martes, febrero 23, 2021

Pensión de sobrevivientes: ¿tienen derecho a su reconocimiento los divorciados o separados?

 



La pensión de sobrevivientes es concedida al cónyuge o compañero(a) permanente, para lo cual se exige la vigencia del matrimonio y/o convivencia con el causante.

No obstante, existen situaciones excepcionales, en las que se permite que los excónyuges o excompañeros tengan acceso a dicha pensión.

La pensión de sobrevivencia es una prestación económica otorgada por el sistema general de pensiones, la cual tiene por objeto brindar una protección económica a la familia más cercana del pensionado o afiliado fallecido, otorgando el acceso a una mesada pensional que garantice unas condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él.
Esposa(o) y/o compañera(o) permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivencia

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los familiares que pueden ser beneficiarios de dicha pensión son:
La esposa y/o compañera permanente (puede darse la pensión compartida por convivencia simultánea) del afiliado a la administradora de pensiones, o del pensionado.
Hijos consanguíneos, adoptivos o de crianza, menores de edad o hasta los 25 años si estudian.
En caso de no existir ninguno de los anteriores, serán beneficiarios los padres dependientes económicamente del causante.
Cuando el causante no tenga cónyuge o compañera o compañero permanente, ni hijos menores de 25 años ni padres, serán los hermanos dependientes los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.

En el caso de la esposa o compañera permanente, que es el asunto que nos convoca, dentro de los requisitos que se debe cumplir para acceder a la prestación se encuentran los siguientes:
Que al momento de la muerte exista efectivamente el vínculo del matrimonio o calidad de compañera permanente.
Que se acredite una convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del pensionado fallecido.

Por lo tanto, se indica, de forma general y abstracta, que, si la pareja de quien murió se divorció o separó de hecho antes de que él pereciera, no tendría derecho a la pensión de sobrevivencia.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado una serie de situaciones en las que, de forma excepcional, se modifican dichas reglas. Veamos:
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación de hecho sin divorcio

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1399 de 2018, flexibilizó el requisito de convivencia, pues estableció que esta, por un lapso no inferior a cinco (5) años, puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. Al respecto, señala la Corte:

“No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(…) Tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir ?en cualquier tiempo?, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto”.

(Los subrayados son nuestros).
“solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente”

Lo anterior significa que, por ejemplo, si una pareja se casó y convivió por más de cinco (5) años y luego se separó de hecho sin realizar los trámites legales del divorcio, al morir alguno de los cónyuges el sobreviviente tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia, pese a que estén separados (no divorciados) en el momento de la muerte, pues lo dicho por la Corte dispone que solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo divorcio, pero continuó la convivencia

Mediante la Sentencia SL1727 de 2020, la Corte Suprema de Justicia trajo otra excepción a la regla de la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, pues dispuso que, en el caso de que exista un divorcio, pero persista la convivencia, los cuidados y la ayuda mutua, el cónyuge seguirá teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia de su pareja, pues lo que realmente importa es la realidad de los hechos y no las apariencias jurídicas (divorcio) que se quieran dar. Expuso la Corte:

“Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte (…)”.

Por lo anterior, establece la Corte que, de existir el divorcio, si el exesposo sobreviviente demuestra que pese a la finalización del vínculo matrimonial persistió la relación, los cuidados, la ayuda e incluso la cohabitación, podrá acceder a la pensión por muerte de su pareja.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación por violencia intrafamiliar o de género

Otra situación excepcional en la que una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia es la dada por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL2010-2019, en la que establece que, si se llegan a presentar interrupciones en la convivencia y se observa una suspensión en ella debido a actos de violencia de género, malos tratamientos o violencia intrafamiliar, cometidos por el cónyuge fallecido, dichas interrupciones no serán razón para desconocer el derecho al acceso a la pensión de la víctima de violencia intrafamiliar.

Lo anterior, dado que dicha separación momentánea se dio por hechos no atribuibles a la beneficiaria que pretende acceder a la pensión de sobrevivencia, sino que obedecieron a situaciones de maltrato familiar que la pareja sobreviviente no estaba en la obligación de resistir. Sobre ello, expresó la Corte:

“El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aun cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.

