lunes, julio 03, 2023

Periodicidad del IVA: novedad doctrinal

 


Número 844

En la retina se mantiene latente el problema de la periodicidad de la declaración de IVA, que hoy, por fortuna, ya tiene una consolidación conceptual en el sentido de que la periodicidad depende solamente de los ingresos gravados y exentos obtenidos en el año anterior.

Quienes han errado en la presentación de sus declaraciones, tenían la ilusión de haber podido solucionar su problema con la disposición que introdujo la ley de reforma tributaria, disposición que quedó sin posibilidad de aplicación por sustracción de materia, debido a que, según lo dispuso el Consejo de Estado, ninguna declaración presentada con error de periodo se puede considerar sin efectos legales. Como la ley dijo que las declaraciones que se consideraran sin efecto legal podrían presentarse nuevamente sin sanciones, se hizo evidente que como ninguna declaración puede tener esa calificación, entonces, no se pudo aprovechar el contenido de esa norma de saneamiento.

En vista de lo anterior, la DIAN ha tomado la iniciativa de emitir un concepto general que intenta dar solución al problema señalado. Hablamos del oficio 712 (radicado virtual 7585) de junio 22 del presente año, en el cual, a partir de dos posibles escenarios, se sugiere una ruta de manejo del problema.

Ciertamente, dice la DIAN que si usted presentó la declaración bimestral, pero tenía que hacerlo cuatrimestralmente, puede solucionar el problema en dos pasos:

Primer paso, corregir uno de los bimestres errados para incluir en esa declaración de corrección la información correspondiente a los cuatro meses, liquidando el valor a pagar o el saldo a favor que corresponda, más las sanciones que resulten aplicables. El valor a pagar que se liquide se entenderá pagado con los pagos que se hayan hecho contra las declaraciones bimestrales, siguiendo eso sí el procedimiento de imputación de pagos del artículo 804 del ET.

Segundo paso, corregir la otra declaración bimestral para incluir la misma información reportada en la corrección presentada en el primer paso. Con esta segunda corrección, que seguramente ya no tiene sanción alguna porque será un espejo de la declaración del primer paso, se sustituye la declaración anterior, quedando solamente una declaración válida, porque legalmente toda declaración presentada en forma posterior sustituye la anterior.

Señala la doctrina, en otro escenario, que si el responsable presentó declaración cuatrimestral, pero tenía hacerlo bimestralmente, el problema lo puede solucionar igualmente en dos pasos:

Primer paso, corregir la declaración cuatrimestral para volverla bimestral, con la información del bimestre respectivo, liquidando el nuevo valor a pagar o saldo a favor con las sanciones que pudieran aplicar.

Segundo paso, presentar la declaración del otro bimestre, la cual tendrá que generar la sanción de extemporaneidad correspondiente más posibles intereses de mora en función de la imputación de pagos acorde con el artículo 804 antes citado.

La viabilidad de adoptar estos pasos de solución va a depender del debido diligenciamiento de las casillas 24, 25 y 26 del formulario de IVA y de que el sistema de declaraciones admita corregir dichas casillas. Es decir, si la declaración dice que el periodo es cuatrimestral, pero el sujeto corrige y señala ahora que es bimestral, informando el formulario anterior, deberá el sistema inteligente de declaración electrónica, permitir la corrección, permitiendo validar la declaración de corrección. Vale decir, el sistema de la DIAN tiene la inteligencia de verificar si el periodo de la nueva declaración es el mismo declarado en la declaración que se corrige, de manera que al realizar esa validación y encontrar inconsistencia, seguramente va a bloquear la posibilidad de corrección.

Otro elemento a considerar es el término para corregir. La declaración puede ser corregida en los tres años siguientes, cuando se para aumentar el valor a pagar o reducir el saldo a favor. Si es para buscar un efecto contrario, el término es de apenas un año. Ello hace que, según lo señala el mismo concepto general, la DIAN tenga que intervenir para emitir un emplazamiento para corregir para abrir el término de la corrección para aquellos casos en que el término de un año se haya agotado.

