lunes, mayo 25, 2020

Dictamen del revisor fiscal sobre estados financieros 2019: a propósito del COVID-19


La propagación del COVID-19 ha tenido consecuencias en la mayoría de empresas colombianas. Este se puede considerar como un hecho posterior y ha implicado que deban modificarse los estados financieros 2019. 

Le contamos cómo impacta esta situación al dictamen del revisor fiscal. 

La propagación del coronavirus (COVID-19) ha generado importantes consecuencias adversas en la economía del país, afectando la situación financiera de la mayoría de empresas colombianas. 

En lo que respecta a los estados financieros, las entidades tendrán que considerar en qué medida se ve afectada la información con corte a 31 de diciembre de 2019, con respecto a temas tan críticos como el deterioro del valor de los activos o la continuidad del negocio en marcha

El revisor fiscal debe hacer lo propio con respecto al dictamen que ha emitido sobre dichos estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, puesto que debe asegurarse de que la entidad realice las modificaciones necesarias o efectúe las revelaciones correspondientes sobre el impacto del coronavirus. 
“el revisor fiscal podría tener que reemitir su informe o refecharlo”

Como consecuencia de lo anterior, el revisor fiscal podría tener que reemitir su informe o refecharlo. 

A continuación, profundizamos en estos aspectos. 
Efectos del COVID-19 en los estados financieros de 2019 

La propagación del coronavirus en Colombia puede considerarse como un hecho posterior que debe tratarse de conformidad con la NIC 10 o la sección 32 del Estándar para Pymes. 

Los hechos posteriores son aquellos que ocurren entre la fecha sobre la que se informa (es decir, la fecha de corte de los estados financieros: 31 de diciembre de 2019) y la fecha de autorización de los mismos (cuando el máximo órgano de la entidad los aprueba). En el caso del coronavirus, sabemos que sus efectos comenzaron a percibirse durante 2020, aproximadamente después de febrero. 

Por tanto, si la entidad no había publicado sus estados financieros para esa fecha (febrero de 2020) debe evaluar los impactos del coronavirus sobre los estados financieros de 2019, que pueden concentrarse en el deterioro de activos, la capacidad de responder sobre los compromisos, la posibilidad de continuar como un negocio en marcha, entre otros aspectos. 

Si sus impactos son significativos, la entidad debe revelar esta situación en sus estados financieros (en las notas), incluyendo una estimación de los estados financieros y de los planes de la gerencia para hacer frente a la situación. 

Además, si la gerencia concluye que la entidad no puede continuar como negocio en marcha, debe preparar los estados financieros utilizando el marco técnico del anexo 5 del DUR 2420 de 2015

Responsabilidad del revisor fiscal frente a la ocurrencia de hechos posteriores 

En el siguiente video, Gabriel Gaitán León, exconsejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, explica el impacto del coronavirus sobre el dictamen del revisor fiscal: 

El revisor fiscal, después de haber emitido su dictamen sobre los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019, tiene la responsabilidad de estar atento a la ocurrencia de hechos posteriores que podrían llevarlo a reconsiderar el tipo de dictamen que ha emitido. 

Para esto, el revisor fiscal debe observar lo dispuesto en la NIA 560 – Hechos posteriores al cierre. 

Esta NIA señala que si bien el revisor fiscal no tiene la obligación de aplicar procedimientos de auditoría una vez que ha emitido su dictamen, sí debe estar atento a las situaciones que puedan afectar los estados financieros. 

Cuando aparezcan estas situaciones, el revisor fiscal está obligado, en primer lugar, a discutirlas con la gerencia de la entidad. En el caso del coronavirus esta tarea es indispensable, pues, como ya lo explicamos anteriormente, muchas entidades pueden ver comprometida su capacidad de continuar como un negocio en marcha. 

El revisor fiscal debe verificar que la administración de la entidad haya realizado los ajustes o las revelaciones que considere necesarias, y solicitarle una confirmación escrita de que ha llevado a cabo los ajustes solicitados. 

Una vez realizado lo anterior, el revisor fiscal tiene la responsabilidad de reemitir el dictamen sobre los estados financieros o, en su defecto, de emitir un dictamen con opinión refechada, como se explica a continuación: 
Dictamen con opinión refechada 

Si el revisor fiscal no cambia su opinión, como consecuencia de los ajustes efectuados por la entidad, emite una opinión refechada, así:

Dictamen con opinión refechada
Título
Destinatario
Opinión del revisor fiscal
Fundamento de la opinión con salvedades
Empresa en funcionamiento (cuando sea aplicable)
Otra información
Responsabilidad de la dirección
Responsabilidad del revisor fiscal
Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios
Opinión sobre el cumplimiento legal y normativo
Opinión sobre la efectividad del sistema de control interno
Nombre
Firma
Dirección
Fecha del dictamen
En la fecha se debe especificar cuáles son los ajustes efectuados a los estados financieros, hechos con posterioridad, y que, por consiguiente, tienen una opinión emitida en una fecha distinta. Por ejemplo, puede señalarse así:
“Marzo XX de 202X, excepto la nota 1B (1X) que es del 1X de junio de 202X”.


