lunes, abril 29, 2024

Terminación del vínculo contractual del contador– emisión EEFF. Concepto 40 CTCP de 2024

 


Al finalizar un contrato, es deseable que el contador público y la administración de una entidad elaboren un acta de entrega en la que se consignen los asuntos pendientes.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Una Compañía perteneciente al GRUPO 1 de NIIF PLENAS cuenta con contratos de arrendamiento desde el año 2014 de bienes inmuebles en los cuales la sociedad actúa como arrendataria de 2 bodegas que son de propiedad de los respectivos socios y los socios le arriendan esas bodegas a la sociedad. Y la intención de la compañía no es entregar las bodegas en el corto plazo ni los socios tienen la intención de solicitar las bodegas, tampoco la Compañía tiene la intención de comprar los inmuebles.

1. ¿Como aplicaría la NIIF 16 teniendo en cuenta que los contratos que se tienen actualmente la duración es a 1 año y prorrogable indefinidamente?

2. Los contratos de arrendamiento siempre se han manejado como leasing operativo porque la vigencia es a 1 año, prorrogables indefinidamente. ¿Es necesario darle manejo de leasing financiero?

3. Teniendo en cuenta que la duración de los contratos de arrendamiento es a 1 año prorrogables indefinidamente, ¿Como se determinaría una fecha límite para poder reconocer el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento? ¿es indispensable hacerlo por la vida útil del activo que en este caso serían 100 años?

4. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es a un año prorrogable indefinidamente ¿Cómo aplica la provisión por desmantelamiento, considerando que el inmueble se debe entregar en las mismas condiciones que fue recibido?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

1. ¿Como aplicaría la NIIF 16 teniendo en cuenta que los contratos que se tienen actualmente la duración es a 1 año y prorrogable indefinidamente?

3. Teniendo en cuenta que la duración de los contratos de arrendamiento es a 1 año prorrogables indefinidamente, ¿Como se determinaría una fecha límite para poder reconocer el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento? ¿es indispensable hacerlo por la vida útil del activo que en este caso serían 100 años?

El proceso para aplicar la NIIF 16 – Arrendamientos, comienza con la determinación de la existencia de un contrato de arrendamiento. Según el párrafo 9 de la norma: “Al inicio de un contrato, una entidad evaluará si el contrato es, o contiene, un arrendamiento. Un contrato es, o contiene, un arrendamiento si transmite el derecho a controlar el uso de un activo identificado por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación. Los párrafos B9 a B31 establecen guías sobre la evaluación de si un contrato es, o contiene, un arrendamiento”. Para determinar esto, se deben tener en cuenta los derechos y obligaciones que son exigibles entre los participantes.

Con base en lo anterior, en cuanto al periodo de tiempo o “plazo del arrendamiento”, en los párrafos 18 y 19 se establece:

“18 Una entidad determinará el plazo del arrendamiento como el periodo no cancelable de un arrendamiento, junto con:

(a) los periodos cubiertos por una opción de ampliar el arrendamiento si el arrendatario va a ejercer con razonable certeza esa opción; y

(b) los periodos cubiertos por una opción para terminar el arrendamiento si el arrendatario no va a ejercer con razonable certeza esa opción; 19 Al evaluar si un arrendatario va a ejercer con razonable certeza una opción de ampliar un arrendamiento, o no va a ejercer una opción de terminar un arrendamiento, una entidad considerará todos los hechos y circunstancias relevantes que creen un incentivo económico para que el arrendatario ejerza la opción de ampliar el arrendamiento o bien no ejerza la opción de terminar el arrendamiento, tal y como se describe en los párrafos B37 a B40”.

De este modo, cualquier periodo no cancelable o periodo de aviso en un arrendamiento cumple la definición de un contrato y, por ello, se debe incluir como parte del plazo del arrendamiento.

Además de lo anterior, es importante tener en cuenta lo mencionado en el párrafo B34 de la norma: «un arrendamiento deja de ser exigible cuando el arrendatario y el arrendador tienen, cada uno por separado, el derecho de terminar el arrendamiento sin permiso de la otra parte con una penalización insignificante». Si una entidad determina que el contrato es exigible más allá del período de notificación de un arrendamiento cancelable o el período inicial de un arrendamiento renovable, debe aplicar los párrafos 19 y B37 a B40 de la NIIF 16 para evaluar si el arrendatario está razonablemente seguro de no ejercer la opción de finalizar el arrendamiento.

