miércoles, noviembre 29, 2023

Donación de unas acciones – derecho de preferencia. Oficio 220-230503 Supersociedades de 2023

 


El conocido derecho de preferencia, como elemento accidental en el contrato social, una vez pactado expresamente, produce plenos efectos entre los miembros de la sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, en la cual realiza una consideración relacionada con la donación de unas acciones, para posteriormente plantear una inquietud:

“Consideración

“El conocido derecho de preferencia, como elemento accidental en el contrato social, una vez pactado expresamente, produce plenos efectos entre los miembros de la sociedad. Bajo el supuesto de que un accionista NO desea ser miembro de esa sociedad, y la Asamblea General de Accionistas no le permita al accionista enajenar sus acciones para con un tercero, ¿sería viable que el accionista DONE, ya sea a la misma sociedad o a sus accionistas (a prorrata de la participación en el capital) esas acciones? ¿Podría la sociedad, o alguno de los accionistas, oponerse de recibir a título gratuito las acciones del accionista en cuestión?”

Con base en lo anterior, plantea la siguiente inquietud:

“¿Está obligada una sociedad comercial (S.A.S.) a readquirir las acciones que un accionista desea DONAR a la misma sociedad o a sus accionistas, siempre que esas acciones se hallen totalmente liberadas, atendiendo a la máxima general del derecho, consistente en que “nadie está obligado a permanecer en indivisión”?

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a estudiar su inquietud, conforme las normas legales vigentes sobre la materia y la realización de las siguientes consideraciones, advirtiendo que, toda vez que el caso al que se refiere su consulta es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, la respuesta que en este escrito se emita se realiza en términos generales y abstractos, más no referida a un caso particular.

Entrando en materia, y toda vez que su consulta se centra sobre la decisión de una accionista de donar las acciones que tiene en una sociedad por acciones simplificada regulada por la Ley 1258 de 20081, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Partimos de la base que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por un consentimiento mutuo o por causas legales”. Con base en esta norma, vemos como la ley reconoce en las personas la autonomía contractual.

En ejercicio de la voluntad privada, las personas pueden constituir una sociedad o con posterioridad entrar a formar parte de su capital social, independientemente del tipo societario adoptado.

Ahora bien, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, las personas pueden autorregular sus propios intereses económicos, uno o varios asociados en un momento determinado pueden decidir despojarse de un número determinado de acciones o de la totalidad de ellas, en este último caso, con el consecuente retiro de la compañía.

Para que lo anterior tenga efectos, dependiendo de la clase de sociedad que sea, bien puede proceder a ceder sus partes de interés o cuotas sociales, vender sus acciones o donar parte o la totalidad de su participación en la sociedad.

Visto lo anterior y toda vez que la consulta realizada se centra en la donación de acciones en una sociedad por acciones simplificada, debemos hacer referencia a algunos artículos de la Ley 1258 citada, como lo son, entre otros, el de la negociación de acciones, la organización de la sociedad y la remisión que en la misma ley se hace a las normas que gobiernan a la sociedad anónima y en su defecto a las normas que rigen a las sociedades en general.

Por lo tanto, a continuación, se transcriben los siguientes artículos:

Artículo 13. Restricciones a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años,

1 COLOMBIA. Ley 1258 (5 de diciembre de 2008) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

Artículo 14. Autorización para la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.

Artículo 15. Violación de las restricciones a la negociación. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho. 

Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.

Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 1 °. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

Parágrafo 2 °. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. 

Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

” Tenemos que el artículo 45 de la ley citada, es claro y concreto en señalar que, en lo no previsto en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, se hace necesario acudir a las disposiciones que gobiernan a la sociedad anónima.

En este sentido, con relación a la donación de acciones por parte de los accionistas en una sociedad anónima, en la cual se encuentra estipulado el derecho de preferencia, esta entidad en el Oficio 220-0388312 afirmó lo siguiente: 

se solicita concepto sobre la viabilidad del derecho de preferencia en la donación de acciones, como se dispuso en la cláusula de los estatutos sociales expuesta en el escrito.

Sobre el particular se debe señalar al respecto que el derecho de preferencia es absoluto, una vez pactado en los estatutos, es decir que cualquier proceso de negociación y tradición de las acciones está sujeto al mismo, como ya se ha reiterado por esta entidad:

 Libre Negociación de las Acciones.

