martes, diciembre 10, 2019

Decreto Ley antitrámites 2106 de 2019 modificó 12 normas del Estatuto Tributario


El Gobierno expidió el Decreto Ley 2106 de noviembre de 2019, con 158 artículos, para suprimir o modificar trámites públicos. 

Con los artículos del 42 al 53 se modificaron 12 normas del ET, en su mayoría relacionadas con temas de procedimiento tributario. 

Repitiendo lo que en el pasado se hizo con el Decreto Ley antitrámites 019 de enero 10 de 2012 (expedido bajo la administración del Gobierno Santos), esta vez el Gobierno del presidente Duque, utilizando las facultades especiales del artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 (ley que estableció el Plan Nacional de Desarrollo –PND– por la vigencia 2018 a 2022), expidió su propio Decreto Ley antitrámites 2106 de noviembre 22 de 2019, el cual, a través de sus 158 artículos, efectuó modificaciones a múltiples leyes anteriores que regulan trámites de todo tipo, en el que participan entidades estatales. 

El objetivo de la modificación de los trámites fue el de eliminar aquellos que fueran innecesarios (que aumentaban el riesgo de corrupción) o simplificar aquellos que generaban desgaste administrativo para las entidades públicas y sus usuarios, buscando así garantizar un ambiente de negocios propicio para la formalización empresarial y el fortalecimiento de la libre competencia. 

Por tanto, a través de los artículos del 42 al 53, el Decreto Ley 2106 de 2019 terminó modificando 12 normas del ET, relacionadas con normas sustantivas del impuesto de renta o de procedimiento tributario, entre las cuales destacamos las siguientes: 

1. El artículo 42 modificó el artículo 357 del Estatuto Tributario –ET– para establecer que las entidades del régimen especial que se dediquen a las actividades del numeral 12 del artículo 359 del ET (apoyar a otras entidades sin ánimo de lucro) podrán hacer donaciones a otras entidades del régimen especial y tratar dicha donación como una deducción, caso en el cual ya no podrán tratarla como un descuento tributario en los términos del artículo 257 del ET

Al respecto, el Decreto 2150 de diciembre de 2017 y la respuesta a la pregunta 2.18 del Concepto Dian 481 de abril de 2018 habían mencionado que las donaciones que una entidad del régimen especial le hiciera a otra de tales entidades sería tratada como una ejecución válida del excedente fiscal que primero se hayan restado como exento, o incluso como un gasto no deducible, pero que daría lugar a utilizar el descuento tributario del artículo 257 del ET (descuento que muchas no utilizan, pues su excedente fiscal lo restan como exento y, por tanto, no liquidan impuesto de renta a cargo). 

2. El artículo 43 modificó el numeral 1 del artículo 369 del ET, agregándole un nuevo literal c) en el que se indica que no se practicarán retenciones a título de renta en los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, esas entidades tampoco tendrán que practicarse autorretenciones a título de renta. 

3. El artículo 45 agregó al ET el nuevo artículo 555-3, para establecer que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas y que recolecten, administren o custodien datos o información deberán facilitarle a la Dian el acceso a tal información, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, pues de esa forma la Dian podrá llevar a cabo de forma más expedita los procesos de inscripción o actualización del RUT de los contribuyentes. 
“si el contribuyente actúa a través de un apoderado, entonces las notificaciones también se podrán enviar no solo a la dirección física de dicho apoderado, sino también a su dirección de correo electrónico”

4. El artículo 47 modificó el parágrafo 2 del artículo 565 del ET para establecer que si el contribuyente actúa a través de un apoderado, entonces las notificaciones también se podrán enviar no solo a la dirección física de dicho apoderado, sino también a su dirección de correo electrónico. 

5. Los artículos 48 y 49 modificaron los artículos 590 y 635 del ET para establecer de forma expresa la fórmula con la cual se deben calcular los intereses moratorios sobre deudas tributarias. Esa fórmula, hasta el momento, es la misma que ha estado contenida en la Resolución Dian 000003 de marzo 6 de 2013



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Revisor fiscal, cuidado con la diferencia entre asesorar y coadministrar


El revisor fiscal, por el papel que desempeña en las organizaciones, en muchos eventos es llamado a resolver inquietudes de la asamblea, la junta de socios, la junta directiva o la gerencia. ¿Pero hasta donde podría entenderse que esta asesoría es una extralimitación de sus funciones? 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– ha sido consultado en varias oportunidades¹ sobre el alcance de las atribuciones que le están permitidas por ley al revisor fiscal durante el cumplimiento de sus funciones. El problema radica en que en ocasiones la línea entre asesorar y coadministrar puede ser difusa para el revisor fiscal, y esto podría llevarlo al incumplimiento de los principios éticos de la profesión. Por lo anterior, esta vez abordaremos la diferencia entre los dos términos antes mencionados, asesorar y coadministrar, de acuerdo con la posición adoptada por el CTCP. 
Funciones del revisor fiscal 

El artículo 207 del Código de Comercio –C.Cio– enuncia las funciones del revisor fiscal, entre las cuales se encuentran las siguientes: 
Cerciorarse de que las operaciones se celebren conforme a la ley, los estatutos y las decisiones de la asamblea y la junta directiva. 
Velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad, las actas de las asambleas, las juntas de socios y las directivas y la correspondencia de la entidad impartiendo las instrucciones pertinentes. 
Impartir instrucciones, practicar inspecciones y solicitar los informes necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales. 

Al analizar estas funciones, puede entenderse que el revisor fiscal tiene la facultad de conocer las operaciones que desarrolla la entidad a la cual presta sus servicios, acceder a la contabilidad y la correspondencia y conocer las decisiones que toman la asamblea y la junta directiva. 