La aplicación del concepto de “razonablemente seguro” requiere el juicio y, por ello, la NIIF 16 proporciona guías de aplicación para ayudar a las entidades a utilizar este concepto. Estas guías se encuentran detalladas en los párrafos B37 a B40.

Por consiguiente, al determinar inicialmente el plazo del arrendamiento, una entidad debería considerar “todos los hechos y circunstancias relevantes” que crean un incentivo económico para el arrendatario de ejercer esa opción. Esto incluye mejoras de la propiedad arrendada significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, pase a ser ejercitable.

2. Los contratos de arrendamiento siempre se han manejado como leasing operativo porque la vigencia es a 1 año, prorrogables indefinidamente. ¿Es necesario darle manejo de leasing financiero?

Los contratos de arrendamiento establecidos antes del 1 de enero de 2019 se reconocían mediante la NIC 17 – Arrendamientos, que diferenciaba entre arrendamientos operativos y financieros para su tratamiento contable.

En el caso mencionado en la consulta, dado que los contratos se establecieron desde el año 2014 y aún están vigentes, estaban sujetos a la adopción de la NIIF 16 en Colombia, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2019, reemplazando a la NIC 17. Por lo tanto, en ese momento se debió realizar una evaluación de estos contratos, comenzando por el análisis para determinar si constituyen un arrendamiento, según lo establecido en los párrafos B9 a B31 de la NIIF 16, y considerando las exenciones del párrafo 5 sobre arrendamientos a corto plazo y arrendamientos de bajo valor. Realizado este análisis, se debieron seguir los criterios del Apéndice C sobre la transición.

Dadas las condiciones expuestas respecto a los contratos de arrendamiento de las dos bodegas, se puede inferir que estas exenciones no son aplicables y, en consecuencia, el arrendatario debió reconocer, en la fecha de transición, un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento en su estado de situación financiera.

4. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es a un año prorrogable indefinidamente ¿Cómo aplica la provisión por desmantelamiento, considerando que el inmueble se debe entregar en las mismas condiciones que fue recibido?”

En línea con las respuestas 1 y 3, nos permitimos señalar la respuesta a una solicitud recibida por el IFRIC en noviembre de 2019, en un caso similar al expuesto: «NIIF 16 Arrendamientos y NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo – Plazo del arrendamiento y Vida Útil de las Mejoras de la Propiedad Arrendada».

“El Comité recibió una solicitud sobre arrendamientos cancelables o renovables. El arrendamiento cancelable descrito en la solicitud es uno que no especifica un término contractual concreto, sino que continúa indefinidamente hasta que cualquiera de las partes del contrato notifique su terminación. El Contrato incluye un periodo de notificación de, por ejemplo, menos de 12 meses y el contrato no obliga a ninguna de las partes a realizar un pago en el momento de la finalización. El arrendamiento renovable descrito en la solicitud es uno que especifica un periodo inicial, y renovaciones indefinidamente al final del periodo inicial a no ser que se dé por finalizado por cualquiera de las partes del contrato. (…)

interacción entre el plazo de arrendamiento y la vida útil

Al evaluar si un arrendatario está razonablemente seguro de ampliar (o no finalizar) un arrendamiento, el párrafo B37 de la NIIF16 requiere que una entidad considere todos los hechos y circunstancias relevantes que crean un incentivo económico para el arrendatario. Esto incluye mejoras de la propiedad arrendada significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, pase a ser ejercitable.

Además, como se destacaba anteriormente una entidad considerará las condiciones económicas globales del contrato al determinar el periodo exigible del arrendamiento descrito en la solicitud. Esto incluye, por ejemplo, el costo de abandono o desmantelamiento de las mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles. Si una entidad espera utilizar las mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles más allá de la fecha en la que el contrato puede terminarse, la existencia de dichas mejoras de la propiedad arrendada indica que la entidad podría incurrir en una penalización significativa si finaliza el arrendamiento. Por consiguiente, al aplicar el párrafo B34 de la NIIF 16, una entidad considerará si el contrato es exigible por al menos el periodo de utilidad esperada de las mejoras de la propiedad arrendada.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la NIIF 16 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine el plazo del arrendamiento de arrendamientos cancelables y renovables. El Comité también concluyó que los principios y requerimientos de la NIC 16 y la NIIF 16 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine la vida útil de cualesquiera mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles relacionadas con esta arrendamiento. (…)”

Finalmente, respecto a la provisión de desmantelamiento, mediante el concepto 2022-04981 que emitió el CTCP, se manifestó:

“(…) Dando alcance a lo planteado por el peticionario, es pertinente revisar, además del párrafo 24 (d) de la NIIF 16 – Arrendamientos, el párrafo 25, donde se indica lo siguiente:

“Un arrendatario reconocerá los costos descritos en el párrafo 24(d) como parte del costo del activo por derecho de uso cuando incurre en una obligación a consecuencia de esos costos. (…). Las obligaciones por estos costos contabilizados aplicando esta Norma (…) se reconocerán y medirán aplicando la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes”.