Lo anterior, sin perder de vista que acorde con la sentencia del Consejo de Estado, las declaraciones presentadas con error, de todas formas, producen efectos legales, lo que hace que sobre ellas cuente el periodo de firmeza legal. Quiere decir que la solución que dispensa la DIAN en su doctrina tiene que acompasarse con el análisis de firmeza de declaraciones.

Nos alegra recibir esa iniciativa doctrinal, pero entendemos que parte de la solución es hacer nada, porque las declaraciones, aunque erradas en su periodo, están generando efectos legales y posiblemente haya declaraciones que ya estén en firme; y las que no lo están aún, siguen en fila para consolidar su firmeza, lo que genera más bien una expectativa de acción por parte de la DIAN para que mediante procesos de fiscalización pueda intervenir las declaraciones antes de que se produzca su firmeza.

O sea, bienvenida la doctrina, pero hay que meterle análisis al tema con cifras y conveniencia, porque la solución va más allá de lo ofrecido por la doctrina. ¿Aló?.

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

A partir del próximo 15 de julio las empresas deben reducir una hora la jornada laboral

 


Se pasará de 48 horas semanales a 47. La reducción será de manera gradual hasta que en 2026 un empleado trabaje 42 horas

Los lineamientos de la Ley 2101 de 2021, que fijó la reducción de la jornada laboral de 48 a 42 horas semanales, empezará a aplicarse a partir del próximo 15 de julio.

En el primer y segundo año de la entrada en vigencia, es decir, en 2023 y 2024, la reducción será de una hora, hasta llegar a una jornada de 46 horas semanales. Para 2025 y 2026 la reducción será de dos horas hasta que finalmente se llegue a la jornada de 42 horas.


La intención de esta ley es incentivar la productividad y que los empleados tengan más tiempo para compartir con sus familias sin que su sueldo se vea afectado por la medida.

Aunque algunas empresas ya han venido reduciendo su jornada laboral, la norma será obligatoria para todas las compañías, sean públicas o privadas, desde julio de este año. El recorte obligatorio de las horas de trabajo se empezarán a aplicar el 15 de julio de cada año hasta 2026.

Sin embargo, no es obligación esperar hasta dentro de tres años para reducir la jornada laboral hasta las 42 horas. Según explica Sofía López, asociada de Posse Herrera Ruiz, la reducción gradual es facultativa y el empleador puede acogerse anticipadamente a la nueva jornada laboral.

Esto, además, trae algunos beneficios para las empresas. López asegura que las compañías que reduzcan anticipadamente su jornada laboral a 42 horas exonera a los empleadores de aplicar dos normas: el día de la familia semestral (Artículo 3 de la ley 1857 de 2017) y las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación (Artículo 21 de la ley 50 de 1990).

Excepciones de la reducción

La Ley 2101 de 2021 plantea excepciones como en las labores que sean insalubres o peligrosas, en las que el Gobierno puede determinar cuál sería la jornada; los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias.

Cuando el el empleador y el trabajador acuerden, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos o que la jornada semanal de 42 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo.

domingo, julio 02, 2023

Adición al concepto general sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales con motivo de la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 624 de 2023

 


Ref.: Adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales con motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Determinación del impuesto sobre la renta

Fuentes formales: Artículos 330, 331, 335, 336 y 337 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales (el «Impuesto» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003966- interno 416 del 31 de marzo de 2023).

VII. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

1. ¿Son aplicables los límites contemplados en el numeral 3° del artículo 336 del Estatuto Tributario -para la cédula general- en relación con los ingresos por concepto de pensiones?

Los artículos 335 y 336 del Estatuto Tributario disponen:

«ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.

2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.

ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes dividendos y ganancias ocasionales.

