domingo, diciembre 04, 2022

Exógena año gravable 2023 fue solicitada por la Dian introduciendo 11 novedades importantes

 


A través de su Resolución 001255 de octubre 26 de 2022, la Dian solicitó la información exógena del AG 2023 que se entregará durante el 2024 introduciendo 11 novedades importantes.

Es posible que algunas de tales novedades se alcancen a incorporar también para los reportes del AG 2022.

Dando cumplimiento a la norma contenida en el parágrafo 3 del artículo 631 del Estatuto Tributario –ET–, luego de haber publicado en octubre 11 de 2022 su respectivo proyecto de resolución, la Dian expidió el pasado 26 de octubre de 2022 la Resolución 001255, por medio de la cual se definió quiénes serán los obligados a suministrar la información exógena tributaria del año gravable 2023 a la que se refieren los artículos 623 a 631-3 del ET, el artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015, los artículos 1.2.1.4.4, 1.2.1.5.3.6, 1.5.5.8, 1.6.1.28.1 y numerales 1 y 2 del artículo 2.1.1.20 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 2.2.9.3.7 del Decreto 1072 del 2015.

Esta vez, igual a como sucedió con la exigencia de la información del año gravable 2022, se dispuso que toda la información solicitada (incluida la de los ejecutores de convenios de cooperación internacional que se entrega en el tradicional formato 1159; ver artículo 58 de la Ley 863 de 2003, el artículo 1.6.1.28.1 del DUT 1625 de 2016 y el artículo 2 de la misma Resolución 001255 de 2022) solo se entregará a comienzos del año 2024.

Al respecto, creemos que en realidad las normas superiores que regulan el reporte de los ejecutores de convenios de cooperación internacional establecen claramente que el mismo se debe realizar mensualmente a lo largo del mismo año fiscal (así lo había venido solicitando la Dian hasta los reportes de año gravable 2020; ver artículo 2 y 42 de la Resolución 000070 de octubre de 2019). Por tanto, no se entiende por qué la Dian de nuevo actuó en contra de dichas disposiciones superiores.


Antes de destacar las más importantes novedades contenidas en las 86 páginas de la Resolución 001255 de octubre 26 de 2022, lo que debemos dar por sentado (tal como ha sucedido en los años más recientes) es que varias de las mismas novedades que ahora se han introducido para los reportes del año gravable 2023 también alcanzarán a ser introducidas en los reportes del presente año gravable 2022 (estos últimos exigidos con la Resolución 000124 de octubre 28 de 2021 y que hasta la fecha no ha sido modificada).

Eso fue lo que también sucedió con la solicitud de información del año gravable 2021, la cual había sido solicitada con la Resolución 000098 de octubre de 2020 (es decir, con una resolución expedida antes de que se expidieran en diciembre 31 de 2020 las leyes 2068, 2069 y 2070 que introdujeron cambios tributarios para el año 2021), pero luego terminó sufriendo múltiples ajustes con la Resolución 000147 de diciembre 7 de 2021 justamente para adaptarla a los cambios que introdujeron las leyes 2068, 2069 y 2070 de diciembre de 2020, pero también para incluirle varias de las novedades que se habían introducido por primera vez con la Resolución 000124 de octubre de 2021, a través de la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2022.

Es decir, los directores de la Dian mantienen su eterna costumbre de modificar sus resoluciones en momentos en que ya está finalizado el año fiscal al que pertenece la información solicitada (o incluso hasta en fechas posteriores a aquellas en que se supone se debió haber entregado la información como sucedió con los reportes del año gravable 2016 los cuales fueron incluso modificados en julio de 2017 y en agosto de 2017). Esto es algo que viola claramente el espíritu de lo que en su momento se dispuso con la Ley 1607 de 2012, la cual estableció que la exigencia de la información se diera a conocer dos meses antes de empezar a trascurrir el respectivo el año fiscal, justamente para evitar sorpresas de última hora (que era lo que sucedía hasta el año 2012 cuando la resolución sí se expedía solamente faltando dos meses para que finalizara el respectivo año fiscal al que pertenecería la información solicitada).


Adicionalmente, tal como ha sucedido muchas veces en los años anteriores, es claro que con la expedición de la Resolución 001255 de octubre de 2022 la Dian termina incurriendo de nuevo en un gran desgaste jurídico, pues en dicha solicitud no quedó incluida (por obvias razones) la solicitud de todo lo que será la nueva información tributaria que sí empezará a tener aplicación justamente durante el año gravable 2023, pero solo después de que sea sancionada la nueva primera reforma tributaria del gobierno de Gustavo Petro que por estos días se discute en el Congreso (la cual se espera sea aprobada y sancionada antes de que termine el año 2022).