En virtud de estas atribuciones, en ciertas ocasiones el revisor fiscal es consultado por sus clientes para resolver dudas acerca del registro de transacciones en el sistema contable, la aceptación de un contrato con un cliente, la forma legal de proceder frente a la contratación o el despido de un empleado, el pago de los impuestos, entre otros muchos casos. Pero… ¿cuándo esto lleva a que el revisor fiscal se esté extralimitando en sus funciones? 
Coadministrar y asesorar 

Coadministrar, de acuerdo con el Concepto 620 del 16 de julio de 2018 del CTCP, significa que “el revisor fiscal está realizando o tomando decisiones que le son propias a las personas que conforman la administración del ente”. 

Asesorar, por su parte, para el CTCP podría entenderse como la posibilidad del revisor fiscal de colaborar con la entidad para resolver inquietudes o establecer lineamientos de buenas prácticas de control interno y cumplimiento normativo. 
“las atribuciones del revisor fiscal deban estar encaminadas en todo momento a formularle recomendaciones al gerente de la entidad, la junta directiva o la asamblea o junta de socios, según sea el caso”

El punto que diferencia a la coadministración de la asesoría es que la adopción y puesta en marcha de la primera siempre deberá estar en cabeza de la administración. De ahí que las atribuciones del revisor fiscal deban estar encaminadas en todo momento a formularle recomendaciones al gerente de la entidad, la junta directiva o la asamblea o junta de socios, según sea el caso; pero teniendo especial cuidado con no sobrepasar los límites que la ley le permite, es decir, sin impartir órdenes dentro de la entidad. De esta forma el revisor fiscal le daría valor agregado a su ejercicio, al convertirse en una figura que permita la prevención de irregularidades. 
Algunos casos de extralimitación de funciones 

Dentro de las atribuciones que llevarían al revisor fiscal a una extralimitación en sus funciones y, por tanto, a una coadministración de su parte, podemos mencionar el hecho de que se tomara la facultad de remover al administrador de la entidad, de autorizar pagos en la entidad o de otorgar aval para el registro de transacciones (Concepto 670 de 2019 del CTCP). 

En algunas entidades este asunto va más lejos y el revisor fiscal se ocupa hasta de elaborar y presentar declaraciones de impuestos, o de participar en la elaboración de los estados financieros. Es preciso tener especial cuidado con esto, pues implicaría que el revisor fiscal estuviera controlando su propio trabajo, lo cual configura una amenaza para el cumplimiento de los principios del Código de Ética compilado en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015
¿Cómo debe proceder el revisor fiscal si no se acatan sus recomendaciones? 

Si el revisor fiscal considera que una de sus recomendaciones debe ser acatada y la asamblea o junta de socios, junta directiva o gerente no lo hace, debe proceder conforme a las indicaciones legales. Esto significa que, en primer lugar, debe dar cuenta al órgano superior, por escrito, de las irregularidades detectadas (ver numeral 2 del artículo 207 del C.Cio.).

Si las irregularidades no se corrigen y tienen un alto grado de materialidad, el revisor fiscal puede tomar la decisión de emitir una opinión modificada sobre los estados financieros, o bien abstenerse de dictaminar los mismos (consulte nuestra publicación Informe del revisor fiscal con opinión modificada según la NIA 705 (revisada)). 

Asimismo, debe tener presente que las normas le exigen informar sobre los posibles delitos que advierta en el cumplimiento de sus funciones



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lunes, diciembre 09, 2019

A dónde va a parar el dinero que recauda el Gobierno por impuestos?


En su libro «Economía Esencial de Colombia», Eduardo Lora explica las dos grandes responsabilidades que debe cumplir el Gobierno con el dinero que recauda de los impuestos que pagan los colombianos: pagar el gasto público social y proveer bienes públicos. Explicamos cómo es que se reparte el dinero. 

En el capítulo XII del libro Economía Esencial de Colombia, del economista Eduardo Lora, titulado ¿Pagamos demasiados impuestos? se asegura que en el 2017 cada colombiano pagó en promedio 2,5 millones de pesos en impuestos al Gobierno nacional. 

Si a lo anterior se le suman las contribuciones obligatorias sobre la nómina que van a otras entidades, y los impuestos que se pagan a los gobiernos departamentales y municipales, la carga impositiva es de 3,9 millones de pesos por persona. 

«Esto es más del doble que al comienzo de este siglo, y unas tres veces y media la carga tributaria que tenía cada colombiano en 1990», indica la publicación.

Esto te puede interesar: Retención en la fuente bajo la Ley de financiamiento 2018 - Novedades de aplicación inmediata 
En qué se gastan los impuestos 

El Gobierno requiere cada vez más recursos tributarios, porque sus obligaciones de gasto son crecientes. Sin embargo, este tiene dos grandes responsabilidades: pagar el gasto público social y proveer bienes públicos. Al respecto, cabe mencionar que el gasto público social son todos aquellos gastos que benefician directamente a las personas y que tienen como objetivo su desarrollo o protección. 

Para atender obligaciones como educación, salud, seguridad social y vivienda digna, la Constitución de 1991 estableció que el gasto social es prioritario sobre cualquier otro. 

«Ese mandato se ha materializado en un rápido aumento del gasto social: desde el 2000 hasta el 2017 el gasto social per cápita pasó de un millón de pesos a 2,4 millones de pesos, que equivalen al 13 % del ingreso per cápita. El gasto público social absorbe actualmente más de dos terceras partes de todo el gasto del Gobierno nacional», asegura la publicación. 
“Las pensiones, la educación, la salud y otras modalidades de protección social son los gastos sociales más considerables”

Las pensiones, la educación, la salud y otras modalidades de protección social son los gastos sociales más considerables. El resto del gasto social es de menor cuantía (incluye vivienda de interés social, recreación, cultura y deporte, y algunos gastos de agua potable y saneamiento ambiental. 