En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL 2010-2019 concedió la prestación.

(…)

De allí que resulte inaplazable que, desde la seguridad social, se dé respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja”.

Por lo anterior, si una pareja de esposos o compañeros permanente conviven más de 5 años y hubo interrupciones o separaciones en la convivencia debido a actos de violencia intrafamiliar generados por uno u otro, pese a las intermisiones en la convivencia, el cónyuge víctima de la violencia tendrá el derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia cuando su expareja fallezca.
Conclusión

Teniendo en cuenta lo dicho, una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia de su exesposo o excompañero permanente si:
Convivieron cinco (5) años, hubo separación de cuerpos o de hecho, pero no divorcio.
Convivieron cinco (5) años o más, se divorciaron y, a pesar de ello, continuaron conviviendo o cohabitando.
La convivencia tuvo interrupciones causadas por violencia intrafamiliar o de generó llevadas a cabo por el cónyuge fallecido.

Es de anotar que todas estas situaciones se dan bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, el cual nos permite observar que, a pesar de la situación jurídica marital en la que se encontraban al momento del fallecimiento del cónyuge, los jueces deben analizar el caso y tener en cuenta si esa o ese esposo ayudó, colaboró y apoyó en la construcción de la pensión o aportes al sistema de su pareja.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.

Pensión de sobrevivientes: reconocimiento para excónyuges o excompañeros permanentes (actualicese.com)

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021

 


Para 2021, el porcentaje de este tipo de costos y gastos se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, se debe tener presente que existen ciertos costos y gastos que no se soportan en facturas electrónicas y aun así seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

El parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET– (luego de ser modificado con el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) establece que a partir de 2020 se empezarían a aplicar unos porcentajes especiales sobre los costos y gastos que podrán aceptarse sin estar soportados en factura electrónica.

En dicha norma se lee lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla”:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020

30 %

2021

20 %

2022

10 %

 

Como puede observarse, para 2021, el respectivo porcentaje de los costos y gastos que serán aceptados fiscalmente sin estar soportados en facturas electrónicas se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, ese porcentaje se debe calcular solo sobre ciertos costos y gastos, pues existen algunos costos y gastos que, aunque no estén soportados en factura electrónica, sí seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

Lo anterior se sustenta al estudiar la norma del artículo 1.6.1.4.27 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificada con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:

1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este decreto;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este decreto;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá establecer la información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.

Parágrafo. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) fijado para el año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

En relación con dicha norma (que técnicamente fue ratificada con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020), es necesario tener presente lo siguiente:

1. Los porcentajes del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET solo se calcularán sobre los costos y gastos que estén soportados en facturas de venta en papel y en facturas de venta por computador expedidas por personas naturales o jurídicas obligadas a facturar, pero que no figuren como facturadores electrónicos.


Así mismo, debe recordarse que toda persona natural o jurídica que inicia actividades por primera vez, y esté obligada a facturar electrónicamente, podrá facturar en papel o por computador durante sus primeros dos (2) meses de operaciones (mientras cumple con los procesos de habilitarse como facturador electrónico; ver numeral 3 del artículo 20 de la Resolución Dian 000042 de mayo de 2020).

2. Todos los costos y gastos que estén soportados en los documentos equivalentes de los artículos 1.6.1.4.6 y 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016, sin incluir a los tiquetes POS (por ejemplo, los soportados en extractos bancarios, peajes, tiquetes aéreos, declaraciones de importación o el documento equivalente por compras a los no obligados a facturar, etc.), seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.


3. Los costos y gastos que nunca se soportan con facturas de venta ni documentos equivalentes (es el caso, por ejemplo, del gasto por depreciación, el gasto por deterioro de cartera o el gasto de nómina, etc.) también seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021 (actualicese.com)

lunes, febrero 22, 2021

Requisitos para operar como no responsable del IVA durante 2021

 



Durante 2021 se deberán cumplir los mismos requisitos que aplicaron durante 2020.

Quienes operen como no responsables del IVA y pertenezcan al régimen ordinario no estarán obligados a facturar. Sin embargo, quienes pertenezcan al SIMPLE siempre estarán obligados a facturar electrónicamente.

