viernes, febrero 16, 2024

Personas naturales controlantes. Concepto 115-023688 Supersociedades de 2023

 


¿Quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?

OFICIO 115 – 023688 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023

PERSONAS NATURALES CONTROLANTES

Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, del cual por competencia fue traslada la pregunta No. 6 a este grupo de trabajo por el Grupo de Conglomerados según Memorando 302-000178 del 11/dic/2023 que a la letra señala:

“En el caso de dos personas naturales controlantes, ¿quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Las características propias del “control común” en las normas de información financiera se encuentran en los párrafos B1 de la NIIF 3 y 19.2 de la NIIF para las Pymes. En efecto, de acuerdo con las NIIF, hay “control común”, cuando “… todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y que ese control no es transitorio”

La norma al referirse a “parte o partes” entiéndase a la controlante última que ejerce el control común y que podría ser: una entidad que informa, una entidad que no está obligada a informar, persona natural o jurídica o un grupo de personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, el “control conjunto” derivado de la Ley 222 de 1995, desarrollado tan ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia en materia societaria, al armonizarse con las normas NIIF, coincide verdaderamente con el concepto del “control común”, por lo que debe concluirse que cuando existe un “control conjunto” en materia societaria, es decir, cuando más de una persona ejerce el control sobre una compañía o un grupo de compañías, para efectos de NIIF, significa que existe un “control común” en materia de NIIF. (Ver lo dispuesto en el numeral 2.2.5.2 del capítulo II de la Circular Básica Contable No. 100-000007 del 12/07/2022).

De otra parte, la parte B “Fundamentos de conclusión” de la NIIF para las Pymes se lee en el párrafo FC34 que los principales cambios respecto a los principios de reconocimiento, medición y presentación propuestos en el proyecto de norma procedente de las nuevas deliberaciones del Consejo, fue entre otras la de:

“(j) Eliminar la consolidación proporcional como una opción para las inversiones en entidades controladas de forma conjunta.”

Al eliminarse el método de consolidación proporcional en los actuales marcos de información financiera, la consolidación de estados financieros no podría predicarse por parte de los controlantes conjuntos (para el caso de los obligados a llevar contabilidad).

Esta Superintendencia en innumerables consultas ha resuelto que para este caso procede la preparación y presentación de estados financieros combinados cuando existe control conjunto por parte de personas naturales comerciantes o no en calidad de controlantes en más de dos sociedades.

Para dar respuesta a su inquietud, la subsidiaria de mayor patrimonio sería la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros combinados e integrar en sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de las subsidiarias bajo control común, como si fueran una sola entidad, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes. En este punto es preciso traer a colación lo enunciado en el numeral 5.3 de la Guía práctica de aplicación del método de la participación y preparación de estados financieros consolidados y combinados, expedida por esta Entidad, que puede ser consultada en nuestra página web www.supersociedades.gov.co y que a la letra dice:

“5.3 Proceso de combinación En la preparación de los Estados Financieros Combinados se tendrá en cuenta un procedimiento similar al dispuesto para preparar Estados Financieros Consolidados referido en el numeral 4.5 de la presente guía, sin que en ellos se incluyan las cifras del inversionista controlador.

Los estados financieros de las entidades combinadas deberán prepararse con corte a la misma fecha, a menos que sea impracticable hacerlo. En este último caso se observará lo señalado en el numeral 4.3 de la presente guía.

El juego completo de estados financieros deberá estar certificado y dictaminado por el revisor fiscal de la entidad responsable de prepararlos, si lo hubiere, de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Anticipo para futuras capitalizaciones. Concepto 115-027276 Supersociedades de 2023

 


¿Es posible, desde el punto de vista societario, cambiario y contable, ceder la posición un receptor de un anticipo para futuras capitalizaciones?.


OFICIO 115 – 028402 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2023


ADQUISICIÓN DE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO


Me refiero a sus escritos radicados con los números y las fechas de la referencia, de las cuales la segunda fue asignada a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad quien a su vez dio traslado de su consulta al Grupo de Análisis y Regulación Contable en atención a su competencia.