Las acciones, en principio son libremente negociables, salvo que de manera expresa

2 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-038831 (3 de mayo de 2019). Asunto: Derecho de Preferencia en la donación de acciones. Consultado el 08/09/2023).

se consagre el Derecho de Preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas o de terceros, como de manera clara lo establece el numeral 3 del artículo 379 del Código de Comercio.

Igualmente, el artículo 403 de la obra mencionada, consagra que “Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: … 3) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia.” El derecho de preferencia o de opción, se traduce en la facultad que asiste a los actuales accionistas de una sociedad de adquirir con exclusión de extraños, las acciones que sean ofrecidas o bien por la sociedad o por los mismos accionistas.

Es por lo anterior que esta Superintendencia considera que una vez consagrado de manera estatutaria el derecho de preferencia en la negociación de acciones, este abarca en su totalidad cualquier enajenación de acciones que se lleve a cabo, sin tener en cuenta la modalidad escogida, como sería el caso de una donación.

Sobre el particular, esta Entidad ha manifestado lo siguiente: “En este punto es necesario llamar la atención, pues basta para entender que es expresa y manifiesta la consagración del derecho de preferencia en toda su extensión, la estipulación en virtud de la cual se sujeta al mismo la venta de las acciones”.

“Desentrañando como corresponde al sentido de las cláusulas y delimitando su alcance y contenido según la finalidad que la motiva, resulta evidente, por decir lo menos, que aun cuando se emplee el término venta, el derecho de preferencia que en esos términos se consagra abarca indistintamente la enajenación de acciones, cualquiera sea la modalidad en que se realiza (en nuestro caso la donación), con la única salvedad de los casos expresamente señalados por la ley”.

COROLARIO

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, a juicio de este Despacho, debe concluirse que en una sociedad donde se encuentra consagrado el derecho de preferencia, para que un accionista pueda proceder a donar la totalidad o parte de sus acciones, es preciso que previamente a la operación todos y cada uno de los accionistas renuncien de manera expresa a la posibilidad de adquirir las acciones para poder llevar a cabo la operación propuesta.

Valga anotar que en los términos del artículo 416 del Código citado, en concordancia con el 406, la sociedad deberá abstenerse de efectuar la inscripción correspondiente, cuando se hayan pretermitido las formalidades que para la negociación exijan los estatutos o la ley.” (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997- Superintendencia de Sociedades, páginas 31 y 32).

La Donación Como Contrato.

La donación entre vivos llamada también irrevocable “es un contrato en que una de las partes se obliga a dar gratuitamente una cosa a la otra parte, sin que este se obligue a ninguna contraprestación” (Corte Suprema de Justicia Sentencia de junio de 1975).

Es por lo anterior que el artículo 1473 del Código Civil establece:

“En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos”. En consecuencia para la validez de un contrato de donación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa lícita.

Agrega la misma disposición en su inciso segundo: ” La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.”

El precitado artículo enumera como requisitos generales, la capacidad legal, el consentimiento sano, el objeto lícito y la causa lícita, los que a su vez de acuerdo con el artículo 1740 ibídem pueden acarrear la nulidad absoluta o relativa del acto o contrato. Así, el artículo 1741 sanciona con la nulidad absoluta el objeto y la causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad exigido para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos o atendiendo a la incapacidad absoluta de quienes los realizan para finalmente señalar que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato…

Ahora bien, en cuanto al deber de la sociedad de contar con utilidades líquidas para adelantar la negociación, en el caso que nos ocupa no es óbice para llevar a cabo la operación pues evidentemente no debe implicar erogación alguna para la sociedad por tratarse de una donación, es decir de una transferencia de acciones a título gratuito.

Como quiera que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, el patrimonio de la compañía y el de sus accionistas no se confunden en uno solo. Por tal razón, las decisiones que ellos pretendan adoptar respecto de su propio patrimonio, no tienen que consultar los mismos fines sociales y, por ende, pueden apartarse de la finalidad de lucro que tiene la sociedad comercial.

Ahora, si la finalidad es establecer si los accionistas pueden enajenar a título gratuito o de donación las acciones que suscribieron, es pertinente indicar que ello es perfectamente viable, puesto que las acciones hacen parte del patrimonio individual, del cual puede disponer libremente, de suerte que resulta indiferente que la sociedad tenga ánimo de lucro.

Distinto es que en los estatutos se encuentra pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso tiene que ser respetado el procedimiento que éste comporta, aun cuando se trate de una donación.