Por tanto, es claro que a finales del año 2023 o a comienzos del año 2024, justo en las vísperas para cumplir con la entrega de información del año gravable 2023, y cuando ya se hayan incluso expedido a lo largo del año 2023 los decretos reglamentarios de la nueva reforma tributaria del gobierno de Gustavo Petro, la Dian tendrá la excusa perfecta para volver a modificar una gran parte del texto de su Resolución 001255 de octubre de 2022, lo cual pone en evidencia que el espíritu del cambio introducido con la Ley 1607 de 2012 (no tener sorpresas con exigencias de información de último momento) seguirá sin cumplirse.
Novedades para los reportes de exógena del año gravable 2023 que quizás se alcancen a incluir en los reportes del año gravable 2022

Teniendo claro todo lo anterior, a continuación, destacamos las más importantes novedades que se detectan en la Resolución 001255 de octubre 26 de 2022, con la cual se solicitó la información exógena tributaria del año gravable 2023:



Nota: las novedades se detectan comparando el texto de la mencionada Resolución 001255 de 2022 y el texto que hasta la fecha tiene la Resolución 000124 de octubre de 2021, con la cual se solicitó la información del año gravable 2022, la cual aún no ha sido modificada.
1. Formato 1159 versión 10 para ejecutores de convenios de cooperación internacional

En el artículo 2 de la Resolución 001255 de 2022 se dispuso que los ejecutores de convenios de cooperación internacional seguirán elaborando el reporte del formato 1159 en la misma versión 10 que se fijó por primera vez para el reporte del año gravable 2021 y que contendrá el detalle de los pagos a terceros por la ejecución de dichos convenios. Sin embargo, tal como lo dijimos anteriormente, la Dian actuó de nuevo en contra de las normas superiores y dispuso otra vez que dicho reporte no lo harán con cortes mensuales a lo largo del año 2023, sino que entregarán un solo reporte anual a comienzos del año 2024 (con el total de los pagos a terceros del año 2023; ver artículo 46 de la Resolución 001255 de 2022).
2. Formato 1001 versión 10 de pagos o abonos en cuenta a terceros

El artículo 17 de la Resolución 001255 de octubre de 2022, que contiene las instrucciones para elaborar el formato 1001 versión 10 con el detalle de los pagos o abonos en cuenta a terceros y sus respectivas instrucciones, esta vez indica que se usará por primera vez el nuevo concepto 5088 para reportar el valor del “costo o gasto por diferencia en cambio”, pero dejando en claro que dicho valor solo se reporta con el NIT del informante (al respecto, véase nuestro editorial Diferencia en cambio no se seguirá causando sobre saldos de activos y pasivos a diciembre 31).
3. Formato 1007 versión 9: ingresos obtenidos

El artículo 19 de la Resolución 001255 de octubre de 2021, que contiene las instrucciones para elaborar el formato 1007 versión 9 con el detalle de los ingresos propios obtenidos durante el año, esta vez indica que se usará por primera vez el nuevo concepto 4018 para reportar el valor del “ingreso por diferencia en cambio» pero dejando en claro que dicho valor solo se reporta con el NIT del informante (al respecto, vea nuestro editorial Diferencia en cambio no se seguirá causando sobre saldos de activos y pasivos a diciembre 31).

4. Formato 1647 versión 2: ingresos facturados por terceros

En el artículo 24 de la Resolución 001255 de 2022, que contiene las instrucciones para elaborar el formato 1647 versión 2 con el detalle de los ingresos recibidos o facturados por cuenta de terceros durante el año gravable 2022, otra vez se incluyó el mismo parágrafo 3 que se incluyó por primera vez en el artículo 24 de la Resolución 00124 de octubre de 2021 (con el cual se solicitó la información del año gravable 2022), el cual no tiene cabida dentro de la norma, pues si el formato 1647 se usa para reportar “ingresos recibidos para terceros”, en tal caso no tiene lógica que en el parágrafo 3 se haga referencia a “pagos realizados por rentas de trabajo” diciendo que se deben reportar en el formato 2276.

Dicho parágrafo, por tanto, solo tenía cabida dentro del artículo 17 de la resolución, el cual contiene la instrucción sobre “pagos o abonos en cuenta”. Así mismo, en el parágrafo 2 se hizo un gran cambio en la redacción, pues las resoluciones anteriores habían incluido un texto en el que se leía:

Como ingresos recibidos para terceros, deberán entenderse también los dineros recibidos como giros, pagos o recargas a través de servicios postales.