Dictamen con opinión reemitida 

Si el revisor fiscal decide cambiar su opinión como consecuencia de los ajustes efectuados por la entidad. En ese caso debe ajustar su dictamen y reemitirlo, como se explica en seguida:
Dictamen con opinión reemitida
Título
Destinatario
Opinión del revisor fiscal
En el párrafo de opinión, el revisor fiscal debe incluir una nota en la que señale que el dictamen que está reemitiendo contiene una opinión distinta al emitido en primer lugar. La nota puede tener la siguiente estructura:
“El presente dictamen difiere sustancialmente del dictamen emitido el 1X de marzo de 202X que contenía una opinión modificada (con salvedades)”.
Fundamento de la opinión con salvedades
Empresa en funcionamiento (cuando sea aplicable)
Otra información
Responsabilidad de la dirección
Responsabilidad del revisor fiscal
Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios
Opinión sobre el cumplimiento legal y normativo
Opinión sobre la efectividad del sistema de control interno
Nombre
Firma del revisor fiscal y número de tarjeta profesional
Dirección
Fecha del dictamen

https://actualicese.com/dictamen-del-revisor-fiscal-sobre-estados-financieros-2019-a-proposito-del-covid-19/?referer=email&campana=20200402&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200402_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Impuesto diferido: casos prácticos sobre su determinación


El reconocimiento y medición del impuesto diferido resultante de las diferencias entre el valor contable y el valor fiscal de activos y pasivos es una tarea inherente para todas las entidades que sean contribuyentes del impuesto de renta. 

A continuación, presentamos aspectos clave sobre su determinación. 

Teniendo en cuenta que el desconocimiento del impuesto diferido puede implicar una sobreestimación de los resultados y por consiguiente una volatilidad en la tarifa efectiva de tributación basada en la utilidad antes de impuestos, es importante que las entidades tengan en cuenta cada uno de los pasos que deben seguir para una correcta medición y reconocimiento del impuesto diferido. 


Así pues, para llevar a cabo su determinación se deberá tener en cuenta lo siguiente: 
Identificar el valor fiscal de cada uno de los activos y pasivos, de forma individual. 
Identificar el valor contable de cada uno de los activos y pasivos, de forma individual 
Comparar el valor contable y fiscal de dichas partidas y determinar si se trata de una diferencia temporaria imponible o deducible. 
Aplicar la tarifa de tributación a la diferencia identificada. 
Contabilizar el impuesto diferido activo o pasivo en su categoría correspondiente. 

Si deseas contextualizar estos pasos de manera práctica te invitamos a adquirir nuestra Suscripción Platino, a través de la cual tendrás acceso a la sesión de actualización 11 casos prácticos sobre la determinación del impuesto diferido por el año gravable 2019, impartida de manera didáctica por nuestro conferencista, el contador público Juan Fernando Mejía, especialista en impuestos y con una amplia experiencia como asesor tributario en varias empresas del país.


https://actualicese.com/impuesto-diferido-casos-practicos-sobre-su-determinacion/?referer=email&campana=20200219&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200219_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Colombia, entre los mejores países en levantamiento de capital de riesgo en 2019


Colombia sobresalió el 2019 como uno de los países con sistemas de emprendimiento emergente que tuvo uno de los mejores de desempeños en el levantamiento de capital de riesgo, según el informe de la plataforma de información empresarial Crunchbase. 

«Cifras como esta nos sirven para reafirmar que el talento local es el principal activo con el que contamos para posicionar a Bogotá como una capital del emprendimiento dinámico y la innovación», destacó el director ejecutivo de la agencia de promoción Invest in Bogota, Juan Gabriel Pérez, citado en un comunicado de su oficina. 

Según el estudio, el capital levantado por emprendimientos originados en Colombia creció el 236 % el año pasado, superando las diferencias registradas por países como India, Australia, Suiza y Brasil. 

Pérez recordó que Bogotá lidera el ecosistema más activo de emprendimiento del país y concentra el mayor número de actores relevantes. 

El informe valora además a Colombia como una de las pocas naciones de la lista en crecer en el número de negocios cerrados durante 2019, pues los emprendimientos del país recibieron 16 inversiones de fondos de capital. 