Las personas naturales y algunas personas jurídicas que realicen durante el año 2021 alguna actividad gravada con IVA y deseen operar como no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA) deberán cumplir con todos los requisitos mencionados en los parágrafos 3 al 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario –ET–.

Dichas normas tendrán durante 2021 las mismas versiones que tuvieron durante 2020, pues en este último año no se produjeron reformas tributarias ni sentencias de la Corte Constitucional que afectaran su contenido.

En todo caso, es importante destacar que a lo largo de 2020 se expidieron algunos decretos con fuerza de la ley (derivados de las declaratorias de emergencia económica a causa de la pandemia del COVID-19) y leyes ordinarias que se encargaron de cambiar la clasificación frente al IVA para algunos bienes y servicios pasándolos de gravados a exentos o de gravados a excluidos. Algunos ejemplos de ello son los siguientes:

El artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de junio de 2020 y el artículo 45 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 establecieron que el servicio hotelero para atender personas naturales residentes pasó de gravado a excluido del IVA entre junio y diciembre de 2020, pero será exento del IVA entre enero 1 y diciembre 31 de 2021.

El Decreto Legislativo 551 de abril de 2020 y la Sentencia C-292 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional establecieron un listado de insumos médicos que pasaron de gravados a exentos (tanto en cabeza de los productores como de los simples comercializadores) desde abril de 2020 y hasta diciembre 31 de 2021.
El artículo 2 del Decreto Legislativo 789 de junio de 2020 y el artículo 48 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 establecieron que el servicio de restaurantes y bares bajo franquicias pasa de gravado a excluido entre junio de 2020 y diciembre 31 de 2021.
El artículo 46 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 estableció que la venta de artesanías pasa de gravada a excluida entre enero 1 de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
“si alguien se dedica en el año 2021 a vender solamente bienes o servicios que actualmente estén excluidos del IVA, es claro que no tendrá que figurar en ningún momento como responsable del IVA”

Por tanto, si alguien se dedica en el año 2021 a vender solamente bienes o servicios que actualmente estén excluidos del IVA, es claro que no tendrá que figurar en ningún momento como responsable del IVA. Solo quienes vendan algún tipo de bien o servicio exentos o gravados con IVA deben preocuparse por demostrar que sí cumplen con todos los requisitos de los parágrafos 3 al 5 del artículo 437 del ET para operar como no responsables del IVA.
Requisitos y otras exigencias para operar como no responsable del IVA

La versión de los parágrafos 3 al 5 del artículo 437 del ET, vigentes para el año 2021, establecen que las personas naturales (sin incluir a las sucesiones ilíquidas) que realicen alguna de las actividades sujetas al IVA mencionadas en el artículo 420 del ET (venta de bienes muebles gravados, prestación de servicios gravados, juegos de suerte y azar gravados, venta de intangibles asociados a la propiedad industrial, etc.) podrán operar durante 2021 como no responsables del IVA (es decir, no tendrán que facturar, cobrar ni declarar dicho impuesto) solo si cumplen el siguiente conjunto de requisitos y reglamentos especiales:
Deberán cumplir con la totalidad de los 8 requisitos que se mencionan en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET. Tales requisitos son los mismos que existieron durante 2020. En todo caso, algunas de las cifras en UVT mencionadas en dicha norma se deben recalcular con el nuevo valor de la UVT para 2021 ($36.308; ver Resolución 000111 de diciembre 11 de 2020).
El tope de 3.500 UVT ($127.078.000), mencionado en algunos de los numerales del parágrafo 3 del artículo 437 del ET como requisito para operar como no responsable del IVA, se eleva a 4.000 UVT ($145.232.000) cuando se trate de una persona natural que solamente percibirá ingresos por prestar servicios personales gravados a entidades del Estado.
Tratándose de contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que voluntariamente deciden trasladarse desde el régimen ordinario del impuesto de renta hacia el régimen simple de tributación (ver artículos 903 al 916 del ET que volvieron a ser reglamentados con el Decreto 1091 de agosto de 2020), y que en dicho régimen venderán bienes o servicios gravados con IVA, deberá considerarse lo siguiente:

a. Si se trata de una persona natural o jurídica que únicamente obtendrá ingresos por las actividades del numeral 1 del artículo 908 del ET (tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería), entonces, según el parágrafo 4 del artículo 437 del ET, siempre podrá operar como no responsable del IVA (sin importar ningún otro requisito en especial), lo cual significa que no generará el IVA en sus ventas y siempre deberá dejar el IVA de sus costos o gastos como mayor valor de los mismos.