Los bienes públicos no benefician a ningún individuo directamente, sino a la sociedad en su conjunto. Los bienes públicos incluyen la seguridad, la justicia, la estabilidad macroeconómica, la infraestructura de transporte y un medio ambiente sano. 

«Por consiguiente, el gasto en bienes públicos es esencial para el funcionamiento armónico de la sociedad, para que haya condiciones favorables para el desarrollo de la actividad productiva y para prevenir y corregir los efectos dañinos que las actividades de las personas o las empresas puedan tener sobre el bienestar de los demás, incluyendo las futuras generaciones», explica Lora. 

El orden público, la seguridad, la justicia y la defensa son los bienes públicos que absorben más recursos fiscales (conjuntamente un 15 % del presupuesto de la nación). Le sigue en importancia la “función pública general”, que incluye el funcionamiento del Congreso y de las actividades del Ejecutivo relacionadas con asuntos financieros, fiscales y externos. 

La provisión de infraestructura de transporte y comunicaciones absorbe una porción relativamente modesta de los recursos fiscales, en parte porque ha sido desplazada por otras prioridades de gasto, pero también por la creciente participación del sector privado en la construcción y financiación de los grandes proyectos de infraestructura como autopistas, energía y telecomunicaciones. 

El bien público que menos recursos recibe es, lamentablemente, la protección del medio ambiente, donde el sector privado juega un rol muy pequeño. El gasto en bienes públicos per cápita ha aumentado cerca de un 50 % desde el año 2000, y actualmente es un poco más de un millón de pesos por persona. 

«Lo que el Gobierno paga en gasto social y bienes públicos —3,5 millones de pesos per cápita en 2017— es más que lo que recibe en impuestos, que son 2,5 millones de pesos per cápita aproximadamente. Parte de ese faltante lo cubre el Gobierno con otros recursos fiscales que no son impuestos, por ejemplo, lo que le corresponde de las ganancias de Ecopetrol, por ser uno de sus dueños, y algunas otras rentas por otras propiedades y concesiones», explica el libro. 

Sin embargo, le queda un déficit que tiene que cubrir con deuda. En el 2017 la deuda del Gobierno nacional aumentó en 33,3 billones de pesos. Como la deuda del Gobierno es deuda de todos los colombianos, este aumento implica que cada uno de nosotros se endeudó en el 2017 más o menos en el valor de un salario mínimo. El problema es que cada año se adquieren más deudas que tendrán que pagar las generaciones futuras.


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domingo, diciembre 08, 2019

Calendario tributario 2020: estos son los plazos propuestos por el Ministerio de Hacienda


A través del proyecto de decreto publicado el 30 de octubre de 2019, el Ministerio de Hacienda presentó lo que sería el calendario tributario que definiría los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos nacionales durante el 2020.

Con el fin de establecer los plazos para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de la próxima vigencia, el Ministerio de Hacienda publicó un proyecto de decreto mediante el cual se establecería el calendario tributario para la presentación y pago de las declaraciones tributarias durante el año gravable 2020.

Dicho proyecto contempla la modificación del artículo 1.6.1.5.6 del Decreto 1625 de 2016, para señalar que las personas naturales sin residencia en Colombia declararían por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, así como por aquellas percibidas directamente de conformidad con las normas de los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario –ET–.

Además, las sociedades o entidades extranjeras que, de acuerdo con el artículo 20-1 del ET, tengan uno (1) o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en el territorio nacional presentarían la declaración de renta y complementario por aquellos ingresos y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos, así como por aquellas rentas percibidas directamente según los artículos 591 y 592 del ET.
¿Cómo puedo hacer una buena planeación tributaria?

En el siguiente video, Diego Guevara Madrid, líder de investigación tributaria de Actualícese, comenta algunos tips de los beneficios a los que deberás estar atento tanto para personas naturales como jurídicas a la hora de presentar las declaraciones por el año gravable 2019:

Ahora bien, entre las fechas tentativas previstas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los diferentes impuestos nacionales durante el año 2020 podemos destacar las siguientes:
Impuesto sobre la renta y complementario

Según el proyecto de decreto, para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario se deben tener en cuenta los plazos específicos para los diferentes grupos obligados a declarar:
Grandes contribuyentes 

Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del régimen especial y calificadas para 2019 y 2020 como grandes contribuyentes presentarían la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 entre el 14 y el 27 de abril de 2020, de acuerdo con el último dígito del NIT del declarante.

Es de aclarar que este tipo de contribuyentes cancelarían el valor total del impuesto a cargo y el anticipo de renta en tres cuotas:
Pago de la primera cuota: entre el 11 y el 24 de febrero de 2020.
Declaración y pago de la segunda cuota: entre el 14 y el 27 de abril de 2020.
Pago de la tercera cuota: entre el 9 y el 24 de junio de 2020.

Es de anotar que el valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20 % del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez se haya liquidado el impuesto y el anticipo, del valor a pagar se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará en dos cuotas equivalentes al 50 % del saldo a pagar.
Personas jurídicas y demás contribuyentes 

Las personas jurídicas y los contribuyentes del régimen especial no calificados como grandes contribuyentes presentarían la declaración y el pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario entre el 14 de abril y el 12 de mayo de 2020, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT.