Lo anterior implica que, al ser la denominada “provisión por desmantelamiento y restauración” un componente esencial en la determinación del costo del activo por derecho de uso (cuando es aplicable según los términos y condiciones del contrato, excepto para la producción de inventarios), el periodo de depreciación de dicha provisión, será el mismo del activo por derecho de uso, lo cual tiene sentido, bajo el entendido de que dicha provisión será aplicada solo al final de la vida útil del elemento, no antes, no después, cumpliendo de esta manera con la esencia de su constitución”.

“(…) Como se mencionó previamente, la “provisión por desmantelamiento y restauración” hace parte del activo por derecho de uso y, en consecuencia, debe darse cumplimiento a lo que suceda con el activo subyacente bajo el contrato de arrendamiento”.

“(…) Si lo que se presenta es un cambio en la provisión directamente, por una modificación en la salida estimada de recursos que incorporan beneficios económicos requeridos para cancelar la obligación, por un cambio en la tasa de descuento actual basada en el mercado, y un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del descuento), recomendamos la revisión de la CINIIF 1 – Pasivos Existentes por Retiro del Servicio, Restauración y Similares.” Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


domingo, abril 28, 2024

Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, ¿se debe otorgar al contribuyente un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?. Concepto 101 DIAN de 2024

 



El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.


CONCEPTO DIAN 101 DEL 19 DE FEBRERO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Bogotá, D.C.


Señores/as

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co



Ref.: Adición al Concepto General sobre la determinación provisional de los tributos y sanciones


Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Emplazamiento previo por no declarar



Liquidación provisional

Pliego de cargos

Requerimiento especial

Sanciones
Fuentes formales: Artículos 641,643, 644, 647, 648, 707, 715, 764, 764-1 y 764-6 del Estatuto Tributario.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la determinación provisional de los tributos y sanciones de que tratan los artículos 764 y siguientes del Estatuto Tributario con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 009461 – interno 806 de julio 17 de 2023).


III. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL


2. Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar ¿se debe otorgar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?

Es de tener en cuenta que:

“si bien la legislación tributaria no prevé una disposición normativa que determine de manera expresa cuál es plazo para dar respuesta al pliego de cargos tratándose del artículo 701 ibidem, sí existen otras disposiciones sancionatorias, como las contenidas en los artículos 651 (Sanción por no enviar información), 663 (Sanción por gastos no explicados) y 670 (Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones) del Estatuto Tributario, que señalan de manera clara e inequívoca que el término para dar respuesta al referenciado acto preparatorio es de un (1) mes, contabilizado desde la fecha de notificación del mismo” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 909035 – interno 1 de septiembre 3 de 2021).

El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.

Del artículo 715 ibidem se desprende que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene un (1) mes para dar respuesta al emplazamiento previo por no declarar.

Ahora bien, estos términos son otros en el marco de la determinación provisional de los tributos y sanciones, ya que -de hecho- están unificados en uno solo, a saber, un (1) mes contado a partir de la notificación de la liquidación provisional, según el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.

Precisamente, cuando la liquidación provisional es rechazada, ésta reemplaza, “para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta” (subrayado fuera de texto) previsto en el citado artículo 764-1.

En otras palabras, en la medida que la liquidación provisional reemplace los referidos actos administrativos, debe entenderse que el término para dar respuesta a cada uno de ellos está comprendido en el término de un (1) mes de que trata el artículo 764-1 en comento.

Aunado a lo anterior, una vez se ha producido el rechazo de la liquidación provisional, la Administración Tributaria debe ratificarla como requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o pliego de cargos, notificando la respectiva liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de aforo o resolución sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional, como lo ordena el artículo 764-6 del Estatuto Tributario.

Nótese, así las cosas, que el Legislador no previó un plazo adicional al mes (antes mencionado) para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dé respuesta a la liquidación provisional una vez es ratificada en los anteriores términos.

IV. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

3. ¿Mediante liquidación provisional puede la Administración Tributaria determinar y liquidar las sanciones de que tratan los artículos 643 y 648 del Estatuto Tributario y cobrarlas cuando el contribuyente acepta tácitamente la liquidación?