A continuación, se procede a transcribir la consulta realizada:

“(…) Cordial saludo, mediante la presente quiero elevar una consulta a fin de tener claro lo siguiente: acciones de carácter ordinarias de una sociedad por acciones simplificadas, pueden considerarse como un activo fijo intangible, o si en definitiva las acciones que representan la participación en una sociedad no entran en la categoría de activos fijos, en que categoría se clasifican.”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Lo primero es indicar que la adquisición de instrumentos de patrimonio (acciones o cuotas sociales) se reconoce dentro de la categoría de inversiones desde el punto de vista del adquirente y como un aumento de capital desde el punto de vista del emisor del instrumento de patrimonio.

Bajo las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, la clasificación de estas inversiones depende del tipo de participación del inversionista en el patrimonio de la entidad participada así:

Inversiones en subsidiarias: Inversiones en las que la entidad inversora (Controlante) ejerce el control sobre otra entidad de conformidad con la NIIF 10 de NIIF Plenas y sección 9 de NIIF Pymes. El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 en concordancia con el Artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación de medir las inversiones en subsidiarias por el método de la participación en sus estados financieros separados.

Inversiones en asociadas: el inversionista posee influencia significativa sobre la entidad participada. La NIC 28 de NIIF Plenas o La sección 14 de NIIF Pymes establecen el reconocimiento contable de estas inversiones.

Inversiones en negocios conjuntos: El inversionista participa en un acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos netos de éste. La NIIF 11 de NIIF Plenas o la sección 15 de NIIF Pymes, establecen el reconocimiento contable de estas inversiones.

Para una mayor ilustración se recomienda revisar lo consignado en el oficio 115-273330 del 7 de noviembre del presente año, emitido por esta Entidad de supervisión, en el cual se ilustra de manera completa el reconocimiento de las inversiones dependiendo del tipo de inversión y la clasificación de la entidad en los grupos de preparadores de información financiera.

Respecto a la pregunta de si las acciones que representan la participación en una sociedad no entran en la categoría de activos fijos, se hace necesario hacer énfasis en la definición de activo fijo.

Conforme al artículo 60 del estatuto tributario, los activos fijos hacen referencia a los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En este sentido, las inversiones podrían considerarse como activo fijo si se tiene en cuenta que corresponde a bienes incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, a menos que la entidad sea una Holding, cuyo objeto social sea el de comprar y vender instrumentos de patrimonio reconocidos a título de inversiones de carácter temporal.

En estos términos damos respuesta a su consulta.

Dian modificará tarifas de impuestos a la gasolina y ACPM, y al carbono

 


Las actualizaciones se realizarían en línea con el aumento del valor de la UVT y de la variación del IPC del año 2023. Así lo indica la Dian en su proyecto de resolución.

La Dian publicó un proyecto de resolución, con el cual se buscan ajustar las tarifas del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, así como del impuesto nacional al carbono.

Lo anterior, aplicables para su correspondiente liquidación a partir del 1 de febrero de 2024.

Estas actualizaciones se realizarían en línea con el aumento del valor de la UVT y de la variación del IPC del año 2023.

El impuesto nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $728,15 por galón, el de gasolina extra a $1.382 por galón, y el impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $696,95 por galón.

El proyecto también establecería las tarifas para las mezclas de ACPM, los cuales cuentan con tarifa diferencial.

En cuanto a los valores de las tarifas del impuesto nacional al carbono, quedarían así:

miércoles, febrero 14, 2024

Ingreso fiscal de la recuperación de las cantidades concedidas en períodos gravables anteriores

 


Te contamos qué sucede con esas cantidades concedidas por la Dian en cuanto a deducciones recuperables con el tiempo.

La renta líquida por recuperación de deducciones constituye un ingreso fiscal.

Consideremos por un momento lo que indica el artículo 178 del Estatuto Tributario, el cual especifica: “La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas…”. Es decir, toda renta líquida va a generar una renta a gravar, es allí donde es importante establecer qué determina la renta líquida y conocer sobre qué se va a pagar el impuesto.