En todo caso, la anterior disposición está en clara contradicción con lo establecido en el inciso primero del artículo 915 del ET (modificado con el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019), el cual indica que en realidad todos los que se inscriban en el régimen simple, cuando vendan bienes o servicios gravados, sí tendrían que operar como responsables del IVA. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 1.5.8.2.1 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1091 de agosto de 2020, da a entender que sí se les permitirá operar como no responsables del IVA y al mismo tiempo figurar como pertenecientes al régimen simple.

Además, si a quienes realizan únicamente las actividades del numeral 1 del artículo 908 del ET se les permite operar como no responsable del IVA, en ese caso ya no tendrán que responder por el INC de las bolsas plásticas (ver artículos 512-15 y 512-16 del ET).

b. Si se trata de una persona natural o jurídica que obtendrá ingresos tanto de las actividades del numeral 1 del artículo 908 del ET como de otras de las actividades mencionadas en el mismo artículo 908 del ET, en ese caso solo quienes sean personas naturales y cumplan todos los requisitos del parágrafo 3 del artículo 437 del ET podrán operar como no responsables del IVA. Los demás tendrán que responder por el IVA y hasta por el INC de las bolsas plásticas.

c. Si se trata de una persona natural o jurídica que solo obtendrá ingresos por actividades diferentes a las mencionadas en el numeral 1 del artículo 908 del ET, solo quienes sean personas naturales y cumplan todos los requisitos del parágrafo 3 del artículo 437 del ET podrán operar como no responsables del IVA. Los demás tendrán que responder por el IVA y hasta por el INC de las bolsas plásticas.
8 requisitos para operar como no responsable del IVA

Teniendo claro lo anterior, los 8 requisitos que se exigen en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET para que las personas naturales (residentes o no residentes, nacionales o extranjeras, obligadas o no a llevar contabilidad) puedan operar durante 2021 como no responsables del IVA (código de responsabilidad 49 en el RUT) son:


Requisito

Límite (o restricción)

1. En 2020 sus ingresos brutos fiscales, provenientes solamente de su actividad operacional gravada con IVA (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles o inmuebles gravados, de prestación de servicios gravados, de venta de intangibles gravados o de la ejecución de juegos de suerte y azar diferentes de loterías), sin incluir ingresos por operaciones excluidas ni los ingresos extraordinarios que nunca están sujetos al IVA (como ventas de activos fijos, herencias, loterías, dividendos, salarios, etc.) (ver el numeral 2.3 del capítulo II del título IX del Concepto Unificado del IVA 001 de Junio de 2003 de la Dian), no pudieron haber excedido los…

$124.625.000 (3.500 UVT x $35.607).

Al respecto, téngase presente que, aunque cumplan con este tope de ingresos brutos en 2020 y, por tanto, puedan pertenecer al grupo de los no responsables del IVA durante 2021, en todo caso, frente a la obligación de presentar declaración de renta del régimen ordinario por el año gravable 2020, los topes de ingresos brutos (por cualquier concepto) que deberán revisar son diferentes, pues, según el artículo 1.6.1.1.3.2.7 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020, las personas naturales residentes del régimen ordinario (es decir, las que no se trasladaron al régimen simple) quedarán obligadas a declarar cuando sus ingresos brutos por todo concepto hayan superado $49.850.000 (1.400 UVT x $35.607).

Aquellas que durante 2020 se inscribieron en el régimen simple siempre quedan obligadas a presentar la declaración anual de dicho régimen y a liquidar impuesto a cargo con las tablas del artículo 908 del ET.