El literal a) del artículo 764 del Estatuto Tributario establece que mediante liquidación provisional la Administración Tributaria puede determinar y liquidar los “Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso” (subrayado fuera de texto), entre otras cosas.

Por ende, es claro que en la liquidación provisional se determinan y liquidan las sanciones por las que se consulta, i.e. sanción por no declarar (cfr. artículo 643 del Estatuto Tributario) y sanción por inexactitud (cfr. artículos 647 y 648 ibidem).

Además del tributo, sobretasa, anticipo o retención a que haya lugar, la Administración Tributaria también puede cobrar (vía procedimiento administrativo de cobro) las sanciones previamente referenciadas cuando el contribuyente guarda silencio durante el término que tiene para dar respuesta a la respectiva liquidación provisional (cfr. inciso 2° y parágrafo 2° del artículo 764-1 del Estatuto Tributario) (ver puntos 2 y 3 del título I de este pronunciamiento).

No sobra agregar que, aun cuando se trate de una liquidación provisional aceptada tácitamente, este Despacho no encuentra procedente la “mutación” de la sanción por no declarar a la sanción por extemporaneidad (cfr. artículo 641 del Estatuto Tributario) o de la sanción por inexactitud a la sanción por corrección (cfr. artículo 644 ibidem) ya que stricto sensu el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no ha presentado extemporáneamente ni corregido una declaración tributaria; lo cual, de hecho, constituiría en principio una aceptación expresa.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

sábado, abril 27, 2024

Pueden los grupos económicos sostener su estructura con los enroques accionarios?

 


Si bien este modelo permite que los negocios al interior crezcan, llega un punto en el que se necesita de un mayor capital externo

El cruce de acciones de las empresas que dieron origen al Grupo Empresarial Antioqueño (GEA) no fue algo planeado con el fin de formar un grupo económico, sino un resultado de la estrategia defensiva para evitar la llegada de compradores externos. Así lo destaca Carlos Felipe Londoño y Nora Elena Acosta, magíster en Administración de la Universidad de los Andes, en su trabajo académico ‘Grupo Empresarial Antioqueño 1978-2002. Análisis del modelo empresarial’.

En 1970 se vivió un fenómeno en el que la propiedad de las empresas se puso en riesgo debido a que ninguna tenía la mayoría de compañías como Inversiones Suramericana, momento en el que, además, ciertos vacíos regulatorios permitieron que varios interesados compraran grandes cantidades de acciones en el mercado de valores, hasta lograr adueñarse de empresas representativas en el país.

Previendo dichos efectos, varios líderes empresariales de la región paisa decidieron proteger su negocio y se unieron comprando títulos entre ellas mismas a lo largo de 1978, con base en lo cual se esgrimió una filosofía en torno a cómo hacer negocios. Hoy, los líderes del antes conocido Sindicato Antioqueño son Grupo Sura, Grupo Nutresa y Grupo Argos. Pero, ¿qué tan efectivos son los enroques accionarios?

“Este suele ser un accionar de grupos y familias que quieren mantener muchos negocios a través de la unificación de capacidades financieras y operativas, donde se cruza la participación de unos y otros con el objetivo de defenderse y dominar diferentes sectores del aparato económico”, aseguró Arnoldo Casas, director de Inversiones para Credicorp Capital.




Según el trabajo publicado en 2004, elaborado por Londoño y Acosta, el modelo ha cumplido su objetivo inicial, impulsando el crecimiento de estas empresas en fases posteriores. Además, dicha composición ha permitido que se reinvirtieran cerca de 80% de las utilidades totales para hacer crecer las compañías o crear nuevas filiales. Las decisiones se han tomado de forma descentralizada y han podido responder a las debilidades del mercado colombiano.

Al respecto, Wilson Tovar, gerente de Investigaciones Económicas de Acciones & Valores, aseguró que “las empresas en general crecen de dos formas, por crecimiento orgánico y por fusiones y adquisiciones, como es el caso de compañías como Nutresa”.


Wilson TovarGerente de Investigaciones Económicas de Acciones & Valores

“Desde el punto corporativo, no es bien visto que una sociedad haga de todo. El enroque se ha hecho para atomizar situaciones difíciles, pero también para beneficiarse de los buenos números”.

Arnoldo CasasDirector de Inversiones para Credicorp Capital

“Este suele ser un accionar de grupos y familias que quieren mantener muchos negocios a través de la unificación de capacidades financieras y operativas, donde se cruza la participación”.