Ahora bien, en efecto no solo los estatutos señalados, sino el Código de Comercio mediante artículo 416 ha determinado que la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

De conformidad con lo anterior, las acciones en el caso particular del derecho de preferencia pactado, tienen una limitación para su negociación, es decir que deben cumplir con un requisito para su tradición, entendida esta restricción o limitante para los socios en la libertad de su disposición de acuerdo con lo determinado en el artículo 407 del mismo Código de Comercio que señala que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere lo reglado acerca del derecho de preferencia.

Así las cosas, el artículo 897 del estatuto antes mencionado, indica que cuando en el Código se exprese que un acto no produce efecto, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, por lo cual en concordancia con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 200 del Código de Comercio, el administrador deberá abstenerse de realizar las inscripciones respectivas, en caso que el primer hecho mencionado se suscite, esto en atención a que los actos correspondientes que se suscribieron en contravención a la norma surte los efectos antes descritos y por tanto, no se podrá proceder a las inscripciones de los herederos o legatarios, sin el cumplimiento de los parámetros definidos en la legislación nacional para el derecho de preferencia pactado en los estatutos ”

Ubicados en el escenario anterior, se procede a dar contestación a su consulta en los siguientes términos:

Partimos de la base de que las acciones son libremente negociables salvo las excepciones consagradas en la ley. Ahora bien, de encontrarse pactado en los estatutos sociales el denominado derecho de preferencia, la oferta de enajenación de acciones debe realizarse en primer lugar a los demás accionistas y si ninguno manifestare su interés en adquirir las acciones, sería posible su ofrecimiento a terceros.

Al respecto de la donación de acciones a la sociedad, esta Oficina se ha pronunciado así:

“Bajo ese entendido, frente al primer interrogante hay que estarse a las reglas sobre negociación de acciones previstas en los artículos 403 y SS del Código de Comercio y adicionalmente tener en cuenta si en los estatutos sociales está pactado el derecho de preferencia en la negociación, de suerte que si en tal caso éste se hubiere respetado con anterioridad a la donación pretenda efectuarse en favor de la compañía, no se advierte que exista razón legal que impida la donación de aquellas acciones que no fueron adquiridas por los demás accionistas después de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo que con mayor razón es viable si las acciones son libremente negociables.

Por consiguiente, para que la sociedad pueda readquirir sus propias acciones, deberán cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 396 del Código de Comercio, esto es, que las acciones se hallen totalmente liberadas y que la asamblea consienta en ello. No se exigiría en tal caso el requisito que hace referencia a los fondos tomados de las utilidades líquidas para su readquisición, puesto que, por tratarse de una donación, estos no serían necesarios. Además, la mayoría requerida sería la que indica el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.

En ese sentido ha concluido antes este Despacho al examinar el tema, como explican entre otros en los Oficios 220-19794 del 26 de marzo de 2003, 220-084306 del 17 de junio de 2009 y 220-092902 del 17 de octubre de 2012, el primero de los cuales trata en forma pormenorizada los presupuestos que determinan la procedencia de la operación en los siguientes términos:

“Conforme a la citada norma, para que opere la readquisición de acciones debe ponerse a consideración del máximo órgano social, en este caso la presunta donación de acciones, a fin de que con el quórum previsto en los estatutos o en la ley, adopte la respectiva decisión.”3.

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-064205 (11 de mayo de 2016). Asunto: Readquisición de acciones por donación de accionistas a la sociedad y tratamiento de las acciones de goce o industria. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Nk7gDIgBn95eDcW1fjQR

Finalmente, es preciso tener en cuenta que no existe norma legal alguna que disponga que una sociedad o un asociado o los asociados de la misma, estén obligados a recibir las acciones que un accionista desee donarles.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

lunes, noviembre 27, 2023

Gran contribuyente: 5 puntos clave sobre esta calificación

 


Aquí hablaremos sobre...

1. Requisitos para ser calificado como gran contribuyente
2. Vigencia de la calificación de gran contribuyente
3. Obligaciones tributarias de los grandes contribuyentes
4. Causales de retiro de la calificación de gran contribuyente
5. Personas que no podrán ser calificadas como gran contribuyente

Ten en cuenta que…

La calificación de gran contribuyente es otorgada por la Dian a ciertas personas naturales y jurídicas por su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio o importancia de recaudo.

Descubre aquí todos los detalles sobre obligaciones tributarias, causales de retiro de calificación, entre otros.

