Los contribuyentes con saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del ET.
No obstante, ante la improcedencia de la devolución o compensación el responsable estará sujeto a la sanción del artículo 670 del ET.
Tal como lo hemos abordado en anteriores editoriales, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en la depuración de la liquidación privada de sus declaraciones tributarias, tendrán la posibilidad de solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o bien optar por la devolución de tales montos de acuerdo con las instrucciones señaladas en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario –ET– (este último modificado por el artículo 114 de la Ley 2010 de 2019).
No obstante, en concordancia con el artículo 670 del ET, si durante el proceso de determinación la Dian, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor objeto de la devolución o compensación tramitada con o sin garantía, el responsable deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios a los que haya lugar.
Estos últimos (intereses moratorios) deberán liquidarse sobre valor devuelto desde que la fecha en que se notificó el acto administrativo que reconoció el saldo a favor, hasta la fecha de pago.
En necesario tener en cuenta que la base para liquidar los respectivos intereses de mora no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión al rechazo o modificación del saldo a favor.
Presentar una solicitud de devolución o compensación no significa que la Dian acepte su existencia real
“el hecho de presentar una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor y que esta sea aceptada por la Dian no significa que la entidad dé por sentado la procedencia real de tal saldo a favor”
El inciso primero del artículo 670 del ET es claro al indicar que el hecho de presentar una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor y que esta sea aceptada por la Dian no significa que la entidad dé por sentado la procedencia real de tal saldo a favor.
En dicha norma se lee:
“Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.”
(El subrayado es nuestro)
Así pues, cuando una solicitud de devolución y/o compensación presentada por un contribuyente es aceptada, la Dian inicia el proceso de fiscalización, de acuerdo con las facultades otorgadas en el artículo 684 del ET.
Sin embargo, si durante este proceso resulta disminuido el saldo a favor, se configurará la devolución improcedente.
Sanción por devoluciones o compensaciones improcedentes
Cuando la devolución y/o compensación de saldos a favor resulta en valores improcedentes, el contribuyente, además de devolver el excedente de las sumas entregadas, será sancionado con una multa equivalente a:
El 10 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, siempre y cuando el saldo a favor sea corregido por el mismo contribuyente.
El 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la administración tributaria sea quien rechaza o modifica el saldo a favor.
Cuando se modifiquen o se rechacen los saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte contribuyente, la Dian exigirá su reintegro.
Esto último, junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Término para imponer la sanción
De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 670 del ET, la Dian tendrá un plazo de tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, para imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, según sea el caso.
Cabe señalar que si la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se deberá resolver en el término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente sea resuelto desfavorablemente y esté pendiente por resolver en la sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Dian no podrá iniciar el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Sanción por fraude en la devolución y/o compensación
En caso de que el contribuyente emplee documentos falsos, o mediante fraude obtenga la devolución y/o compensación de saldos a favor, adicional a la sanción anteriormente descrita se impondrá una sanción equivalente al 100 % del monto devuelto y/o compensado de manera improcedente.
“el contador público (o revisor fiscal) y el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquida o compensa el saldo improcedente serán solidariamente responsables de la sanción por fraude”
Además, el contador público (o revisor fiscal) y el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquida o compensa el saldo improcedente serán solidariamente responsables de la sanción por fraude, dado que ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
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