Pero esta vez se lee:

En el reporte de los ingresos recibidos para terceros deberán incluirse los giros, pagos o recargas a través de servicios postales, siempre y cuando el beneficiario sea una persona diferente a la persona natural o jurídica que recauda el dinero.
“consideramos equivocado que la Dian pretenda interpretar que un “giro” administrado por una empresa de giros le representará en todos los casos un “ingreso” al beneficiario de dicho giro”

Al respecto, consideramos equivocado que la Dian pretenda interpretar que un “giro” administrado por una empresa de giros le representará en todos los casos un “ingreso” al beneficiario de dicho giro. Sucede que muchas empresas sí facturan directamente sus ingresos (lo cual quedará reportado directamente por esa misma empresa y con los datos de su cliente en su formato 1007) pero sus clientes simplemente les cancelan el valor de la factura usando el sistema de “giros” postales. Como resultado, la Dian no puede pretender que la empresa beneficiaria del giro termine reconociendo dos veces un mismo ingreso. Así mismo, muchos giros hechos a un tercero solo se realizan para cancelarle los valores que dicho tercero había entregado primero en el pasado en calidad de préstamo. Por tanto, en ese caso también será un error que la Dian interprete que el giro que le llegó a dicho tercero en realidad le representaba la obtención de un “ingreso”.

5. Formatos 1011 versión 6 y 1012 versión 7 con detalles que se tomarán de las declaraciones de renta e IVA

El artículo 25 de la Resolución 001255 de 2022, que contiene las instrucciones para elaborar los formatos 1011 versión 6 y 1012 versión 7 con el detalle de algunos datos especiales que se tomarán de las declaraciones de renta o del IVA del año gravable 2023, esta vez contiene las siguientes novedades:

a. En el numeral 25.4, con el listado de conceptos para reportar en el formato 1011 versión 6 las rentas exentas que se tomen en la declaración de renta del año gravable 2023, se eliminó el concepto 8170 – Renta exenta creaciones literarias de la economía naranja artículo 235-2 del ET.

b. En el numeral 25.5, con el listado de conceptos para reportar en el formato 1011 versión 6 los valores por algunos costos y gastos especiales se incluyeron por primera vez los conceptos 8416 hasta 8422 para reportar valores por conceptos tales como:

Deducción por regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de hidrocarburos (Sentencia Consejo de Estado 0039-00 de febrero 26 de 2020).
Deducción por regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de gas (Sentencia Consejo de Estado 0039-00 de febrero 26 de 2020).
Deducción por regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de carbón (Sentencia Consejo de Estado 0039-00 de febrero 26 de 2020).
Deducción por pérdida en la enajenación de activos, (artículo 148 del ET).
Deducción por pérdida en la enajenación de plusvalía (artículo 154 del ET).

c. En el numeral 25.6, con el listado de conceptos para reportar en el formato 1011 versión 6 los valores por ciertos ingresos excluidos de IVA que puedan quedar incluidos dentro de las declaraciones que de dicho impuesto se presenten durante el año gravable 2023, se eliminaron los conceptos:

9063 – Exclusión transitoria IVA en la venta de materias primas químicas (nacionales e importadas) para la producción de medicamentos (artículo 1 del Decreto 789 de 2020).
9068 – Exclusión de IVA servicios artísticos prestados para la realización de producciones audiovisuales de espectáculos públicos de las artes escénicas (artículo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020).

d. En el numeral 25.7, con el listado de conceptos para reportar en el formato 1011 versión 6 los valores por ciertos ingresos gravados con IVA a la tarifa del 5 % que puedan quedar incluidos dentro de las declaraciones que de dicho impuesto se presenten durante el año gravable 2023, se eliminaron los conceptos:

9108 – Tarifa del 5 % por venta de gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales (artículo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020).
9109 – Tarifa del 5 % en el transporte aéreo de pasajeros (artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020).
9111 – Tarifa del 5 % hasta el 31 de diciembre de 2022 en la venta de tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos (artículo 43 de la Ley 2068 de 2020).

e. En el numeral 25.8, con el listado de conceptos para reportar en el formato 1011 versión 6 los valores por ciertos ingresos exentos de IVA que puedan quedar incluidos dentro de las declaraciones que de dicho impuesto se presenten durante el año gravable 2023, se eliminó el concepto:

9219 – Exención de IVA en las ventas en territorio nacional de productos de uso médico e insumos, de acuerdo con especificaciones técnicas (artículo 1 del Decreto 438 de 2020).
9220 – Exención de IVA en las ventas en territorio nacional de bienes e insumos de uso médico, sin derecho a devolución (artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020).


