martes, abril 30, 2024

Declaración de renta 2024: tome nota, los documentos que debe incluir y tal vez no sepa

 


La declaración de renta se hace ante la Dian.

Para establecer ingresos, patrimonio y su situación económica, debe tener presente varios aspectos.

Colombianos que cumplan con ciertos topes tendrán que hacer la declaración de renta en este 2024 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Para que no lo tomen de sorpresa, tenga presentes los documentos que le pueden ser útiles en el proceso para sustentar su información económica.

¿Cómo sabe si debe declarar renta en 2024?

El impuesto sobre la renta se trata del valor que las personas naturales pagan al Estado, sean empleados o independientes, de acuerdo con sus ganancias, salarios, compras, comisiones y otros ingresos del año anterior.


La declaración de renta en este 2024 inicia en agosto.

Al cumplir con alguno de los siguientes topes, será llamado a declarar renta:
Patrimonio bruto que al último día del año 2023 supere $ 190'854.000.
Ingresos totales superiores a $ 59'377.000.
Consumos mediante tarjeta de crédito superiores a $ 59'377.000.
Compras y consumos superiores a $ 59'377.000.
Consignaciones bancarias acumuladas superiores a $ 59'377.000.
Aspectos y documentos que se incluyen en la declaración de renta
Lo indispensable, como la Dian califica, es que tenga su Registro Único Tributario (RUT). En caso de que alguna información haya cambiado, debe actualizarlo.


Para determinar su patrimonio


Los certificados de cuentas de ahorros son soportes para la declaración de renta.

Cuando usted establece cuál fue su patrimonio al último día de 2023, debe soportarlo con los documentos correspondientes. La Dian tiene esta lista informativa —a la que pueden sumarse otros— que incluye desde certificados de inversiones hasta facturas de compra de vehículos y más:

Certificados o extractos de los saldos de las cuentas de ahorro y corrientes emitidos por las entidades financieras.

Certificados de las inversiones emitidos por las entidades donde se constituyó la inversión, por ejemplo: CDT, bonos, derechos fiduciarios, inversiones obligatorias, entre otras.

Declaración o estado de cuenta, de impuesto predial de los bienes inmuebles que posea.

Escrituras de adquisición de los bienes inmuebles y/o certificados de instrumentos públicos.

Factura de compra o documento donde conste el valor de adquisición de los vehículos.

Relación de los muebles, enseres, maquinaria y equipo, por su valor de adquisición, más adiciones y mejoras.

Avalúo técnico de los bienes incorporales tales como good will, derechos de autor, propiedad industrial, literaria, artística, científica y otros.

Letras, pagarés, hipotecas y demás documentos que respalden cuentas por cobrar y obligaciones o deudas, conforme a los requisitos de ley.

Para determinar sus ingresos


La declaración de renta debe especificar sus ingresos, patrimonio, entre otros.

Agrupa, por ejemplo, certificados de pago de indemnizaciones y recompensas. Con algunos de los siguientes documentos tiene claridad frente al dinero que le ingresó durante 2023:

Certificado de ingresos y retenciones por pagos laborales y rentas de trabajo en general.

Cálculo del promedio de salario recibido de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha del pago de las cesantías e intereses sobre las mismas.

Certificados de indemnizaciones sustitutivas de la pensión o devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Certificados de Ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios.

Certificados de los rendimientos financieros pagados durante el año, expedidos por las entidades correspondientes.

Certificado de pago de recompensas.· Certificado de dividendos y participaciones recibidos durante el año, expedidos por las sociedades de las cuales es socio o accionista.

Certificados de pagos de indemnizaciones por seguros de vida.

Certificados de pagos por concepto de alimentación, efectuados por tu empleador.

Si quiere lograr descuentos o deducciones —gastos que haya hecho y que le generarán un menor impuesto de la renta a pagar— puede incluir otros aspectos en el proceso. Por ejemplo, los certificados de pagos de salud, donaciones o aportes a la caja de compensación. Amplíe más detalles en este enlace: 


¿Cuándo se hace la declaración de renta? Estas son las fechas para 2024
La declaración de renta se presenta según los últimos dígitos de su Número de Identificación Tributaria (NIT). La Dian estructuró el calendario para que lo haga en el día que le corresponda o, de lo contrario, se verá expuestos a sanciones.

Para este 2024, la declaración de renta para personas naturales inicia el 12 de agosto y finaliza el 24 de octubre. Revise la fecha, dependiendo de sus números del NIT, en este calendario:

Declaración de renta 2024: fechas según los últimos dígitos del NIT.


lunes, abril 29, 2024

Estándares de seguridad y salud en el trabajo: presentación y autoevaluación del SG-SST


Los empleadores deben reportar los estándares mínimos de seguridad y salud que tienen en sus empresas.

