sábado, junio 29, 2024

Reforma pensional desde lo tributario

 



El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado.

Documento TRIBUTAR-io

Abril 25 de 2024

Número 876

El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado. Ahora viene la discusión en Cámara antes de convertirse en ley; sin embargo, vale la pena ir avanzando en el análisis de lo que se ha aprobado, desde la perspectiva mencionada en el título, con la información disponible al momento de escribir este documento TRIBUTAR-io.

Empecemos por referirnos al artículo del proyecto destinado al tratamiento tributario. Se trata, en verdad, de una réplica del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, con actualización de su contenido. Vamos por partes:

Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
COMENTARIO: Los recursos de la seguridad social en pensiones siguen exentos de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Se actualiza el contenido de la norma para ponerlo a tono con el cambio de regímenes pensionales, ahora denominados “pilares”.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2. Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del componente de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes. 5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT),Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.

COMENTARIO: de manera fácil se puede ver que se trata de una simple reescritura de la norma antigua, conservando los mismos elementos que inspiraron la norma por el legislador del año ‘93. Es decir, la exención se mantiene para los recursos de las entidades y recursos indicados.

Especial atención merece el numeral 5 (exención a las pensiones) porque si bien en la Ley 100 se anunciaba una exención hasta 25 smlmv, el ordenamiento tributario actualizó esa norma para señalar una exención hasta la suma MENSUAL de 1.000 UVT. En consecuencia, la reescritura del numeral 5 del proyecto aprobado no supone nada distinto que una repetición de la regla allá contenida, misma que tiene que compaginarse con la actual regla contenida en el artículo 206 del ET, es decir, se mantiene la exención para pensiones hasta un monto mensual de 1.000 UVT.

De otro lado, la regla nueva aprobada en Senado alude a las pensiones que reciban los residentes colombianos, provenientes del exterior, con lo cual se repite lo que dispuso la Ley 2277 de 2022 cuando dispuso que el tratamiento de renta exenta será aplicable también a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

En conclusión, se mantienen los mismos lineamientos que están actualmente vigentes. En especial debemos resaltar el tema de la exención a pensiones, porque aunque el contenido de la regla aprobada no señala la exención “mensual”, es evidente que esa omisión no modifica la estructura de la regla contenida en el ET nacional, especialmente si se considera su origen normativo. Por ende, seguirían exentas las pensiones de valor mensual hasta 1.000 UVT.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar Contributivo.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

COMENTARIO: Si bien se observa una reescritura del artículo original que data del año ’93, podemos ver que la exención al IVA se reduce a los servicios de administración del régimen contributivo, que según el proyecto aprobado sería administrado por el Banco de la República.

Ahora bien, la regla de la Ley 100 ha sido modificada por el ordenamiento tributario en el sentido de convertir esas comisiones en excluidas del impuesto (artículo 476 ET). Con la regla aprobada en el Senado, la comisión de administración volvería al estatus de exento. Esa es una modificación de tipo tributario porque modifica tácitamente el contenido del ET en lo atinente a la calificación del servicio para fines del IVA.

Lo mismo ocurre para los seguros y reaseguros, que en el ET son excluidos, pero con la reforma pensional aprobada en Senado se convierten nuevamente en exentos, lo que hace favorable el tema para las aseguradoras porque les permitiría recuperar IVA descontable.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral.Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.
COMENTARIO: Sin comentarios porque se replica la regla, pero perdiendo de vista que actualmente hay una exención general en el impuesto de timbre por ser su tarifa igual a cero. Por tanto, la reescritura de la norma no aporta nada.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 2º. Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son exentos del impuesto al patrimonio.

PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARAGRAFO 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARAGRAFO 3º. Inexequible (Sentencia C-397 de 1994)

COMENTARIO: Empecemos por señalar que el contenido del parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 no está actualmente vigente porque ha sido modificado por normas posteriores de orden tributario. Hoy, nos regimos por el artículo 55 del ET que califica como no constitutivos de renta los aportes obligatorios al sistema de pensiones. La misma disposición del ET admite la deducción de los aportes obligatorios. Igualmente, el artículo 55 del ET permite hacer aportes voluntarios al sistema, con calidad de no constitutivos de renta y hasta un límite de 2.500 UVT al año. Ergo, aquí no hay cambio alguno.

El original artículo 135 de la Ley 100 calificaba de no constitutivos de renta los aportes voluntarios, pero esa regla desapareció con reformas tributarias posteriores. Los aportes voluntarios actualmente gozan de dos reglas: la del artículo 55 y la que desarrolla el artículo 126-1 del ET, de suerte que los aportes voluntarios a los fondos voluntarios de pensiones mantienen su calificación de exentos con las limitaciones propias de esta modalidad de aportes.