6. Formato 1004 versión 8

El artículo 26 de la Resolución 001255 de 2022, que contiene las instrucciones para elaborar los formatos 1004 en su versión 8 (con el detalle de los valores por descuentos al impuesto de renta que se terminen incluyendo en la declaración de renta o del régimen simple del año gravable 2023), esta vez eliminó el concepto:

8335 – Descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al COVID-19 y cualquier otra pandemia (artículo 257-2 del ET, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2064 de 2020).
7. Reporte de notarios frente a venta de bienes y derechos

7. El artículo 33 de la Resolución 001255 de octubre de 2022, el cual contiene las instrucciones para que los notarios reporten las operaciones por ventas de bienes y derechos realizados dentro de la notaría, contiene el yerro mecanográfico de indicar que el reporte se haría en el formato 1032 versión 10, pues en realidad, según los anexos de la resolución, se hará en el 1032 versión 11.

La nueva versión, en la columna para reportar el “código de los actos y negocios sujetos a registro”, esta vez tendrá capacidad para reportar códigos de hasta 8 dígitos, pues en el texto del artículo 33 de la resolución se incluyó el nuevo listado de códigos contemplado en la Resolución 826 de enero 30 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (en las anteriores resoluciones se usaban los códigos de solo 4 dígitos de la Resolución 7144 de agosto 6 de 2012 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro).
8. Formato 1037 versión 7 con datos de clientes

En el artículo 34 de la Resolución 001255 de 2022 se sigue exigiendo que los tipógrafos elaboradores de facturas de venta en papel continúen informando en el formato 1037 versión 7 los datos de los clientes a los cuales les elaboraron ese tipo de facturas. Al respecto, debe recordarse que los facturadores electrónicos sí pueden manejar facturas de venta en papel, pero solo para los días en que sus propias plataformas presenten contingencias y en todo caso, cuando se haya superado la contingencia, la información de tales facturas en papel las deben convertir en un documento electrónico y trasmitirlo a la Dian (ver artículos 31 y siguientes dela Resolución 000042 de mayo de 2020).
9. Formato 1487 versión 10 con información de las declaraciones del ICA

9. El artículo 36 de la Resolución 001255 de 2022, que contiene las instrucciones para que gobernaciones y municipios reporten la información sobre impuestos prediales, impuesto de vehículos e impuestos de industria y comercio, incluye esta vez, en el numeral 36.4, que contiene las instrucciones para elaborar el formato 1481 versión 10 con la información de las declaraciones del ICA, un nuevo parágrafo 4 en el cual se lee:

Parágrafo 4. La información requerida en este numeral no debe incluir las declaraciones del impuesto de industria y comercio consolidado de las alcaldías y distritos presentadas y pagadas en el marco del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE.

Por último, en el numeral 36.5 del artículo 36 de la resolución en mención, con las instrucciones para elaborar el formato 2631 versión1 con los datos de los actos administrativos por concepto del impuesto de industria y comercio expedidos durante el año por las autoridades municipales hacia los contribuyentes, esta vez se indica que se deberán informar los actos dirigidos a contribuyentes con ingresos brutos inferiores a 100.000 UVT (hasta el reporte del año gravable 2022 se pedían los datos de los actos dirigidos a contribuyentes con ingresos brutos inferiores a 80.000 UVT).
10. Concepto 58 – Permiso por protección temporal

10. En el artículo 47 de la Resolución 001255 de 2022, que contiene el listado de todos los 57 formatos que se utilizarán para hacer los reportes, se indica que al momento de diligenciar la casilla “tipo de documento” de los diferentes formatos se utilizará el nuevo concepto 58 – Permiso por protección temporal.
11. Anexos de la Resolución 001255 de 2022

La Resolución 001255 de 2022 fue expedida con el acompañamiento completo de todos los 57 anexos en los cuales se puede estudiar la estructura de todos los 57 formatos diferentes que se mencionan a lo largo de dicha resolución.

sábado, diciembre 03, 2022

El rosario de cuestionamientos de los gremios frente a la reforma tributaria de Petro

 


La Andi y Acipet están entre los que han pedido hacer ajustes al documento, el más ambicioso en la historia del país, con el que buscan recaudar $20 billones

Luego de que el ministro José Antonio Ocampo hiciera ayer un llamado de atención a los empresarios colombianos, "para no generar este pánico económico, que están generando ellos mismos", cabe recordar los diferentes pronunciamientos de los gremios frente a la nueva propuesta de reforma tributaria.




