lunes, julio 31, 2023

Extensión fuero materno a cónyuge, compañero permanente o pareja de mujer embarazada. Concepto Mintrabajo 24830 de 2023

 


El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre Extensión del fuero materno a cónyuge, compañero permanente o pareja de mujer embarazada; se permite atender su consulta, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, cuando la mujer gestante no está vinculada laboralmente y sea beneficiaria de él, goza de fuero de estabilidad laboral, llamado fuero laboral de paternidad, de desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, siendo la razón por la cual, le está proscrito al empleador o a la empresa empleadora la desvinculación del

trabajador que se encuentra en estas circunstancias, siendo la razón por la cual, el empleador o la empresa empleadora, deberá respetar el fuero de estabilidad del que goza el trabajador, cuya vulneración, puede ser reclamada por el trabajador ante el Juez, incluso mediante la acción prevalente de tutela; sin embargo para que dicho trabajador goce del fuero mencionado se requiere el cumplimiento de requisitos como el hecho de que la mujer gestante, no sea trabajadora, es decir, que carezca de vínculo laboral, fuero que se otorga para protección de los derechos del menor recién nado, esencialmente.

En efecto, la Corte Constitucional al respecto del fuero de estabilidad laboral del trabajador siendo cónyuge o compañero(a) permanente de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, ha manifestado:

“ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge, compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo laboral

Esta Corporación ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”. En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad advertida la Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel  Acogiendo una sugerencia de algunos de los intervinientes, la protección se concederá teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada. Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas.”

IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER
Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES- Instrumentos internacionales/TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES- Recomendaciones de la OIT.

3.3. De otra parte, quienes proponen la exequibilidad condicionada de las normas acusadas argumentan que: (i) la estabilidad laboral reforzada no solamente protege el trabajo de la mujer embarazada sino también el interés superior del niño o niña por nacer y en sus primeros meses de vida; (ii) la demanda auspicia un avance en materia de igualdad entre hombres y mujeres en los ámbitos familiar y laboral, permitiendo que el hombre pueda disfrutar de garantías laborales y familiares autónomas (por su condición de padre), y no derivadas de las que posee la mujer; (iii) la exequibilidad condicionada contribuye a minimizar la discriminación contra la mujer a la hora de contratar; (iv) la exequibilidad condicionada debe apoyase en el criterio de beneficiaria y no en el de dependencia económica; (v) existe un vacío normativo en cuanto a la protección de la mujer embarazada o lactante que depende económicamente de su pareja.

Tomando en cuenta el mencionado criterio de comparación encuentra la Corte que el(la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no trabajadora) se encuentra período de embarazo o de lactancia, se halla en una situación análoga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su situación de embarazo o lactancia se le reconoce la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los preceptos acusados.

El criterio de comparación relevante es el de trabajadores con necesidades familiares específicas como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar, circunstancia que demanda una protección reforzada que la Constitución reconoce. El tratamiento análogo que desde el punto de vista constitucional se debe brindar tanto a la trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como al trabajador en una situación familiar similar (cuya esposa, compañera o pareja no trabajadora se encuentre en período de embarazo o lactancia), encuentra respaldo constitucional en los siguientes argumentos:

En primer lugar, tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, las razones que justifican la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante trascienden su originario propósito de evitar la discriminación laboral generada en dicha condición (fuero de maternidad). Esta protección desarrolla además el imperativo constitucional de brindar de manera general y objetiva protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado, no sólo referida a aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, a todas las mujeres (Art. 43 C.P.). Es así mismo una manifestación de la protección a la vida como bien jurídico de máxima relevancia en el orden constitucional (Art. 11). Cristaliza la protección que el Constituyente brinda a la familia y promueve el interés superior del menor y la protección de los derechos de los niños y niñas (Art. 44). Todos estos fines de la protección se cumplen tanto en la situación de la madre trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como en la de su pareja trabajadora, en especial, cuando esta representa el sostén familiar.