Sin embargo, el mismo estudio advirtió en su momento que las circunstancias del mundo actual y futuro hacen prever que el proceso de crecimiento del grupo necesita del acceso al capital internacional en magnitudes mucho mayores a las que ha requerido, sumado a restricciones ante posibles alianzas o limitaciones en la búsqueda de socios internacionales, pues el complejo cruce propietario es difícil de separar de los diferentes negocios.

Entre las debilidades que fueron evaluadas por estos investigadores se destaca una mezcla de actividades industriales y comerciales en una misma empresa, la baja bursatilidad de las acciones debido a la concentración de propiedad entre las mismas empresas, y una concentración del poder real en los administradores y no en los socios.

“Desde el punto corporativo, en las bolsas no es bien visto que una sociedad haga de todo. El enroque se ha hecho para atomizar situaciones difíciles, pero también para beneficiarse de los buenos números. En el GEA no les ha funcionado del todo porque, pese a que han emitido cierta cantidad de acciones, no contaron con que los fondos de pensiones iban a tener que vender pensando en la rentabilidad de los afiliados”, agregó Tovar.

De hecho, una de las grandes amenazas de este modelo, particularmente aplicado al consorcio paisa, es que ante crecimientos de la economía colombiana por encima de 5%, el modelo no sería sostenible ante la falta de capital; además de tener el riesgo latente de marchitar algunos negocios, “si no existe una firme voluntad y decisión por parte de los líderes del GEA para adaptar oportunamente el modelo histórico a las necesidades cambiantes que demanda del mercado”, se lee en el paper.

“En finanzas hay una teoría conocida como el mejor dueño. Según esta, los administradores deben ser conscientes de que llegaron al tope de lo que puede crecer una acción, por lo que se debe tener la disposición de vender la compañía a un management que pueda llevarla a un mejor puerto. El GEA debe ver qué trae Gilinski al margen de la disputa”, dijo Tovar.

Las OPA presentadas por el empresario caleño han puesto en evidencia lo bueno y lo malo de este modelo. Hasta ahora, ha filtrado el poder económico del grupo y ha logrado enrarecer la estructura corporativa del mismo.

Para Diego Palencia, vicepresidente de Investigaciones y Estrategia de Solidus Capital Banca de Inversión, la entrada de un nuevo accionista a través de múltiples mecanismos societarios ha redibujado los aspectos de toma de decisiones y ha causado un reacomodo empresarial que durante más de cuatro décadas ha cumplido su objetivo de hacer crecer las empresas.

“Es tal el cisma que han dejado las OPA que, a hoy, no es claro un panorama societario que permita vislumbrar la estrategia de mediano o largo plazo para estas empresas”, concluyó el experto.

Un holding que abarque varios negocios desde la inversión

Según la firma consultora Booz Allen & Hamilton, “en este entorno, los conglomerados deben decidir qué dirección van a tomar. Hemos identificado tres juegos estratégicos: armar un portafolio grande de negocios nacionales con el fin de minimizar la exposición a competidores de talla mundial y maximizar el valor en su territorio; concentrarse en un portafolio de negocios que puedan ser apalancados y defendidos localmente; y organizar un portafolio de conglomerados en economías menos desarrolladas”.

Promedio de seis meses para cesantías en el CIR – (Certificado de ingresos y retenciones)

 


Por medio de la Resolución 022 del pasado 20 de febrero se expidió el nuevo certificado de ingresos y retenciones (CIR), formulario 220, en el cual se observan novedades frente al expedido para años anteriores. Queremos destacar el renglón 59 “Ingreso laboral promedio de los últimos seis meses anteriores (numeral 4 art. 206 E.T.)”.

Conforme al ET, las cesantías e intereses a las cesantías son exentas cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio exceda de este tope, las cesantías están parcialmente exentas según la tabla que consagra el numeral 4 del artículo 206 del ET.

Dado que la exención y el gravamen a las cesantías y a los intereses sobre cesantías depende del ingreso promedio de los seis últimos meses de vinculación, en esta oportunidad la DIAN ha querido incluir en el CIR un renglón especial para informar ese dato, de lo cual surge la pregunta: ¿qué significa seis últimos meses de vinculación laboral?