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

Nótese, entonces, que: (i) únicamente hacen parte de la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales, y (ii) es en la cédula general en la que tienen lugar las limitaciones de que trata el numeral 3 del artículo 336 ibidem.

Ahora bien, en lo que se refiere a los ingresos por concepto de pensiones, debe aplicarse lo previsto en el artículo 337 ibidem:

«ARTÍCULO 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.» (énfasis propio)

Por ende, al hacer parte de una cédula especial (i.e. rentas de pensiones), se concluye que: (i) los ingresos por concepto de pensiones no hacen parte de la cédula general, y (ii) consecuencia de lo anterior, los límites contemplados en el numeral 3° del artículo 336 ibidem no son aplicables en relación con los ingresos por concepto de pensiones.

Así las cosas, aunque en el numeral 1 del artículo 336 ibidem se indica que «Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes dividendos y ganancias ocasionales» (énfasis propio) para establecer la renta líquida de la cédula general, la expresión «por todo concepto» debe leerse de manera armónica y sistemática con lo contemplado en el artículo 335 ibidem; es decir, teniendo presente que únicamente hacen parte de la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales, como se explicó.

Valga recordar, por último, que:

a) El artículo 330 del Estatuto Tributario establece que la depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas (i.e. cédula general, cédula de rentas de pensiones, y cédula de dividendos y participaciones) «se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso» (énfasis propio) y que el resultado constituirá la renta líquida cedular.

Dicha independencia entre las cédulas permite reforzar lo antes concluido, en particular, que los límites contemplados en el numeral 3° del artículo 336 ibidem para la cédula general no son aplicables en relación con los ingresos por concepto de pensiones.

b) En línea con el artículo 331 ibidem, las rentas líquidas cedulares de la cédula general, de la cédula de rentas de pensiones y de la cédula de dividendos y participaciones se suman para determinar la renta líquida gravable sobre la cual es aplicable la respectiva tarifa del Impuesto, de conformidad con el artículo 241 ibidem.

Luego, es en esta etapa de la determinación del Impuesto en la que se conjugan las rentas liquidas cedulares de cada cédula, previamente depuradas siguiendo sus propias reglas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

sábado, julio 01, 2023

Reforma tributaria territorial sigue en los planes del Gobierno de Gustavo Petro

 


De acuerdo con el ministro de Hacienda y Crédito Público, es necesario reducir 16 o 17 impuestos territoriales en alcaldías y gobernaciones, de los cuales, mas de la mitad son ineficientes en recaudo.

El primer gran proyecto de ley aprobado al Gobierno de Gustavo Petro fue el de la reforma tributaria, con la cual se busca recaudar $20 billones el primer año para invertir en proyectos sociales. El mismo lo lideró el ya exministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo.

Dicha reforma empezó a regir en enero pasado y antes de ser aprobada por el Congreso de la República y sancionada por el presidente como ley generó un crudo debate por los nuevos impuestos que trajo, entre ellos, para el sector petrolero y el del los impuestos saludables.
Antes de ser aprobada, Ocampo mencionó que el Gobierno nacional impulsaría una nueva reforma tributaria, aunque sería para alcaldías y gobernaciones.

A finales de noviembre, Ocampo confirmó que esta sería para impuestos departamentales y municipales, pero aclaró que sería más como una racionalización de un sistema que es muy complejo, casi caótico, en algunos casos para tener un único sistema mejor.

Explicó que hay una diferencia en los impuestos regionales, como el de industria y comercio (ICA) o los prediales, y que en la teoría deberían estar unificados.

De igual manera, precisó que no significaba que subirá la carga de impuestos, sino de organizar los niveles fiscales en las regiones.

Bueno, seis meses después y tras el cambio en el gabinete ministerial del presidente Gustavo Petro, se volvió a hablar de la nueva reforma. El ahora ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla, dio luces de lo que sería esta.

En un encuentro con medios de comunicación afirmó que esta sigue en los planes del Gobierno nacional, pero no se presentaría en 2023.