«Estamos muy contentos de que Colombia esté en el primer puesto de atracción de inversión de etapa temprana. Aunque hay que tener presente que este comportamiento del 2019 se debe en buena parte a los 1.000 millones de dólares que SoftBank invirtió en Rappi», dijo, por su parte, la secretaria de Desarrollo Económico de Bogotá, Carolina Durán. 

Rappi, que nació en 2015 en Colombia como una «startup» de entregas a domicilio, es actualmente una plataforma de servicios multiuso que tiene además operaciones en Argentina, Brasil, Chile, México, Perú y Uruguay. 

«Esperamos que esta sea la primera de muchas veces que se jalonan este tipo de inversiones para el país», añadió Durán. 

Según Invest in Bogota, además del caso de la inversión que recibió Rappi del fondo japonés SoftBank, «en periodos anteriores y en otros escalafones Colombia ya se ha destacado como un jugador regional de creciente relevancia en el ecosistema de emprendimiento». 

Como ejemplo de ello puso que el Global Startup City del American Centre for Entreprenurship catalogó a Bogotá como la capital de América Latina que tuvo entre 2010 y 2017 el mayor crecimiento (451 %) en el levantamiento de capital de riesgo. 

En un análisis reciente de la agencia de promoción, que fue realizado con base en cifras de Crunchbase, Bogotá fue entre 2010 y 2019 la segunda ciudad de América Latina en la que los emprendimientos lograron levantar un mayor monto de capital con 1.764 millones de dólares, solo superada por Sao Paulo.


https://lanotaeconomica.com.co/finanzas/colombia-entre-mejores-paises-en-levantamiento-de-capital-de-riesgo-en-2019.html

Despido o terminación de contrato de trabajador prepensionado


La ley y la jurisprudencia han determinado que un trabajador al cual le falten 3 años o menos para el reconocimiento de su pensión, no puede ser despedido. 

No obstante, existen circunstancias bajo las cuales procede la terminación de la relación laboral sin que suponga un despido ilegal. 

Dentro de la legislación laboral, los trabajadores del sector privado no se encuentran aforados legalmente por la figura de prepensionado, la cual consiste en que un trabajador no puede ser despedido si le faltan 3 años o menos para pensionarse. Sin embargo, dicha figura sí aplica para los empleados del sector público, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Una de las razones que dieron lugar a este amparo obedeció a los despidos masivos por liquidaciones de empresas del sector público. 

No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencial, ha hecho extensiva esta protección a los trabajadores del sector privado, por ejemplo, a través de la Sentencia T – 229 de 2019, mediante la cual dispone: 

“La estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionado no es un derecho fundamental que se aplique única y exclusivamente a los servidores públicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el artículo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del principio de igualdad”. 

Lo anterior supone que los trabajadores del sector privado pueden solicitar a un juez de la república ser reintegrados a sus empleos, siempre que cumplan determinados requisitos. 
“el trabajador debe demostrar que le faltan 3 o menos años para pensionarse, además de acreditar que en caso de ser despedido es susceptible de sufrir un perjuicio irremediable”

Atendiendo a lo dicho, la Corte indica: el trabajador debe demostrar que le faltan 3 o menos años para pensionarse, además de acreditar que en caso de ser despedido es susceptible de sufrir un perjuicio irremediable por: 
No contar con otros recursos económicos o ingresos si sucede la terminación del contrato, con los que pueda sufragar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 
Contar con la dependencia económica por parte del cónyuge, o compañera o compañero permanente. 
No tener el mínimo de semanas exigidas por ley. 
Despido de trabajador próximo a pensionarse 

Como fue mencionado, la condición de prepensionado reviste al trabajador de un fuero; por lo tanto, en el evento en el que un empleador decida dar por terminado el contrato de un empleado con esta protección, es importante que se cerciore de que las razones por las cuales va a proceder a su despido son: 
Por una causa imputable según lo previsto en el literal b) del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo –CST–, 
Por las faltas establecidas en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva, pacto con los trabajadores, etc. 

Luego de ser verificadas tales circunstancias, puede iniciar el proceso disciplinario correspondiente que agote el debido proceso, garantizando el derecho de defensa del trabajador. 
Terminación de la relación laboral con prepensionado a través de un contrato de transacción 

Otra de las figuras que pueden emplearse para dar por terminada una relación laboral con un trabajador prepensionado es la prevista en el artículo 15 del CST, denominada contrato de transacción; mediante esta, empleador y trabajador podrán finalizar el contrato a través del intercambio de beneficios. 

En lo que refiere a nuestro caso de estudio, por ejemplo, puede acordarse que el empleador continuará realizando el pago de la seguridad social por el tiempo que le falte al trabajador para cumplir la edad exigida por ley para pensionarse. Esto no constituye ningún factor salarial o vínculo laboral que en el futuro se exponga al reclamo de acreencias laborales. 