Respecto del segundo parágrafo el efecto que deriva es que las comisiones que cobren las administradoras de fondos voluntarios de pensiones empezarían a tener IVA por desaparecer la norma de amparo para no tener impuesto. Otro tanto ocurriría con los seguros privados de pensiones.

En sustitución, la norma aprobada dispone que los ahorros al pilar contributivo y los ahorros al pilar de ahorro voluntario estarán exentos del impuesto al patrimonio. Solamente diremos que se refiere la regla a los “ahorros”, no a los aportes. Los aportes actualmente y con la reforma aprobada son recursos que salen del patrimonio del aportante para financiar su pensión.

 



Lo anterior quiere decir, en resumen, que no hay motivos de alharaca desde lo tributario, porque la labor del Congreso en esta materia se ha limitado a reescribir lo que dijo la Ley 100, sin cambios protuberantes en la materia. ¿Aló?



TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Editorial Tributar Asesores SAS – Reforma pensional desde lo tributario – Accounter

l proyecto indica que deberán constituirse como una sociedad comercial domiciliada en el país y fortalecer la seguridad informática

 NATHALIA MORALES ARÉVALO


Es bien sabido que las criptomonedas no tienen un marco regulatorio en el país, pero eso no quiere decir que sean ilegales. De hecho, el año pasado la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) destinó su espacio de la Arenera para un piloto en el que participan nueve alianzas que están conformadas por una entidad financiera, vigilada por el ente de control, y una plataforma de intercambio de criptoactivos o exchange.

Además, esta semana, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate el Proyecto de Ley que busca reglamentar las plataformas de criptos. Sin embargo, aún faltan tres trámites en el Congreso para que pase a sanción presidencial y sea una realidad.

“Tenemos que decir que el trámite de este proyecto ha sido bastante difícil. En primer lugar, porque es una iniciativa que abre la puerta para conversar sobre innovación, mercados alternativos y una serie de elementos que aún son desconocidos para muchos”, señaló el representante Mauricio Toro, quien también es uno de los autores del proyecto.

El ABC de esta iniciativa incluye varios puntos clave: primero, que los exchanges deberán constituirse como una sociedad comercial domiciliada en Colombia o como sucursal de una sociedad extranjera. Segundo, que mantengan programas de seguridad informática para prevenir el lavado de activos.

Por otra parte, de aprobarse esta iniciativa, se creará el Registro Único de Plataformas de Intercambio de Criptoactivos (PIC) para que sean presentados ante una Cámara de Comercio. Adicionalmente, las plataformas deberán informar a los usuarios sobre los riesgos y requisitos para acceder a este servicio y sobre el mercado de criptomonedas en general.

Este último aspecto es fundamental para su funcionamiento, pues a pesar de que en Colombia, 65,4% de las personas dice estar dispuesta a utilizar las monedas virtuales como forma de pago en comercios físicos, 35,8% de ellas lo haría si el escenario del país garantizara una mayor confianza, según un análisis de CoinsPaid.

“Los encuestados priorizan el aspecto de la regulación y la información sobre promociones, descuentos y servicios exclusivos que podrían ofrecer los negocios que aceptan criptodivisas”, indica el informe.

Por eso, para entender en qué va la regulación actual, más allá de lo que se espera en el Congreso de la República, es de recordar que en diciembre del año pasado, con la Resolución 314, promulgada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf), se obligó a las plataformas de intercambio de criptoactivos a reportar sus operaciones.

Con esto, desde el 1 de abril de este año, todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios para transar activos virtuales contra moneda corriente, por un valor individual de US$150, tienen que reportar sus movimientos en este mercado.

Ahora bien, a 10 días de conocer quién será el próximo presidente de Colombia, las compañías dedicadas a estas monedas digitales hacen un llamado a cubrir algunas necesidades del sector como: incentivos a la seguridad financiera; espacios de discusión y diálogo; y el aumento de los puntos de pago habilitados con criptos.

Sobre este último aspecto, en el país existen 687 puntos de pago activos en establecimientos comerciales para llevar a cabo procesos transaccionales de productos y servicios con criptomonedas, Además, hay 41 cajeros de bitcoin disponibles (50% en Bogotá), según CoinATMRadar1.

“El próximo presidente jugará un papel decisivo en la adopción de políticas que busquen fortalecer la apropiación de las criptomonedas. Los sufragantes podrán formar parte del posicionamiento de este mercado, a partir del impacto actual que conlleva en el desarrollo tecnológico”, indicó Alejandro Beltrán, country manager de Buda.com en Colombia.