En segundo lugar, tanto los instrumentos internacionales, como la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, enfatizan en torno al plano de igualdad en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades en que se encuentran la mujer y el hombre, y en general los progenitores, en el campo de las relaciones materno-paterno filiales (Art. 43), paridad que se proyecta en interés de los individuos que conforman la pareja, pero también como instrumento de protección reforzada del interés superior del niño o niña, a fin de asegurar su desarrollo integral y armónico.

En tercer lugar, bajo una perspectiva de conciliación y armonización del trabajo con la vida familiar, el padre trabajador es también hoy titular de unos derechos específicos en el campo laboral que le permiten vincularse de manera más activa y autónoma a las responsabilidades que implican el cuidado de su familia y la crianza de sus hijos, durante la gestación y sus primeros días de vida, superando la posición subordinada o accesoria que tradicionalmente se le ha reconocido, pues sus derechos, en este sentido no pueden seguir siendo considerados como derivación de los derechos que se le reconocen a la madre gestante.

Como se puede advertir, la posición del padre trabajador que espera el advenimiento de un hijo, presenta importantes similitudes fácticas y jurídicas respecto de la situación de la trabajadora en estado de embarazo o lactancia. “ 1

En conclusión, el fuero laboral de paternidad, es el derecho del cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer gestante, a no ser desvinculado de su trabajo, conservando los derechos en similares condiciones a los que tiene la mujer en estado de embarazo, quien goza de fuero materno, sin embargo, para que dicho fuero laboral se de, se requiere del cumplimiento de requisitos tales como el que la mujer gestante, no se encuentre vinculada laboralmente y que sea beneficiaria del trabajador cuya desvinculación se pretende; a contrario sensu, cuando dicho trabajador no reúne los requisitos antedichos, no gozaría del fuero de estabilidad laboral de paternidad.

En caso de discrepancia entre las partes, corresponde al Juez como autoridad decidir la legalidad de las actuaciones de las partes involucradas en el contrato de trabajo, quien declara el derecho individual y dirime la controversia de manera exclusiva y excluyente, competencia vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

1 Corte Constitucional Sentencia C-005/17 Referencia: Expediente D-11474 Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

domingo, julio 30, 2023

Es clara la obligación de la matriz o controlante de preparar y presente estados financieros de propósito general individuales

 


Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con la consolidación de los estados financieros. A este respecto, se pone de presente que ésta Oficina solo responderá la inquietud 3 por cuanto las demás serán resueltas por el Grupo de Regulación y Análisis Contable de esta entidad.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder la inquietud planteada en el numeral 3 del escrito de consulta:

“3. Al ser dos (2) personas naturales los controlantes conjuntos en partes iguales (matriz personas naturales), ¿la consolidación de los estados financieros se debe hacer?”

El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 prescribe lo siguiente:

“Artículo 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.

Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.” 

Conforme a la referida previsión legal, es clara la obligación de la matriz o controlante de preparar y presente estados financieros de propósito general individuales, y de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados con el fin de revelar la información que se detallada en dicho precepto legal.

Aunado a lo anterior, esta Superintendencia por medio de la Circular Básica Contable 100 -00007 del 12 de julio de 2022, se ha permitido impartir toda una serie de instrucciones a tener en cuenta por parte de los responsables en la elaboración, revelación y presentación de los estados financieros consolidados, en los siguientes términos:

CAPITULO Il-ESTADOS FINANCIEROS DE PROPOSITO GENERAL

2.1. Marco normativo.

Las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales (conjuntamente denominadas en esta Circular como “Entidad(es) Empresarial(es)”) a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir Estados

Financieros de Propósito General, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo h ubiere20.

Cuando se trate de una matriz o controlante, además de preparar y presentar Estados Financieros de Propósito General Separados, debe preparar y presentar Estados Financieros de Propósito General Consolidados.

Al término de cada ejercicio contable, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios, como máximo Órgano social, para su aprobación o improbación, los Estados Financieros de Propósito General, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos.

