reglamentaciones que ya se habían hecho hace casi un año con el Decreto 2371 de diciembre de 2019, volviendo a modificar los textos de unas 14 normas del DUT 1625 de 2016 que se relacionan con la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario para personas jurídicas y naturales e introduciendo solo algunas novedades derivadas de los cambios de la Ley 2010 de 2019 que sí aplicaban solo a partir del año gravable 2020.

Por tanto, las principales reglamentaciones que fueron retomadas con el Decreto 1457 de 2020, y algunas de las que se introducen por primera vez, son las siguientes:
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción que ya se había incorporado con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes que pertenecen al régimen ordinario (es decir, las que no se han trasladado, voluntariamente, al régimen simple).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes está regulada en el artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Además, la retención sobre dichos dividendos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 20 % o del 33 % (dependiendo de si recibe o no más de 1.400 UVT de ingresos por dividendos), pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), solo cuando superen las 300 UVT ($10.682.000) tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa marginal del 10 % contemplada en el artículo 242 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 15 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establece la nueva versión de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver el artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.
“Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente”

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y los mismos son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.3 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 %.
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales no residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.5 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción incorporada con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, los cuales son contribuyentes que ante el Gobierno colombiano siempre pertenecerán al régimen ordinario, pues no pueden optar por el régimen simple (ver artículos 905 y 906 del ET y el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes, cuando sean distribuidos por sociedades que no están acogidas al régimen CHC de los artículos 894 al 898 del ET (reglamentado con el Decreto 598 de abril 26 de 2020), está regulada en el parágrafo del artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Adicionalmente, la retención sobre dichos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 33 %, pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.2 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019. En todo caso, esta vez al artículo 1.2.4.7.2 se le incorporó un nuevo parágrafo, en el que se lee:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario”.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC, y tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa del 10 % contemplada en el artículo 245 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 7,5 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establecen las nuevas versiones de los artículos 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), en tal caso el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente (sin importar en qué lugar esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos no gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC ni tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.
“ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET” ni el Tweet This

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.8 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 % (sin importar dónde esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.

martes, enero 26, 2021

Cambio de políticas contables por el COVID-19

 


Para disminuir las pérdidas que se presentarán en los estados financieros de 2020 como resultado de la crisis ocasionada por el COVID-19, algunas empresas pueden verse tentadas a modificar sus políticas contables.

En este editorial analizamos si los Estándares Internacionales permiten esta posibilidad.

En esta época, en la cual las entidades enfrentan condiciones financieras y económicas adversas ocasionadas por la pandemia del COVID-19, algunas pueden verse tentadas a modificar sus políticas contables en aras de aminorar las pérdidas que se reflejarán en los estados financieros de los períodos 2020 y siguientes, y de mantener su capacidad para continuar operando en el futuro.

Por ejemplo, una entidad del grupo 2 podría considerar cambiar el modelo de medición de sus propiedades de inversión del valor razonable al modelo del costo-depreciación-deterioro para no contabilizar disminuciones en el valor razonable de estos activos que afecten las utilidades del período.


Este tema hace parte de nuestro Especial Impactos del COVID-19 en los estados financieros de 2020, en el cual se estudian en profundidad los principales cambios que ha generado la crisis ocasionada por el COVID-19 en los estados financieros de 2020. ¡No dejes de consultarlo!
Cambio de políticas contables: ¿qué dice la norma?

Al respecto, cabe resaltar que los párrafos 8 de la sección 10 del Estándar para Pymes y 14 de la NIC 8 permiten que una entidad modifique sus políticas contables únicamente en las siguientes situaciones:
Cuando así lo requiera una modificación al Estándar para Pymes o a una de las normas NIIF (o NIC). En este caso el cambio es obligatorio.

Cuando el cambio permita que los estados financieros brinden información más relevante y fiable. En este caso el cambio es voluntario.
“puede concluirse que en principio una entidad no podría modificar sus políticas contables con el propósito de aminorar las pérdidas que se reconocen en los estados financieros”

En consecuencia, puede concluirse que en principio una entidad no podría modificar sus políticas contables con el propósito de aminorar las pérdidas que se reconocen en los estados financieros, sino que únicamente podrá modificar sus políticas contables cuando esto implique que la entidad genere información más relevante y fiable.

En todo caso, si una entidad decide modificar alguna de sus políticas contables porque considera que este cambio le permite generar información más relevante y fiable, debe documentar adecuadamente las razones por las que considera que dicho cambio mejora la información que emite (ver Concepto 705 de 2020 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–).

Adicionalmente, debe recordar que el cambio se debe contabilizar de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la sección 10 del Estándar de Pymes o la NIC 8.