La reforma territorial sigue en los planes, pero no necesariamente para el segundo semestre. Queremos, realmente, hacer unas mesas técnicas bien importantes con los gobernantes salientes y los entrantes, porque en última instancia a quienes más les va a interesar qué es lo que se haga ahí es a los entrantes, y los entrantes van a quedar elegidos en octubre”, informó.

De igual manera, precisó que se seguirán las discusiones técnicas.

“De esto hay varios diagnósticos. Debemos reducir la ‘maraña’ de 16 o 17 impuestos territoriales en Alcaldías y Gobernaciones, de los cuales, mas de la mitad son ineficientes en recaudo”, indicó Bonilla.
Reformas coherentes con la regla fiscal

Antes de su salida, el exministro José Antonio Ocampo aseguró que dejó al país una “reforma tributaria progresiva” ya firmó, el 13 de febrero del 2023, que todas las reformas del Gobierno de Gustavo Petro que están en curso, como son la agraria, a la salud, la laboral y la del sistema pensional, tendrán que ser coherentes con la regla fiscal, que es una norma que se debe acatar, ya que le indica al Gobierno central hasta dónde puede gastar, dependiendo de los ingresos que recibe.
La salida de Ocampo

Sobre la salida de José Antonio Ocampo se dijeron varias cosas. Una de ellas es que representaba la cuota del liberalismo dentro de la bancada de Gobierno, que se rompió finalmente por cuenta del proyecto de reforma a la salud presentada por la ministra de Salud, Carolina Corcho. Sería por un documento donde desde la cartera de Hacienda se advertía el costo de la transformación que pretende el presidente hacerle al sistema de salud.

De igual manera, Gustavo Petro explicó que la salida de Ocampo de la cartera se dio por varios episodios relacionados a la confianza. Entre estos se refirió a la determinación de haber dado el aval a Germán Bahamón como gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC).

Seguido a esto, el presidente confirmó que buscó de manera permanente la unidad del gremio, pero que esperaba que Felipe Robayo quedara al frente de la federación, porque para el momento había sido gerente comercial y contaba con aval del Gobierno nacional para lograr el máximo cargo.

Obligación de facturar y sistema de factura electrónica en relación con el mandato aduanero. Concepto 739 DIAN de 2023

 



Los servicios que la agencia paga en su intermediación son contratados directamente por el importador o exportador.

Ref.: Modificación del sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica

Tema: Procedimiento tributario. Aduanas.

Descriptores: Facturación electrónica Mandato aduanero
Fuentes formales: Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.4.9. Decreto 1625 de 2015.
Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita que se aclare el sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica en relación con el mandato aduanero, en los siguientes términos:

En relación a las denominadas “actividades conexas” las cuales se pueden realizar en virtud de la intermediación como agentes de aduanas, sin que ello implique que la simple actividad de realizar el pago de una factura a nombre del importador o exportador, conlleva a la existencia de un mandato comercial, sino que las mismas están dentro de la ejecución propia del mandato aduanero regulado en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto, es importante precisar que los servicios que la agencia paga en su intermediación son contratados directamente por el importador o exportador, es decir que, la factura comercial es emitida a nombre de los mismos, y que la agencia solo intermedia la gestión de pago, dada la agilidad y conocimiento para ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, y desvirtuado con esto, que el mandato aduanero no es un mandato comercial, y que se trata de un negocio jurídico distinto, es menester aclarar adicionalmente que, las facturas pueden y deben ser expedidas a nombre del importador, y por tanto, pueden ser recobradas dentro del cuerpo de la factura comercial de la agencia de aduanas, de manera independiente y discriminada de los ingresos propios.