Las empresas que en su autoevaluación del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo SG-SST obtengan una calificación de 85 % o menos deben realizar un plan de mejoramiento.

El pasado 28 de abril de 2022 se celebró el Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo, motivo por el cual el Ministerio del Trabajo invitó a los empleadores para que reporten los estándares mínimos de seguridad y salud, para así prevenir y evitar accidentes y enfermedades laborales.

Al respecto, Jorge Fernández, coordinador del Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, afirma que el reporte de los estándares mínimos garantiza:El mejoramiento del comportamiento de los empleados.
Las condiciones del entorno laboral.
El medio ambiente laboral.
El control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.

¿Quiénes están obligados a presentar los estándares de seguridad y salud en el trabajo?

La Resolución 0312 de 2019 indica que el reporte de estándares mínimos es obligatorio para todos los empleadores; estos se armonizan a cada tipo de empresa o entidad, según el número de trabajadores, actividad económica, clase de riesgo, oficios o labor que desarrollen.
“El sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la aplicación de los estándares mínimos dependen del número de trabajadores y la clase de riesgos que tenga la empresa”

Implementar el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo ofrece ventajas como:Mejorar el ambiente laboral y el bienestar.
Disminuir las tasas de ausentismo por enfermedad.
Reducir las tasas de accidentalidad y mortalidad por accidentes de trabajo.
Aumentar la productividad.El sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la aplicación de los estándares mínimos dependen del número de trabajadores y la clase de riesgos que tenga la empresa. Para esto, los principios deben estar enfocados al ciclo PHVA (planificar, hacer, verificar y actuar).

Cabe recordar que los estándares mínimos se deben reportar en la página web del fondo de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo.
Autoevaluación del SG-SST

Las empresas que en su autoevaluación del SG-SST obtengan 85 % o menos deben realizar un plan de mejoramiento.

En diciembre de cada año, empleadores y contratantes deben realizar la autoevaluación del SG-SST, reportarla al Ministerio del Trabajo y a la ARL, y enviar el plan de mejora a esta última, si aplica.

La persona encargada del SG-SST debe realizar una autoevaluación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo utilizando la tabla de valores de los estándares mínimos del artículo 27 de la Resolución 0312 de 2019.

Cuando se realiza la evaluación, hay que imprimirla; el empleador y el responsable de su ejecución la deben firmar.

La autoevaluación dependerá de condiciones como:Estándares mínimos para unidades de producción agropecuaria con 10 o menos trabajadores de forma permanente, clasificadas con riesgo I, II o III.
Estándares mínimos para empresas, empleadores o contratantes con 10 o menos trabajadores.
Estándares mínimos para empresas de 11 a 50 trabajadores con niveles de riesgo I, II o III.
Estándares mínimos para empresas de más de 50 trabajadores clasificadas con niveles de riesgo I, II, III, IV o V, y las de cincuenta 50 o menos trabajadores con niveles de riesgo IV o V.


 

Terminación del vínculo contractual del contador– emisión EEFF. Concepto 40 CTCP de 2024

 


Al finalizar un contrato, es deseable que el contador público y la administración de una entidad elaboren un acta de entrega en la que se consignen los asuntos pendientes.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Una Compañía perteneciente al GRUPO 1 de NIIF PLENAS cuenta con contratos de arrendamiento desde el año 2014 de bienes inmuebles en los cuales la sociedad actúa como arrendataria de 2 bodegas que son de propiedad de los respectivos socios y los socios le arriendan esas bodegas a la sociedad. Y la intención de la compañía no es entregar las bodegas en el corto plazo ni los socios tienen la intención de solicitar las bodegas, tampoco la Compañía tiene la intención de comprar los inmuebles.

1. ¿Como aplicaría la NIIF 16 teniendo en cuenta que los contratos que se tienen actualmente la duración es a 1 año y prorrogable indefinidamente?

2. Los contratos de arrendamiento siempre se han manejado como leasing operativo porque la vigencia es a 1 año, prorrogables indefinidamente. ¿Es necesario darle manejo de leasing financiero?

3. Teniendo en cuenta que la duración de los contratos de arrendamiento es a 1 año prorrogables indefinidamente, ¿Como se determinaría una fecha límite para poder reconocer el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento? ¿es indispensable hacerlo por la vida útil del activo que en este caso serían 100 años?

4. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es a un año prorrogable indefinidamente ¿Cómo aplica la provisión por desmantelamiento, considerando que el inmueble se debe entregar en las mismas condiciones que fue recibido?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

1. ¿Como aplicaría la NIIF 16 teniendo en cuenta que los contratos que se tienen actualmente la duración es a 1 año y prorrogable indefinidamente?

3. Teniendo en cuenta que la duración de los contratos de arrendamiento es a 1 año prorrogables indefinidamente, ¿Como se determinaría una fecha límite para poder reconocer el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento? ¿es indispensable hacerlo por la vida útil del activo que en este caso serían 100 años?

El proceso para aplicar la NIIF 16 – Arrendamientos, comienza con la determinación de la existencia de un contrato de arrendamiento. Según el párrafo 9 de la norma: “Al inicio de un contrato, una entidad evaluará si el contrato es, o contiene, un arrendamiento. Un contrato es, o contiene, un arrendamiento si transmite el derecho a controlar el uso de un activo identificado por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación. Los párrafos B9 a B31 establecen guías sobre la evaluación de si un contrato es, o contiene, un arrendamiento”. Para determinar esto, se deben tener en cuenta los derechos y obligaciones que son exigibles entre los participantes.

Con base en lo anterior, en cuanto al periodo de tiempo o “plazo del arrendamiento”, en los párrafos 18 y 19 se establece:

“18 Una entidad determinará el plazo del arrendamiento como el periodo no cancelable de un arrendamiento, junto con:

(a) los periodos cubiertos por una opción de ampliar el arrendamiento si el arrendatario va a ejercer con razonable certeza esa opción; y

(b) los periodos cubiertos por una opción para terminar el arrendamiento si el arrendatario no va a ejercer con razonable certeza esa opción; 19 Al evaluar si un arrendatario va a ejercer con razonable certeza una opción de ampliar un arrendamiento, o no va a ejercer una opción de terminar un arrendamiento, una entidad considerará todos los hechos y circunstancias relevantes que creen un incentivo económico para que el arrendatario ejerza la opción de ampliar el arrendamiento o bien no ejerza la opción de terminar el arrendamiento, tal y como se describe en los párrafos B37 a B40”.

De este modo, cualquier periodo no cancelable o periodo de aviso en un arrendamiento cumple la definición de un contrato y, por ello, se debe incluir como parte del plazo del arrendamiento.

Además de lo anterior, es importante tener en cuenta lo mencionado en el párrafo B34 de la norma: «un arrendamiento deja de ser exigible cuando el arrendatario y el arrendador tienen, cada uno por separado, el derecho de terminar el arrendamiento sin permiso de la otra parte con una penalización insignificante». Si una entidad determina que el contrato es exigible más allá del período de notificación de un arrendamiento cancelable o el período inicial de un arrendamiento renovable, debe aplicar los párrafos 19 y B37 a B40 de la NIIF 16 para evaluar si el arrendatario está razonablemente seguro de no ejercer la opción de finalizar el arrendamiento.

La aplicación del concepto de “razonablemente seguro” requiere el juicio y, por ello, la NIIF 16 proporciona guías de aplicación para ayudar a las entidades a utilizar este concepto. Estas guías se encuentran detalladas en los párrafos B37 a B40.

Por consiguiente, al determinar inicialmente el plazo del arrendamiento, una entidad debería considerar “todos los hechos y circunstancias relevantes” que crean un incentivo económico para el arrendatario de ejercer esa opción. Esto incluye mejoras de la propiedad arrendada significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, pase a ser ejercitable.

2. Los contratos de arrendamiento siempre se han manejado como leasing operativo porque la vigencia es a 1 año, prorrogables indefinidamente. ¿Es necesario darle manejo de leasing financiero?

Los contratos de arrendamiento establecidos antes del 1 de enero de 2019 se reconocían mediante la NIC 17 – Arrendamientos, que diferenciaba entre arrendamientos operativos y financieros para su tratamiento contable.

En el caso mencionado en la consulta, dado que los contratos se establecieron desde el año 2014 y aún están vigentes, estaban sujetos a la adopción de la NIIF 16 en Colombia, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2019, reemplazando a la NIC 17. Por lo tanto, en ese momento se debió realizar una evaluación de estos contratos, comenzando por el análisis para determinar si constituyen un arrendamiento, según lo establecido en los párrafos B9 a B31 de la NIIF 16, y considerando las exenciones del párrafo 5 sobre arrendamientos a corto plazo y arrendamientos de bajo valor. Realizado este análisis, se debieron seguir los criterios del Apéndice C sobre la transición.