Las bases de presentación de los estados financieros están señaladas en la NIC I – Presentación de estados financieros y NIC 7- Estado de flujos de efectivo de NIIF Plenas y en las secciones 3- Presentación de estados financieros, sección 4- Estado de situación financiera, la sección 5- Estado de resultado integral y estado de resultados, sección 6- Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Resultados y Ganancias Acumuladas, sección 7- Estado de flujo de efectivo y la sección 8- Notas a los estados financieros de NIIF para las Pymes incorporados en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios.

Así mismo, el capítulo 3 de la Norma de información Financiera (NIF) para contabilidad simplificada, establece los requerimientos de presentación razonable de los estados financieros. 

2.2.1. Estados Financieros de Propósito General Consolidados

Las Entidades Empresariales que sean matrices o controlantes obligadas a reportar información financiera a la Superintendencia deberán preparar los Estados Financieros de Propósito General Consolidados, en adelante “los Consolidados” atendiendo la dispuesto en los marcos de información financiera vigentes y presentarlos en la forma y términos definidos por esta Superintendencia.

Para determinar si las Entidades Empresariales cumplen con los principios o condiciones que las obliguen a preparar y presentar los Consolidados se deberán evaluar en detalle los elementos de control contenidos en la NllF 10- Estados financieros consolidados para entidades pertenecientes al Grupo 1 y la sección 9- Estados financieros consolidados y separados, para entidades pertenecientes al Grupo 2.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y la Ley222de 1995.

2.2.1.2. Exenciones de consolidación

La NIIF 10- Estados financieros consolidados y La sección 9- Estados financieros consolidados y separados, compiladas en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, establecen las condiciones para que las Entidades Empresariales pertenecientes al Grupo 1 y Grupo 2 no requieran preparar y presentar los Consolidados.

En las Entidades Empresariales que se constituyan como controlantes finales recae la obligación de enviar los Consolidados a esta Superintendencia. Por su parte, las Entidades Empresariales que tengan una posición intermedia en la relación de subordinación no tienen esta obligación.

No obstante, lo anterior, cuando la entidad controladora final sea una persona natural o una persona jurídica extranjera que tenga una sucursal a Subsidiaria en Colombia por cuyo conducto, a su vez, se controle a una a más entidades, será esa sucursal o Subsidiaria domiciliada en Colombia la encargada de efectuar la consolidación de los estados financieros del grupo y de presentarlos a esta Superintendencia, en Ia forma y términos que ella lo requiera.

2.2.1.3. Proceso de consolidación

Para efectos de la preparación de los Consolidados, las Entidades Empresariales obligadas, aplicarán el procedimiento de consolidación establecido en la NIIF 10 – Estados financieros consolidados y la sección 9 – Estados financieros consolidados y separados compiladas en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios.

De forma adicional a los pasos señalados en las normas mencionadas, será necesario que las controlantes realicen la eliminación del efecto correspondiente a la aplicación del Método de la Participación en las Subsidiarias.

Cuando la Entidad Empresarial adquiera un negocio mediante la adquisición de Instrumentos de Patrimonio, cumpliendo con La definición de combinación de negocios, deberá incorporar en los consolidados: (I) los activos y pasivos de La adquirida al valor razonable; (II) los activos y pasivos identificables que la adquirida no haya reconocido previamente tales como intangibles o pasivos contingentes; y, (III) la plusvalía si hay lugar a ello.

Los ajustes derivados de la aplicación del procedimiento de consolidación no deberán afectar los Libros oficiales de las Entidades Empresariales.”

Amén de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia también ha tenido la oportunidad de referirse en extenso mediante oficios, sobre la forma en que deberán presentarse los estados financieros consolidados por parte de personas naturales controlantes. En este sentido, a continuación se citan algunos apartes de varios oficios proferidos por la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios AES – Grupo de Análisis y Regulación Contable:

– Oficio 115-108614 de 2022 (ESTADOS FINANCIEROS COMBINADOS CUANDO UNA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE ES CONTROLANTE)1:

¨2.2. ¿Es válido sostener que en el caso de control conjunto ejercido por personas naturales no comerciantes, el controlante-matriz son las personas naturales y dicho control se ejerce a través de la filial con mayor patrimonio líquido? O, ¿se debe sostener que la matriz es la filial con mayor patrimonio líquido a través de la cual se cumple la obligación de consolidar?

