Gran parte de los trabajadores del sector público y privado se encuentran vinculados mediante contratos de prestación de servicios.
La situación actual que se presenta con ocasión del COVID-19 suscita una serie de dudas respecto a la protección que se tiene en este tipo de contratos.
El contrato de prestación de servicios es una forma de vinculación civil, comercial o administrativa (sector público) que suele confundirse o creerse parte del derecho laboral, cuando el mismo resulta ser una figura completamente distinta a este.
Por ello, lo primero que se debe señalar es que el contrato de prestación de servicios no es un contrato de trabajo y, por lo tanto, las personas que se encuentren ante un contrato real de prestación de servicios no tendrán ninguna de las garantías establecidas en las normas laborales.
Es decir, en este tipo de contratos no existe la protección del salario, de la continuidad del contrato, del pago de una indemnización o prestaciones sociales; los derechos que le nacen al contratista básicamente son el pago de sus honorarios y las demás disposiciones que se establezcan en dicho acuerdo de voluntades.
Recordemos que en los contratos de prestación de servicios, a diferencia del contrato de trabajo (contrato en donde su elemento principal es la continuada dependencia y subordinación) prima la autonomía e independencia del contratista, quien se compromete a prestar un servicio que su contratante previamente estableció mediante unas directrices puntuales, sin que dichos lineamientos sean o se consideren un elemento subordinante.
Este tipo de contrato tiene su fundamento en esa absoluta autonomía del contratista, pues el mismo cuenta con sus herramientas y elementos de trabajo, es coordinador de su tiempo, de la forma en la que va a prestar ese servicio y de cómo presta el servicio en el marco de la solicitud inicial de su contratante, solicitudes que imprimen el querer del contratante, sin que las mismas vayan en contravía o afectación de esa independencia suma que tiene el contratista, pues no debe existir subordinación alguna.
Es por todas estas situaciones que las personas contratadas bajo esta modalidad no son acreedoras de garantías laborales, dado que, como ya se mencionó, carecen por completo de la subordinación continua.
Sobre ello el Ministerio del Trabajo dio claridad recientemente, en el Concepto 05EE2020120300014000081 de 4 de abril de 2020, en el que expuso:
“(…) el contrato de prestación de servicios no pertenece al ámbito jurídico laboral, sino que extralimita esta rama del derecho, por ello, no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil, comercial o de contratación estatal, por lo que no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista solo tendrá derecho al pago de los honorarios, como remuneración por los servicios prestados (…)”.
Por lo anterior, un contratista que se encuentre ante un contrato de prestación de servicios real en esta emergencia suscitada por el COVID-19 no cuenta con mucha protección, ya que los derechos que pueden ser reclamados por este dependen de lo consignado en el contrato, los cuales generalmente están relacionados solo con el pago de sus honorarios por la prestación de servicio.
Prórroga en los contratos de prestación de servicios
“Respecto al derecho a la prórroga del contrato de prestación de servicios en esta época de COVID-19, el mismo está supeditado a lo que se establezca en el contrato, debido a su naturaleza privada”
Respecto al derecho a la prórroga del contrato de prestación de servicios en esta época de COVID-19, el mismo está supeditado a lo que se establezca en el contrato, debido a su naturaleza privada.
Si en dicho contrato se establece, por ejemplo, una fecha final, al llegar dicha fecha el contrato podrá finalizar, sin importar si nos encontramos ante una emergencia, o si, por ejemplo, en el contrato se pacta que en caso de silencio de las partes se entenderá prorrogado, en cuyo caso podría establecerse que efectivamente el contrato se extenderá. En otras palabras, todo depende de lo que se haya expresado en esa convención.
Pero si es un contrato de prestación de servicios subordinado, las cosas cambian
Pese a lo anterior, es importante hacer la claridad frente a los contratos de prestación de servicios supuestos, pues muchos empleadores disfrazan o intentan ocultar una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios, con el fin de eludir obligaciones (o por desconocimiento).
Sin embargo, es importante establecer que de presentarse esta situación los derechos y obligaciones para ese “contratista” cambian por completo.
Para nadie es un secreto que en las últimas décadas se vislumbra la utilización inadecuada del contrato de prestación de servicios, pues es recurrente ver que vinculan a personas en funciones completamente subordinadas y dependientes mediante este contrato civil, comercial o estatal, con el objeto de evadir las obligaciones laborales de ese colaborador.
No obstante, ello no ha sido freno para que los trabajadores reclamen y obtengan el reconocimiento de sus derechos laborales protegidos, por medio de un principio laboral constitucional denominado “primacía de la realidad sobre las formalidades”, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece principalmente que siempre va a prevalecer la realidad de los hechos sobre cualquier pacto o documento.
Lo anterior, a su vez, debe basarse en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinan los elementos que rigen una relación laboral subordinada.
Las anteriores se convierten entonces en herramientas para que los trabajadores que suscriben contratos de prestación de servicios puedan reclamar todos sus derechos ocultos o no reconocidos, pues pese a haberse suscrito un acuerdo de naturaleza civil, administrativo (sector público) o comercial, si la realidad denota que no era un contratista autónomo e independiente, sino que el mismo era un trabajador subordinado y dependiente de su empleador, primará esa realidad y ese trabajador será acreedor a todas las prestaciones sociales, a saber, seguridad social, auxilio de transporte, vacaciones y todos los derechos que el empleador ha pretendido ocultar o no ha pagado.
Por lo dicho, un trabajador que se encuentre ante una situación similar a la antes planteada contará con todos los medios jurídicos (sin importar que haya suscrito un contrato de prestación de servicios con su empleador) para exigir sus derechos y proteger sus garantías laborales, y ser indemnizado en caso de ocurrir un despido injustificado, accediendo así al pago de sus prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses de cesantías), vacaciones, horas extra, seguridad social, sanción moratoria (conocida como brazos caídos) entre otros derechos laborales.
Herramientas jurídicas siguen disponibles
En época de COVID-19, estos trabajadores subordinados con contrato de prestación de servicios cuentan con todas las herramientas jurídicas para reclamar sus derechos laborales por vía judicial, pues, como se manifestó anteriormente, en realidad se encontraban ante un contrato laboral y, por ende, poseen las mismas garantías de cualquier trabajador, sea del sector público o privado.
En este sentido, es claro que si nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios real (prevalece la independencia y autonomía), dicho contratista, en esta época de COVID-19, solo tendrá derecho a sus honorarios y a lo que se haya pactado en el contrato; pero si nos encontramos ante un trabajador subordinado y con continuada dependencia, pese a haber firmado un contrato de prestación de servicios, el mismo cuenta con los mecanismos judiciales para exigir la protección de todos los derechos como trabajador real, tales como indemnizaciones, prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, entre otras garantías de naturaleza laboral.
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