Nota: la declaración anual del régimen simple del año gravable 2020 se vencerá durante octubre de 2021 (ver el artículo 1.6.1.13.2.50 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020).
2. Durante todo 2021 sus establecimientos de comercio, oficinas, locales o sedes de negocio no pueden exceder de…

Uno.
3. Durante todo 2021 en su establecimiento de comercio, oficina, sede o local le está prohibido desarrollar negocios bajo la modalidad de…

Franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Durante todo 2021 no puede efectuar operaciones que lo conviertan en “usuario aduanero”, es decir, no puede… Intervenir directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero (véase nuestra herramienta Tabla resumen para diligenciar en el RUT el código de usuario aduanero).

5. Durante 2020 no pudo haber celebrado contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a…

$124.625.000 (3.500 UVT x $35.607).
6. Durante 2021 no puede celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a…

Nota: si durante 2021 pretende firmar un contrato para vender bienes gravados o prestar servicios gravados, y la cuantía del contrato va a superar la cifra aquí reseñada, en ese caso deberá inscribirse como responsable del IVA antes de la celebración del contrato (ver el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 437 del ET).

$127.078.000 (3.500 UVT x $36.308).
7. Durante 2020 sus consignaciones bancarias más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.) realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), provenientes solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA, no debieron exceder de…

$124.625.000 (3.500 UVT x $35.607).
8. Durante 2021 sus consignaciones bancarias más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.) realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), provenientes solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA, no pueden exceder de…

$127.078.000 (3.500 UVT x $36.308).

Contribuyentes que en 2021 dejan de cumplir los requisitos para ser no responsables del IVA

Se debe aclarar que, si una persona natural durante el año 2021 cumple con la totalidad de los anteriores 8 requisitos y por ello puede pertenecer al grupo de los no responsables del IVA, pero en algún momento durante 2021 incumple alguno de los requisitos 2, 3, 4, 6 u 8 antes señalados, en ese caso deberá inscribirse como responsable del IVA a partir del inicio del período siguiente (ver artículo 508-2 del ET).

Eso significaría que empezaría a ser por primera vez un responsable de IVA y, por tanto, estaría obligado a cobrar y declarar el IVA de forma bimestral durante el resto del año 2021 (ver parágrafo del artículo 600 del ET y el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1794 de agosto de 2013, el cual quedó recopilado en el artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016).
Contribuyentes que en 2021 empiezan a cumplir los requisitos para ser no responsables del IVA

Por otra parte, para quienes ya venían operando como responsables del IVA (antiguo régimen común) antes de iniciarse el año 2021, debe tenerse presente que el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 437 del ET sigue indicando que solo se necesita haber permanecido un año en el grupo de los responsables del IVA (antiguo régimen común) para permitirles regresar al grupo de los no responsables del IVA, siempre que demuestren que durante ese año cumplieron con los requisitos para haber podido pertenecer al grupo de los no responsables del IVA.
No obligados a exhibir RUT en lugar público

El literal g) del artículo 1.6.1.2.6 del DUT 1625 de 2016 (modificado con el artículo 5 del Decreto 1091 de agosto de 2020) sigue exigiendo que los no responsables del IVA cumplan con figurar inscritos en el RUT. Sin embargo, como el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 ratificó la derogación del artículo 506 del ET efectuada con la Ley 1943 de 2018, no es obligatorio que la persona natural que operará como no responsable del IVA exhiba su RUT en lugar público.
“los no responsables del IVA deberán figurar inscritos en el RUT cuando realicen operaciones de venta de bienes o servicios a favor de terceros que sí sean responsables del IVA”

Además, el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 437 del ET sigue indicando que los no responsables del IVA deberán figurar inscritos en el RUT cuando realicen operaciones de venta de bienes o servicios a favor de terceros que sí sean responsables del IVA, y en tal caso deberán entregarles una copia de su inscripción en el RUT.

Adicionalmente, si se toma en cuenta el texto vigente del literal c) del artículo 177-2 del ET, si alguna persona natural o jurídica (incluso las que no son responsables del IVA) le realiza alguna compra a una persona natural que afirma pertenecer al universo de los no responsables del IVA, y necesita que dicha compra sí pueda ser tomada como un costo o gasto deducible en su declaración de renta, en ese caso también le tendrá que exigir al vendedor persona natural que le entregue una copia de su inscripción en el RUT.