1 Link disponible en:


Es preciso aclarar que los términos empleados por las normas de información financiera (NIF) son controlante(s) y subsidiaria(s), entiéndase que subsidiaria se asimila a los términos utilizados por el código de comercio filial, subsidiaria o subordinada, por tal razón nos referiremos a los términos de NIF, es decir a controlante y subsidiaria.

De acuerdo al párrafo 3.12 del marco conceptual de la NIIF plenas de Grupo 1 establece que si una entidad que informa comprende dos o más entidades que no está vinculadas por relación controladora-subsidiaria, los estados financieros de la entidad que informa se denominan “estados financieros combinados”. A su turno, la sección 9.28 de la NIIF para las Pymes describe los estados financieros combinados como un único conjunto de estados financieros de dos o más entidades bajo control común.

El término Entidad en el contexto de NIF incluye a empresarios individuales, como a formas asociativas entre individuos o entidades, sociedades legalmente establecidas, fideicomisos y agencias gubernamentales, párrafo 14, NIC 32.

Las características propias del “control común” en las normas de información financiera se encuentran en los párrafos B1 de la NIIF 3 y 19.2 de la NIIF para las Pymes. En efecto, de acuerdo con las NIIF, hay “control común”, cuando “… todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y que ese control no es transitorio”.

La norma al referirse a “parte o partes” entiéndase a la controlante última que ejerce el control común y que podría ser: una entidad que informa, una entidad que no está obligada a informar, persona natural o jurídica o un grupo de personas naturales o jurídicas.

Para efectos de la preparación y presentación de los estados financieros combinados por parte de las personas naturales en calidad de controlantes sean comerciantes o no en más de dos sociedades, esta Superintendencia requiere que sea la subsidiaria de mayor patrimonio la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros combinados e integrará a sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos en un solo estado financiero de las subsidiarias, de acuerdo al procedimiento de consolidación, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes. (Negrilla y subraya afuera de texto).

Oficio 115 – 157696 de 15 de julio de 20222, (CONSOLIDACIÓN POR PARTE DE UNA PERSONA NATURAL CUANDO ES O NO ES COMERCIANTE),

“Se dijo en el Oficio 115-108614 del 2/may/223

Para efectos de la preparación y presentación de los estados financieros combinados por parte de las personas naturales en calidad de controlantes sean comerciantes o no en más de dos sociedades, esta Superintendencia requiere que sea la subsidiaria de mayor patrimonio la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros combinados e integrará a sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos en un solo estado financiero de las subsidiarias, de acuerdo al procedimiento de consolidación, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes.”

Se dijo en el Oficio 115-018964 de 20/mar/19:

El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 consagra como un efecto del control la consolidación de estados financieros, luego aquellas personas naturales en calidad de matrices o controlantes deberán dar cumplimiento de dicha exigencia.

Al respecto, es preciso distinguir entre aquellas matrices o controlantes que estén obligados a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana y aquellas que no. En el primer caso ellas consolidarán directamente con sus subordinadas, mientras que en el segundo caso la consolidación la realizará para efectos prácticos por la subordinada que tenga el mayor patrimonio, la cual deberá preparar un estado financiero combinado.

2 Link: Disponible en:


3 Ibídem

En el evento que la subordinada de mayor patrimonio este requerida para presentar información financiera a esta Superintendencia, deberá presentar adicionalmente los estados financieros combinados junto con la documentación que se pide cada año en circular externa.”

“Analizados los dos oficios, este Despacho no encuentra discrepancia alguna, cuando la persona natural controlante es comerciante deberá consolidar sus estados financieros con los de las subsidiarias como si se tratase de una sola entidad y en caso de la persona natural controlante no comerciante la subsidiaria de mayor patrimonio realizará la combinación de los estados financieros bajo control común sin incluir los activos y pasivos del controlante.