Para la determinación de la renta líquida se debe considerar:


Ingresos brutos.

(-) Devoluciones, rebajas y descuentos.

= Ingresos netos.

(-) Costos y deducciones.

+ Renta por recuperación de deducciones.

= Renta líquida del ejercicio.


Por lo anterior, existen unas rentas extraordinarias por deducciones recuperables, de las cuales se habla en la primera parte del artículo 195 del ET, la cual indica que eventualmente las deducciones concedidas a un contribuyente en años gravables anteriores pueden llegar a ser recuperables y, por tanto, constituirse en renta líquida.


Igualmente, el Estatuto Tributario, en su artículo 195, especifica que las deducciones recuperables son un ingreso que el contribuyente obtiene por conceptos que en períodos anteriores fueron tratados como deducción en el impuesto de renta. Es decir, el contribuyente incurre en ciertos gastos o pérdidas deducibles en un determinado período, pero las recupera en un período posterior, lo que da lugar al reconocimiento fiscal de esa recuperación y al pago de los impuestos que correspondan por dicho ingreso.

A esta recuperación no se le permite la imputación de costos ni gastos, como bien lo indica la Dian en el Oficio 10329 de 2019:

“(…) renta líquida por recuperación de deducciones constituye un ingreso en tanto que corresponde a un flujo de entrada de recursos que repercute positivamente en el patrimonio solo que, por regulación especial del impuesto sobre la renta, no le son imputables costos o deducciones; esta renta se encuentra condicionada por la enajenación de bienes determinados con valor comercial y sobre los que previamente se ha hecho uso de las deducciones por depreciación o amortización”.


De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 195 del ET, se pueden identificar los conceptos que pueden constituir ingreso fiscal por los montos recuperados mediante las deducciones solicitadas en períodos gravables anteriores:

a. Depreciación

Cuando se enajena un activo fijo sobre el cual se había contabilizado depreciación en ejercicios fiscales previos, la recuperación de las deducciones se calcula como la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo (artículo 90 del ET, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019).

Se calcula tomando el costo histórico del activo (+) los ajustes (incremento UVT) (-) el importe acumulado por concepto de depreciación.

b. Pérdida de activos fijos.

Cuando se recupera parte o la totalidad de las deducciones previamente aplicadas sobre un activo fijo que ha sufrido una pérdida (debido a eventos como daños irreparables, robo o desastres naturales) (artículo 148 del ET).

Se calcula con la indemnización (-) el valor en libros al momento de la pérdida.

c. Amortización de inversiones.

Cuando se realiza una inversión y se obtienen beneficios fiscales al aplicar deducciones por amortización a lo largo del tiempo, la recuperación se produce cuando se dispone de esa inversión, ya sea mediante venta, retiro u otra forma de disposición (artículo 144 del ET y artículos 84 a 86 de la Ley 1819 de 2016).

Se calcula con el ingreso por venta (-) las deducciones por amortización aplicadas.

d. Deudas de dudoso o difícil cobro.

Cuando una deuda de cartera vencida que se dedujo por provisión es recaudada parcial o totalmente (artículo 87 de la Ley 1819 de 2016).

La proporción recaudada debe asumirse como ingreso extraordinario. 

e. Deudas perdidas o sin valor.

Cuando una deuda es irrecuperable, la entidad realiza una provisión que es deducible; cuando es recuperada se asume un ingreso extraordinario (artículo 146 del ET).

La proporción recaudada debe asumirse como ingreso extraordinario. 

f. Pensiones de jubilación o invalidez.

Se refiere a aquellas pagadas por el empleador y que posteriormente son reembolsadas por compañías de seguros o ISS.

Cuando la cuota anual de estas sea negativa, se habla de renta líquida.

g. Cualquier otro concepto hasta la concurrencia del monto de la recuperación.

Todo concepto que haya podido deducirse por ley constituye renta líquida por recuperación de deducción.

La cantidad total deducida y recaudada posteriormente corresponderá a renta líquida.

