viernes, junio 30, 2023

Productor de bienes y servicios o productor de renta?

 


Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos.

Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos como un descuento tributario en el año de adquisición o en cualquier año posterior. El Decreto 1089 de 2020 ofrece una definición de lo que se entiende por activo fijo real productivo indicando que se entiende por tales aquellos que cumplen con todas las siguientes características:

1. Son activos fijos según la definición que consagra el artículo 60 del ET;
2. Son bienes tangibles en los términos del ET;
3. Se adquieren, construyen o importan para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;
4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicio; y
5. Son susceptibles de depreciación o amortización fiscal.

Pues bien, a partir del requisito del numeral 4 se generaba un problema de calificación de los activos fijos reales productivos en el sentido de que según una corriente de pensamiento (exegética) se sostenía que el crédito tributario por IVA era aplicable solamente para los contribuyentes que tuvieren una actividad industrial o de servicios, porque en la definición se exigía que el bien se utilizare para la producción de bienes o servicios. Conforme a este pensamiento, entonces, la adquisición de activos fijos por parte de quienes desarrollan una actividad comercial no daba derecho a solicitar el crédito tributario.

Otra corriente de pensamiento (basada en la sistematicidad del sistema y en el contenido de la Ley) señalaba que el derecho al crédito tributario se otorga a todos los contribuyentes sin miramiento de actividad comercial, industrial o de servicios, entre otras razones porque el texto legal señaló el derecho para los “responsables del IVA” pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-379
de 2020 extendió tanto a responsables como no responsables del IVA, lo que a la final llevaba a incluir el beneficio a favor de todos los contribuyentes, con la exigencia, eso sí, de que el activo fijo real productivo se utilizare de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Es decir, el activo fijo debe ser de aquellos que contribuyen a la generación de la renta, independientemente que esa contribución sea para desarrollar una producción de bienes, una prestación de servicios o una actividad de compraventa de bienes. Acorde con este núcleo de pensamiento, se trabajaba la inaplicación del reglamento con la posición de excepción de ilegalidad.

Dada esta disparidad conceptual, el Consejo de Estado acaba de resolver la disputa conceptual tras juzgar la demanda de nulidad interpuesta en contra del reglamento tributario. Así, mediante la sentencia 25688 de junio 15 anterior el citado órgano decide anular la expresión del numeral 4 “para la producción de bienes y/o servicio”, de manera que ese requisito 4 se debe leer así:

“4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente.”

Por tanto, la respuesta a la pregunta formulada en el título resulta evidente: el descuento tributario por IVA en adquisición de activos fijos reales productivos se otorga a todo contribuyente siempre y cuando el activo que se adquiere, construye o importa sea de aquellos que ayudan de manera directa y estable en la actividad productora de renta.

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Concepto General sobre las declaraciones del IVA presentadas en un periodo diferente al obligado. Concepto 712 DIAN de 2023

 


Problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado.

Tema: Procedimiento tributario.

Descriptores: Declaración del IVA.
Presentación de declaraciones tributarias.

Fuentes formales: Artículos 588, 589, 600 a 603, 634 y siguientes, 685, 702 y siguientes, 705- 1, 714 y 804 del Estatuto Tributario.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección abordará la problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado, para lo cual es importante exponer -de manera preliminar- el siguiente contexto:

1) En el artículo 429 del Estatuto Tributario se fijan las reglas sobre la causación del IVA. Una vez causado, este impuesto debe ser declarado y pagado (dentro de las fechas establecidas por el Gobierno nacional), para lo cual es menester observar el artículo 600 ibidem, el cual establece -para el efecto- unos periodos gravables, a saber, bimestrales o cuatrimestrales, según la ocurrencia de diferentes circunstancias que deben evaluar y determinar los responsables del IVA en su caso particular.

Dichos responsables deben observar asimismo lo previsto en los artículos 601 (obligados a presentar declaración del IVA), 602 (contenido de la declaración del IVA) y 603 (obligación de declarar y pagar el IVA retenido) del Estatuto Tributario y 1.6.1.6.3. (periodos gravables del IVA), 1.6.1.13.2.1. (presentación de las declaraciones tributarias), 1.6.1.13.2.2. (pago de las declaraciones), 1.6.1.13.2.30.
(declaración y pago bimestral del IVA) y 1.6.1.13.2.31. (declaración y pago cuatrimestral del IVA) del Decreto 1625 de 2016, entre otras disposiciones.

2) El parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 establecía que las declaraciones del IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la Ley no tenían efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrían ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del periodo correspondiente.