Las declaraciones del Ministro llegaron en medio de noticias como un dólar instalado por encima de los $5.000, y una inflación interanual que escaló a 12,22%, su mayor nivel desde 1999.


Fenalco, uno de los gremios que más se ha pronunciado en contra del documento, vinculó esta semana el tema de la subida del dólar con el impacto de la ponencia reforma tributaria que fue radicada en el Congreso de la República, y que, como han venido advirtiendo, según sus proyecciones podría desencadenar el cierre de hasta 250.000 tiendas de barrio.

“Esto es un llamado de alerta, un campanazo para que la ponencia radicada de la reforma tributaria para segundo debate en plenarias de Cámara y Senado sea considerada con mucha seriedad y debatida suficientemente por el Congreso", afirmó Jaime Alberto Cabal, presidente de Fenalco.



Críticas de la Andi

Por ejemplo, el 19 de octubre el presidente de la Andi, Bruce Mac Master, fue crítico con su opinión de la reforma tributaria. Pero, además de sus revisiones al articulado, a través de su cuenta de Twitter se fue contra lo que él llama “una campaña de desprestigio” haciendo énfasis contra el sector productivo.


“Es inaudito que un Presidente que se precia de defender a las minorías, el debate democrático y que ha sido víctima de la señalamientos injustos, haya decidido liderar una campaña de desprestigio y estigmatización contra las empresas de Colombia porque criticamos propuestas suyas”, trinó Mac Master.

Fenalco pidió no eliminar los Días sin Iva

Esa misma semana, en el marco del congreso de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), su presidente, Jaime Alberto Cabal, reveló una encuesta realizada a consumidores en todo el territorio nacional, que muestra que 84% de las personas está de acuerdo con que el próximo año se realicen dos días sin IVA. En contraste, solo 9% no apoya la medida.

Como lo había anunciado el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo, entre las movidas del nuevo Gobierno luego de su posesión estaría la eliminación de esta jornada creada por el expresidente Iván Duque, y que en su última versión alcanzó ventas por $10,6 billones.

"No les quitemos el Día sin IVA a los colombianos", señaló en su momento el dirigente gremial al solicitar a los representantes del gobierno nacional presentes que reconsideraran la eliminación de la medida de la ponencia que se aprobó en primer debate de la reforma tributaria. Eso, además, “sería un alivio para los consumidores en estos momentos de alta inflación”.

Cabal, además, pidió en su momento que se reconsideren otras medidas que quedaron en pie, como la eliminación de los beneficios tributarios al sector turismo y los impuestos a los alimentos ultraprocesados.

Los comentarios del sector minero-energético

Esta semana, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (Acipet) lanzó un comunicado manifestando su preocupación por la reforma. Según la agremiación, hay "signos de alarma para el país y sus habitantes por la reforma tributaria aprobada en el Congreso".

La justificación del gremio radica en que el proyecto hace responsable a la industria de los hidrocarburos de aportar casi $9 billones de los $20 billones que espera recaudar el Gobierno Nacional, lo que sería una "clara señal de asimetría e inequidad fiscal con un sector que hoy es uno de los principales generadores de ingresos corrientes, exportaciones e inversión extranjera directa en nuestra nación".

Los otros gremios del sector minero-energético, por su parte, le reiteraron el mes pasado al Gobierno Nacional que su aporte a las finanzas de la Nación ya son mayores en épocas de precios altos de los commodities. Incluso, afirmó, sus aportes pasarán de $72,7 billones en 2022 a más de $90 billones en 2024 sin la entrada en vigencia de la reforma.

La comunicación la hicieron los gremios (ACP y ACM) a través un documento conjunto, en el que le enumeran al Gobierno, en el marco de la radicación de la ponencia en el Congreso de la República, el peso que ya tienen las empresas afiliadas a ellos en términos tributarios.

Más allá de los aportes fiscales, el documento también afirma que se perderían cerca de 20.000 empleos directos. Además, "se vería afectada la contratación de bienes y servicios, rubro que para el 2021 ascendió a más de $29 billones de pesos".

Por todo lo anterior, el llamado de los gremios puntualizó que que el Gobierno y el Congreso deberían considerar ajustes frente a la sobretasa al impuesto a la renta y la eliminación del impuesto a las exportaciones. Esto, "al considerar su inconveniencia técnica, normativa y constitucional".