Si eres suscriptor de Actualícese y deseas estudiar en profundidad los principales cambios que ha generado la crisis ocasionada por el COVID-19 en los estados financieros de 2020, no dejes de consultar nuestro Especial Impactos del COVID-19 en los estados financieros de 2020.

cambio de políticas contables por COVID-19

Cambio de políticas contables por el COVID-19 (actualicese.com)

El fin de los alivios preocupa a las entidades financieras

 


El último informe de la Superintendencia Financiera menciona que a agosto el saldo total de la cartera bruta ascendió a $523.6 billones.

Aunque con la actual coyuntura del coronavirus la actividad lentamente está comenzando a reactivarse, la incertidumbre por los nuevos casos de contagio se ha mantenido latente y los factores de riesgo de algunos actores económicos se mantiene alta e incluso se ha incrementado, lo que afecta el crecimiento del crédito.

Y no es solo que haya sectores que como el turismo o algunas actividades ligadas con la diversión y entretenimiento todavía sigan sin reactivarse y por lo tanto con el máximo nivel de percepción de riesgo frente a los establecimientos de crédito, sino que otros se mantienen golpeados y no demandan recursos.


No obstante, las estadísticas muestran que los desembolsos han seguido fluyendo. Del 20 de marzo hasta el 30 de octubre, las empresas y los hogares han financiado sus actividades a través de 160’683.362 créditos desembolsados, por $198,3 billones.

Pero otro tema es que con la crisis que generó la lucha contra la expansión del contagio, el sistema financiero, en conjunto con el Gobierno, pusieron en marcha prórrogas y periodos de gracia que vencieron el 31 de julio y actualmente adelantan el Programa de Acompañamiento a Deudores (PAD) con el que se busca de manera personalizada ayudar a quienes perdieron su empleo, bajaron ingresos o, en el caso de empresas, entraron en quiebra o ley de reorganización.

El último informe de la Superintendencia Financiera menciona que a agosto el saldo total de la cartera bruta ascendió a $523.6 billones, con lo que el indicador de profundización alcanzó el 50,7% del PIB y en términos reales el saldo continúa registrando una variación anual positiva de 5,3%.

De momento, según la Superfinanciera, con la finalización de las medidas de contención no se ha presentado un deterioro significativo de la cartera. De un lado, la cartera al día (con mora menor o igual a 30 días) ascendió a $500,5 billones, lo que equivale a un crecimiento real anual de 5,4% y un 95,6% del saldo total.

De otro lado, la cartera vencida (con mora superior a 30 días), registró un saldo de $23,1 billones, equivalente a una variación real anual de 3,6%. El incremento refleja que algunos deudores que se acogieron a las medidas de alivio continuaron experimentando dificultades para atender sus pagos.

El organismo dijo que la dinámica del recaudo es positiva y revela que gran parte de la cartera que se acogió a periodos de gracia o redefiniciones retomó sus hábitos de pago.
La calidad por mora, medida como la proporción entre las carteras vencida y bruta, fue 4,4% para el total del portafolio. A partir de la finalización de las medidas de alivio el indicador retornó a niveles pre-covid (4,4% en febrero).

Mauricio Cepeda Díaz Granados, vicepresidente de Crédito del Banco de Occidente dice que los principales criterios de evaluación de riesgo están alrededor de la variable ingresos, es decir “la magnitud de la reducción desde marzo y especialmente abril, momento de inicio de recuperación de dichos ingresos y magnitud y velocidad de esta recuperación”.

Así, “cobra la mayor relevancia revisar la evolución mensual y hacer estimativos del comportamiento esperado en los siguientes meses, para poder hacer las validaciones tradicionales de capacidad de pago y endeudamiento”.

El ejecutivo asegura que en la cartera comercial, “además de la mencionada afectación de los ingresos, se está considerando la capacidad financiera previa a la crisis, la afectación del sector económico y las perspectivas de recuperación”.

Y asegura que “los sectores más riesgosos en este momento son aquellos que aún no han iniciado la recuperación de sus ingresos o que lo han hecho pero muy lentamente y a los que seguramente les tomará un tiempo importante retomar el nivel de ingresos que tenían antes de la pandemia”.

Indicó que ya se comenzó a ver el deterioro, más rápidamente en cartera comercial que en cartera de consumo o vivienda.

lunes, enero 25, 2021

Sanción a la que se expone un contribuyente si no declaró a tiempo

 


El 21 de octubre de 2020 culminaron los plazos para que las personas naturales del régimen ordinario presentaran su declaración de renta del AG 2019.

Los plazos para la declaración anual del SIMPLE finalizaron el 28 del mismo mes.

Quienes no cumplieron se verán expuestos a la sanción por extemporaneidad.

El 21 de octubre de 2020 se cumplió el último plazo para que las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del régimen ordinario, obligadas a declarar, presentaran su declaración de renta y complementario por el año gravable 2019.