El pago de la segunda cuota sería efectuado entre el 9 y el 24 de junio de 2020 según el último dígito del NIT.
Personas naturales y sucesiones ilíquidas
“Las personas naturales y sucesiones ilíquidas presentarían la declaración del impuesto sobre la renta entre el 11 de agosto y el 21 de octubre de 2020” 

Las personas naturales y sucesiones ilíquidas presentarían la declaración del impuesto sobre la renta entre el 11 de agosto y el 21 de octubre de 2020, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT.
Declaración anual de activos en el exterior

El plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior coincide con las fechas de las declaraciones de renta ya mencionadas; los plazos correspondiente serían entonces:
Grandes contribuyentes: entre el 14 y el 27 de abril de 2020.
Personas jurídicas: entre el 14 de abril y el 12 de mayo de 2020.
Personas naturales: entre el 11 de agosto y el 21 de octubre de 2020.
Declaración del impuesto sobre las ventas –IVA–

Los responsables del impuesto sobre las ventas –IVA–, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos al 31 de diciembre de 2019 sean iguales o superiores a 92.000 UVT ($3.152.840.000) presentarían la declaración del IVA de manera bimestral, de acuerdo con el último digito del NIT, así:
Enero – febrero: entre el 10 y el 24 de marzo de 2020.
Marzo – Abril: entre el 12 y el 26 de mayo de 2020.
Mayo – junio: entre el 7 y 21 de julio de 2020.
Julio – agosto: entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020.
Septiembre – octubre: entre el 10 y el 24 de noviembre de 2020.
Noviembre – diciembre: entre el 13 y el 26 de enero de 2021.
Prestadores de servicios desde el exterior

Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del IVA, independientemente del último dígito del NIT, sería:
Enero – febrero: 13 de marzo de 2020.
Marzo – Abril: 15 de mayo de 2020.
Mayo – junio: 17 de julio de 2020.
Julio – agosto: 17 de septiembre de 2020.
Septiembre – octubre: 18 de noviembre de 2020.
Noviembre – diciembre: 15 de enero de 2021.
Declaración cuatrimestral del IVA 

Los responsables del IVA, cuyos ingresos brutos sean inferiores a 92.000 UVT ($3.152.840.000), presentarían la declaración del IVA de manera cuatrimestral según el último dígito del NIT, en los siguientes plazos:
Enero – abril: entre el 12 y el 26 de mayo de 2020.
Mayo – agosto: entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020.
Septiembre – diciembre: entre el 13 y el 26 de enero de 2021.
“no estarían obligados a presentar la declaración del IVA los responsables de este impuesto, en los períodos durante los cuales no se hubiese realizado operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” 

Ahora bien, no estarían obligados a presentar la declaración del IVA los responsables de este impuesto, en los períodos durante los cuales no se hubiese realizado operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones según los artículos 484 y 486 del ET.
Impuesto nacional al consumo

Los responsables del impuesto nacional al consumo –INC– del artículo 512-1 del ET presentarían la respectiva declaración bimestralmente, de acuerdo con el último dígito del NIT, dentro de los siguientes plazos:
Enero – febrero: entre el 10 y el 24 de marzo de 2020.
Marzo – Abril: entre el 12 y el 26 de mayo de 2020.
Mayo – junio: entre el 7 y el 21 de julio de 2020.
Julio – agosto: entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020.
Septiembre – octubre: entre el 10 y el 24 de noviembre de 2020.
Noviembre – diciembre: entre el 13 y el 26 de enero de 2021.

Respecto de los responsables del INC de bolsas y cannabis mencionados en los artículos 512-15 y 512-21 del ET, estos presentarían la declaración dentro de los mismos plazos señalados anteriormente.
Retención en la fuente

Los agentes de retención del impuesto sobre la renta, IVA, impuesto de timbre, contribución por laudos arbitrales mencionados en los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del ET y el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, así como aquellos autorretenedores de renta, declararían y pagarían las retenciones y autorretenciones realizadas en cada mes dentro de las siguientes fechas, de conformidad con el último dígito del NIT:
Enero: entre el 11 y el 24 de febrero de 2020.
Febrero: entre el 10 y el 24 de marzo de 2020.
Marzo: entre el 14 y el 27 de abril de 2020.
Abril: entre el 12 y el 26 de mayo de 2020.
Mayo: entre el 9 y el 24 de junio de 2020.
Junio: entre el 7 y el 21 de julio de 2020.
Julio: entre el 11 y el 25 de agosto de 2020.
Agosto: entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020.
Septiembre: entre el 6 y el 20 de octubre de 2020.
Octubre: entre el 10 y el 24 de noviembre de 2020.
Noviembre: entre el 10 y el 23 de diciembre de 2020.
Diciembre: entre el 13 y el 26 de enero de 2021.

Para el caso de los agentes retenedores a los que se le hayan autorizado el plazo especial del parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 (decreto mediante el cual se fijó el calendario tributario para el año gravable 2013) y que posean más de 100 sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto de renta, presentarían la declaración de retención en las siguientes fechas:
Enero: hasta el 26 de febrero de 2020.
Febrero: hasta el 21 de marzo de 2020.
Marzo: hasta el 29 de abril de 2020.
Abril: hasta el 28 de mayo de 2020.
Mayo: hasta el 26 de junio de 2020.
Junio: hasta el 24 de julio de 2020.
Julio: hasta el 27 de agosto de 2020.
Agosto: hasta el 23 de septiembre de 2020.
Septiembre: hasta el 22 de octubre de 2020.
Octubre: hasta el 26 de noviembre de 2020.
Noviembre: hasta el 28 de diciembre de 2020.
Diciembre: hasta el 28 de enero de 2021.



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Facturadores que vienen operando sin validación previa podrán usar facturas en papel temporalmente


Así lo dispuso la Resolución Dian 000048 de agosto 1 de 2019. Quienes figuran con los códigos de responsabilidad 37 y 38, y hasta antes de que venza el plazo para expedir la factura electrónica con validación previa y adquieran la nueva responsabilidad 52, podrán seguir facturando en papel. 

El pasado 1 de agosto de 2019 la Dian expidió su Resolución 000048 (incluida en la página 11 del Diario oficial 51039 de agosto 8 de 2019, el cual circuló en internet a partir del 12 de agosto) con el propósito de establecer un permiso especial para seguir utilizando facturas de venta en papel por parte de aquellos contribuyentes que entre 2016 y 2018 ya habían empezado a expedir, de forma obligatoria o voluntaria, lo que en esos momentos se conocía como facturación electrónica sin validación previa. 