El inciso quinto del parágrafo 3 del artículo 437 del ET y el artículo 508-1 del ET siguen estableciendo que la Dian podrá aplicar varios criterios especiales para terminar reclasificando de oficio a los no responsables del IVA y convertirlos en responsables del IVA. Entre tales criterios figuran el de estar abriendo y cerrando establecimientos de comercio varias veces en un mismo año o el de estar fraccionando las ventas de un mismo local entre varios familiares.
Obligación de llevar contabilidad para no responsables del IVA

Las personas naturales comerciantes podrán seguirse apegando al Concepto Dian 15456 de febrero de 2006 (aún vigente), el cual les dice que por pertenecer al grupo de los no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA) no estarían obligados a llevar contabilidad al menos para efectos fiscales.

Además, todos los acogidos al grupo de los no responsables del IVA (tanto los comerciantes que no lleven contabilidad, acogiéndose a la doctrina de la Dian, e igualmente los no comerciantes que no están obligados a llevar contabilidad) seguirían obligados a llevar el “Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias” que se menciona como una obligación todavía vigente en el artículo 616 del ET. Sin embargo, sucede que la Dian, en su Concepto 46572 de diciembre de 1999, sostiene que no puede sancionar a quienes no lleven este libro o lo tengan atrasado (consulta nuestro editorial No existe sanción para quienes no lleven el libro fiscal de operaciones diarias).
Obligación de facturar para los no responsables del IVA

Aunque los no responsables del IVA que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta no estarán obligados a expedir factura de venta ni documento equivalente a factura de venta (ver el artículo 616-2 del ET y el artículo 1.6.1.4.3 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 358 de 2020; recuérdese, además, que el artículo 915 del ET exige que aquellos que pertenezcan al régimen simple siempre estarán obligados a expedir factura de venta o documentos equivalentes), sucede que quienes sean sus compradores y necesiten tener un soporte fiscal por las compras que les realicen sí deberán seguir elaborando el “documento equivalente” al que se refiere el artículo 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 358 de marzo de 2020 y el artículo 55 de la Resolución 000042 de mayo de 2020, el cual debe contar con una resolución de numeración especial.
“cuando alguna persona natural no responsable del IVA decida facturar de forma voluntaria, deberá hacerlo con el lleno de todos los requisitos formales”

Además, cuando alguna persona natural no responsable del IVA decida facturar de forma voluntaria, deberá hacerlo con el lleno de todos los requisitos formales, es decir, expidiendo factura electrónica con validación previa, o documento equivalente, e incluyendo la autorización de numeración de la facturación (ver la Resolución 000042 de mayo de 2020).

Por otra parte, si alguna persona natural es tipógrafo elaborador de facturas, aunque pertenezca al grupo de los no responsables del IVA, sí está obligado a expedir factura de venta con todos los requisitos (ver el artículo 618-2 del ET y el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 358 de marzo de 2020).

Adicionalmente, de acuerdo con lo contemplado en el parágrafo 4 del artículo 616-1 del ET, y el artículo 1.6.1.4.26 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 358 de marzo de 2020 y el artículo 85 de la Resolución 000042 de mayo de 2020), si los no responsables del IVA deciden expedir tiquetes de máquina registradora, tales documentos no servirán como soporte de los costos o gastos fiscales para los compradores que necesiten restarlos en sus declaraciones tributarias.

Por último, el artículo 502 del ET indica que los no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado) sí podrán llevar a sus declaraciones anuales de renta del régimen ordinario, como un gasto deducible, los valores del IVA en que incurran cuando adquieran bienes o servicios gravados que se relacionan con su actividad sujeta al impuesto de renta.

Requisitos para no ser responsable del IVA durante 2021 (actualicese.com)

domingo, febrero 21, 2021

Liquidador de retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante 2021

 



En esta plantilla de Excel se ilustran las depuraciones que deberán realizarse cada mes, durante el año 2021, al momento de efectuar pagos o abonos en cuenta sujetos a retención en la fuente a favor de personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo (laborales y no laborales).

En la herramienta que se presenta a continuación (elaborada por nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid) se ilustran los cálculos básicos más importantes que se deberán tomar en cuenta durante cada mes del año 2021, al momento de practicar retención en la fuente con el procedimiento 1 sobre rentas de trabajo a personas naturales que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta (recuérdese que a los trabajadores independientes que perciban rentas de trabajo tales como honorarios, comisiones o servicios, pero que pertenezcan al régimen simple, no se les practican retenciones en la fuente a título de renta).