La figura de la transacción es plenamente válida porque anticipa la terminación no solo de un contrato, sino la de un conflicto que puede verse ante un estrado judicial si no se hubiese acordado a tiempo. 

Lo importante en este caso (teniendo en cuenta que cada circunstancia y situación es particular) es que el trabajador no sea coaccionado, forzado ni inducido a error sobre el manifiesto de su voluntad al suscribir dicho acuerdo. 

El acuerdo puede contemplar cualquier tipo de beneficio, hasta el pago único de un solo monto por la terminación, sin que esto suponga una indemnización por terminación del contrato sin justa causa,


https://actualicese.com/despido-o-terminacion-de-contrato-de-trabajador-prepensionado/?referer=email&campana=20200127&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200127_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Estos son los cambios de la Ley de Insolvencia para evitar la quiebra de empresas

Las compañías con problemas para cumplir con el pago de sus deudas, podrán renegociar las condiciones del préstamo.


El Gobierno nacional expidió el decreto 560 en el que se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, con el fin de que las compañías que no puedan cumplir con el pago de sus acreencias y puedan renegociar el plazo de los pagos. 

De acuerdo con el documento, a través de este mecanismo los deudores tendrán la posibilidad de negociar directamente con sus acreedores por un término de tres meses, las nuevas condiciones para lograr saldar la deuda. 

Durante este periodo se suspenden los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.

Además, se permitirán aplazar los pagos de obligaciones por conceptos de gastos de administración que los deudores estimen necesarios sin constituir una mora, pero no se podrán incluir salarios, aportes parafiscales o seguridad social, 

“El pago de estas obligaciones debe hacerse dentro del mes siguiente a la confirmación del acuerdo o fracaso de la negociación”, aclara el documento. 

También se permite hacer negociaciones parciales involucrando únicamente la categoría de acreedores, con los cuales se pretende resolver la insolvencia sin afectar a otros acreedores. 

Igualmente, la norma permite adoptar algunas medidas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2020, orientadas a brindar ayuda con la caja y aliviar la situación de los deudores admitidos a un proceso de reorganización empresarial, o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándose. 

En el documento se indica también que las empresas no estarán sometidas a retención o auto-retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta. 

Así mismo, las empresas estarán sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento (50%). 

Finalmente, todas las compañías que logren un acuerdo de reorganización, no estarán obligadas a liquidar la renta presuntiva por el año gravable 2020.



https://www.rcnradio.com/economia/estos-son-los-cambios-de-la-ley-de-insolvencia-para-evitar-la-quiebra-de-empresas

viernes, mayo 22, 2020

Indemnización por despido de trabajador pensionado: ¿procede o no procede?




















La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones referentes a la procedencia del despido de un trabajador que ha adquirido el estatus de pensionado. 

Determinó que no supone un despido sin justa causa si este ocurre después de varios años de haberse adquirido la pensión. 

El numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece como justa causa de terminación del contrato el reconocimiento del estatus de pensionado de un trabajador. En este caso en concreto, el empleador debe entregar un preaviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. 

Respecto a la procedencia de este despido, conviene precisar que no basta con la resolución expedida por la administradora de pensiones mediante la cual reconoce la pensión al trabajador para que se dé por terminado el contrato, sino que este último debe encontrarse incluido en la nómina de pensionados de la entidad, situación que debe corroborar tanto el empleador como el trabajador. 
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3108 de 2019 realizó una serie de precisiones, tendientes a establecer una visión clara acerca de la procedencia del despido de un trabajador pensionado. 

A través de esa sentencia, la corte expone las cuestiones por las cuales no procede una indemnización por despido sin justa causa en el siguiente evento: cuando no se da por terminado el contrato de trabajo, de forma inmediata, a un trabajador al que le ha sido reconocida la pensión; sino que dicha terminación se da algunos meses o años después. 
Caso concreto 

Antes de proceder al estudio de dichas cuestiones, conviene hacer un breve recuento del caso objeto de análisis de la Corte. 

Se trata de una trabajadora a la cual le fue reconocida su pensión desde julio del año 2015, hecho que no notificó a su empleador. Posteriormente fue despedida el 19 de marzo de 2016, luego de que este último constatara la situación y verificara efectivamente la inclusión de la trabajadora en la nómina de pensionados de la administradora de pensiones. 

La trabajadora demandó al empleador solicitando, entre otras acreencias, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, debido al tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la pensión y el despido. 
Postura de la Corte 

Respecto a lo solicitado por la trabajadora, la Corte determinó que no procedía la indemnización por despido injusto toda que vez que el principio de inmediatez no aplicaba respecto a la terminación del contrato por dicha causal. 