Ahora bien, en el referido sub-numeral se indicó:

1.1.17.3.5. ¿Cuándo a las agencias de aduana el mandante les entrega un mandato en el cual se detalla que los pagos de tributos, y demás gastos, como almacenamiento y cargue, más gastos en puerto, son responsabilidad del importador, por lo tanto el único servicio que facturamos es el de agenciamiento aduanero, se puede seguir facturando solo este servicio, o, tiene la agencia que hacerse cargo de todas las erogaciones en las que incurra el importador?

El mandato aduanero se otorga para realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad (ii) o actividades conexas con los mismos (definición del mandato aduanero del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019).

De lo anterior se puede colegir que en materia aduanera, como el pago de tributos aduaneros, almacenamiento, estiva, cargue y descargue y demás gastos realizados en puerto no forman parte del agenciamiento aduanero, y siempre que estos no estén incluidos en el mandato aduanero, no deberá la Agencia de Aduanas facturar electrónicamente estas operaciones, ya que no hacen parte del cumplimiento del mandato en los términos del artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016.

Lo previsto no obsta para que en virtud de un mandato comercial distinto al mandato aduanero, el mandatario efectúe pagos a nombre de su mandante, caso en el cual se deberán atender a las disposiciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

En conclusión, las agencias de aduanas deben facturar directamente por los servicios que prestan en tal calidad, ya sea que lo hagan directamente al importador o exportador que los contrata, o al mandatario, cuando sean contratadas por este, en razón a un contrato comercial de mandato.

El mandatario facturará a su vez al importador o exportador (mandante), dependiendo de los términos y condiciones del contrato de mandato comercial que hayan suscrito. Lo anterior sin perjuicio del contrato de mandato aduanero que el importador o exportador debe suscribir con la agencia de aduana para que actué como declarante en una declaración aduanera presentada ante la DIAN.

Así mismo, la agencia de aduanas podrá actuar como mandatario en un contrato de mandato, siempre y cuando las actividades que deba ejecutar directamente en razón a dicho contrato no correspondan a la consolidación y desconsolidación de carga, transporte y depósito de mercancías, por prohibición expresa del artículo 35 del Decreto 1165 de 2019.

Por lo tanto, las agencias de aduanas pueden coordinar la realización de las anteriores actividades, para lo cual se debe tener en cuenta que dicha coordinación en ningún caso debe implicar la ejecución de las actividades del artículo 35 del Decreto 1165 de 2019. Asimismo, las funciones de coordinación mencionadas deben formar parte del objeto social de la agencia de aduanas. 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El mencionado sub-numeral 1.1.17.3.5. señala que la agencia de aduanas deberá expedir la factura electrónica de venta por los servicios que presta en ejecución de un mandato aduanero. Sin embargo, se considera oportuno modificar este sub-numeral teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define el mandato aduanero en los siguientes términos:

“Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.” (subrayado fuera de texto)

2. El artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 señala:

ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

3. De las disposiciones normativas antes transcritas se desprende que:

3.1. Las agencias de aduanas están facultadas por su mandante (importador o exportador) para adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero y todo tipo de actividades que estén orientadas a garantizar que los usuarios de comercio exterior, que utilicen sus servicios, cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa aduanera (cfr. artículos 32 y 34 del Decreto 1165 de 2019); y

3.2. Las agencias de aduanas igualmente podrán realizar cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a las operaciones de comercio exterior señaladas en el numeral anterior; es decir, las actividades conexas frente a las cuales la Subdirección de Normativa y Doctrina indicó:

En el caso de las agencias de aduana, el objeto social principal de estas sociedades es el agenciamiento aduanero, como lo indica el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1165 de 2019. Por lo tanto, las demás actividades que esta desarrolle, tienen que estar directamente relacionadas con su objeto social principal. (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio No. 903299 – interno 881 del 19 de julio de 2020)

De modo que, todas las actividades que se encuentren dentro de la esfera del desarrollo del objeto social propio del agenciamiento aduanero, además de comprender este mismo, se considerarán actividades conexas.