Al respecto, es necesario destacar que durante el año anterior, 2020, no se produjeron reformas tributarias ni sentencias de la Corte Constitucional que afectaran el texto de las normas que regulan la retención en la fuente sobre rentas de trabajo (excepto por lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 2070 de diciembre 31 de 2020, el cual modificó el artículo 392 del ET y dispuso una tarifa fija del 4 % para practicar retenciones en la fuente a personas naturales o jurídicas que presten los servicios del sector cultural que quedaron expresamente señalados en la norma).

Por tanto, durante el 2021 la mencionada retención en la fuente se terminará practicando con las mismas reglas que aplicaron durante el 2020.

Ahora bien, si deseas revisar qué debes tener en cuenta para realizar la retención en la fuente por el procedimiento 2, te invitamos a revisar nuestro liquidador Porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios en diciembre de 2020 – Procedimiento 2.

Además de acceder a este formato con tu suscripción Básica, Oro o Platino, puedes ingresar a nuestro formato Comparativo de normas afectadas con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019 (elaborado también por nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid), en el que presentamos en versión comparativa los textos de las 239 normas que resultaron afectados con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019. En este podrás contrastar cuál era la versión de cada norma y cómo quedó después de dicha ley, y tendrás resaltadas en color las partes donde se introdujeron novedades.

También te compartimos el formato Comparativo de normas tributarias afectadas con las leyes 2068, 2069 y 2070 de diciembre 31 de 2020 (elaborado por el mismo autor) que muestra alrededor de 23 normas contenidas en el Estatuto Tributario que fueron modificadas por diferentes leyes emitidas el 31 de diciembre de 2020.

Liquidador retención en la fuente procedimiento 1 rentas de trabajo 2021 (actualicese.com)

Corte tumbó sobretasa de energía eléctrica y una norma de la Ley 2010 por falta de unidad de materia

 



Con sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, la Corte declaró inexequibles los artículos 313 de la Ley 1955 de 2019 y 153 de la Ley 2010 de 2019.

El primero estableció una sobretasa a la energía eléctrica. El segundo creó una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República.

A finales de diciembre de 2020, la Corte Constitucional publicó su comunicado de prensa n.° 51, en el cual incluyó el extracto de sus sentencias C-504 y C-507 de diciembre 3 de 2020, por medio de las cuales se declararon inexequibles las normas de los artículos 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 (ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo de los años 2018 a 2022 y que tiene entabladas múltiples demandas ante la Corte desde su aprobación) y 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 (reforma tributaria conocida como “Ley de crecimiento económico”, y que en realidad retomó básicamente las normas de la inexequible Ley de financiamiento contenida en la Ley 1943 de diciembre de 2018).

En el caso de la Sentencia C-504, la Corte aceptó uno de los argumentos de la demanda que se había abierto en contra del artículo 313 de la Ley 1955 de mayo de 2019 a través el expediente D-13622 de diciembre 3 de 2019 (radicado por el ciudadano Hugo Palacios Mejía).

La norma demanda establecía lo siguiente:

“Artículo 313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo.”

El demandante había alegado que dicha norma violaba el artículo 359 de la Constitución Nacional, pues creaba un impuesto que terminaba teniendo destinación específica (tal cual como sucede con una parte del impuesto al patrimonio de los años 2020 y 2021, o con la sobretasa de renta de los años 2020 a 2022 para las entidades financieras; ver los artículos 46 y 92 de la Ley 2010 de 2019), pero dicha destinación (a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos y para salvar empresas de energía eléctrica quebradas, como Electricaribe S.A.) no era para una verdadera “inversión social”, como lo exige el ya mencionado artículo 359 de la Constitución.

Al respecto, la Corte expresó lo siguiente:

“Resaltó el tribunal que no quedaba duda alguna de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinación específica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión. Es claro que dicha destinación resulta contraria al principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como «inversión social» el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.