Dadas las condiciones expuestas respecto a los contratos de arrendamiento de las dos bodegas, se puede inferir que estas exenciones no son aplicables y, en consecuencia, el arrendatario debió reconocer, en la fecha de transición, un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento en su estado de situación financiera.

4. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es a un año prorrogable indefinidamente ¿Cómo aplica la provisión por desmantelamiento, considerando que el inmueble se debe entregar en las mismas condiciones que fue recibido?”

En línea con las respuestas 1 y 3, nos permitimos señalar la respuesta a una solicitud recibida por el IFRIC en noviembre de 2019, en un caso similar al expuesto: «NIIF 16 Arrendamientos y NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo – Plazo del arrendamiento y Vida Útil de las Mejoras de la Propiedad Arrendada».

“El Comité recibió una solicitud sobre arrendamientos cancelables o renovables. El arrendamiento cancelable descrito en la solicitud es uno que no especifica un término contractual concreto, sino que continúa indefinidamente hasta que cualquiera de las partes del contrato notifique su terminación. El Contrato incluye un periodo de notificación de, por ejemplo, menos de 12 meses y el contrato no obliga a ninguna de las partes a realizar un pago en el momento de la finalización. El arrendamiento renovable descrito en la solicitud es uno que especifica un periodo inicial, y renovaciones indefinidamente al final del periodo inicial a no ser que se dé por finalizado por cualquiera de las partes del contrato. (…)

interacción entre el plazo de arrendamiento y la vida útil

Al evaluar si un arrendatario está razonablemente seguro de ampliar (o no finalizar) un arrendamiento, el párrafo B37 de la NIIF16 requiere que una entidad considere todos los hechos y circunstancias relevantes que crean un incentivo económico para el arrendatario. Esto incluye mejoras de la propiedad arrendada significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, pase a ser ejercitable.

Además, como se destacaba anteriormente una entidad considerará las condiciones económicas globales del contrato al determinar el periodo exigible del arrendamiento descrito en la solicitud. Esto incluye, por ejemplo, el costo de abandono o desmantelamiento de las mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles. Si una entidad espera utilizar las mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles más allá de la fecha en la que el contrato puede terminarse, la existencia de dichas mejoras de la propiedad arrendada indica que la entidad podría incurrir en una penalización significativa si finaliza el arrendamiento. Por consiguiente, al aplicar el párrafo B34 de la NIIF 16, una entidad considerará si el contrato es exigible por al menos el periodo de utilidad esperada de las mejoras de la propiedad arrendada.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la NIIF 16 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine el plazo del arrendamiento de arrendamientos cancelables y renovables. El Comité también concluyó que los principios y requerimientos de la NIC 16 y la NIIF 16 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine la vida útil de cualesquiera mejoras de la propiedad arrendada no extraíbles relacionadas con esta arrendamiento. (…)”

Finalmente, respecto a la provisión de desmantelamiento, mediante el concepto 2022-04981 que emitió el CTCP, se manifestó:

“(…) Dando alcance a lo planteado por el peticionario, es pertinente revisar, además del párrafo 24 (d) de la NIIF 16 – Arrendamientos, el párrafo 25, donde se indica lo siguiente:

“Un arrendatario reconocerá los costos descritos en el párrafo 24(d) como parte del costo del activo por derecho de uso cuando incurre en una obligación a consecuencia de esos costos. (…). Las obligaciones por estos costos contabilizados aplicando esta Norma (…) se reconocerán y medirán aplicando la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes”.

Lo anterior implica que, al ser la denominada “provisión por desmantelamiento y restauración” un componente esencial en la determinación del costo del activo por derecho de uso (cuando es aplicable según los términos y condiciones del contrato, excepto para la producción de inventarios), el periodo de depreciación de dicha provisión, será el mismo del activo por derecho de uso, lo cual tiene sentido, bajo el entendido de que dicha provisión será aplicada solo al final de la vida útil del elemento, no antes, no después, cumpliendo de esta manera con la esencia de su constitución”.

“(…) Como se mencionó previamente, la “provisión por desmantelamiento y restauración” hace parte del activo por derecho de uso y, en consecuencia, debe darse cumplimiento a lo que suceda con el activo subyacente bajo el contrato de arrendamiento”.

“(…) Si lo que se presenta es un cambio en la provisión directamente, por una modificación en la salida estimada de recursos que incorporan beneficios económicos requeridos para cancelar la obligación, por un cambio en la tasa de descuento actual basada en el mercado, y un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del descuento), recomendamos la revisión de la CINIIF 1 – Pasivos Existentes por Retiro del Servicio, Restauración y Similares.” Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


domingo, abril 28, 2024

Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, ¿se debe otorgar al contribuyente un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?. Concepto 101 DIAN de 2024

 



El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.