Por su parte, los contribuyentes que optaron por pertenecer al régimen simple tuvieron el último plazo para presentar la declaración anual consolidada del período fiscal 2019 el 28 de octubre de 2020.

En este orden de ideas, aquellos contribuyentes del régimen ordinario o del SIMPLE que no cumplieron con su obligación de declarar dentro de las fechas señaladas por el Gobierno nacional (ver nuestro Calendario tributario 2020) incurrirán en la sanción por extemporaneidad consagrada en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario –ET–.

Tal sanción será menos gravosa si es calculada antes de que la Dian profiera el emplazamiento para declarar, pues en ese caso se generará la duplicidad de la sanción.

Recordemos que, según el artículo 916 del ET, modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, el régimen de procedimiento sancionatorio y de firmeza de las declaraciones en el régimen simple será el mismo previsto en las normas del ET.

A continuación, analizaremos los aspectos más relevantes de la sanción por extemporaneidad que puede ser aplicada a un contribuyente del régimen ordinario o del SIMPLE, por no cumplir a tiempo con su obligación.
Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento

Cuando la declaración de renta del régimen ordinario o la declaración anual consolidada del SIMPLE sea presentada extemporáneamente, los contribuyentes obligados a declarar deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente a los siguientes valores:
5 % del total del impuesto a cargo, sin que este exceda del 100 % del mismo. Esta se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.
Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente al 0,5 % de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, sin que esta cifra exceda el menor valor resultante de aplicar el 5 % a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiese. Igualmente, no podrá exceder las 2.500 UVT ($89.018.000 en 2020) cuando no exista saldo a favor.
Si durante el período no se originaron ingresos brutos ni impuesto a cargo, la sanción corresponderá al 1 % del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior; este valor no podrá exceder de la menor cifra resultante de aplicar el 10 % al patrimonio líquido inmediatamente anterior, del doble del saldo a favor si lo hubiese o del equivalente a 2.500 UVT cuando no exista saldo a favor.

Con nuestro liquidador de Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento podrás calcular el monto de la sanción, atendiendo los diferentes criterios, así como la posibilidad de reducción señalada en el artículo 640 del ET.
Extemporaneidad en las declaraciones con posterioridad al emplazamiento

Cuando un contribuyente recibe un emplazamiento por parte de la Dian, mediante el cual le otorga un mes para cumplir con su obligación, se entiende que al acatar dicha solicitud voluntariamente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contemplada en el artículo 642 del ET, atendiendo los siguientes criterios:
10 % del total del impuesto a cargo, sin que se exceda el 200 % del mismo.
Cuando no existe impuesto a cargo, pero sí ingresos brutos, la sanción será equivalente al 1 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período gravable, sin exceder la menor cifra resultante de aplicar el 10 % de dichos ingresos, de 4 veces el valor del saldo a favor si lo hubiese o de la suma de 5.000 UVT ($178.035.000 en 2020) cuando no exista saldo a favor.
En el caso que no hubiese ingresos brutos durante el período ni impuesto a cargo, la sanción correspondiente será del 2 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que se exceda la cifra menor resultante de aplicar el 20 % a dicho patrimonio líquido, de 4 veces el valor del saldo a favor si existiese o de la suma de 5.000 UVT cuando no haya saldo a favor.

Con nuestro liquidador de Sanción por extemporaneidad después del emplazamiento podrás determinar la sanción una vez sea proferido el emplazamiento de la Dian. Además, podrás aplicar las respectivas reducciones que permite el artículo 640 del ET.
“las sanciones antes mencionadas no podrán quedar por debajo de la sanción mínima ($356.000 en 2020). Además, estas serán cobradas sin perjuicio de los intereses de mora originados”

Es necesario aclarar que, en todo caso, las sanciones antes mencionadas no podrán quedar por debajo de la sanción mínima ($356.000 en 2020). Además, estas serán cobradas sin perjuicio de los intereses de mora originados por el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente (ver nuestro editorial Sanción mínima Dian en Colombia).
Para tener en cuenta

Es importante que, al momento de liquidar una sanción, el contribuyente tenga especial cuidado con los cálculos realizados, dado que, de acuerdo con el artículo 701 del ET, cuando el contribuyente liquide las sanciones incorrectamente, la Dian podrá liquidarlas incrementadas en un 30 %. Esto también procederá cuando el contribuyente no liquide la respectiva sanción estando obligado a ello.

No obstante, es preciso resaltar que el incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor si el contribuyente, dentro de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, acepta los hechos, renuncia a este y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

Sanción por extemporaneidad el régimen ordinario y SIMPLE (actualicese.com)

domingo, enero 24, 2021

Consejo de Estado declara nula la flexibilización de requisitos para obtener el RUT

 


Con la Resolución 000040 de 2020, la Dian flexibilizó transitoriamente algunos requisitos para la obtención del RUT de inversionistas extranjeros en Colombia.