El formulario 220 entrega instrucciones (incompletas) al respecto; no obstante, vale la pena reflexionar sobre el asunto. Veamos:

Uno, la intención de certificar el dato es para facilitar el cumplimiento tributario del empleado ya que, al momento de elaborar su declaración, el trabajador requiere establecer ese ingreso promedio para declarar la exención pertinente. No es este un dato que se expida en beneficio directo de la autoridad tributaria porque este mismo dato se viene reportando en el formato 2276 de la información exógena nacional. Más bien, lo que observamos en este caso es que el valor a reportar en el medio magnético tendrá que ser el mismo que se reporte en el CIR.

Dos, la exención cobija tanto a cesantías como a intereses sobre cesantías. Las instrucciones del formulario aluden solamente a las cesantías, dejando por fuera los intereses. Como los intereses se pagan a más tardar en enero 31 de cada año, y también cuando el empleado se retira, se haría indispensable el dato de ingreso promedio de los seis últimos meses de vinculación. Encontramos aquí una primera deficiencia y conclusión: el promedio a reportar dice relación solamente con las cesantías. No hay espacio en el CIR para informar el ingreso promedio para el caso de los intereses.

Tres, la exención que se comenta depende del momento en que se realiza el ingreso por el trabajador. Encontramos los siguientes supuestos:

(i) El trabajador resultó beneficiario de consignación de cesantías en febrero 14 y está vinculado a la empresa a diciembre 31 de 2023. En este caso, dicen las instrucciones, el promedio a reportar será el de los seis meses anteriores a la fecha de traslado de cesantías al fondo de cesantías (ejemplo: agosto 14 de 2022 a febrero 14 de 2023). Con todo, las instrucciones resultan un tanto precarias e imprecisas porque indican que “tomará en consideración los seis meses del año inmediatamente anterior del momento en que las cesantías se consignan (…)” Este texto instructivo seguramente significará seis meses anteriores a la fecha de consignación. Sin embargo, la DIAN interpreta por medio de las instrucciones que esos seis meses son anteriores a la fecha de pago (consignación en el fondo) y realmente, lo que dice el ET es que se deben tomar los seis últimos meses de vinculación laboral. Si el empleado está vinculado a diciembre 31 de 2023, la tributación a la cesantía depende del ingreso promedio de los seis últimos meses de vinculación; por tanto, si el empleado está activo al cierre de año, el periodo de seis meses contará desde julio 1 a diciembre 31. Este es el promedio que verdaderamente debería reportarse y no el señalado en las instrucciones del formulario.

(ii) El trabajador no resultó beneficiario de consignación de cesantías en febrero 14 y está vinculado a la empresa a diciembre 31 de 2023. Es el caso, p.ej., de un empleado que ingresó en junio 15 de 2023. En este supuesto no se debe reportar dato alguno.

(iii) El trabajador se retiró de la empresa. Se deberá reportar, según las instrucciones del formulario, los seis últimos meses de vinculación. Si el empleado se retiró en noviembre 10, tendrá que reportarse el promedio de mayo 10 a noviembre 10. Es de suponer, a la luz interpretativa de las instrucciones, que si el empleado se retiró, pero también fue beneficiario de consignación de cesantías en febrero 14 de 2023, solamente se reportará el ingreso promedio de los seis meses últimos de vinculación laboral (mayo a noviembre).

(iv) El trabajador no resultó beneficiario de consignación de cesantías en febrero 14 y no está vinculado a la empresa a diciembre 31 de 2023. Es el caso de un empleado que entró a trabajar en marzo 1 de 2023 y se retiró en mayo 30. Obviamente, se deberá reportar el ingreso promedio de los dos meses de vinculación.

(v) El trabajador cambió de retribución ordinaria a integral. Habrá de reportarse el promedio de los seis meses anteriores a la fecha de cambio de retribución. En este supuesto, lo mismo que en el romanito (iii) puede ser que el trabajador haya sido beneficiario de consignación de cesantías en febrero 14 de 2023 y que se haya cambiado de forma de retribución en octubre. El dato a reportar será solamente el de cambio de retribución por ser posterior.

(vi) Otros supuestos. Los cinco supuestos descritos anteriormente permiten encontrar la respuesta al interrogante que hemos planteado para otros posibles supuestos, como por ejemplo, retiro y reingreso del empleado, condena judicial con orden de reincorporación, pago de ajustes a cesantías ordenados por sentencia, entre muchos otros.

De manera intencional no hemos incluido la situación de los empleados que gozan del régimen de cesantía tradicional, es decir, régimen de retroactividad, para quienes existe un tratamiento especial que depende de la consolidación.