CONCEPTO DIAN 101 DEL 19 DE FEBRERO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Bogotá, D.C.


Señores/as

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co



Ref.: Adición al Concepto General sobre la determinación provisional de los tributos y sanciones


Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Emplazamiento previo por no declarar



Liquidación provisional

Pliego de cargos

Requerimiento especial

Sanciones
Fuentes formales: Artículos 641,643, 644, 647, 648, 707, 715, 764, 764-1 y 764-6 del Estatuto Tributario.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la determinación provisional de los tributos y sanciones de que tratan los artículos 764 y siguientes del Estatuto Tributario con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 009461 – interno 806 de julio 17 de 2023).


III. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL


2. Cuando la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar ¿se debe otorgar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante un término para dar respuesta a cada uno de estos actos?

Es de tener en cuenta que:

“si bien la legislación tributaria no prevé una disposición normativa que determine de manera expresa cuál es plazo para dar respuesta al pliego de cargos tratándose del artículo 701 ibidem, sí existen otras disposiciones sancionatorias, como las contenidas en los artículos 651 (Sanción por no enviar información), 663 (Sanción por gastos no explicados) y 670 (Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones) del Estatuto Tributario, que señalan de manera clara e inequívoca que el término para dar respuesta al referenciado acto preparatorio es de un (1) mes, contabilizado desde la fecha de notificación del mismo” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 909035 – interno 1 de septiembre 3 de 2021).

El artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial.

Del artículo 715 ibidem se desprende que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tiene un (1) mes para dar respuesta al emplazamiento previo por no declarar.

Ahora bien, estos términos son otros en el marco de la determinación provisional de los tributos y sanciones, ya que -de hecho- están unificados en uno solo, a saber, un (1) mes contado a partir de la notificación de la liquidación provisional, según el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.

Precisamente, cuando la liquidación provisional es rechazada, ésta reemplaza, “para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta” (subrayado fuera de texto) previsto en el citado artículo 764-1.

En otras palabras, en la medida que la liquidación provisional reemplace los referidos actos administrativos, debe entenderse que el término para dar respuesta a cada uno de ellos está comprendido en el término de un (1) mes de que trata el artículo 764-1 en comento.

Aunado a lo anterior, una vez se ha producido el rechazo de la liquidación provisional, la Administración Tributaria debe ratificarla como requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o pliego de cargos, notificando la respectiva liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de aforo o resolución sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional, como lo ordena el artículo 764-6 del Estatuto Tributario.

Nótese, así las cosas, que el Legislador no previó un plazo adicional al mes (antes mencionado) para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dé respuesta a la liquidación provisional una vez es ratificada en los anteriores términos.

IV. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

3. ¿Mediante liquidación provisional puede la Administración Tributaria determinar y liquidar las sanciones de que tratan los artículos 643 y 648 del Estatuto Tributario y cobrarlas cuando el contribuyente acepta tácitamente la liquidación?

El literal a) del artículo 764 del Estatuto Tributario establece que mediante liquidación provisional la Administración Tributaria puede determinar y liquidar los “Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso” (subrayado fuera de texto), entre otras cosas.

Por ende, es claro que en la liquidación provisional se determinan y liquidan las sanciones por las que se consulta, i.e. sanción por no declarar (cfr. artículo 643 del Estatuto Tributario) y sanción por inexactitud (cfr. artículos 647 y 648 ibidem).

Además del tributo, sobretasa, anticipo o retención a que haya lugar, la Administración Tributaria también puede cobrar (vía procedimiento administrativo de cobro) las sanciones previamente referenciadas cuando el contribuyente guarda silencio durante el término que tiene para dar respuesta a la respectiva liquidación provisional (cfr. inciso 2° y parágrafo 2° del artículo 764-1 del Estatuto Tributario) (ver puntos 2 y 3 del título I de este pronunciamiento).

No sobra agregar que, aun cuando se trate de una liquidación provisional aceptada tácitamente, este Despacho no encuentra procedente la “mutación” de la sanción por no declarar a la sanción por extemporaneidad (cfr. artículo 641 del Estatuto Tributario) o de la sanción por inexactitud a la sanción por corrección (cfr. artículo 644 ibidem) ya que stricto sensu el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no ha presentado extemporáneamente ni corregido una declaración tributaria; lo cual, de hecho, constituiría en principio una aceptación expresa.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.