No obstante, con la Sentencia 211700 de 2020, el Consejo de Estado declaró nula dicha resolución, como control inmediato de su legalidad.

En medio de la crisis sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 en el territorio nacional, con el propósito de establecer nuevas medidas que permitieran la prestación de servicios a cargo de las entidades del Estado y en aras de prevenir la propagación de la enfermedad mediante el distanciamiento social, la Dian expidió el 30 de abril de 2020 la Resolución 000040, para flexibilizar de manera transitoria algunos de los requisitos para la obtención del RUT por parte de los inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales, y de los prestadores de servicios desde el exterior responsables del IVA.

Lo anterior, considerando que la flexibilización del trámite facilitaría el registro en el RUT, toda vez que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud (la cual, según la Resolución 1462 de 2020, iría hasta el 30 de noviembre de 2020) se le permitiría al contribuyente aportar los documentos para la formalización del RUT, tales como fotocopia del documento de identidad y fotocopia del documento vigente con el que se acredite la existencia y representación legal, entre otros destacados en el artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, de forma simple y en el idioma original, sin que se requiriera traducción oficial ni apostilla.

Además, la Dian consideraba que dicha medida adoptada era indispensable, considerando que el cumplimiento de obligaciones formales, como es la presentación de la declaración de renta, solo era posible si se contaba con la inscripción en el RUT, de tal manera que, de no haberse flexibilizado los requisitos exigidos a los contribuyentes, no hubiera sido posible cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, siendo acreedores a las sanciones previstas por el ordenamiento tributario.

No obstante, la flexibilización de los requisitos no implica la eliminación de las exigencias previstas en la norma para el trámite de la inscripción en el RUT, bajo el entendido de que los contribuyentes tendrán la obligación de presentar los documentos pertinentes con los requisitos exigidos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la emergencia sanitaria finalice; de lo contrario, se podrá dar la cancelación del RUT de manera oficiosa por parte de la Dian.

Pese a los argumentos antes señalados, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 211700 del 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 000040 de 2020. A continuación, explicamos los motivos de tal decisión.
Consejo de Estado declara la nulidad de la Resolución 000040 de 2020
“el Consejo de Estado concluyó que la Resolución 000040 de 2020 contiene una modificación a la normativa que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la inscripción en el RUT”

A través de la Sentencia 211700 de septiembre 22 de 2020, el Consejo de Estado concluyó que la Resolución 000040 de 2020 contiene una modificación a la normativa que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la inscripción en el RUT, cuestión que es competencia exclusiva del Gobierno nacional bajo el amparo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 555-2 del Estatuto Tributario –ET–, en su inciso tercero, señala que los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimiento de inscripción, actualización, entre otros, serán reglamentados por el Gobierno nacional, lo cual se ha llevado a cabo mediante los decretos reglamentarios 2460 de 20131625 de 20161468 de 2019 y 1091 de 2020, con los que se han realizado una serie de ajustes a las normas que regulan la inscripción en el RUT (ver artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 8 del Decreto 1091 de 2020).

En este orden de ideas, es claro que el director de la Dian no puede realizar modificaciones ni introducir excepciones a los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional, considerando que las reformas a las normas reglamentarias solo pueden ser adoptadas por la autoridad pública competente que las expidió.

Ahora bien, el Consejo de Estado advierte que el Decreto 4048 de 2008, tal como lo invocó la Dian para hacer referencia a la competencia asignada en materia de impuestos, en ningún caso puede ser el fundamento para modificar otras normas.

Lo anterior, entendiendo que las competencias relacionadas a dirigir y administrar los impuestos nacionales, así como la función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe desarrollarse dentro del marco del ordenamiento jurídico, lo que implica el respeto por el ejercicio de las competencias asignadas al Gobierno nacional (presidente de la República) para reglamentar los procedimiento de inscripción en el RUT. Por tanto, le corresponde a la Dian impartir instrucciones generales en materia tributaria, que deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Nulidad de la resolución no afecta situaciones jurídicas consolidadas

En la Sentencia 211700 de 2020 se establece que, aunque la nulidad de la Resolución 000040 de 2020 se retrae a la fecha de expedición de la sentencia (22 de septiembre de 2020), tal decisión no afecta las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de las disposiciones anuladas. Por tanto, no invalida las inscripciones en el RUT ya realizadas por los inversionistas extranjeros y los prestadores de servicios desde el exterior responsables del IVA.

Consejo de Estado declara nulidad de la Resolución 000040 de 2020 (actualicese.com)