La Arenera, el piloto de la Superfinanciera para operar con criptoactivos

Con los pilotos autorizados por la Superfinanciera, las empresas podrán transar con los activos digitales y las operaciones serán vigiladas por el Comité Evaluador y de Seguimiento, que está integrado por la Presidencia de la República, la SFC, la Superintendencia de Sociedades y la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf). Algunas de estas alianzas son: Banco de Bogotá y Bitso, Bancolombia con Gemini, Davivienda y Binance, Movii con Bitpoint, y Banco de Bogotá con Buda.com.

viernes, junio 28, 2024

En el marco de un proceso de determinación de obligaciones, puede la DIAN trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?. Concepto 199 de 2024

 



La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros.

CONCEPTO 199 DEL 20 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Traslado de pruebas

Fuentes formales: Artículos 684 y 742 del Estatuto Tributario

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO # 1

¿En el marco de un proceso de determinación de obligaciones o de imposición de sanciones, puede la administración tributaria trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?

TESIS JURÍDICA

La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas.

FUNDAMENTACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Esto implica la capacidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, entre otras decretar, practicar y trasladar pruebas, siendo procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros.

En línea con lo anterior, el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos debe basarse en los hechos probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso.

En este contexto, se hace referencia a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba, incluyendo la aplicación de la condición del artículo 185 del CPC en el traslado de pruebas en los procesos administrativos de carácter tributario:

Para resolver, la Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, ha sido criterio de la Sección “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) – siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”

(…)

Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de la prueba ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la Administración Tributaria permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

(…)

De lo anteriormente señalado, las pruebas trasladadas en los procesos administrativos tributarios pueden regirse por normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, al constituir exigencias propias de la temática del proceso. Esto no limita la oportunidad que tiene el investigado de acceder a las pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria y solicitar aquellas que considere pertinentes.

PROBLEMA JURÍDICO # 2

¿Cuáles son los lineamientos que debe seguir la Administración para realizar el traslado de pruebas originadas en expedientes de terceros, en caso de que las mismas contengan información reservada, datos íntimos, sensibles o información que pueda comprometer secretos industriales, comerciales y de negocios del titular de la información?

TESIS JURÍDICA

Corresponde en cada caso al funcionario responsable de la información, determinar la pertinencia de incorporar las pruebas que considere a los expedientes a su cargo y atender los criterios generales frente a solicitudes de acceso a la información por parte de las diferentes dependencias y usuarios, en estricta atención a los lineamientos dados por la entidad en materia de valoración previa de documentos, préstamo y acceso a la información que hace parte de cada expediente.

FUNDAMENTACIÓN

En consideración de las funciones asignadas a este Despacho, es necesario puntualizar que no corresponde emitir concepto sobre procedimientos específicos o acciones particulares relacionadas con actos o actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios de esta entidad. Sin embargo, es importante destacar que el funcionario responsable de la información debe seguir los lineamientos, instructivos, índices formatos, manuales y procesos establecidos por la entidad en materia de conformación, incorporación y traslado de pruebas de los expedientes. Esto incluye garantizar la reserva y limitaciones en la divulgación de la información contenida en los expedientes físicos o virtuales, así como en los documentos relacionados.

Además, se debe tener en cuenta el marco normativo que rige la conformación y acceso a los expedientes relacionados con procesos de determinación oficial. Esto se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes de la Ley 1712 de 2014, así como en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario y el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. Estas disposiciones están armonizadas en la Circular 26 de 2020, la cual en los términos del Oficio 901465 – int 021 del 28 de febrero de 2022:

(…) tuvo como objetivo actualizar la Circular DIAN No. 001 de 2013 sobre manejo de información, por esta razón se incluyó en su fundamentación jurídica la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la Sentencia C-274 de 2013 de control previo de constitucionalidad y el Decreto 103 de 2015. Igualmente, se incluyó el artículo 27 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Sentencia C-951 de 2014 y los últimos conceptos proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica sobre información reservada y protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones constitucionales y legales o la autorización del titular de la información, aspecto a evaluar en cada situación particular.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Retención sobre laudos arbitrales fue declarada inexequible por segunda vez

 


Por medio de la Sentencia C-161 de mayo 11 de 2022, la Corte declaró inexequible por falta de unidad de materia el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con el recaudo de la contribución de laudos arbitrales, que se reportaba en el renglón 84 del formulario 350 de retención en la fuente.

El pasado 11 de mayo de 2022, la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-161, por medio de la cual declaró inexequible (y sin efectos retroactivos) la norma contenida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019, a través de la cual se había creado por segunda vez el cobro de la contribución a título de laudos arbitrales, la cual se informaba a la Dian en el renglón 84 del formulario 350 de retenciones en la fuente.

Al respecto, es necesario recordar que dicha norma había sido creada por primera vez con el artículo 364 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, el cual luego fue declarado inexequible con la Sentencia C-084 de febrero 27 de 2019 por vicios de trámite en su aprobación. En aquella primera ocasión la norma establecía:

Artículo 364. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual, consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución, de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.