Los grandes contribuyentes son personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, que por su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio o importancia de recaudo, reciben esta calificación mediante la resolución expedida por parte de la Dian, siempre y cuando cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Resolución 000105 de noviembre 23 de 2020, de acuerdo con la información disponible en las bases de datos de la administración tributaria, conforme al estudio técnico elaborado por la subdirección de gestión de recaudo y cobranzas, el cual es analizado y aprobado por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control (ver el artículo 562 del Estatuto Tributario –ET–).

A continuación, presentamos los 5 puntos clave a tener en cuenta respecto a las obligaciones tributarias, causales de retiro de calificación, entre otros aspectos importantes para quienes ostenten la calificación de gran contribuyente. Veamos:


1. Requisitos para ser calificado como gran contribuyente

De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 000105 de 2020, serán calificados como grandes contribuyentes las personas naturales y jurídicas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: Encontrarse dentro de un grupo de contribuyentes que aportaron el 60 % del recaudo bruto total de la Dian, a precios corrientes por conceptos tributarios, aduaneros y cambiarios durante los 5 últimos años anteriores al 30 de septiembre del año en que se efectúe la calificación.

Personas jurídicas o asimiladas que durante el año gravable anterior a la calificación hayan obtenido ingresos netos diferentes a los obtenidos por ganancia ocasional, por un valor mayor o igual a 5.000.000 UVT ($181.540.000.000 por 2021 y $190.020.000.000 por 2022).

Personas naturales que durante el año gravable anterior al de la calificación hayan declarado un patrimonio bruto igual o superior a 3.000.000 UVT ($108.924.000.000 por 2021 y $114.012.000.000 por 2022).

Personas naturales o jurídicas que hacen parte de los grupos empresariales a los cuales pertenezca el contribuyente que cumpla con el requisito de pertenecer al conjunto que aporta el 60 % del recaudo total anteriormente mencionado.

Para la evaluación de este criterio serán tenidos en cuenta los vinculados económicos de los grupos empresariales registrados en el RUT a la fecha de elaboración del estudio técnico que determine los contribuyentes a los cuales se le otorgará la calificación de gran contribuyente.

2. Vigencia de la calificación de gran contribuyente

La calificación como gran contribuyente a la que hace referencia el artículo 562 del ET tendrá una vigencia de 2 años fiscales, con excepción de la calificación que se realice sobre actividades económicas definidas por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Dian, en cuyo caso, en la respectiva resolución se señalará el término de su vigencia.

3. Obligaciones tributarias de los grandes contribuyentes

Entre las obligaciones tributarias de aquellos que cuenten con la calificación de grandes contribuyentes se destacan las siguientes: Presentar todas sus declaraciones y recibos de pago utilizando los servicios informáticos de la Dian dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, haciendo uso del instrumento de firma electrónica –IFE–.

El pago del impuesto de renta a cargo se deberá realizar en 3 cuotas, la primera de ellas en febrero del respectivo año, excepto si se presenta saldo a favor en la declaración del respectivo año gravable a declarar. 

Es importante resaltar que el valor de esta primera cuota no podrá ser inferior al 20 % del saldo a pagar de la declaración de renta y del año gravable inmediatamente anterior. Una vez liquidado el impuesto definitivo, el valor pagado como primera cuota se restará del total a pagar determinado y el saldo se cancelará en dos cuotas iguales. Si el contribuyente es responsable del IVA, su declaración y pago deberá ser bimestral.

Tendrán la calidad de agente de retención del IVA aunque no sea responsable del mismo; dicha condición deberá ser reportada en el cuerpo de las facturas.

Deberán facturar electrónicamente.

Deberán reportar la totalidad de la información exógena exigida por la Dian a través de los servicios informáticos, con ayuda del prevalidador dispuesto para tal fin, haciendo uso de la firma electrónica.

4. Causales de retiro de la calificación de gran contribuyente.

“Si la persona natural fallece y no le han retirado su calificación como grande contribuyente, al menos por ese último período seguramente deberá declarar como gran contribuyente sucesión ilíquida”

Según lo establecido en la Resolución 000105 de 2020, en cualquier momento la Dian, a través del director general o quien este delegue, podrá retirar la calificación como gran contribuyente a quienes incurran en alguna de las siguientes causales: 

Encontrarse en proceso de liquidación de cualquiera de los tipos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Que la persona natural o jurídica calificada como gran contribuyente haya sido declarado como proveedor ficticio y/o que contra el mismo haya iniciado un proceso penal por omisión de activo o inclusión de pasivos inexistentes, o defraudación o evasión fiscal, de conformidad con los artículos 434A o 434B del Código Penal.

