miércoles, febrero 12, 2020

Corte respaldó que depreciación solo se permita a quienes lleven contabilidad


En la sentencia C-606 del 11 de diciembre de 2019 la Corte declaró exequible el artículo 128 del ET, modificado con la Ley 1819 de 2016. 

Por tanto, el gasto por depreciación solo es permitido para quienes lleven contabilidad, ya sea de forma obligatoria u opcional. 

El pasado 11 de diciembre de 2019 la Corte expidió su Sentencia C-606 (ver las páginas 20 y 21 de este comunicado de prensa No. 50), a través de la cual se declaró exequible el artículo 128 del Estatuto Tributario –ET– (modificado con el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016), el cual indica que el gasto por depreciación solo es procedente para los contribuyentes que lleven contabilidad. 

El texto de dicha norma establece hoy día lo siguiente: 

“Artículo 128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable”. 

(El subrayado es nuestro) 
“Los demandantes del artículo 128 del ET (ver expediente D-11898 abierto en febrero de 2017) alegaban que la disposición era contraria al principio de equidad tributaria”

Los demandantes del artículo 128 del ET (ver expediente D-11898 abierto en febrero de 2017) alegaban que la disposición era contraria al principio de equidad tributaria (artículos 95 y 363 de la Constitución), pues establece un criterio de diferenciación entre contribuyentes que tiene la obligación de llevar contabilidad y aquellos que no. Además, manifestaron que la disposición demandada era contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución), debido a que liga la deducibilidad de la depreciación, que es un hecho económico, a una formalidad; esto es, que exista un registro contable. 

Frente al argumentado planteado por los demandantes, la Corte dijo lo siguiente: 

“La Corte constitucional concluyó que el segundo cargo por violación al artículo 228 de la Constitución carecía de aptitud sustancial pues los demandantes no expusieron razones específicas o pertinentes acerca de la manera como lo demandado desconocería la Constitución, especialmente porque no expusieron las razones por las cuales consideran que la obligación de llevar contabilidad es una mera formalidad o porqué siéndolo, se le privilegia por encima de una cuestión sustancial. Con todo, se verificó que los argumentos presentados por los demandantes en esta materia no eran suficientes para suscitar una mínima duda de constitucionalidad de la norma demandada, lo que llevó a que la Sala Plena no se pronunciara de fondo sobre este cargo. 

De otro lado, respecto del primer cargo, la Corte consideró que era apto y concluyó que la disposición demandada es exequible, por cuanto: (i) dicha norma no afecta el principio de equidad tributaria. La diferenciación entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no, está en la base del régimen general de las deducciones y es una diferenciación común en todo el Estatuto Tributario. Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son fundamentales para acceder a la deducción por depreciación; (ii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situación jurídica y fáctica igual a la de aquellos que no están obligados a llevar contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, la decisión del legislador de distinguir entre quienes están obligados y los que no, resulta adecuada en términos de eficiencia y seguridad jurídica; (iii) en cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la deducción por depreciación persigue una finalidad constitucionalmente legítima, cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre la renta; y (iv) tras una interpretación sistemática del Estatuto Tributario (parágrafo segundo del artículo 21-1 del Estatuto Tributario), los no obligados también pueden asumir las cargas de los obligados, y con ellas sus beneficios, siempre que se rijan por los marcos normativos y técnicos contables”. 

(Los subrayados son nuestros) 

De acuerdo con lo anterior, si una persona natural no obligada a llevar contabilidad desea que le acepten la deducción por depreciación solo tiene una salida: la de llevar contabilidad de forma opcional, tal como lo indica el parágrafo 2 del artículo 21-1 del ET, al que justamente hace referencia la Corte, muy sabiamente, en la parte final de su sentencia. Dicha norma menciona lo siguiente: 

“Parágrafo 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad”. 
Posiciones de la Dian y el Consejo de Estado sobre el tema 

En el Fallo del 2 de diciembre de 2015 para el expediente 11001032700020130000200 (19902), el Consejo de Estado respaldó el Concepto Dian 016805 de marzo de 2001, ratificando que las personas naturales que no llevan contabilidad no pueden hacer uso de la deducción por depreciación (ver la versión del artículo 141 del ET vigente en ese momento, y el Concepto Dian 047565 de agosto de 2014). 


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