3.3. Las agencias de aduanas cuando actúan en calidad de mandatarias del importador o exportador, en el marco del mandato aduanero, deberán cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones formales:

i) Expedir factura electrónica de venta al importador o exportador (mandante) por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero y actividades conexas, en la cual se deberá discriminar el valor por concepto de comisión u honorarios, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

ii) Expedir la certificación firmada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se dé cuenta de los costos y deducciones, entre otros conceptos, a que tenga derecho el importador o exportador (mandante).

Lo anterior, en la medida que la agencia de aduanas (mandatario) realizó adquisiciones en cumplimiento del mandato aduanero, en cuyo caso la factura electrónica de venta o documento equivalente que soporta tales adquisiciones, se deben expedir a nombre del mandatario, tal y como lo establece el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

4. Si, en el marco del mandato aduanero, la agencia de aduanas asume el pago de las mencionadas adquisiciones con sus propios recursos, en este caso opera la figura del reembolso de gastos, para lo cual se reitera lo expresado en los sub-numerales 1.1.2.8 y 1-1.1.2.9 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022:

Si el mandatario realizó pagos por cuenta del mandante, el posterior reintegro de gastos del mandante al mandatario para saldar dichas obligaciones del contrato de mandato no serán objeto de facturación entre ellos. Lo anterior, debido a que obedecen a un mero reembolso de gastos que en ningún momento implica la venta de bienes o prestación de servicios entre las partes.

Adicionalmente, se precisa que las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a este serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante. Nótese que se trata de la adquisición de bienes y/o servicios que fueron facturados, en su momento, por el respectivo proveedor, frente a las cuales el mandatario efectuó su pago, luego, en tanto correspondan al desarrollo del mandato, lo que el mismo pretende frente al mandante es su reembolso, caso en el cual no tiene lugar expedir una factura por este hecho. (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en aras de atender la solicitud de aclaración, se reconsidera el sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica, en los siguientes términos:

“1.1.17.3.5. En el marco de un contrato de mandato aduanero, ¿la agencia de aduanas está obligada a facturar únicamente el servicio de agenciamiento aduanero junto con sus actividades conexas o debe incluir en la factura igualmente los pagos que efectúa en desarrollo de este contrato por diferentes conceptos?

El mandato aduanero se otorga para realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad, o (ii) actividades conexas (ver definición del mandato aduanero del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019).

Así, en materia aduanera, las agencias de aduanas deben (sic) expedir la factura electrónica de venta a su mandante (importador o exportador) por los servicios que prestan cuando actúan en calidad de tales.

En este sentido y en la medida que la normativa tributaria no contempla una disposición específica para efectos de la facturación en el marco del mandato aduanero, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016.

Lo anterior no quiere decir que el mandato aduanero sea equiparable al mandato comercial, pues el primero tiene un ámbito de aplicación específico, enmarcado por lo dispuesto y permitido en la normativa aduanera.

Por ende, se precisa que:

Las agencias de aduanas cuando actúan en calidad de mandatarias del importador o exportador que las contrata, en el marco del mandato aduanero, deberán cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones formales:

i) Expedir factura electrónica de venta al importador o exportador (mandante) por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero y actividades conexas, en la cual se deberá discriminar el valor por concepto de comisión u honorarios, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

ii) Expedir la certificación firmada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se dé cuenta de los costos y deducciones, entre otros conceptos, a que tenga derecho el importador o exportador (mandante).

Lo anterior, en la medida que la agencia de aduanas (mandatario) realizó adquisiciones en cumplimiento del mandato aduanero, en cuyo caso la factura electrónica de venta o documento equivalente que soporta tales adquisiciones, se debe expedir a nombre del mandatario, tal y como lo establece el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

Si, en el marco del mandato aduanero, la agencia de aduanas asume el pago de las mencionadas adquisiciones con sus propios recursos, en este caso opera la figura del reembolso de gastos, para lo cual se reitera lo expresado en los sub-numerales 1.1.2.8 y 1-1.1.2.9 de este pronunciamiento.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

viernes, junio 30, 2023

Productor de bienes y servicios o productor de renta?