“fiscalmente la recuperación de deducciones se trata como una renta líquida gravable, pero a nivel contable no es más que un ingreso extraordinario”

Se debe tener en cuenta, respecto a esta partida conciliatoria, que fiscalmente la recuperación de deducciones se trata como una renta líquida gravable, pero a nivel contable no es más que un ingreso extraordinario, en el sentido de que cuando se hace una provisión o se castiga, por ejemplo, una cuenta del activo, si tales recursos se recuperan en períodos posteriores, no se puede hacer una reversión del asiento contable realizado en un inicio. Por lo tanto, se deberá registrar un ingreso extraordinario, dado que el período en el que se registró la deducción ya fue cerrado y no se puede abrir para efectuar la reversión.

Te explicamos con el siguiente ejemplo:

 

Débito

Crédito

1105 – Caja

1000

 

1390 – Deudas de difícil cobro

900

 

1390 – Deudas de difícil cobro

 

900

1399 – Provisiones

 

250

4250 – Recuperaciones

 

750

En el ejemplo anterior se ilustra el tratamiento contable al momento de una recuperación por deducciones en el caso de provisiones.

Barreras que le están poniendo freno al avance de la factura electrónica en Colombia

 




Más de 1,1 millones de empresas están habilitadas para expedir factura.

Incumplimiento llega a 42 % en municipios más críticos. Indicador está entre 4 y 10 % en ciudades.

Apesar de que año a año se ha ido masificando la factura electrónica en los diferentes comercios del país, muchos de ellos la siguen expidiendo de manera incorrecta, lo que les expone a multas e incluso al cierre por unos días de su establecimiento por parte de la Dian debido a que están incumpliendo con esta obligación tributaria.

En total, la entidad que lidera Luis Carlos Reyes calcula que ya hay habilitados más de 1,1 millones de facturadores electrónicos que han expedido más de 2.100 millones de documentos, un 20 por ciento más que hace un año. Este proceso de implementación empezó en 2019 de una manera gradual y hoy en día ya es obligatorio para todas las empresas.

Sin embargo, la Dian identificó en sus visitas de control que en algunos municipios hay tasas de incumplimiento que fluctúan entre el 4 y el 42 por ciento, en función de cada caso. Este porcentaje oscila entre el 4 y el 10 por ciento en las ciudades de mayor tamaño y población.

Pese a ello, como la entidad está todavía en una etapa orientativa y de persuasión, el año pasado solo expidió cargos de incumplimiento en los casos de mayor relevancia. En total, puso 2.721 pliegos por no facturar o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y cerró 355 establecimientos. Algunos de los casos más sonados fueron el cierre del local de Almacenes Éxito del centro comercial Unicentro o el del Jumbo del centro comercial Santafé, ambos en Bogotá.


La Dian cierra 39 establecimientos comerciales en Bogotá por no expedir factura electrónica.

En la capital se cerraron un total de 83 comercios. Entre ellos, 13 en el San Andresito San José, 12 en el San Andresito de la 38 y ocho en el sector de San Victorino. Igualmente, fueron sellados cuatro locales en Unilago y otros cuatro en el sector comercial de Fontibón. En zonas como Galerías, Hayuelos, Portal 80, Titán o Santafé también hubo cierres.

En Medellín hubo otros 61 establecimientos cerrados de actividades relacionadas con el comercio de prendas de vestir, en el sector de El Hueco. En Barranquilla cerraron 18 establecimientos; en Cali, 11; y en Cartagena, otros dos.

Es importante resaltar que las sanciones económicas impuestas pueden equivaler hasta el 1 por ciento del valor de las operaciones facturadas, sin que ello exceda las 950 Unidades de Valor Tributario (UVT), que para este año equivalen a unos 44 millones. Igualmente, se exponen a cierres de

¿En qué están fallando?

Con el objetivo de que los establecimientos cumplan con la expedición de la factura, la Dian realizó 46.660 visitas entre febrero y noviembre del 2023. La entidad estuvo detrás de los bares y restaurantes, así como de los servicios de alojamiento, de los comercios al por mayor, las farmacias, los centros comerciales, las ferreterías y los consultorios médicos, entre otros.