3) No obstante, el aparte del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. ibidem -antes indicado fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia de noviembre 3 de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021- 00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541), por cuanto excedió la disposición legal reglamentada (a saber, el artículo 600 del Estatuto Tributario), ya que contemplaba “una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador”.

4) La Ley 2277 de 2022 disponía -en su artículo 92- una solución temporal para los responsables del IVA que habían presentado declaraciones en un período diferente al obligado y que, acorde con el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, se consideraba que no tenían efecto legal alguno.

5) Teniendo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado de noviembre 3 de 2022 (antes referida), este Despacho en el Concepto No. 001328 – interno 165 de febrero 7 de 2023 (Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022) concluyó que el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 carecía de aplicabilidad por sustracción de materia, considerando que:

(…) los fallos de nulidad de la referida Corporación tienen efectos ex tunc:

«(…) los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente (…)» (énfasis propio) (cfr. Sentencia T-121/16 de la Corte Constitucional, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO) (subrayado fuera de texto)

Entrando en materia y considerando la normativa vigente a la fecha, a continuación se plantearán algunas interpretaciones en torno a las mencionadas declaraciones del IVA, sin que ello signifique que sean las únicas, no sin antes reiterar que: (i) tal y como se desprende de los artículos 600 a 603 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del IVA declarar y pagar este impuesto en los plazos señalados por el Gobierno nacional, según los periodos gravables determinados por la Ley; y (ii) en cada caso particular se deberá analizar la procedencia de dar aplicación a la regla de imputación del pago de que trata el artículo 804 ibidem frente a los pagos efectuados por los responsables del IVA.

Así las cosas, se exponen a continuación los siguientes escenarios:

ESCENARIO #1

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA del cuatrimestre enero-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo, abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar. En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario).

En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.

Ahora bien, volviendo al punto del bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 ibidem.

ESCENARIO #2

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA del cuatrimestre enero-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir cualquiera de las declaraciones bimestrales (enero-febrero o marzo-abril, en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo), además de liquidar las sanciones a que haya lugar. Seguidamente, deberá corregir la declaración bimestral restante para, igualmente, incluir y ajustar la información correspondiente al mismo cuatrimestre (enero-abril en el ejemplo). Con esta segunda corrección se debería entender sustituida la primera corrección efectuada, con lo cual habría lugar a considerar que sólo una declaración del IVA (en lugar de dos) produce efectos jurídicos.

Si en alguno de los bimestres el responsable del IVA no presentó la declaración del impuesto, atendiendo lo consagrado en el inciso final del artículo 601 ibidem, tan solo será necesario llevar a cabo una (1) corrección en los términos antes planteados.

En el caso de la Administración Tributaria:

En tanto no haya operado la firmeza de la declaración tributaria (cfr. artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario), deberá notificar al responsable del IVA un emplazamiento para corregir (cfr. artículo 685 ibidem) en el sentido antes indicado, o -en su defecto- notificar un requerimiento especial con el propósito último de proferir una liquidación de revisión (cfr. artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario) que permita modificar las declaraciones del IVA bimestrales (enero-febrero y marzo-abril, en el ejemplo) presentadas con la información correspondiente al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Adición al concepto general sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 622 de 2023

 



CONCEPTO Nº 622(006453)

30-05-2023 DIAN


Tema:

Impuesto de timbre nacional


Descriptores:

Causación Base gravable Sujetos pasivos


Fuentes Formales:

Artículos 515, 518 y 519 del Estatuto Tributario.

Artículos 28 y 673 del Código Civil

Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 3 del Decreto 902 de 1988

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436).


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, se absolverán diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional (el «Impuesto» en adelante) con motivo del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 002211 – interno 224 del 24 de febrero de 2023).

I. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE

1.1. ¿Se causa el Impuesto al momento de la firma de la escritura pública o de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos?

Se reitera lo plasmado en el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario; esto es, que se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública el respectivo documento de que trata dicha disposición.

3.1. ¿Por qué se entiende que las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, solemnizadas mediante escritura pública, dan lugar al Impuesto?

Como fuera explicado en el punto anterior, la expresión «enajenación a cualquier título», de que tratan tanto el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario como el parágrafo 3° de esta misma norma, comprende las transferencias a título gratuito.

Además del Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, también refuerza esta conclusión la sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, aun cuando el análisis efectuado en esta providencia versó sobre el artículo 24 del Estatuto Tributario, ya que, al final de cuentas, la interpretación se sustentó en lo ordenado por el artículo 28 del Código Civil (significado de las palabras) que también gobierna la interpretación del citado artículo 519:

«El concepto de enajenación (…) debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. ” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.