En consecuencia, como segunda conclusión, la DIAN ha decidido incluir un dato que aparenta ser útil, pero por los supuestos desarrollados, la utilidad informativa queda en entredicho y, más bien, todo hace indicar que será más el complique operativo para encontrar el dato y certificarlo, lo que en todo caso deja descubierto el tema de los intereses a las cesantías. Lo que sí es cierto es que tendrá que haber afinidad de información entre el formato de medios magnéticos y el nuevo renglón informativo del CIR. ¿Aló?

Advertencias que hizo el fundador de Ethereum sobre los criptoactivos

 Vitalik Buterin asegura que el mercado se está enfocando solo en la rentabilidad y no en la visión a largo plazo.



Una alta preocupación por el futuro de los NTF y la tecnología blockchain mostró Vitalik Buterin, un reconocido programador, cofundador de Ethereum y Bitcoin Magazine. Además una de las personas más influyentes en el mundo de la criptografía.

"No se trata de jugar con fotos de monos", dijo Buterin a la revista 'Time' sobre la colección Bored Ape Yacht Club. Según su perspectiva, es importante que los criptoactivos sean empleados para hacer cosas importantes en el mundo real.

"Las criptomonedas en sí tienen mucho potencial distópico si se implementan mal", aseguró el experto. Actualmente la plataforma Ethereum utiliza como moneda nativa el ether (ETH), que es la segunda criptomoneda más importante del mundo después del bitcoin.

Su preocupación surge por parte de acciones malintencionadas en el mundo de los criptoactivos. Buterin asegura que existen inversores muy preocupados por demostrar abiertamente su riqueza. El experto insiste en que en este mercado son cada vez más personas que ingresan solo por la generación de retornos.

Un ejemplo de ello, según dijo a Time, son algunos NFT, que sin tener ningún beneficio real, se comercializan por encima de 1 millón de dólares.

Por eso, busca que su empresa sea un "un contrapeso a los gobiernos autoritarios y que elimine el dominio de Silicon Valley sobre nuestras vidas digitales".

Ahora bien, el empresario habla de un 'potencial distópico' en el mundo de las criptomonedas. El cual conlleva a un principal peligro de pérdida de grandes cantidades de dinero. Para él, no es posible crear una industria solo pensando en lo inmediatamente rentable.

De acuerdo con él, es importante que la comunidad se enfoque en cambiar la mentalidad del mercado. En este sentido, priorizar el uso de tecnología mediante sistemas de votación transparentes, ingresos básicos universales, planificación urbana y otros.

Finalmente, el experto ruso le aclaró a Time que ahora es de mayor relevancia tener aplicaciones prácticas de esta tecnología para no llegar a una prohibición generalizada.

viernes, abril 26, 2024

La tramitología y los impuestos están ahogando a quienes emprenden en Colombia

 


Los “tiburones” de Shark Tank participaron en el evento de Asobancaria

Los panelistas dijeron que Colombia está entre los países donde más se piden papeles para crear una empresa y eso debe cambiar

A los emprendedores en Colombia los ahogan los impuestos y la tramitología. Esa fue una de las conclusiones de uno de los paneles que se realizaron en el Camp 2024 de Asobancaria en Cartagena y que reunió a los “tiburones” que han participado en el popular programa Shark Tank.


Hanoi Morillo, CEO y co-founder de Fivvy; Leonardo Wehe, creador del Parque de las Ciencias en Uruguay; Mauricio Hoyos, CEO de Toberin Valley; y Miguel McAllister, fundador de Merqueo, discutieron sobre las dificultades que hay en Colombia a la hora de comenzar a emprender.

Morillo dijo que de todos los países en los que ha tenido que liderar proyectos, Colombia ha sido el más complicado para hacerlo, debido a la cantidad de papeleo y requerimientos que se tienen que cumplir. “Hay mucho papel, mucha administración, mucha ‘huellita’ e impuestos. Cuando tienes una empresa pequeña, estás empezando y te fríen con los impuestos”.

McAllister agregó que, debido a esta realidad, se necesitan cambiar las reglas del juego para los emprendedores, pues se ha convertido en un “sitio donde la gente hace plata y se la lleva”, mientras que Hoyos pidió cambiar las regulaciones para que las personas quieran “arriesgarse” a crear empresa.Asobancaría

“Cada vez hay más retos. Estamos absolutamente rezagados en innovación y la única forma en que llegamos a ser competitivos es crear reglas que permitan a la gente arriesgarse. Si no traemos capital que deje que las personas tomen riesgos, que nos permitan acotar esa brecha que tenemos, vamos a generar que los grandes talentos se vayan a otros países con mejores garantías y mayor mercado”, añadió el CEO de Toberin Valley.