Inicio de proceso de extinción de dominio sobre los bienes del gran contribuyente o cualquiera de las empresas que conformen al mismo grupo empresarial, bien sea en calidad de subordinadas o controlante.

Fallecimiento de la personas natural calificada como gran contribuyente. Cabe resaltar que, si la persona natural fallece y no le han retirado su calificación como grande contribuyente, al menos por ese último período seguramente deberá declarar como gran contribuyente sucesión ilíquida.

Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de retención calificado como gran contribuyente sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente.

5. Personas que no podrán ser calificadas como gran contribuyente

No podrán ser calificados como gran contribuyente, aun cuando se encuentren en el grupo que aportó el 60 % del recaudo bruto obtenido durante el período de estudio para la calificación, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 000105 de 2020, los siguientes:  

Personas naturales que tengan registrada en el RUT como actividad económica principal los siguientes códigos: 0010 – asalariado, 0090 – rentista de capital, 0081 – dependientes de terceros o 0082 – sin actividad económica, que solamente cumplan con haber declarado un patrimonio bruto igual o superior a 3.000.000 UVT (ver el numeral 3 del artículo 1 del artículo 000105 de 2020).

Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia que tengan registrado en la casilla 67 – sociedades y organismos extranjeros del RUT el código 08 – Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia.

Encontrarse incurso en las causales de retiro de la calificación como gran contribuyente (ver el artículo 5 de la Resolución 000105 de 2020).

Ten en cuenta que…

Cuando una persona natural o jurídica es calificada por la Dian como gran contribuyente, cada una de las direcciones seccionales procede de oficio a actualizar el RUT, incluyendo la responsabilidad 13 – Gran contribuyente, una vez sea publicada la resolución con la cual se otorga dicha calificación.

Por tanto, una vez se encuentre registrada la responsabilidad 13 en el RUT se puede anunciar la calidad de gran contribuyente y agente retenedor del IVA.

Inquietudes relacionadas con el aporte de no residente al capital de una compañía. Oficio 220-229882 Supersociedades de 2023

 


En el evento que una compañía extranjera deba acreditar su existencia y representación legal para ser accionista de sociedad SAS.

Me refiero a su escrito trasladado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a esta Superintendencia donde fue radicado como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el aporte de no residente al capital de una compañía.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

A pesar de que la consulta presentada se refiere a un caso específico, ésta será atendida en forma general.

Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes, los cuales fueron planteados como sigue:

“II. Hechos

1. Tropicália Coffee Co S.A.S. fue constituida mediante acta de fecha 15 de septiembre de 2020 suscrita por Lady Paola Laguna Becerra y José Alberto Rosero Duarte.

2. Posteriormente, el 6 de octubre de 2021se suscribió un acuerdo marco de inversión “AMI”, donde Tropicália Coffee Co S.A.S. se comprometía a emitir 1.371 acciones, mediante las cuales ingresaba a ser parte de la sociedad entre otros accionistas, Caravela compañía debidamente constituida y existente bajo las leyes de Inglaterra, registrada en el Reino Unido con domicilio social en Londres.

Efectivamente se realizó la emisión de acción y su respectivo reglamente de emisión y colocación, quedando la sociedad extranjera de razón social Caravela con 8371 acciones dentro de la compañía Tropicália Coffee Co S.A.S.

3. Adicionalmente se realizó una reforma integral de los estatutos de la sociedad Tropicália Coffee Co S.A.S.

4. Caravela (la sociedad extranjera) no entregó a la sociedad Tropicália Coffee Co S.A.S. documento que acreditara la existencia y representación legal de la compañía, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso y el artículo 480 del Código de Comercio. De igual manera, tampoco aportó documento o poder que permitiera establecer la relación jurídica que tenía la persona que suscribió el acuerdo marco de inversión a nombre de Caravela con esta última compañía, así como si tenía las facultades para realizar este acto jurídico.

III. Consulta.

1. ¿Para que una compañía extranjera sea accionista de una sociedad SAS constituida bajo las leyes colombinas debe acreditar su existencia y representación legal, conforme el artículo 251 del Código General del Proceso y el artículo 480 del Código de Comercio?”

En primer lugar, procede mencionar que los artículos 2511 del Código General del Proceso y 4802 del Código de Comercio regulan aspectos relacionados con la validez probatoria en el territorio nacional de documentos expedidos en el exterior.