 


Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos.

Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos como un descuento tributario en el año de adquisición o en cualquier año posterior. El Decreto 1089 de 2020 ofrece una definición de lo que se entiende por activo fijo real productivo indicando que se entiende por tales aquellos que cumplen con todas las siguientes características:

1. Son activos fijos según la definición que consagra el artículo 60 del ET;
2. Son bienes tangibles en los términos del ET;
3. Se adquieren, construyen o importan para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;
4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicio; y
5. Son susceptibles de depreciación o amortización fiscal.

Pues bien, a partir del requisito del numeral 4 se generaba un problema de calificación de los activos fijos reales productivos en el sentido de que según una corriente de pensamiento (exegética) se sostenía que el crédito tributario por IVA era aplicable solamente para los contribuyentes que tuvieren una actividad industrial o de servicios, porque en la definición se exigía que el bien se utilizare para la producción de bienes o servicios. Conforme a este pensamiento, entonces, la adquisición de activos fijos por parte de quienes desarrollan una actividad comercial no daba derecho a solicitar el crédito tributario.

Otra corriente de pensamiento (basada en la sistematicidad del sistema y en el contenido de la Ley) señalaba que el derecho al crédito tributario se otorga a todos los contribuyentes sin miramiento de actividad comercial, industrial o de servicios, entre otras razones porque el texto legal señaló el derecho para los “responsables del IVA” pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-379
de 2020 extendió tanto a responsables como no responsables del IVA, lo que a la final llevaba a incluir el beneficio a favor de todos los contribuyentes, con la exigencia, eso sí, de que el activo fijo real productivo se utilizare de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Es decir, el activo fijo debe ser de aquellos que contribuyen a la generación de la renta, independientemente que esa contribución sea para desarrollar una producción de bienes, una prestación de servicios o una actividad de compraventa de bienes. Acorde con este núcleo de pensamiento, se trabajaba la inaplicación del reglamento con la posición de excepción de ilegalidad.

Dada esta disparidad conceptual, el Consejo de Estado acaba de resolver la disputa conceptual tras juzgar la demanda de nulidad interpuesta en contra del reglamento tributario. Así, mediante la sentencia 25688 de junio 15 anterior el citado órgano decide anular la expresión del numeral 4 “para la producción de bienes y/o servicio”, de manera que ese requisito 4 se debe leer así:

“4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente.”

Por tanto, la respuesta a la pregunta formulada en el título resulta evidente: el descuento tributario por IVA en adquisición de activos fijos reales productivos se otorga a todo contribuyente siempre y cuando el activo que se adquiere, construye o importa sea de aquellos que ayudan de manera directa y estable en la actividad productora de renta.

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Concepto General sobre las declaraciones del IVA presentadas en un periodo diferente al obligado. Concepto 712 DIAN de 2023

 


Problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado.

Tema: Procedimiento tributario.

Descriptores: Declaración del IVA.
Presentación de declaraciones tributarias.

Fuentes formales: Artículos 588, 589, 600 a 603, 634 y siguientes, 685, 702 y siguientes, 705- 1, 714 y 804 del Estatuto Tributario.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección abordará la problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado, para lo cual es importante exponer -de manera preliminar- el siguiente contexto:

1) En el artículo 429 del Estatuto Tributario se fijan las reglas sobre la causación del IVA. Una vez causado, este impuesto debe ser declarado y pagado (dentro de las fechas establecidas por el Gobierno nacional), para lo cual es menester observar el artículo 600 ibidem, el cual establece -para el efecto- unos periodos gravables, a saber, bimestrales o cuatrimestrales, según la ocurrencia de diferentes circunstancias que deben evaluar y determinar los responsables del IVA en su caso particular.