Asobancaria y los puntos porcentuales del sector financiero

También a comienzos de octubre, cuando se conoció la ponencia de la reforma tributaria radicada por las Comisiones Terceras del Congreso de la República, en la que se establecía una sobretasa de renta de cinco puntos porcentuales al sector financiero, dos puntos más que la que está vigente.

Asobancaria se pronunció en su momento, asegurando que el sector asumirá dicho incremento, dada la situación fiscal del país y la necesidad de responder a las demandas sociales.

Sin embargo, el gremio resaltó que una sobretasa diferenciada para un sector económico es "antitécnica, resta competitividad y en nuestro caso, afecta los esfuerzos que realizan los bancos en materia de inclusión financiera".

Además, el gremio llamó la atención sobre la dificultad operativa y el excesivo costo que podría representar la propuesta de control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros que trae la reforma.

viernes, diciembre 02, 2022

Comprobante de nómina electrónica: ¿qué sucederá con las nóminas que solo estén causadas?

 


Los artículos 4 y 5 de la Resolución 000013 de 2021 permitirían concluir que la nómina electrónica que solo está causada también tendría que ser transmitida, pues su propósito es soportar el costo o gasto que se pretenda deducir en renta.

Es conveniente que la Dian aclare oficialmente este tema.

Al estudiar el texto vigente de la Resolución 000013 de febrero 11 de 2021 (modificada hasta el momento con las resoluciones 000037 de mayo 5 de 2021 y 000063 de julio 30 de 2021) se puede originar la duda acerca de si los empleadores que llevan contabilidad y solo causan el valor mensual de su nómina (pero no la pagan) deberían hacer la transmisión del documento de nómina electrónica.

Al respecto, en el texto del artículo 4 de la Resolución 000013 de 2021 se lee:

Artículo 4. Sujetos obligados a generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. Los sujetos obligados a generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del citado documento son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, cuando aplique.

Lo anterior, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la ley y el reglamento, cuando aplique.

(Los subrayados son nuestros)

Seguidamente, en el artículo 5 de la misma resolución se lee:

Artículo 5. Información y contenido del documento soporte de pago de nómina electrónica: el documento soporte de pago de nómina electrónica deberá contener como mínimo la siguiente información:Estar denominado expresamente como documento soporte de pago de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Apellidos y nombre(s), y número de identificación del beneficiario del pago.
El código único de documento soporte de pago de nómina electrónica –CUNE–.
Llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva, asignado por el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
El valor total diferencia, que corresponde a la diferencia del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido de nómina.
El contenido del «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» establecido en el artículo 20 de esta resolución, en relación con la información y contenido de que trata el presente artículo.
El medio de pago que el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución utiliza para hacer la entrega de la contraprestación económica de los servicios prestados por el beneficiario del pago, conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago nómina electrónica».
Fecha y hora de generación.
La firma digital del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución, de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del proveedor de soluciones tecnológicas, y la identificación del software.

Por tanto, al tratar de armonizar estas normas, es posible concluir lo siguiente:

a. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que no está obligado a llevar contabilidad, es claro que tales contribuyentes no causan los valores de su nómina mensual y adicionalmente solo pueden deducir en su declaración de renta los valores pagados por concepto de nómina (ver artículo 104 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, es claro que con este tipo de contribuyentes no existe la duda de que solo deberá transmitir los documentos de las nóminas que sí hayan quedado pagadas durante un respectivo mes (sin importar incluso que en un solo mes haya pagado las nóminas atrasadas de varios meses).

b. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que sí está obligado a llevar contabilidad, podrá causar los valores de su nómina mensual y adicionalmente deducir en su declaración de renta los valores causados y/o pagados por concepto de nómina (ver artículo 105 del ET). Además, cuando pretenden deducir valores por nómina que solo están causados, se les exigirá que el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social que se originaban sobre dicha nómina queden realizados antes de presentar la respectiva declaración de renta (ver artículo 664 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, se podría concluir que este tipo de contribuyentes tendría que transmitir el documento de nómina electrónica en todos los casos, incluso cuando la nómina mensual solo quedó causada.