1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 de 2012, Artículo 251: “ARTÍCULO 251. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto Ley 410 de 1971, Artículo 480: “ARTÍCULO 480. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.”

Así, para el caso particular en que una compañía extranjera participe en territorio nacional de la constitución de una sociedad por acciones simplificada, sí debe acreditar su existencia y representación con documentos que acojan los requisitos dispuestos en los aludidos artículos.

Lo anterior, por cuanto el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada debe ser autenticado3 previamente a su inscripción en el Registro Mercantil, trámite que requiere la presentación ante la autoridad notarial o ante el secretario de la cámara de comercio correspondiente, de los documentos pertinentes que prueben la existencia y representación legal de la compañía extranjera que participa en el contrato social. Dicho requisito se encuentra consagrado en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1258 de 2008 que se refiere a tal particular, veamos:

“ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: 1o. (…)

PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

” Ahora, ya en vigencia de una sociedad por acciones simplificada, si de lo que se trata es de la participación de una sociedad extranjera en la suscripción de acciones o en la adquisición de acciones ofrecidas en venta por parte de algún accionista, en estos eventos la ley no contempla que deban mediar documentos sobre su existencia y representación legal que deban observar la aludida normatividad sobre eficacia probatoria de documentos creados en el exterior. Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad cuyas acciones serán objeto de suscripción, requiera la referida documentación u otra adicional que considere necesaria.

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-220802 (6 de noviembre de 2020). Asunto: Sobre El Documento De Constitución De La Sociedad Por Acciones Simplificada. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MXSPEoIBwA8Rhfy3wJxZ

2. “En el evento que una compañía extranjera deba acreditar su existencia y representación legal para ser accionista de sociedad SAS constituida bajo las leyes colombianas ¿Cómo y ante quiénes debe acreditar su existencia y representación legal?”

Como se expuso en la respuesta al punto anterior, solo en el evento de la constitución de una sociedad por acciones simplificada, dado el requisito legal de la autenticación del documento de creación de la compañía, se requiere, para su autenticación, presentar los documentos sobre existencia y representación legal de la compañía extranjera que participa como accionista. Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad cuyas acciones serán objeto de suscripción, requiera la referida documentación u otra adicional que considere necesaria.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

Cuidado: Estafadores se aprovechan de la devolución del IVA para robar dinero

 Los estafadores llaman a las víctimas y se presentan como funcionarios de un banco.



Devolución del IVA

En las últimas semanas, se han incrementado las denuncias por una nueva modalidad de estafa a cuentas bancarias, en la que los delincuentes se hacen pasar por funcionarios de alguna entidad bancaria para engañar a las personas diciéndoles que han sido beneficiarias del proceso de retribución del IVA por compras realizadas desde la época de Covid 19.

Los estafadores llaman a las víctimas y se presentan como funcionarios de un banco, indicando que la persona ha sido seleccionada para recibir un reembolso del IVA. Para validar la información, le solicitan que ingrese a un link que le envían por WhatsApp o mensaje de texto.

El link es falso y redirige a una página web que imita la apariencia de la página oficial del banco. En esta página, los estafadores solicitan a la víctima que ingrese su clave virtual para completar el proceso de validación.

Si la víctima ingresa su clave virtual, los estafadores tienen acceso a su cuenta bancaria y pueden robar el dinero que esté depositado.

Recomendaciones para evitar ser víctima de esta estafa:

Desconfíe de las llamadas donde le dicen haber ganado o que le van a depositar un dinero. Nada es gratis.

Si le solicitan datos personales por medio de algún canal, esto es una señal de alerta.

Cerciorarse de los medios de comunicación oficiales de cada entidad bancaria.

Si tienen dudas de algo, es mejor ir personalmente a alguna sucursal bancaria y corroborar en persona si es verdad lo que le acaban de decir por teléfono o correo electrónico.

¿Qué hacer si ha sido víctima de esta estafa?

Si ha sido víctima de esta estafa, debe comunicarse inmediatamente con su banco para reportar el robo. También debe denunciar el caso ante las autoridades competentes.

El Banco de la República de Colombia ha emitido un comunicado en el que advierte sobre esta modalidad de estafa. En el comunicado, el Banco de la República recomienda a los ciudadanos que se abstengan de ingresar a links desconocidos que les envíen por WhatsApp o mensaje de texto.