Por último, señaló la Corte que le es dado al Congreso de la República, por las vías ordinarias, diseñar y aprobar ex ante una institucionalidad permanente que permita preventivamente garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una verdadera política pública, orientada a todo el territorio nacional y no limitada al saneamiento financiero y administrativo ex post de una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, tomada en posesión en una región particular de la geografía nacional.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de todo el artículo 313 demandado. Para efectos de claridad, la Corte precisó que esta decisión surte efectos inmediatos y hacia futuro y será aplicable al período de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de la presente decisión. Finalmente, por sustracción de materia, la Sala Plena se abstuvo de analizar el segundo cargo formulado por el demandante.”

(El subrayado es nuestro).
“los contribuyentes que hayan pagado la sobretasa a la energía electrónica entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 sí podrán tratarla como un gasto por impuestos deducibles”

En relación con esta decisión de la Corte, es importante comentar que los contribuyentes que hayan pagado la sobretasa a la energía electrónica entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 sí podrán tratarla como un gasto por impuestos deducibles, pues se los permite la norma vigente del artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, siempre que dicho gasto tenga relación de causalidad y necesidad con la generación de sus ingresos (ver artículo 107 del ET).
Ley 2010 de 2019 había creado una bonificación para empleados de la Auditoría General de la República

Por otra parte, en el caso de la Sentencia C-507, la Corte aceptó el argumento de la demanda que se había abierto en contra del artículo 153 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 a través del expediente D-13669 de febrero 3 de 2020 (radicado por el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez).

La norma demandada establecía lo siguiente:

“Artículo 153. Los funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría General de la República.”

El demandante alegó que dicha norma desconocía el principio de unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional, pues no era válido que en una ley de reforma tributaria, como la Ley 2010 de 2019, se terminaran aprobando medidas de tipo laboral como la establecida en la norma de su artículo 153.

Al respecto, la Corte dispuso lo siguiente:

“Así, entonces, desde distintos puntos de vista, no existe vínculo de conexidad alguno entre el precepto demandado y la ley en la que este se enmarca. En efecto: (i) Desde la perspectiva de la conexidad material, es claro que mientras la norma acusada crea un beneficio prestacional en favor de determinados funcionarios de una entidad estatal, la ley en la que se enmarca incorpora normas tributarias dentro del objetivo de lograr un propósito de financiamiento; (ii) desde la perspectiva de la conexidad teleológica, mientras la Ley 2010 de 2019 apunta enmendar las distorsiones actuales del sistema tributario y a utilizarlo como herramienta para la consecución del interés general, la norma demandada responde al objetivo de establecer un beneficio prestacional especial para los funcionarios de un organismo determinado; (iii) desde la perspectiva de la conexidad sistemática, las normas que integran la Ley 2010 de 2019 apuntan todas a introducir modificaciones al sistema tributario, bien sea desde el punto de vista sustancial, o bien sea desde el punto de vista procedimental u orgánico, mientras que el precepto impugnado carece de este contenido tributario, estableciendo únicamente un beneficio prestacional para un conjunto de funcionarios vinculados a una entidad estatal; (iv) finalmente, desde la perspectiva de la conexidad causal, mientras que la Ley 2010 de 2019 responde al propósito del legislador de ajustar el sistema tributario para corregir las distorsiones que históricamente ha tenido en frentes como la progresividad, la equidad horizontal y vertical y la eficiencia, y para utilizarlo como herramienta para la consecución de los fines esenciales del Estado, la norma impugnada responde al único objetivo de otorgar a los funcionarios de la Auditoría un beneficio prestacional especial.

Finalmente, al evidenciarse una infracción abierta, manifiesta, flagrante y deliberada del principio de unidad de materia para la aprobación de las leyes, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición acusada, con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la ley, sin perjuicio de los pagos ya realizados a los servidores de la Auditoría.

Así, entonces, en tanto que la norma expulsada del ordenamiento jurídico contemplaba una prestación social, es posible que en algunos casos en particular se haya liquidado y pagado esta remuneración, por lo que, en aplicación del principio constitucional de buena fe, los efectos retroactivos de la inexequibilidad desde el 27 de diciembre de 2019 no implican que estos deban reintegrar dicha suma.”

Corte tumba sobretasa a la energía eléctrica (actualicese.com)