No obstante, debe advertirse que la retención en la fuente sobre los valores devengados por los trabajadores (sean salariales o no) solo se registra y contabiliza en el mes en que se pague (y no en el momento en que se causa; ver artículo 383 del ET). Por tanto, si sucede que hay un mes donde la nómina solo quedó causada y en el mes siguiente no se tienen empleados pero sí se pagó la nómina del mes anterior y se practicaron las respectivas retenciones en la fuente sobre dicha nómina del mes anterior, lo que se entendería es que dicha retención se tendría que reportar con la “nota de ajuste” a que se refiere el artículo 17 de la Resolución 000013 de 2021.
“se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada”

Así mismo, cuando la Dian quiera usar la información del documento de nómina electrónica para detectar los valores que le forman ingreso fiscal al trabajador, solo podría tomar en cuenta los valores que les hayan sido efectivamente pagados. Por tanto, se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada. De todas formas, sería muy útil que la Dian expidiera pronto alguna circular aclarando este importante tema (algo que hasta ahora no ha hecho, según se comprueba al visitar el microsite sobre nómina electrónica en el portal de dicha entidad).

Procedimiento del nombramiento de representante legal o revisor fiscal suplente. Concepto 229540 Supersociedades de 2022

 


Representante legal o revisor fiscal suplente

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el tema del asunto en los siguientes términos:

“Sobre el concepto 220-105760 del 8-11-2010, en la que la entidad realizó varias consideraciones sobre el procedimiento del nombramiento del representante legal de una sociedad limitada ante la muerte del titular, con el agravante de que una de las socias no tiene la intención de reunirse para tomar la decisión, me pregunto si la entidad ha dispuesto de un procedimiento para casos de muerte intempestiva del revisor fiscal o del representante legal que impida el cumplimiento de sus funciones (presentación de información por ejemplo a la entidad o alguna licitación) y que por la premura del tiempo y la muerte del obligado, se haga imposible realizar los nombramientos por loe mecanismos tradicionales (decisión del máximo órgano social). sería entonces que la sociedad incumpla su obligación haciendo acreedora de las consecuencias que sean pertinentes?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico: En primera medida, es necesario poner de presente que el concepto que indica en la consulta ya no tiene vigencia hoy en día, por cuanto el “animus societatis” ya no es considerado por esta entidad como un elemento esencial para la existencia de las sociedades comerciales. En este sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en Sentencia n. 800-36 de 5 de mayo de 2017 indico que “el régimen societario colombiano no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario”1.

Una vez aclarado el punto anterior, para absolver su inquietud es preciso traer a colación el artículo 215 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.

Del estudio de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador estableció la necesidad de que las sociedades que estén obligadas a tener revisor fiscal cuenten a su vez con un suplente; esto debido a la importancia del rol que desarrolla este órgano de fiscalización dentro de la sociedad. La necesidad de contar con un revisor fiscal suplente va encaminada a que, en caso de ausencia del principal, las labores a realizar por parte de este órgano no se vean interrumpidas.

Bajo esta misma línea argumentativa, esta Oficina ha señalado:

“En el evento de darse alguna circunstancia que implique el retiro del revisor fiscal principal de la compañía, como puede ser la renuncia o remoción del mismo, si bien la ley no fija un término para ello, le compete al citado órgano a la mayor brevedad posible, proceder a nombrar su reemplazo.

Ahora bien, mientras lo anterior se materializa, es decir cuando logren superarse los inconvenientes que vienen ocurriendo al interior de la compañía en cuanto a divergencias entre los asociados, es claro que el revisor fiscal suplente, quien es el llamado a suplir en sus faltas absolutas o temporales al principal, debe necesariamente tomar las riendas de la revisoría fiscal, en aras a cumplir a cabalidad las funciones que le han sido asignadas por ministerio de la ley.

Debe tenerse en cuenta que el revisor fiscal suplente debe tener todas las calidades que el principal ostenta, razón por la que en principio sólo tiene la vocación de actuar, en ausencia del principal, pues con ello se busca primordialmente evitar actuaciones simultaneas, en orden a impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer si la misma recae en el principal o el suplente.
Por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad del suplente se predica únicamente cuando ha ejercido en forma efectiva el cargo, o lo que es igual, ejecutado sus funciones como están determinadas en las normas legales.”2 (subrayado fuera del texto).

1 Sobre este aspecto se ha señalado que “(…) la presunta exigencia de que el ánimo asociativo se mantenga durante toda la vida de la sociedad, crea dificultades de interpretación de relevancia insoslayable. Aceptar la necesidad de que el animus permanezca indefinidamente, daría lugar a problemas prácticos que atentarían contra el principio contemporáneo de conservación de la empresa. (…) Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. 2020, Editorial Temis S.A., Bogotá. 142 p.