En efecto, y de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2242 de noviembre de 2015 y la Resolución 000019 de enero de 2016, aquellos contribuyentes que fueran señalados mediante resolución especial de la Dian como obligados a facturar electrónicamente (caso por ejemplo de los que eran grandes contribuyentes en febrero de 2018, ver la Resolución 000010 de febrero 6 de 2018), e igualmente aquellos que querían facturar electrónicamente pero de forma voluntaria (ver por ejemplo los mencionados en la Resolución 1122 de febrero 2 de 2019), tendrían que implementar una facturación electrónica que se conocía hasta esos momentos como facturación electrónica sin validación previa (es decir, una facturación que primero se entregaba al cliente y cuya copia luego, dentro de las 48 horas siguientes, se debía hacer llegar a la Dian). 

A dichos contribuyentes, que venían facturando mediante el sistema de facturación electrónica sin validación previa, les empezaban a figurar en el RUT los códigos de responsabilidad 37 – Obligado a facturar electrónicamente o 38 – Facturación electrónica voluntaria. 

Posteriormente, la Dian expidió sus resoluciones 000020 de marzo 26 de 2019 y 000030 de abril 29 de 2019, con las que dispuso que todos los contribuyentes (incluidos los que ya venían facturando electrónicamente con el modelo de facturación sin validación previa) tendrían que empezar a facturar a partir de cierta fecha establecida en la Resolución 000020 de 2019 mediante el nuevo modelo de facturación electrónica con validación previa, el cual fue establecido con la Resolución 000030 de abril de 2019. 
“A quienes empiezan a facturar electrónicamente con el modelo de validación previa ya no les figurarán en su RUT las responsabilidades 37 y 38, sino la nueva responsabilidad 52 – Facturador electrónico”

A quienes empiezan a facturar electrónicamente con el modelo de validación previa ya no les figurarán en su RUT las responsabilidades 37 y 38, sino la nueva responsabilidad 52 – Facturador electrónico. 
Lo que se dispuso con la Resolución 000048 de agosto de 2019 

Teniendo claro lo anterior, la Dian dispuso lo siguiente en el artículo 1 de su Resolución 000048 de agosto 1 de 2019: 

“Artículo 1°. Sistemas de facturación que podrán utilizar los sujetos obligados a expedir factura electrónica, sin validación previa. Los sujetos obligados a expedir factura electrónica sin validación previa, de que trata el Decreto 2242 de 2015, incorporado en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, indicados en el artículo 1° de la Resolución 000002 de 3 de enero de 2019 y los demás sujetos que tengan la responsabilidad 37 y 38 en su Registro Único Tributario (RUT), podrán utilizar los sistemas de facturación previstos en la ley y el reglamento, incluyendo la factura de talonario o de papel, la factura por computador y los demás documentos equivalentes, siempre que los mismos cumplan con las condiciones y requisitos que regulan la obligación formal de facturar. 

Parágrafo 1°. En todo caso, los sujetos indicados en el presente artículo, deberán atender lo dispuesto en la Resolución 000020 del 26 de marzo de 2019, en relación con los plazos señalados para la implementación y generación de la factura electrónica de venta con validación previa, previstos en los calendarios contenidos en el artículo 3°, de la citada resolución. 

Parágrafo 2°. Una vez se cumpla el plazo para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa, al que se refiere el artículo 3° de la Resolución 000020 del 26 de marzo de 2019 y el parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución 000030 del 29 de abril de 2019, se deberá cesar la expedición de la factura electrónica sin validación previa a su expedición de que trata el Decreto 2242 de 2015, incorporado en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.” 



https://actualicese.com/facturadores-que-vienen-operando-sin-validacion-previa-podran-usar-facturas-en-papel-temporalmente/?referer=email&campana=20190822&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190822_revisoria&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

sábado, diciembre 07, 2019

Actualización del registro web para las entidades del régimen tributario especial


Las entidades calificadas dentro del régimen tributario especial deberán realizar anualmente la actualización de la información contenida en el registro web, so pena de ser excluidos del mismo para pasar a figurar como contribuyentes del régimen ordinario para el año gravable siguiente. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cada cuánto las entidades del régimen tributario especial deben realizar su actualización en el registro web? 

En el siguiente video nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese explica cuáles son plazos para que las entidades pertenecientes al régimen especial de tributación realicen la actualización de la información del registro web. Veamos: 

De acuerdo con lo expuesto por nuestro investigador, las entidades mencionadas en el artículo 19 y 19-4 del Estatuto Tributario –ET– (fundaciones, corporaciones, asociaciones sin ánimo de lucro y entidades del sector corporativo) pertenecientes al régimen tributario especial –RTE– deberán realizar la actualización del registro web dentro de los tres (3) primero meses del año, de conformidad con el inciso tercero del artículo 634-5 del ET, adicionado por el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016

Recordemos que este registro web fue estrenado por primera vez durante el 2018, y su primera actualización fue realizada en el 2019, dentro de los plazos mencionados en el artículo 1.6.1.13.2.25 del Decreto 1625 de 2016, según el último dígito del NIT. En este, además, se estableció que la memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del ET debía ser presentada a más tardar el 31 de marzo 2019 por los contribuyentes del RTE, así como las cooperativas, que hubiesen obtenido en el gravable 2018 ingresos superiores a 160.000 UVT, independientemente del último digito del NIT. 

Adicionalmente, se señala que quienes no realizaron dentro del plazo mencionado el proceso de actualización y envío de la memoria económica pasarán a ser contribuyentes del régimen ordinario a partir del año gravable 2019 y deberán realizar la respectiva actualización del RUT (ver el numeral 8 del artículo 1.2.1.5.1.44 del Decreto 1625 de 2016). 