De acuerdo con esa definición del término “enajenación”, y habida cuenta de que la donación entre vivos, de conformidad con el artículo 1443 del C.C. “(…) es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”, se impone concluir, que la donación implica “enajenar”. En otras palabras, que la donación apareja el concepto de enajenación (…)» (énfasis propio)

3.2. ¿Se causa el Impuesto cuando el bien inmueble es transferido como consecuencia de una sucesión por causa de muerte? En caso de ser así ¿la causación del Impuesto se debe analizar en relación con cada bien inmueble que conforme el acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado?

El artículo 673 del Código Civil señala que la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio; por ende, teniendo en cuenta lo indicado en los puntos #3 y #3.1. de este título, es de colegir que, para efectos del Impuesto, el concepto de «enajenación a cualquier título» comprende la transferencia de la propiedad de un bien inmueble como consecuencia de dicha sucesión.

Ahora bien, sin desconocer que la sucesión puede darse a título universal o singular (cfr. artículo 1008 del Código Civil), la verificación sobre la causación del Impuesto deberá llevarse a cabo considerando la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el acervo que el difunto ha dejado y que son objeto de transferencia (adjudicación). Esto, por cuanto, del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 (por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones) se desprende que, con la liquidación de la herencia, se extiende una sola escritura pública:

«Artículo 3° Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

(…)

3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia (…). Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios (…) o por sus apoderados.

(…)

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.» (énfasis propio)

Al respecto, es menester recordar que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario, la causación del Impuesto se materializa cuando el documento que involucra la enajenación a cualquier título (adjudicación para el caso de la sucesión por causa de muerte) de bienes inmuebles -cuyo valor en conjunto sea mayor a 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este Impuesto- se eleva a escritura pública.

De allí que, con el propósito de determinar la respectiva carga impositiva, no resulte viable examinar por separado cada uno de los bienes inmuebles adjudicados ni tener en cuenta las respectivas asignaciones realizadas a los herederos.

En este punto, es importante igualmente señalar que, a la luz del artículo 515 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos serán todas aquellas «personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente» que intervengan como suscriptores de la escritura pública mediante la cual se solemniza y perfecciona la partición o adjudicación de la herencia.

Para ilustrar lo anterior:

Una masa sucesoral está integrada por los siguientes bienes: (i) efectivo, por un monto equivalente a 7.000 UVT, (ii) inmueble #1, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iii) inmueble #2, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iv) inmueble #3, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, y (v) obras de arte, cuyo valor equivale a 25.000 UVT.

El valor total de los inmuebles #1, #2 y #3 corresponde a 30.000 UVT. No es relevante, para efectos del Impuesto, el valor del efectivo ni de las obras de arte.

Por ende, la escritura pública mediante la cual se formaliza la adjudicación de la herencia dará lugar a la causación del Impuesto, tomando como base gravable el monto de 30.000 UVT.

II. SUJETOS PASIVOS

4. ¿Sólo serán agentes de retención los notarios o también fungen como tales las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás asimiladas que intervengan como otorgantes o suscriptores de las respectivas escrituras públicas?

En lo que a las escrituras públicas se refiere, los artículos 518 del Estatuto Tributario y 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016 señalan puntualmente que actuarán como agentes de retención del Impuesto los notarios.

Esta última disposición contempla:

«ARTÍCULO 1.4.1.2.4. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).

6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PARÁGRAFO. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.» (énfasis propio)

Por lo tanto, aun cuando -en gracia de discusión- se admitiera que, tratándose de documentos que se elevan a escritura pública, intervienen otros agentes de retención diferentes a los notarios, es menester concluir que dicha responsabilidad únicamente les corresponde a estos últimos, en atención al orden de prelación dispuesto en el artículo 1.4.1.2.4. ibidem, ya que ocupan el primer lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

jueves, junio 29, 2023

Modificación del concepto general unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones. Concepto DIAN 685 de 2023

 


CONCEPTO Nº 685(007468)
21-06-2023 DIAN

Ref.: Modificación del Concepto General Unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una modificación del Concepto General Unificado de la referencia.

MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 481 DE ABRIL 27 DE 2018 – ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente modificación del Concepto General Unificado No. 481 de abril 27 de 2018 – Entidades sin ánimo de lucro y donaciones, en lo relacionado con la actualización del Registro Web y la presentación de la memoria económica como consecuencia de la modificación realizada sobre el particular por el artículo 24 de la Ley 2277 de 2022.