Dicho en otras palabras, la presencia del Revisor fiscal suplente es necesaria, así lo ha corroborado este Despacho en múltiples pronunciamientos como el contenido en el Oficio 220-034585 del 12 de julio de 2007, en el que se expresó que en razón de las funciones de control y fiscalización que ejerce respecto a la gestión de los negocios sociales y el patrimonio de la compañía, el legislador consideró pertinente que el nombrado como principal tenga su suplente (inciso 2° del artículo 215 del Código de Comercio), para que remplace al primero en sus faltas temporales o absolutas con todas las calidades que el mismo ostenta.3

En cuanto a la importancia de contar con uno o varios representantes legales suplentes, esta Oficina se permite citar algunos apartes del Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010:

“(…) La importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como cuando se da el caso de la falta absoluta del mismo, pues es ahí cuando es indispensable la existencia de la figura de la SUPLENCIA. Es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas.”

Para finalizar, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó lo siguiente:

“Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.” (Subrayado fuera del texto).

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037592. (11 de marzo de 2014). Asunto: REVISORÍA FISCAL – EL SUPLENTE ACTÚA EN AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRINCIPAL. Consultado el 28 de septiembre de 2022. Disponible en: 
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037350. (22 de abril de 2013). Asunto: NECESIDAD DE REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultado el 28 de septiembre de 2022. 

En conclusión, si la sociedad no cuenta con representante legal o revisor fiscal suplente, es deber del órgano social competente proceder a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal en la mayor brevedad posible. Si la sociedad no realiza el nuevo nombramiento y no cumple con sus obligaciones legales, se expone a posibles sanciones.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Criterios para identificar paraísos fiscales fueron reglamentados

 



El Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 fijó nuevos criterios para designar la lista de territorios calificados como “jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición” (antes, paraísos fiscales).

Conoce los efectos importantes en el impuesto de renta de quienes hacen operaciones con estos terceros.

El pasado 28 de octubre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1357 para agregar los artículos 1.2.2.6.1 hasta 1.2.2.6.8 al DUT 1625 de 2016, reglamentando de esa forma la norma del numeral 2 del articulo 260-7 del ET (modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de diciembre de 2016) relacionada con la forma como el Gobierno colombiano puede considerar a un país o territorio como una “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición” (antiguo paraíso fiscal).

En la norma del numeral 2 del artículo 260-7 del ET se lee actualmente:Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.
Efectos de la calificación de un territorio como paraíso fiscal

Cuando el Gobierno nacional señale o califique a un país o territorio como “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición”, tal calificación influirá en asuntos tan serios como lo siguientes:


a. La persona natural nacional que resida en alguno de tales territorios podría ser considerada como “residente fiscal” ante el Gobierno colombiano y con ello, cuando quede obligado a declarar renta, tendrá que informar lo que posea y gane en Colombia más lo que posea y gane en el exterior (ver artículo 10 del ET).

b. Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Colombia que hayan realizado operaciones con terceros ubicados en tales territorios (sin importar si son o no vinculados económicos) tendrían la tarea de presentar la declaración informativa de precios de transferencia (ver parágrafo 2 del artículo 260-7 del ET y decretos 3030 de diciembre de 2013 y 2120 de diciembre de 2017, recopilados en los artículos1.2.2.1.2 hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre de 2016; también los artículos 1.6.1.13.2.27 hasta 1.6.1.13.2.28 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituidos con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre de 2020).

c. Si el beneficiario de un pago o abono en cuenta está domiciliado en alguno de tales territorios y obtuvo algún ingreso en Colombia sujeto a retención en la fuente, la retención se le practicará con la tarifa general de las personas jurídicas del régimen ordinario (actualmente el 31 %, que luego subirá al 35 % a partir del año 2022; ver el artículo 124-2 y el parágrafo 1 del artículo 408 del ET; ver artículo 240 del ET, modificado con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre de 2021).
Reglamentación del Decreto 1357 de octubre de 2021

A través del Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 se reglamentaron los diferentes literales del numeral 2 del artículo 260-7 del ET anteriormente citado.

Así, por ejemplo, para poder alegar que en un determinado país o territorio se presenta una “carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten”, en el nuevo artículo 1.2.2.6.3, agregado al DUT 1625 de 2016, se dispuso lo siguiente:

Artículo 1.2.2.6.3. Criterio de carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten cuando: La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, o a la autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen.
La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.
“ es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales ”

Por tanto, si ahora se han definido los nuevos criterios guía para que el Gobierno nacional pueda señalar a un territorio o país como una “jurisdicción no cooperante” o de “baja o nula imposición”, es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales que fueron fijados con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el Decreto 2095 de octubre 21 de 2014) y luego incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016.