Realizando las siguientes precisiones: 
Reconocimiento de la pensión como justa causal de terminación del contrato 

La Corte realiza un estudio de esta causal enunciando el mencionado artículo 62 del CST, y a su vez complementando esta disposición normativa con lo dispuesto a través del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que señala: 

Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 

(…) 

Parágrafo 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (…) que el trabajador (…) cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo (…) cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. 

(El subrayado es nuestro) 

En consecuencia, con base en la citada normatividad, la Corte determinó que cuando la ley establece que el empleador podrá terminar la relación laboral, le da la potestad para usar dicha causal en el evento en que considere que el trabajador cumplió su ciclo en la empresa, o cuando estime conveniente. 

Al respecto, la Corte precisa mediante la sentencia en mención: 

“(…) El enunciado “podrá” (…) expresa que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa (…)” 

(El subrayado es nuestro) 

Lo anterior, supone entonces que el empleador puede hacer uso de esta justa causal de terminación del contrato en cualquier momento, sin que dé lugar a una indemnización por despido sin justa causa. 
Aplicación del principio de inmediatez 

Como fue mencionado a través de nuestro editorial Sanciones disciplinarias y despidos deben ajustarse al principio de inmediatez, el principio de inmediatez establece que un empleador debe actuar con prontitud y celeridad, ya sea para imponer una sanción, como para despedir a un trabajador. No llevar a cabo dichas acciones en un tiempo razonable supone que este indultó al trabajador la falta cometida. 

Atendiendo a lo dicho, por ejemplo, en caso de que un empleador opte por dar por terminado el contrato alegando como causal la falta cometida por un trabajador, luego de transcurridos dos meses, la ley presume que la terminación no se debió a dicha falta sino a una causal distinta, configurándose así un despido sin justa causa. 

Ajustando lo anterior a nuestro objeto de estudio, la trabajadora argumentaba que el empleador debió dar por terminado el contrato una vez constatara la inclusión de la trabajadora en la nómina de pensionados, no meses después. 

No obstante, la Corte determinó que respecto a la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión no procedía la aplicación de la inmediatez, toda vez que determina que dicho principio solo aplica a conductas propias del trabajador, conductas que se supongan susceptibles de sanción. 

La Corte precisa: 

“No resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión a favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado”. 
Conclusión 
“la ley faculta al empleador a utilizar esta causal de terminación del contrato cuando lo considere conveniente, sin que se configure un despido sin justa causa que dé lugar a una indemnización”

Un trabajador pensionado puede ser despedido meses o años después de haber adquirido su estatus de pensionado,


https://actualicese.com/indemnizacion-por-despido-de-trabajador-pensionado-procede-o-no-procede/?referer=email&campana=20200127&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200127_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Banrepública respaldó decreto que crea Fondo de Mitigación frente a la COVID-19

La entidad envió un concepto a la Corte Constitucional explicando los efectos económicos de la pandemia.


El Banco de la República envió un concepto favorable a la Corte Constitucional sobre el decreto 444 que crea el Fondo de Mitigación para Emergencias (Fome) para hacer frente a la pandemia de la COVID-19.

La entidad financiera le explica a la Corte que en momentos de crisis, “es inevitable recurrir a fondos de ahorro del Estado” para sobre llevar el desbalance fiscal, “que debe cubrirse mediante una combinación de desahorro y endeudamiento”.

Lo anterior quiere decir que la banca pueda acceder a un sistema de ahorro del Estado para “el funcionamiento del sistema de pagos como la provisión de crédito” a las personas. 

Además, señala que con la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (Fome) las empresas privadas, públicas y mixtas podrán tener financiamiento, en otras palabras, endeudarse.

“Lo cual complementa las decisiones tomadas por el Banco de la República, en materia de liquidez, en tanto concurren al objetivo de facilitar el flujo de crédito al sector real de la economía”, dice el documento.

La entidad financiera advirtió que la COVID-19 implica un fuerte deterioro del entorno internacional de la economía colombiana, “la demanda externa de bienes y servicios colombianos se reduce, al igual que los precios del petróleo por cuenta del desplome de la demanda mundial del crudo”.

El decreto, que fue fuertemente criticado por al alcalde de Bogotá, Claudia López, porque al parecer entrega recursos monetarios a los bancos, señala que atenderá las necesidades de recursos que serán destinados a la atención en salud, efectos adversos para la economía y se encargará de mantener el crecimiento del empleo en el marco del Estado de emergencia.