Ahora bien, cabe mencionar que para realizar dicho proceso de actualización el contribuyente deberá seguir las indicaciones descritas en los artículos del 1.2.1.5.1.13 al 1.2.1.5.2.3 del Decreto 1625 de 2016 y lo mencionado en la Resolución 000019 de marzo 28 de 2018 (ver nuestra guía Registro web de las entidades del régimen especial: trámites que debe realizar cada tipo de entidad).



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Auditoría interna en las empresas: puntos a tener en cuenta para que sea un éxito


Todo equipo de auditoría interna necesita profesionales multidisciplinarios, con vastos conocimientos del negocio, tecnologías de la información y ciberseguridad, junto con una experiencia técnica más amplia. Por otra parte, el comité de auditoría debe supervisar lo que se hace dentro de la empresa. 

Los avances tecnológicos están modificando rápidamente tanto la forma en que las empresas hacen sus negocios, como la manera en que la auditoría interna aborda los riesgos y controles. Este es el planteamiento del artículo El nuevo rol de la auditoría interna en las organizaciones, de EY, publicado en El Observador. 

«Las nuevas herramientas digitales permiten a los departamentos de auditoría interna desarrollar nuevas capacidades y funcionar con mayor eficiencia, permitiéndoles gestionar riesgos estratégicos y centrarse en actividades de mayor valor agregado», plantea el artículo. 
“A medida que las organizaciones adopten nuevos modelos de negocio e integren nuevas plataformas digitales, los auditores internos deberán emplear nuevos enfoques para evaluar los riesgos y controles introducidos por estos cambios”

Actualmente, la auditoría interna puede enfocarse tanto en la realización de las actividades tradicionales de aseguramiento como en el desafío de desempeñar nuevas actividades que le aporten mayor valor al negocio. A medida que las organizaciones adopten nuevos modelos de negocio e integren nuevas plataformas digitales, los auditores internos deberán emplear nuevos enfoques para evaluar los riesgos y controles introducidos por estos cambios. 

«Por otra parte, este escenario requiere del debido reclutamiento y capacitación de los profesionales que desempeñarán esta función, para así dotar al departamento de una adecuada combinación de competencias y habilidades», indica EY. 
Auditoría interna y un papel más consultivo 

Como las empresas no solo se centran en mitigar riesgos, sino que también asumen los riesgos que consideran adecuados, la auditoría interna puede desempeñar un papel que va desde compartir prácticas empresariales que se identifiquen a lo largo de la organización, hasta brindar apoyo en proyectos especiales y crear herramientas digitales útiles para otras funciones empresariales. 

«Las organizaciones están comenzando a reconocer el valor que la auditoría interna les aporta. Sin embargo, en esta nueva realidad es importante mantener el foco en las actividades básicas de los auditores internos, en particular porque la función se ha ajustado a un modelo más flexible para la evaluación y análisis de riesgos», advierte la publicación. 
Profesionales altamente capacitados 

A medida que la función del equipo de auditoría interna se expande, encontrar la combinación adecuada de talento para asumir esos roles se ha convertido en un gran desafío. El equipo necesita profesionales multidisciplinarios altamente capacitados, que cuenten con conocimientos del negocio, tecnologías de la información y ciberseguridad, así como una experiencia técnica más amplia. 

«Las empresas están buscando conformar equipos contemplando estos perfiles, y para ello van tomando diversos caminos, entre los que se encuentran: rotar profesionales de otras partes de la organización o emplear recursos de terceros», indica EY. 
Supervisión del comité de auditoría 

La participación del comité de auditoría dentro de las funciones a realizar a través de la auditoría interna nunca ha sido más importante. Los comités de auditoría pueden ayudar a que el equipo evolucione en el entorno empresarial actual. Dentro de las estrategias para lograr este objetivo están: 
Evaluaciones con retroalimentaciones continuas. 
Participación del directorio junto al gerente de auditoría y otros miembros del equipo, lo cual inspira confianza y compromiso al resto de las gerencias de la organización. 
Uso de métricas para realizar un seguimiento del rendimiento del departamento. 

En la actualidad, la auditoría interna es un instrumento de control para la administración, ya que sus actividades son un medio para identificar que todas las políticas internas y procedimientos definidos por la organización, al igual que los sistemas contables y de control interno sean implementados efectivamente. El resultado son informes de auditoría estratégicos que ayudan en la toma de decisiones.



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Estos son los elementos a tener en cuenta para la planeación, ejecución y cierre de la auditoría


Cuando son efectuados los procesos de cierre contable, presentación y aprobación de estados financieros ante el máximo órgano de la empresa, el equipo de auditoría deberá reiniciar la implementación de la etapa inicial de la auditoría, comenzando por la planificación de esta. 

La planificación del proceso de auditoría debe ejecutarse para cada período, puesto que la organización puede tener requerimientos específicos para cada uno de ellos. En este sentido, es importante señalar que esta etapa inicial de la auditoría requiere la consideración del momento de realización de determinadas actividades y procedimientos de auditoría. 

Posteriormente, en lo que atañe a la etapa de ejecución, el auditor deberá aplicar los procedimientos de auditoría adecuados para evitar errores materiales que puedan representar riesgos asociados a las cuentas objeto de evaluación. 

Finalmente, el auditor emitirá el informe en el que expresará las conclusiones de su trabajo y las cuales deberán ser presentadas en la asamblea de accionistas anual ordinaria. 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el informe en cuestión no puede inducir a decisiones, pues es un insumo fundamental para el respaldo de estas últimas, en consideración de que la información financiera y contable es la herramienta para determinar el direccionamiento de la empresa para el período que se inicia. 