Wehe coincidió en que el país no es atractivo para que las empresas locales puedan traer capital extranjero. “En Colombia se dan las condiciones para emprender, pero como inversionista extranjero se vuelve muy complicado ingresar dinero acá. Cuando quieres invertir en una compañía colombiana, antes de soltar un peso al empresario, tienes que prácticamente obligarlo a que se abra una compañía en Estados Unidos para girarle la plata directamente allá”.

Sin embargo, McAllister aseguró que lo que se tiene que cambiar es la actitud. “Todos los países tienen reglas, Brasil es insoportable al igual que México, Colombia tiene sus cosas, pero es mejor que esos países en muchas cosas normativas”. Añadió que los grandes emprendimientos del país fueron los encargados de ir preparando el camino para que los nuevos empresarios tengan ya un ecosistema creado y, con ello, más oportunidades.

Los más recientes listados globales de emprendimiento, como el Global Entrepreneurship Monitor (GEM) o el Global Startup Ecosystem Report (Gser), destacan al ecosistema colombiano como uno de los más importantes en la región.

El índice GEM 2022-2023 ubicó al país en la casilla 28, con la calificación más alta en Latinoamérica en el Neci (National Entrepreneurship Context Index), que mide hasta 13 variables macroeconómicas asociadas con el emprendimiento en 51 economías de todo el mundo. En cuanto al puntaje, en comparación con el anterior reporte GEM, publicado en 2021 (y en el cual se analizaron 41 economías), Colombia se mantuvo estable el índice.


Otro de los listados que analizan el emprendimiento mundial, es el reporte de Gser 2023. En este ranking, el ecosistema emprendedor de Bogotá fue seleccionado entre el top 100 de las economías emergentes, que lideran ciudades como Copenhague, Hong Kong o Detroit, y el cual destacó de la capital colombiana variables como el financiamiento y la conectividad.

¿Cómo levantar dinero?

Más allá de las dificultades para emprender, durante el panel también se habló sobre los primeros pasos en los que se deben conseguir recursos para la operación. El creador del Parque de las Ciencias dijo que a pesar de que muchas compañías buscan el “sueño romántico” de inscribir su empresa en bolsa, en muchos casos no es necesario. “La mayoría de empresas no salen a la bolsa, es algo difícil e inconveniente tener una empresa pública”.

Por ello, para acceder al dinero, los emprendedores deben ver el panorama completo de las opciones para levantar dicho capital. “Muchas veces los emprendedores no estamos suficientemente informados acerca de las opciones que tenemos. Un objetivo mío no es salir a la bolsa, pero eso es una opción más como lo es salir a buscar deuda en caso de que lo necesites, porque a lo mejor no lo necesitas”, dijo Morillo.

Para buscar los recursos, Hoyos habló sobre los caminos que se pueden tomar para hacerlo. El primero, sería pedirle prestado a sus conocidos o personas de su confianza, lo que generaría una responsabilidad más grande, pues los que prestan el dinero son personas de su círculo cercano.

“Con el open banking se sabrá más sobre el comportamiento financiero de sectores informales, los empresarios y emprendedores tienen un acceso más ágil a recursos para impulsar sus negocios”.

“El Open Finance es una oportunidad sin precedentes para los emprendedores, quienes podrán acceder a líneas de crédito no solo a través del sector bancario tradicional, sino también con las fintech”.

Emprender y vender

Durante el panel, también se habló de la idea de que los emprendedores nacionales lo que buscan es vender sus empresas, en muchos casos sin tener la madurez para hacerlo. Sin embargo, los expertos estuvieron en desacuerdo con ello.

“Hay quienes sí creemos que las empresas sí se pueden mantener. No creo que todos los emprendedores monten una empresa para después venderla”, dijo Hoyos. Morillo agregó a esto que lo primero que deberían pensar es crear empresas que funcionen en el largo plazo”.

El Gobierno prepara una ley de datos El ministro de las TIC, Mauricio Lizcano, anunció en el evento que se presentará en los próximos días un proyecto de Ley para desarrollar una cultura de manejo y aprovechamiento de los datos. “Queremos que Colombia se convierta en un país productor de datos, por eso vamos a presentar un proyecto de ley en el cual las entidades del Estado tendrán que producir datos. En esto vamos a trabajar con la Asobancaria y con la Superintendencia Financiera, entre otras entidades, para ver cómo podemos tener un repositorio de todos los datos de los colombianos”, dijo.