“Las medidas de liquidez planteadas en el decreto, complementan las que adelanta el Banco de la República para atender de manera adecuada las necesidades de la economía y el funcionamiento de los mercados financieros y de crédito, en momentos de extrema tensión”, se indica en el documento.

La entidad financiera sostiene que respalda el decreto, en la medida en que permite una interrelación en materia de prevención de la estabilidad macroeconómica y financiera del país.

El estudio de constitucionalidad del decreto, es decir, el análisis de viabilidad conforme a la ley, esta en manos del magistrado Carlos Bernal.



https://www.rcnradio.com/economia/banrepublica-respaldo-decreto-que-crea-fondo-de-mitigacion-frente-la-covid-19

jueves, mayo 21, 2020

Despido con justa causa por ausencia injustificada del trabajador durante la jornada laboral


Durante la jornada laboral pueden presentarse algunas circunstancias en las que el trabajador se ausente de forma injustificada, incurriendo en una falta que podría conllevar a un despido con justa causa. 

Conozca cómo puede proceder frente al ejercicio y reiteración de dichas conductas. 

Entre las faltas más comunes de los trabajadores y por las que los empleadores consideran tener suficiente razón para despedirlos, se encuentran las llegadas tarde o ausencias injustificadas. 

No obstante, existen otras situaciones que suponen la ausencia de los trabajadores. Son aquellos casos en los que llegan a tiempo a su jornada de trabajo, pero, pasado un tiempo, se ausentan de manera intempestiva por cortos o prolongados lapsos; por ejemplo, inician su jornada y al pasar algunas horas, o quizás unos minutos, salen con el fin de atender diligencias personales o se acercan a otros puestos de trabajo para conversar con sus compañeros, generando un bajo rendimiento o disminución en su ritmo laboral. 

Circunstancias como las anteriores, pueden suponer un abuso a la confianza del empleador y un ejercicio de conductas prohibidas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo –CST–, normas concordantes y el reglamento interno de trabajo

Como sustento, se encuentra lo dispuesto a través del artículo 60 del CST

“Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: 

(…) 
Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas”. 

(El subrayado es nuestro) 

De este artículo se desprenden varias conductas que pueden referir faltas no solo como la de ausentarse del lugar de trabajo, sino también la de desacelerar el ritmo laboral o incitar a sus compañeros a llevar a cabo huelgas o paros ilegales, incurriendo así en un cese de actividades ilegal. 
Ausencia injustificada del trabajador como justa causal de despido 

Las conductas mencionadas no solo suponen una prohibición para el trabajador, sino que además son un motivo para que el empleador opte por terminar el contrato con justa causa, según lo determina el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 

(…) 
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 5860del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. 

Por consiguiente, en lo que concierne a nuestro caso en concreto, la ausencia injustificada por parte del trabajador durante la jornada laboral supone una justa causal de despido. 
Acciones que puede tomar como empleador frente a situaciones de ausencia injustificada por parte del trabajador 

No obstante las anteriores consideraciones, se debe tener en cuenta que la ley determina lo siguiente: antes de proceder al despido de un trabajador por el ejercicio y reiteración de las mencionadas conductas, debe proceder a realizar los correspondientes llamados de atención e imponer las multas y/o sanciones que suponen descuentos al salario y suspensión del trabajador, previstas en los artículos 112 y 113 del CST
“Una vez impuestas dichas sanciones, si el trabajador reincide en las conductas, debe proceder a su despido”

Una vez impuestas dichas sanciones, si el trabajador reincide en las conductas, debe proceder a su despido bajo las causales previstas en los numerales 9 y 10 del mencionado artículo 62 del CST

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 

(…) 
El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. 
La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales”. 

(El subrayado es nuestro) 

Recuerde que antes de proceder al despido del trabajador debe agotar el debido proceso disciplinario para evitar incurrir en sanciones y no vulnerar las garantías laborales. 

Situaciones en las que el trabajador puede ausentarse 

Por último, conviene mencionar las situaciones en las que un trabajador puede ausentarse de manera justificada de sus labores: 
Fuerza mayor o caso fortuito. 


https://actualicese.com/despido-con-justa-causa-por-ausencia-injustificada-del-trabajador-durante-la-jornada-laboral/?referer=email&campana=20200210&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200210_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Declaración anual del IVA año gravable 2019 para inscritos en el SIMPLE: casos especiales


Durante febrero de 2020 se tendrá que presentar este tipo de declaración, la cual será especial dependiendo de si el contribuyente alcanzó o no a presentar otras declaraciones del IVA hasta antes de trasladarse al SIMPLE. 