Ahora bien, frente a la presentación de los estados financieros combinados a esta Superintendencia, en ambos casos, es decir, controlante persona natural comerciante o no, deberá ser la subsidiaria de mayor patrimonio que sea requerida por esta Entidad la responsable de preparar y presentar los estados financieros combinados.

De otra parte, es preciso recordar que el estado financiero combinado es un estado financiero de propósito especial y por lo tanto está sujeto a los requerimientos de quien lo solicita, que para este caso es el Ente de supervisión.”

Por lo tanto, las personas naturales controlantes deberán presentar la información financiera consolidada conforme a los parámetros determinados en la ley y en los documentos citados a lo largo del presente escrito.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos, así como la herramienta tecnológica Tesauro.



sábado, julio 29, 2023

DIAN – ¿Qué debemos saber del decreto ley 920 de 2023?

 


RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO

¿QUÉ LOGRAMOS CON ESTE DECRETO LEY?

Atender la necesidad imperiosa de contar con un régimen sancionatorio que se ajuste y sea compatible al régimen aduanero sustantivo actual. Para esto, se mantienen parte de las normas existentes, se modifican y se agregan otras para ampliar las garantías de los usuarios aduaneros.

Contar con una herramienta que permita que las sanciones se adapten a los cambios del régimen aduanero de acuerdo con las necesidades del comercio internacional.

¿QUÉ CONTIENE?

El Decreto Ley contiene cinco (5) títulos:
I. Disposiciones generales aplicables al régimen sancionatorio, de decomiso y procedimiento aplicable.
II. Régimen sancionatorio.
III. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
IV. Procedimientos administrativos.
V. Disposiciones finales.

NOVEDADES GENERALES

Se incorporan los principios fundamentales que deben regir los procedimientos para la imposición de sanciones y decomisos, como la favorabilidad, legalidad, prohibición de doble sanción, tipicidad, entre otros.

Se precisan las facultades de la DIAN en materia sancionatoria.

Se establecen las condiciones para la adopción de medidas cautelares previas a la aprehensión.

Se elimina la medida de retención de la mercancía cuando se compruebe en segunda visita la ubicación y/o solvencia financiera del usuario aduanero.

NOVEDADES EN LAS SANCIONES

Se reclasifican las sanciones existentes como gravísimas, graves o leves, de acuerdo con la sanción aplicable, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, igualdad y prohibición de doble sanción por un mismo hecho.

Se introducen criterios objetivos para sustituir la sanción de multa con la cancelación de la autorización o habilitación de ciertos usuarios.

Se crean la sanción mínima y la amonestación.

Se reducen las sanciones por extemporaneidad al 80%.

Se sanciona por operación y no por declaración.

Se elimina la penalización por reincidencia. En su lugar, se reducen los beneficios por allanamiento.

Los errores en los códigos en el sistema informático se consideran un error formal no sancionable.

La Defensoría del Contribuyente podrá participar en los Comités de Fiscalización y de Revisión de Aprehensiones con voz y voto.

La primera infracción leve no da lugar al pago de la multa.

Se racionalizan las sanciones que hacen parte del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes – INFAD.

NOVEDADES EN APREHESIÓN Y DECOMISO

Se crea el Comité de revisión de aprehensiones a partir de del 1/1/2024.

Se eliminan seis (6) causales de aprehensión, y se traen causales que se encontraban en otras disposiciones normativas.

En la garantía en reemplazo de aprehensión de la mercancía se incluyó dentro del objeto la legalización con el pago de tributos y el valor del rescate al 75%.

NOVEDADES EN EL PROCEDIMIENTO

El término de notificación se incluye para la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo.

Introducción de la demanda per saltum para prescindir del recurso de reconsideración.

Se abre la puerta a la radicación electrónica del recurso de reconsideración.

Procedimiento abreviado para sanciones infracciones leves.

Eliminación de la cancelación de levante.