Para profundizar en este tema, y con la guía del contador público, Roberto Valencia Aguirre, especialista en finanzas corporativas, con certificación en normas internacionales de Información Financiera (NIIF – IFRS) tenemos a su disposición el Seminario en Línea Planeación, ejecución y finalización del proceso de auditoría bajo la aplicación de las NIA. Y no lo olvide, ¡Adquiera este seminario en nuestra tienda en línea!
Temas en los que quedará actualizado 
Aspectos relevantes que hay que tener en cuenta en la planificación de una auditoría. 
Objetivos de la planificación según las Normas Internacionales de Auditoría –NIA–. 
Actividades preliminares al inicio de una planificación de auditoría. 
Documentación de la estrategia global de auditoría. 
Preparación de los programas de trabajo. 
Casos prácticos relacionados con la planeación de la auditoría. 
Fase de ejecución en el proceso de auditoría. 
Pruebas de controles. 
Pruebas sustantivas sobre las transacciones y saldos de cuenta. 
Evaluación de las estimaciones. 
Identificación de las partes relacionadas en la obtención de la evidencia. 
Documentación y alcance de los procedimientos de auditoría realizados. 
Consideraciones sobre los procedimientos realizados por expertos. 

8. Finalización y elaboración del dictamen. 
Certificación y dictamen de los estados financieros. 
Tipos de dictamen. 
Casos en los que puede haber abstención del dictamen por parte del revisor. 
Comparativo entre la NIA 700 y la NIA 700 (revisada). 
Impacto de la nueva NIA 701 en el informe del revisor fiscal y/o auditor. 
Otras normas de auditoría relacionadas con el informe del revisor fiscal. 
Ejemplo: estructura del dictamen del revisor fiscal conforme a la aplicación de la NIA 700 (revisada). 
Revisión de información financiera intermedia. 
Hechos comunicados después de la fecha del informe de auditoría. 
Informes


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Requisitos para actuar como autorretenedor a título de renta fueron modificados por la Dian


La Dian expidió su Resolución 5707 de agosto 5 de 2019, que reemplaza a la Resolución 4074 de 2005 y redefine los requisitos que deberán cumplir los interesados en ser autorizados como autorretenedores a título de renta. Esta vez la autorización se podrá dar tanto a personas jurídicas como a naturales.

El pasado 5 de agosto de 2019 la Dian expidió su Resolución 5707 (publicada en la página 4 y siguientes del Diario oficial 51043 de agosto 12 de 2019, el cual circuló en internet solo a partir del 14 de agosto) con el propósito de derogar totalmente la Resolución 4074 de mayo 5 de 2005 (la cual había sido modificada en tres ocasiones) y volver a definir los requisitos que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas del régimen ordinario (es decir, aquellas que no se hayan traslado al nuevo régimen simple) cuando estén interesadas en obtener la autorización para funcionar como autorretenedoras tradicionales a título del impuesto de renta o de ganancia ocasional.

Para ilustrar y entender los cambios que se introdujeron con la nueva Resolución 5707 de agosto 5 de 2019, a continuación presentamos un cuadro especial con la versión comparativa de los textos de dicha norma y los que se hallaban contenidos en la Resolución 4074 de mayo 5 de 2005 (hemos resaltado y subrayado las partes donde se observan cambios):
Texto de la anterior Resolución 4074 de mayo de 2005 Texto de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019
“Artículo 1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta por otros ingresos tributarios. Para obtener autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser persona Jurídica.

2. Haber obtenido ingresos por ventas brutas en el año inmediatamente anterior, o en la fracción de año, superiores a ciento treinta mil (130.000) UVT; Unidades de Valor Tributario, vigentes a la fecha de la solicitud.

3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la sociedad que reúnan las exigencias previstas en el articulo 368-2 del Estatuto Tributario.

4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario – R.U.T.

5. No encontrarse en proceso de liquidación.

6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriado.

Parágrafo 1°. En el evento en que la sociedad solicitante acredite que los ingresos por ventas brutas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, exceden de seiscientos treinta mil (630.000) UVT; Unidades de Valor Tributario, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.

Parágrafo 2°. Si la sociedad solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 3. Si la sociedad solicitante ha sido declarada como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 383 de 2007 o en las normas que las modifiquen o adicionen, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 4°. La sociedad que se encuentre proceso de concordato, acuerdo de reestructuración o reorganización solo podrá obtener la calidad de agente Autorretenedor cuando en el desarrollo del acuerdo, no tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes y su relación patrimonio liquido/patrimonio bruto sea igual o superior al 70 % a la fecha en que realice la solicitud, lo cual debe constar en el certificado expedido por el Revisor Fiscal y anexarse a la solicitud.” “Artículo 1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta. Para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.

2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.

3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.

4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.

5. No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.

6. No haber presentado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud.

8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la presente resolución.

Parágrafo 1°. En el evento en que el solicitante acredite que los ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, exceden de seiscientas treinta mil (630.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), se podrá autorizar como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.

Parágrafo 2°. Si el solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a doscientas noventa mil (290.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

Parágrafo 3°. Si el solicitante ha sido declarado como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifican o adicionen, podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.”
“Artículo 2. Trámite de la solicitud de autorretención. Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior y que estén interesadas en obtener la autorización para actuar como autorretenedores en la fuente, deberán adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

– Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón Social NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de ciudadanía o extranjería y lugar de expedición).

Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

A. Certificado vigente de Constitución y Representación Legal.

B. Certificado expedido por el Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la Junta Central de Contadores, en la cual consten las condiciones señaladas así:

* Volumen total de ventas brutas del período inmediatamente anterior al de la solicitud.

* Número de clientes, discriminados en Personas jurídicas, sociedades de Hecho y Personas Naturales que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de todos los requisitos, para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución contra la cual proceden los recursos de Reposición y apelación, en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 2. Trámite de la solicitud. La solicitud debe realizarse mediante escrito dirigido a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de cualquier medio, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud.

2. Anexar certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal cuando esté obligado a contar con los servicios del mismo, inscrito ante la Junta Central de Contadores, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la presente resolución la realizará la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales.

