domingo, noviembre 10, 2019

Régimen simple no vulnera autonomía de los municipios: así lo indicó la Corte Constitucional


Esa fue la conclusión de la entidad en su Sentencia C-493 de octubre 22 de 2019, con la que se resolvió la demanda del expediente D-13094 abierto en febrero del mismo año. La Corte puede seguir examinando las diferentes demandas a la Ley 1943 de 2018, pues estará vigente hasta diciembre 31 de 2019. 

El 22 de octubre de 2019 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-493, a través de la que se declaró exequible, sin ningún condicionamiento, la norma del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, la cual se encargó de modificar los artículos del 903 al 915 del Estatuto Tributario –ET–, dando vida jurídica al nuevo régimen simple (régimen que luego fue reglamentado de forma imperfecta con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019). 

En relación con lo anterior, es necesario recordar, en primer lugar, que a través de su Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 la Corte ya había dicho que toda la Ley 1943 de 2018 era considerada inexequible por vicios de trámite en su aprobación, pero que en todo caso seguiría vigente al menos hasta diciembre 31 de 2019. Es por ello que la Corte ha continuado examinando las otras demandas presentadas a comienzos del 2019 y que pedían la inexequibilidad de algunas normas puntuales contenidas dentro de la Ley 1943 de 2018

Por tanto, la Corte examinó en esta nueva ocasión la demanda del expediente D-13094, presentada en febrero de 2019 por el ciudadano Jorge Londoño Ulloa, el cual solicitaba la inexequibilidad del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, pues en su opinión, al permitirse que el impuesto municipal de industria y comercio se pueda integrar dentro de unos recibos de anticipos bimestrales y dentro de una misma declaración anual en la que también se liquidarán otros tributos a favor de la Dian, provoca que se violen las normas de los artículos 1, 287 y 294 de la Constitución Nacional, los cuales contemplan que los municipios y departamentos gozarán de plena autonomía tributaria, y por tanto ni la Dian ni el Ministerio de Hacienda estarían facultados para administrar el impuesto de industria y comercio de los contribuyentes que decidan trasladarse al régimen simple. 
“la Corte consideró que la mencionada autonomía tributaria de los municipios no se violaba de forma grave”

Sin embargo, la Corte consideró que la mencionada autonomía tributaria de los municipios no se violaba de forma grave por las siguientes razones (los textos subrayados son nuestros): 

“(i) Primera, consideró que las finalidades perseguidas por el Legislador al estatuir el régimen Simple de tributación eran legítimas y, por tanto, compatibles con la Constitución, en la medida en que se trataba de una norma de política fiscal que buscaba, entre otros objetivos, incentivar la formalización y evitar la evasión tributaria. 

(ii) Segunda, consideró que este régimen de tributación era adecuado e idóneo para alcanzar las finalidades trazadas por el Gobierno Nacional, pues el mecanismo de unificación de Comunicado No. 42. Corte Constitucional. Octubre 22 de 2019 21 impuestos genera estímulos para que los contribuyentes se formalicen y, en esa medida, se atenúe la evasión tributaria y se incentive un mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como territorial. 

(iii)Tercera, precisó que el régimen Simple de tributación no incidía de forma desproporcionada en la autonomía de las entidades territoriales, pues la restricción de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado implicaba una limitación leve a uno de los componentes de la potestad de administración tributaria territorial, que se compensaba con la máxima realización de los fines del mecanismo de unificación tributaria. Esta premisa la fundamentó, en particular, en las siguientes razones: 

(a) Las autoridades territoriales pueden acoger, establecer y, por tanto, disponer del impuesto de industria y comercio consolidado. En tal medida, entre otras, pueden fijar –dentro de los rangos establecidos– las tarifas del impuesto, determinar los elementos de la obligación tributaria, del régimen sancionatorio, de exenciones, de exclusiones, de no sujeciones, de descuentos, de registro de contribuyentes y de administración del tributo dentro de su territorio. Por tanto, el traslado de la función de recaudo a la Nación no implica la transferencia de las facultades derivadas de la autonomía fiscal territorial, en particular, de regular las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado, como tampoco elimina las exenciones, exclusiones y no sujeciones que hubiesen regulado las autoridades territoriales. 

(b) Los ingresos de las entidades territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia bimestral de los recursos recaudados por la Nación. 

(c) El recaudo que realiza la Nación del impuesto de industria y comercio consolidado de los entes territoriales no muta el carácter de estos dineros; pues estos continúan siendo recursos territoriales; en efecto, a pesar de que tal labor le corresponda a aquella, los ingresos no integran el presupuesto general de la Nación. 

(d) Dado que el régimen simple de tributación es opcional para los contribuyentes, las entidades territoriales mantienen la función de recaudar el tributo de aquellos que no se acojan. Además, respecto de todos ellos mantienen su facultad de fiscalización. 

En suma, los beneficios de estimular la formalización, evitar la evasión e incentivar el mayor recaudo tributario, nacional y territorial, compensan la atribución de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio unificado a favor de la Nación, respecto de los contribuyentes que se acojan a este régimen.” 
Reglamentación del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 

En relación con este tema, es importante destacar que los artículos 25 y 26 del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 efectuaron importantes adiciones al DUT 1625 de 2016 y al DUR 1068 de mayo de 2015 para regular la forma como la Dian y el Ministerio de Hacienda administrarán los valores por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado que se recaude a través del formulario 2593 (el cual se utilizará para la liquidación y pago de los recibos de anticipos bimestrales obligatorios del régimen simple) y a través de la declaración anual del régimen simple. 

Entre las múltiples reglamentaciones establecidas vale la pena resaltar lo que se dispuso en el nuevo artículo 2.3.4.6.1 que se agregó al DUR 1068 de mayo de 2015. Allí se lee lo siguiente (los subrayados son nuestros): 

“Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera -SllF, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN, la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente. 

Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación. 

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos. 

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. 

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado. 

Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio. 

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.” 
“Corte seguiría respaldando la posibilidad de que el impuesto de industria y comercio pueda ser recaudado y administrado por la Dian y el Ministerio de Hacienda”

Por tanto, si los congresistas vuelven a aprobar para los años gravables 2020 y siguientes la existencia del régimen simple (algo para lo cual ya empezaron a estudiar un nuevo proyecto de ley radicado el 22 de octubre de 2019 y con el cual se piensan revivir las normas de la inexequible Ley 1943 de 2018), se podrá decir que la Corte seguiría respaldando la posibilidad de que el impuesto de industria y comercio pueda ser recaudado y administrado por la Dian y el Ministerio de Hacienda, pues tales organismos deben trasladarlo de forma oportuna a los respectivos municipios. 

Además, cuando los municipios tengan que definir la tarifa especial con la que los contribuyentes inscritos en el régimen simple liquidarían y detallarían el valor por “impuesto de industria y comercio consolidado” a favor de los municipios (es decir, un impuesto que también incluiría el valor del impuesto complementario de avisos y tableros y hasta el de la sobretasa bomberil; ver el artículo 903 del ET), se tendrá que hacer alguna especial salvedad con el caso de aquellos que sí tienen avisos públicos en comparación con aquellos que no tienen dichos avisos



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