De acuerdo con las normas que regularon durante el año gravable 2019 el funcionamiento del nuevo régimen simple de tributación –SIMPLE– (ver artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, que modificó los artículos 903 a 916 del Estatuto Tributario –ET–; ver también el Decreto 1468 de agosto de 2019 y la Resolución Dian 000057 de septiembre de 2019), las personas naturales o jurídicas que iniciaron el 2019 perteneciendo al régimen ordinario tuvieron oportunidad hasta el 16 de septiembre del mismo año para optar por trasladarse voluntariamente hacia el nuevo régimen simple (siempre y cuando cumplieran los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET). 

Adicionalmente, las personas naturales o jurídicas que se fueron inscribiendo por primera vez en el RUT a lo largo del año gravable 2019 siempre tuvieron la opción de decidir en dicho momento si deseaban comenzar perteneciendo al régimen ordinario o si lo hacían de una vez en el régimen simple. 

De todas formas, es posible que algunas comenzaran operaciones en el régimen ordinario y luego, a más tardar el 16 de septiembre de 2019, pudieron haber optado por trasladarse hacia el SIMPLE. 


Nota: según la Resolución Dian 000081 de noviembre de 2019, hasta el corte del 30 de septiembre de 2019 se habían inscrito voluntariamente en el régimen simple 8.047 contribuyentes, de los cuales 5.431 eran personas jurídicas sociedades nacionales y el resto (2.616) eran personas naturales residentes. 

En vista de lo anterior, si algún contribuyente (persona natural o jurídica) cerró el año gravable 2019 perteneciendo al régimen simple y fue responsable del IVA por las actividades de los numerales 2 al 4 del artículo 908 del ET durante una parte o la totalidad de dicho año, entonces tendrá que presentar una declaración anual que IVA que se vencerá entre el 24 y el 28 de febrero de 2020 (ver artículo 915 del ET y el artículo 1.6.1.3.2.51 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019). 

Para presentar la declaración anual del IVA el contribuyente del SIMPLE debe tener en cuenta los siguientes puntos importantes: 

1. Caso de contribuyentes que antes de optar por el SIMPLE habían pertenecido al régimen ordinario y habían presentado declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA. 

Aquellos contribuyentes que iniciaron el año gravable 2019 en el régimen ordinario (o que se inscribieron en él por primera vez durante 2019) y cumplieron al mismo tiempo con presentar una o varias declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA en el formulario 300 hasta antes de optar por el nuevo régimen simple, enfrentaron la situación particular de que en la estructura del formulario 2593 que se les pidió elaborar con el cálculo del anticipo bimestral obligatorio del régimen simple (el cual se debía elaborar para cada uno de los bimestres del año 2019 en los que el contribuyente tuvo operaciones) no se incluyó ningún tipo de renglones en los cuales se pudieran reportar los valores que ya habían sido llevados anteriormente hasta los formularios 300 del IVA, ni mucho menos se incluyeron renglones en los que se pudieran restar el valor que ya habían pagado en dichas declaraciones. 


Nota: de todas esas declaraciones del IVA ya presentadas, el único dato que pudieron llevar hasta el formulario 2593 fue el del “saldo a favor pendiente de devolución” que se había acumulado en la última de tales declaraciones. 
“es claro que los únicos valores que tendrán que reportar serán aquellos que quedaron primero reportados en los formularios 2593 del mismo año gravable 2019”

Por tanto, este tipo de contribuyentes, en los renglones 52 al 57 del formulario 2593, solo reportaron las nuevas operaciones del IVA que se realizaron después del momento en que se inscribieron en el régimen simple. En vista de ello, al momento de elaborar su “declaración anual del IVA del año gravable 2019” (usando otra vez el formulario 300 y marcando esta vez la casilla para declaración anual), es claro que los únicos valores que tendrán que reportar serán aquellos que quedaron primero reportados en los formularios 2593 del mismo año gravable 2019. 

Por ello, para este tipo de contribuyentes su declaración «anual» del IVA del 2019 no termina siendo una auténtica declaración «anual», pues allí no quedarán reportados todos los demás valores del mismo año gravable 2019 que ya se habían sido presentados y pagados en los formularios 300 de IVA elaborados hasta antes de optar por el régimen simple. 

Esta situación no se repetirá por el año gravable 2020, pues si se estudia la nueva versión del parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del ET, luego de ser modificado con el artículo 74 la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, allí se dispuso lo siguiente: 

a. Los contribuyentes que inicien el año gravable 2020 en el régimen ordinario tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2020 para optar por el régimen simple. 

b. Cuando tengan que elaborar sus formularios 2593 para el pago del anticipo bimestral obligatorio deberán incluir esta vez los renglones necesarios para que el contribuyente pueda reportar los valores que ya había declarado y pagado primero en las declaraciones del IVA presentadas hasta antes de inscribirse en el régimen simple. 