Parágrafo 1°. Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del contribuyente no se han vencido los plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 1º de la presente resolución con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 2°. La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada.”
“Artículo 3. Término para decidir sobre la solicitud. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud para proferir la respectiva resolución que niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
“Artículo 3. Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede autorización para actuar como Autorretenedor. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, las siguientes:

1. Que la sociedad autorizada tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes, a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.

2. Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.

3. Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.

4. Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación.

5. Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes mencionadas y previa verificación de este hecho con la Dirección Seccional correspondiente, procederá a expedir Resolución suspendiendo la autorización para actuar como autorretenedor. Contra esta Resolución procede el Recurso de Reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Parágrafo 1°. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de las circunstancias que motivan la solicitud.

Parágrafo 2°. La sociedad que se encuentre en proceso de concordato, acuerdo de reestructuración o reorganización sólo podrá conservar la calidad de agente Autorretenedor cuando en el desarrollo del acuerdo, no tengan deudas exigibles por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios en mora superior a un (1) mes, y sus ingresos cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución a la fecha en que se realice el seguimiento correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.” “Artículo 4. Causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes:

1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente.

2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse, haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución.

3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces.

4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces.

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas y previa verificación de este hecho con la Dirección Seccional correspondiente, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Parágrafo 1°. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se haya otorgado la autorización.

Parágrafo 2°. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, solo se podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.”
“Artículo 4. Las sociedades calificadas como Autorretenedores con anterioridad a la fecha de expedición de la presente Resolución, continuarán con dicha calificación sin que para el efecto se requiera presentar nueva solicitud, sin perjuicio de la aplicación de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 3º, excepto cuando habiendo incurrido en mora por obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de esta Resolución, las mismas se encuentren respaldadas con facilidad de pago.” 

Como puede observarse, la nueva instrucción contenida en la Resolución 5707 de agosto de 2019 introduce múltiples novedades, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
“Esta vez tanto las personas naturales residentes como las personas jurídicas nacionales podrán solicitar la autorización para actuar como agentes de retención” 

a. Esta vez tanto las personas naturales residentes como las personas jurídicas nacionales podrán solicitar la autorización para actuar como agentes de retención, sin distinción de si son declarantes de renta en el régimen ordinario o de si son declarantes de ingresos y patrimonio. La norma anterior solo les concedía autorización a las personas jurídicas sociedades comerciales del régimen ordinario.Como puede observarse, la nueva instrucción contenida en la Resolución 5707 de agosto de 2019 introduce múltiples novedades, entre las cuales podemos destacar las siguientes:

Además, no tiene ninguna lógica que la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 insinúe que una persona jurídica declarante de ingresos y patrimonio (ver artículo 23 del ET) podría interesarse en solicitar autorización como autorretenedor a título de renta, pues tales personas jurídicas nunca contribuyen con el impuesto de renta. Esa frase por tanto debería haberse eliminado del texto de la norma.

b. El interesado en obtener la autorización como autorretenedor deberá figurar como inscrito en el RUT por lo menos durante tres (3) años. La norma anterior no exigía este plazo mínimo.

c. En el caso de las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización como autorretenedoras, esta vez no solo se les exigirá la demostración de que no se encuentran en proceso de liquidación, sino que además deberán demostrar que tampoco se encuentran en procesos de reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión. En el parágrafo 4 del artículo 1 de la norma anterior sí se permitía que las sociedades que enfrentaran dichos procesos pudieran obtener la autorización para actuar como autorretenedoras, siempre y cuando cumplieran con algunos requisitos especiales.

d. Los interesados en obtener la autorización (tanto personas naturales como jurídicas) deberán demostrar ahora que no han liquidado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Esta es una nueva exigencia.

e. Al momento de presentar la solicitud no solo se exigirá estar al día en materia de obligaciones tributarias sino también de obligaciones aduaneras y cambiarias.

f. El monto del parágrafo 2 del artículo 1 (en relación con la demostración de contar con un determinado nivel de inversión estatal, superior a cierto tope, y con ello lograr que se le exonere de ciertos requisitos a la hora de solicitar la autorización como agente de retención) fue reducido de 10.000.000.000 a solamente 290.000 UVT (actualmente 9.938.300.000).

g. En el texto del artículo 2 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 esta vez se establecen expresamente cuáles serán las fuentes de información especial a las que se deberá remitir la Subdirección de Gestión de Recaudo para confirmar los datos que sean presentados en la solicitud de autorización como agente retenedor (deberá revisar los reportes de exógena y la declaración de renta más reciente). Además, si dicha solicitud va acompañada de la firma de un contador o revisor fiscal, ahora se exige incluir una copia de la tarjeta profesional y un certificado de antecedentes disciplinarios.

h. En el texto del artículo 4 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 se incluyen dos nuevas causales para cancelar la autorización como autorretenedor. La primera hace referencia al hecho de que la persona jurídica autorizada ingrese en procesos de reestructuración, reorganización o concordato. La segunda tiene que ver con que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable anterior a la fecha en la que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o de la dependencia que haga sus veces.

i. Esta vez el parágrafo 2° del artículo 4 de la nueva Resolución 5707 de agosto de 2019 establece que tras ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspenda la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta solo se podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución. Ese tipo de plazos no estaban contemplados en la norma anterior.

Recuérdese que si una persona natural o jurídica del régimen ordinario obtiene la autorización para actuar como autorretenedora a título de renta existirán por lo menos cuatro casos especiales en los que no deberá practicarse dicha autorretención.

Además, si ahora las personas naturales también podrán obtener autorización para actuar como autorretenedoras, la Dian tendrá que modificar la estructura del formulario 210 de 2019 y siguientes para incluir un nuevo renglón en el cual se puedan reportar dichas autorretenciones.



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