A nivel general, la entidad encontró que los establecimientos están haciendo mal las cosas. Las tasas de incumplimiento para los obligados a facturar llegaron en los peores casos hasta el 42 por ciento. Estos no la emiten o lo hacen sin todos los requisitos.

Los incumplimientos más repetidos son: no expedir la factura, poner barreras a los consumidores para su entrega solicitando datos personales o preguntando si la requieren. Igualmente, solicitan información adicional tal como si la persona es agente retenedor o responsable de IVA. Esto, dice la Dian, cuando del total de consumidores que adquieren bienes y servicios solamente 5,5 millones de personas naturales declaran renta.
¿Entonces cuáles son los datos que le pueden pedir?

Según la entidad, los únicos requisitos que pueden solicitarle a la hora de expedir la factura son: el nombre completo y/o razón social, el número de identificación y el correo electrónico en el caso de que el cliente desee que se le notifique por esa vía. Este último es opcional. “Para expedir la factura no se debe exigir la exhibición o entrega de documento alguno”, sostiene la entidad.

Al contrario, no es necesario proporcionar al comercio información como el teléfono, la dirección, el Registro Único Tributario (RUT). Ni tampoco inscribirse previamente en ninguna plataforma para que le den su factura.

Para poder cumplir, las empresas tienen que tener el software adecuado. Estas pueden hacer uso del servicio gratuito de la Dian o contratar los servicios de proveedores tecnológicos. En total, hay habilitados 100 entre los que destacan algunos como Carvajal, Tecnología y Servicios, Facture, Grupo Cadena, Paperless (Sovos), Delcop Colombia, Dispapeles, Computec Outsourcing, Certicámara, Transfiriendo y The Factory HKA Colombia.


Desde el 2019, la DIAN recibe alrededor de 5 millones de facturas diariamente y tienen unos tiempos de respuesta de menos de un segundo para las validaciones de cada factura.

“La transición hacia la facturación electrónica no debe ser vista como una carga, sino como una oportunidad para fortalecer la eficiencia y la transparencia fiscal”, dice Mónica Andrade, gerente de producto de la firma Sovos, una de las que genera soluciones tributarias.

En el desarrollo de estas visitas de control a la facturación, la Dian asegura que han sido atendidos contribuyentes en todo el territorio nacional para buscar el pago de una cartera morosa de alrededor de 5,7 billones de pesos.

¿Qué hacer hacia el futuro?

Uno de los elementos que permite medir la formalización es expedir factura electrónica y, por ello, todos aquellos que lo hacen se consideran sujetos que operan en la economía formal. El problema es que algunos son reticentes para dar este salto. La Dian calcula que debería haber 1,3 millones de empresas obligadas a facturar, es decir, que todavía tienen que ponerse al día unas 207.000.

Para Horacio Ayala, exdirector de la Dian, todos los sistemas que tiendan a controlar a los contribuyentes tienen algún tipo de resistencia de manera que lo que tiene que hacer el Gobierno es facilitar los trámites y determinar controles en todo momento. “Hay que establecer algún tipo de disciplina y tratar de estimular a los contribuyentes que tienen la calidad de vendedores y de emisores de factura para que cumplan puesto que esta situación influye en el recaudo”, dijo.


El sorteo de la Dian ‘la Factura Electrónica me premia’ dejó a miles de colombianos ganadores.

En el último año, la Dian hizo varias iniciativas para promover la factura electrónica. Una de ellas fue un sorteo para premiar a los contribuyentes que sí la estaban exigiendo. En total, sortearon 2.710 bonos de 100.000 pesos, 80 bonos de un millón de pesos y 10 bonos de 10 millones de pesos.

Igualmente, para las personas naturales que piden en los establecimientos la factura por sus compras hay beneficios a la hora de declarar la renta. Esto por cuenta de que en la última reforma tributaria se estipuló que podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta el 1 por ciento del valor de las adquisiciones.