2. Contribuyentes que no habían presentado declaraciones del IVA durante 2019 hasta antes de optar por el régimen simple. 

En el caso de los contribuyentes que se inscribieron en el régimen simple en algún momento dentro del año 2019, pero que antes no habían presentado ni pagado ninguna declaración del IVA en el formulario 300 del IVA, es claro que todas sus operaciones del IVA del 2019 quedaron reportadas primero en los renglones 52 al 57 de los formularios 2593 presentados a lo largo del año en mención. 


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miércoles, mayo 20, 2020

Declaraciones de IVA, retención e INC de 2020 que requieren firma de contador


Los obligados a llevar contabilidad, cuando cumplan los topes de patrimonio o ingresos brutos señalados por la ley, deben presentar sus declaraciones de IVA, retención e INC firmadas por contador público. 

En este editorial le contamos cuáles son esos topes. 

Los artículos 512-6602 y 606 del Estatuto Tributario –ET– establecen los casos en los cuales las declaraciones del INC, IVA y retención en la fuente, respectivamente, que se presenten durante el actual año 2020, requerirán contar por lo menos con la firma de un contador. 

De acuerdo con dichas normas, si el contribuyente que debe presentar cualquiera de esas tres declaraciones no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un contribuyente persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica que sí está obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), en ese caso sus declaraciones de INC, IVA y retención en la fuente de todo el año 2020 requerirán la firma de contador público, cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 
Su patrimonio bruto fiscal a diciembre 31 de 2019 fue superior a 100.000 UVT (100.000 x 34.270 = $3.427.000.000). Es por este criterio de referencia que se vuelve muy importante tener definido el patrimonio bruto del año 2019 en forma temprana, pues si se cumplió con ese tope, entonces, la primera declaración que llevaría firma de contador sería la de retención en la fuente del mes de enero de 2020. 
Sus ingresos brutos fiscales de 2019 (antes de restar devoluciones en ventas o ingresos no gravados), considerando tanto los que forman rentas ordinarias como los que forman ganancias ocasionales, fueron superiores a 100.000 UVT ($3.427.000.000). 
Cuando no se cumpla con ninguno de los dos requisitos anteriores, pero la declaración del IVA del respectivo bimestre, cuatrimestre o año arroje un saldo a favor. 

Al respecto, debe tenerse presente que las declaraciones anuales del IVA del ejercicio 2020 solo aplicarán para aquellos contribuyentes que se acojan al régimen simple creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019

En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325, para las declaraciones bimestrales de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior, no se incluye ninguna casilla para firma de contador ni de revisor fiscal. Por tanto, se entiende que ninguno de los tres requisitos antes mencionados le aplicaría a la presentación del formulario 325 y, en consecuencia, dicho formulario siempre se podrá presentar sin la firma de contador o revisor fiscal. 
Efectos de una declaración presentada sin la firma de contador 

Según el literal d) del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria de contador público se considerará como no presentada. 
“para que eso suceda será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma de contador dentro del período de firmeza de la declaración”

En todo caso, para que eso suceda será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma de contador dentro del período de firmeza de la declaración. Si la Dian no se pronuncia dentro de dicho período, entonces la declaración se dará por válidamente presentada. 

Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los Conceptos 052996 de junio 6 del 2000, 038451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 000066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente: 

“En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme”. 
¿Cómo subsanar una declaración que se presenta sin firma? 

Para subsanar el defecto de la ausencia de la firma de contador se tendría que volver a presentar la declaración, liquidando la sanción reducida a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 588 del ET

Cuando el contribuyente presente una declaración inicial sin la firma de contador y decida volver a presentarla antes de que la Dian lo obligue a ello, deberá liquidar la sanción de extemporaneidad que se origine desde el día del vencimiento hasta el día de la nueva presentación de la declaración. 

Dicha sanción se podrá reducir aplicando la instrucción contenida en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, en la cual se lee lo siguiente: 

“Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”. 

De acuerdo con dicha norma, el contribuyente calcularía toda la sanción de extemporaneidad que le corresponda, pero luego la reduciría a su 2 %, cuidando que el valor final no quede por encima de 1.300 UVT. 

Además, luego de calcular esa primera reducción de su sanción, también podrá aplicar adicionalmente la reducción del artículo 640 del ET, con lo cual podrá tomar el valor anteriormente calculado y reducirlo a su 50 % o a su 75 % (ver Concepto Dian 014116 de julio de 2017). En todo caso, el valor final a liquidar por sanción de extemporaneidad no podría quedar por debajo de 10 UVT (valor de la sanción mínima; ver artículo 639 del ETver la respuesta a la pregunta 8 del Concepto Dian 005981 de marzo de 2017


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