En efecto, el mencionado artículo 24 establece:

ARTÍCULO 24. Modifíquese el inciso 3 del Artículo 364-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere este registro. (subrayado fuera de texto)

En este sentido, el artículo 1.6.1.13.2.25. del Decreto 1625 de 2016 señala:

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 219 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 año 2022) a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT). (subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, el descriptor 4.15 quedará de la siguiente manera:

4.15. DESCRIPTOR: Régimen tributario especial

Registro Web

Periodicidad en la actualización de la información en el Registro Web

De acuerdo con lo señalado en el artículo 364-5 del E.T. la actualización de la información del registro web se debe realizar de forma anual, en los primeros seis (6) meses de cada año. Por su parte, los artículos 1.2.1.5.1.9. y 1.2.1.5.1.16. del Decreto 1625 de 2016 precisan que esta se debe cumplir dentro de los plazos que se fijen mediante Decreto.

Es importante precisar que el concepto de actualización comprende dos aspectos, a saber: (i) el relacionado con la actualización de la información en el Registro Web, cuya periodicidad es anual y (ii) el que versa sobre la actualización de la calidad de contribuyente perteneciente al Régimen Tributario Especial en el RUT, a que se refiere el artículo 356-3 del E.T., lo cual se hace con la presentación de la declaración de renta como contribuyente del R.T.E.

Sobre este último punto, el artículo 1.2.1.5.1.13. del Decreto 1625 de 2016 indica que la actualización inicia para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, de modo que los contribuyentes que no deseen continuar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la DIAN, la cual tendrá efecto a partir del período gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cómo pueden los contadores públicos superar la procrastinación?

 Aquí hablaremos sobre...


-Comprender la procrastinación
-Establecer metas y prioridades claras
-Crear un horario estructurado
-Adoptar técnicas de gestión del tiempo
-Adoptar asociaciones de rendición de cuentas
-Manejar el perfeccionismo
-Dividir las tareas en pasos más pequeños
-Eliminar las distracciones
-Celebrar logros
-Buscar la mejora continua

La procrastinación puede obstaculizar la productividad, retrasar tareas importantes e impactar negativamente en el desempeño general de los contadores públicos.

A continuación, te presentamos estrategias y técnicas efectivas para ayudar a los contadores públicos a superar esta conducta.

En el acelerado mundo de los negocios de hoy, los contadores públicos juegan un papel vital para garantizar la salud financiera y el éxito de las organizaciones. Sin embargo, como muchos profesionales, los contadores públicos a veces pueden tener problemas con la procrastinación.

Esta conducta puede obstaculizar la productividad, retrasar tareas importantes e impactar negativamente en el desempeño general de los contadores públicos.

En este artículo exploraremos estrategias y técnicas efectivas para ayudar a los contadores públicos a superar la procrastinación y aumentar su eficiencia.

Comprender la procrastinación

Es necesario iniciar explicando que la procrastinación es el acto de retrasar o posponer tareas que requieren atención inmediata.

La procrastinación a menudo se deriva de varios factores subyacentes, como el miedo al fracaso, la falta de motivación, el perfeccionismo o sentirse abrumado por la carga de trabajo.

Por lo tanto, es necesario reconocer las causas de la procrastinación como primer paso para superarla.


Según Francisco Javier Moreno Díaz, profesor de la Universidad Central asociado al programa Contaduría Pública, la procrastinación es un problema común para los contadores públicos que conduce a una disminución de la productividad y de la calidad del trabajo:

Este tema de la procrastinación no solo afecta a los estudiantes, también puede presentar problemas para los contadores públicos. Constantemente los escucho decir que tienen mucho trabajo, lo cual es cierto, pero ante esta realidad, debemos evitar a toda costa la procrastinación, ya que puede tener consecuencias.

Establecer metas y prioridades claras

Al definir objetivos específicos y dividirlos en tareas manejables, los contadores públicos pueden crear una hoja de ruta para su trabajo.

De igual forma, establecer plazos para cada tarea asegura un sentido de urgencia y ayuda a mantener el enfoque.

Crear un horario estructurado

Los efectos de la procrastinación en los contadores públicos están bien documentados. El Instituto Americano de CPA –AICPA– informa que el 50 % de los contadores públicos admiten postergar las tareas relacionadas con el trabajo.

Por lo tanto, diferentes expertos aseguran que establecer un horario estructurado es crucial para superar la procrastinación.

Por lo que, los contadores públicos pueden beneficiarse al organizar su jornada laboral en bloques de tiempo dedicados a diferentes actividades. Al asignar espacios de tiempo específicos para tareas, reuniones y descansos, los pueden mantener un enfoque disciplinado y minimizar las distracciones.

