domingo, octubre 29, 2017

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS QUE CONTIENEN ERRORES Y QUE SE DAN POR NO PRESENTADAS

El artículo 580 del estatuto tributario contempla una serie de situaciones que de presentarse en una declaración, conllevan a que esta se considere como no presentada, previo auto administrativo que así lo declare (auto declarativo).
¿Si una declaración tributaria incurre en alguno de los errores que tienen como consecuencia que se consideren como no presentadas adquiere firmeza? 
Cuando adquiere firrmeza???
Una vez que el contribuyente presenta su declaración tributaria, esta se presume válida y así lo será hasta tanto la Dian no se pronuncie mediante acto administrativo, y como la declaración goza de una presunción de veracidad y legalidad, estará sujeta al término de firmeza que le corresponda, de manera que si dentro de ese término la Dian no cuestiona la declaración, esta adquiere firmeza y luego no podrá ser considerada como no presentada.
Hay una sentencia (entre muchas) de la sección cuarta del Consejo de estado que resalta la necesidad de un acto administrativo que declare como no presentada la declaración para que esta en efecto sea despojada de todo efecto jurídico. Se trata de la sentencia 16737 del 26 de noviembre de 2009 que en su parte que nos interesa afirma:
«Por el contrario, cuando una declaración se tiene por no presentada porque se configura alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 580 del E.T., corresponde a la Administración proferir el auto declarativo que la tenga por no presentada, previo requerimiento al contribuyente para que corrija la inconsistencia advertida en la declaración. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha considerado que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias no opera "ipso jure" o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada.»
Esta actuación administrativa debe estar sujeta a los términos legales que le son aplicables, puesto que como ya se expuso, la declaración presentada goza de una presunción que le otorga  validez en todo sentido, y mientras no se derrumbe esa presunción, la declaración permanecerá incólume y por consiguiente en firme una vez transcurra el tiempo que el legislador le ha otorgado a la Dian para actuar.

Excepciones a la regla

No obstante a la tesis arriba expuesta, la misma ley ha considerado excepciones en las que no se requiere actuación administrativa alguna para invalidar una declaración, sino que esta, desde su presentación carece efecto jurídico alguno, y por tanto nunca quedará en firme pues nunca tuvo vida jurídica, por tanto se considera simplemente inexistente, y eso gracias a que en ciertos casos los errores tienen consecuencias inmediatas y autónomas porque opera el llamado  "ipso jure" o de pleno derecho, de manera que no hace falta que medie acto administrativo alguno para que sean inválidas.
Las excepciones hacen referencia a las declaraciones de retención en la fuente que se presentan sin pago total en los términos del artículo 580-1 del estatuto tributario.
Estas declaraciones como nacen sin efecto jurídico, no están sujetas a firmeza alguna (no puede quedar en firme algo que no existe), pero sí están cobijadas por la prescripción de la facultad que tiene la Dian para proferir la liquidacion en los términos del artículo 717 del estatuto tributario, que es de 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

jueves, octubre 12, 2017

¿QUE OBJETO TIENE LA CESANTIA COMERCIAL?

La cesantía comercial es una compensación a la que tiene derecho el agente como contra prestación por haber posicionado los productos, la marca o los servicios del agenciado, esta compensación la debe recibir el agente a la terminación del contrato  de agencia.
El objeto principal de esta es reconocer el esfuerzo realizado por el agente, quien fue la persona encargada de garantizar el afianzamiento de los productos, marcas o servicios ofrecidos por el agenciado; afianzamiento que genera como consecuencia beneficios futuros al agenciado.

¿Cuándo tiene derecho el agente a percibir la cesantía comercial?

El agente tiene derecho a percibir la cesantía comercial:

  • Al momento de terminación del contrato.
  • Cuando el empresario lo termine sin justa causa comprobada.
  • También habrá lugar a esta compensación cuando el agente de por terminado el contrato por justa causa imputable al empresario.

Valor de la cesantía comercial

¿A qué monto equivale la compensación a la que tiene derecho el agente en virtud de la cesantía comercial?
De acuerdo a lo señalado por el artículo 1324 del código de comercio, el agente tendrá derecho a que el empresario le pague la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Ahora bien, el mismo artículo mencionado habla de otro concepto que debe ser pagado al agente además de la cesantía comercial, cuando el contrato termina de manera unilateral  sin justa causa comprobada por parte del empresario o cuando este termina por justa causa imputable al empresario, el código de comercio denomina dicho pago como una indemnización equitativa la cual debe ser fijada por peritos, y  a la que tiene derecho el agente solo en estos dos casos.
Tanto la cesantía comercial como la denominada indemnización equitativa tienen como finalidad retribuir al agente la ardua labor por sus esfuerzos en el ejercicio de contrato de agencia, además de reconocerle su dedicación y buen desempeño en la labor encomendada por el agenciado, quien se verá beneficiado a futuro debido al trabajo de agente.