Dichos responsables deben observar asimismo lo previsto en los artículos 601 (obligados a presentar declaración del IVA), 602 (contenido de la declaración del IVA) y 603 (obligación de declarar y pagar el IVA retenido) del Estatuto Tributario y 1.6.1.6.3. (periodos gravables del IVA), 1.6.1.13.2.1. (presentación de las declaraciones tributarias), 1.6.1.13.2.2. (pago de las declaraciones), 1.6.1.13.2.30.
(declaración y pago bimestral del IVA) y 1.6.1.13.2.31. (declaración y pago cuatrimestral del IVA) del Decreto 1625 de 2016, entre otras disposiciones.

2) El parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 establecía que las declaraciones del IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la Ley no tenían efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrían ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del periodo correspondiente.

3) No obstante, el aparte del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. ibidem -antes indicado fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia de noviembre 3 de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021- 00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541), por cuanto excedió la disposición legal reglamentada (a saber, el artículo 600 del Estatuto Tributario), ya que contemplaba “una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador”.

4) La Ley 2277 de 2022 disponía -en su artículo 92- una solución temporal para los responsables del IVA que habían presentado declaraciones en un período diferente al obligado y que, acorde con el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, se consideraba que no tenían efecto legal alguno.

5) Teniendo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado de noviembre 3 de 2022 (antes referida), este Despacho en el Concepto No. 001328 – interno 165 de febrero 7 de 2023 (Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022) concluyó que el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 carecía de aplicabilidad por sustracción de materia, considerando que:

(…) los fallos de nulidad de la referida Corporación tienen efectos ex tunc:

«(…) los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente (…)» (énfasis propio) (cfr. Sentencia T-121/16 de la Corte Constitucional, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO) (subrayado fuera de texto)

Entrando en materia y considerando la normativa vigente a la fecha, a continuación se plantearán algunas interpretaciones en torno a las mencionadas declaraciones del IVA, sin que ello signifique que sean las únicas, no sin antes reiterar que: (i) tal y como se desprende de los artículos 600 a 603 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del IVA declarar y pagar este impuesto en los plazos señalados por el Gobierno nacional, según los periodos gravables determinados por la Ley; y (ii) en cada caso particular se deberá analizar la procedencia de dar aplicación a la regla de imputación del pago de que trata el artículo 804 ibidem frente a los pagos efectuados por los responsables del IVA.

Así las cosas, se exponen a continuación los siguientes escenarios:

ESCENARIO #1

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA del cuatrimestre enero-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo, abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar. En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario).

En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.

Ahora bien, volviendo al punto del bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 ibidem.

ESCENARIO #2

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA del cuatrimestre enero-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir cualquiera de las declaraciones bimestrales (enero-febrero o marzo-abril, en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo), además de liquidar las sanciones a que haya lugar. Seguidamente, deberá corregir la declaración bimestral restante para, igualmente, incluir y ajustar la información correspondiente al mismo cuatrimestre (enero-abril en el ejemplo). Con esta segunda corrección se debería entender sustituida la primera corrección efectuada, con lo cual habría lugar a considerar que sólo una declaración del IVA (en lugar de dos) produce efectos jurídicos.

Si en alguno de los bimestres el responsable del IVA no presentó la declaración del impuesto, atendiendo lo consagrado en el inciso final del artículo 601 ibidem, tan solo será necesario llevar a cabo una (1) corrección en los términos antes planteados.

En el caso de la Administración Tributaria:

En tanto no haya operado la firmeza de la declaración tributaria (cfr. artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario), deberá notificar al responsable del IVA un emplazamiento para corregir (cfr. artículo 685 ibidem) en el sentido antes indicado, o -en su defecto- notificar un requerimiento especial con el propósito último de proferir una liquidación de revisión (cfr. artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario) que permita modificar las declaraciones del IVA bimestrales (enero-febrero y marzo-abril, en el ejemplo) presentadas con la información correspondiente al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».