Adoptar técnicas de gestión del tiempo

Este tipo de técnicas son herramientas poderosas para mejorar la productividad y superar la procrastinación. Por ejemplo, la técnica Pomodoro, donde el trabajo se divide en intervalos enfocados seguidos de breves descansos, puede ayudar a los contadores públicos a mantenerse motivados y procurar un flujo de trabajo constante.

Además, el uso de herramientas y aplicaciones de administración de tareas puede ayudar a priorizar y rastrear el progreso del trabajo.

Adoptar asociaciones de rendición de cuentas

Tener un colega contador de rendición de cuentas o unirse a un grupo de rendición de cuentas puede contribuir en gran medida a superar la procrastinación.

Al compartir objetivos, avances y desafíos con un colega o grupo de confianza, los contadores públicos pueden crear un entorno de apoyo que fomente la finalización oportuna de las tareas.

Los controles regulares y las sesiones de retroalimentación pueden proporcionar información valiosa y mantener motivados a los contadores públicos.

Manejar el perfeccionismo

El perfeccionismo puede ser un obstáculo importante para la productividad y contribuir a la procrastinación. Los contadores públicos deben esforzarse por lograr la excelencia en su trabajo, pero también deben reconocer que la perfección a menudo es inalcanzable.

Establecer expectativas realistas, centrarse en el progreso en lugar de la perfección y practicar la autocompasión puede ayudar a superar el impacto negativo del perfeccionismo.

Dividir las tareas en pasos más pequeños

Especialistas en el tema de la procrastinación aseguran que las tareas grandes y complejas a menudo pueden llevar a la procrastinación, por lo que dividir las tareas en pasos más pequeños y manejables las hace menos intimidantes y más fáciles de abordar.

De igual manera, al centrarse en completar un paso a la vez, los contadores públicos pueden lograr un progreso constante y generar ese impulso necesario para completar sus tareas.

Eliminar las distracciones

Uno de los puntos más importantes para vencer la procrastinación es saber que las distracciones pueden impedir significativamente la capacidad de un contador público para concentrarse y completar las tareas a tiempo.

Por lo tanto, las recomendaciones de varios profesionales contables es crear un entorno de trabajo propicio minimizando las interrupciones y apagando las notificaciones del celular. De igual forma, designar tiempos específicos para revisar correos electrónicos o mensajes puede minimizar las distracciones y aumentar el enfoque.

En este punto, Moreno afirma que las distracciones pueden tener efectos negativos tanto en el trabajo como en la vida personal de los contadores públicos:

Los contadores públicos que se distraen pueden encontrarse con menos tiempo para completar las tareas, lo que puede generar errores y vencimiento de plazos en el cumplimiento de obligaciones tributarias y otras actividades laborales.

Celebrar logros

De acuerdo con expertos, reconocer y celebrar los logros, por pequeños que sean, es un aspecto esencial para superar la procrastinación.

Los contadores públicos deben reconocer su progreso y recompensarse por cumplir con los plazos o realizar tareas desafiantes. Cabe recordar que celebrar los logros aumenta la motivación, inculca una mentalidad positiva y refuerza el hábito de completar las tareas a tiempo.

Francisco Moreno expone que completar una tarea, por pequeña que sea, puede ser gratificante a su manera. La sensación de logro que sientes puede ayudarte a motivarte a seguir trabajando duro.

Si has estado posponiendo las cosas, reserva algo de tiempo para trabajar en la tarea que tienes entre manos y luego recompénsate por completarla. Esto podría significar tomarte un descanso para hacer algo que disfrutes o darte un pequeño capricho. Elijas lo que elijas, asegúrate de que sea algo que te motive a seguir adelante.

Buscar la mejora continua

Finalmente, superar la procrastinación es un proceso continuo que requiere compromiso y autorreflexión.

Los contadores públicos deben evaluar continuamente sus hábitos de trabajo, identificar áreas de mejora e implementar nuevas estrategias según sea necesario.

Vale la pena mencionar que adoptar una mentalidad de crecimiento y estar abierto al aprendizaje y la adaptación contribuye al éxito a largo plazo.

“la procrastinación puede ser un gran obstáculo para el éxito de los contadores públicos”

El contador público Francisco Moreno concluye diciendo que la procrastinación puede ser un gran obstáculo para el éxito de los contadores públicos:

Si te encuentras postergando, trata de averiguar por qué y luego encuentra una manera de solucionar el problema. Hay muchos recursos disponibles para ayudarte a superar la procrastinación, así que aprovéchalos. Con un poco de esfuerzo puedes superar la procrastinación y alcanzar tu máximo potencial.