(Los subrayados son nuestros).

De acuerdo con dicha norma, si alguien había ganado un proceso judicial y se hacía beneficiario de recibir indemnizaciones o pagos similares por un monto superior a 73 salarios mínimos, en tal caso la parte perdedora del proceso le tendría que retener un 2 % a título de laudos arbitrales sin que el monto total excediera de 1.000 salarios mínimos.


Pero luego de que la norma fuera declarada inexequible por la Corte, los congresistas la volvieron a incluir en el texto de la Ley 1955 de mayo de 2019 (que contiene el plan nacional de desarrollo de los años 2018 a 2022 del mandato del presidente Iván Duque, en la cual se involucraron casi 30 normas de tipo tributario), pero con un nuevo texto en el cual se establecía lo siguiente:

Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenida en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

(Los subrayados son nuestros).

Como puede verse, en la nueva versión que estuvo incluida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019 se dispuso que los valores retenidos por concepto de laudos arbitrales ya no se le enviarían directamente al Consejo Superior de la Judicatura, sino que se le entregarían primero a la Dian; fue por ello que dicha entidad, a través de su Resolución 000055 de septiembre de 1019, modificó la estructura de los formularios mensuales 350 de retención en la fuente para incluir un nuevo renglón en el cual se pudieran reportar dichos valores.
Razones para declarar inexequible la retención sobre laudos arbitrales por segunda vez


En el comunicado se lee:

En primer lugar, en relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indicó que la disposición demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, así: (i) no existe ninguna justificación sobre la necesidad de incorporar una disposición de carácter tributario; y (ii) se trata de una disposición permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera específica y directa su función planificadora y de impulso al cumplimiento del plan para el correspondiente período presidencial.

En segundo lugar, consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 130, demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.
“debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales”

Por tanto, debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales. Además, según el artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, aquellos terceros a quienes se les practicaba dicha retención terminaban registrando un gasto por concepto de “contribución de laudos arbitrales”, el cual podía ser deducible en el impuesto de renta si también se cumplían los requisitos del artículo 107 del ET (tener relación de causalidad con el ingreso).

jueves, junio 27, 2024

Cuáles son los beneficios tributarios regulados en la Ley 2344 de 20233 (Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024)?. Concepto 132 DIAN de 2024

 


La Ley 2344 de 2023 tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan y faciliten la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA y se encuentran algunos beneficios tributarios.

CONCEPTO Nº 132 [001529]

01-03-2024

DIAN

100208192 – 132

Bogotá, D.C.


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.



Impuesto sobre las ventas – IVA.

Gravamen a los movimientos financieros.
Descriptores: Beneficios tributarios.
Fuentes formales: Ley 2344 de 2023.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuáles son los beneficios tributarios regulados en la Ley 2344 de 20233 junto con su respectivo alcance y quienes son beneficiarios de estos?

TESIS JURÍDICA

Los beneficios tributarios transitorios -de competencia de la DIAN- establecidos en la Ley 2344 de 2023 se encuentran en los artículos 2 y 3 y se refieren a: (i) impuesto sobre la renta; (ii) impuesto sobre las ventas -IVA; (iii) gravamen a los movimientos financieros -GMF; y (iv) tributos aduaneros. Los sujetos a los que aplicarían las exenciones en tributos aduaneros en las importaciones del artículo 3, se encuentran en el literal A. Los sujetos a los que aplican los beneficios tributarios del artículo 2, serán certificados por el Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue, de acuerdo con el parágrafo 1.

FUNDAMENTACIÓN

La Ley 2344 de 2023 tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan y faciliten la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA4. Dentro de los mecanismos establecidos, se encuentran algunos beneficios tributarios -de competencia de la DIAN- en su artículo 2, así:

«Artículo 2°. Beneficios Tributarios. Con ocasión de la realización de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024, se establecen los siguientes beneficios tributarios:

1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) no serán impuestos a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA) y/o a las filiales de la FIFA, a la Delegación de la FIFA, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.

2. La FIFA y las filiales de la FIFA, Equipos, funcionarios de Juego, Confederaciones invitadas de la FIFA, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes, no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la FIFA y/o a las filiales de la FIFA y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA a los sujetos de que trata este artículo. Tampoco habrá lugar a retención a título del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) sobre los pagos o abono en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA.

4. La FIFA y/o las filiales de la FIFA, la Delegación de la FIFA, Equipos; funcionarios de Juego, – Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, tienen el derecho a la devolución total del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) en productos o servicios adquiridos mediante factura electrónica de venta.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue expedirá un certificado que acredite la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Los beneficios tributarios consagrados en el presente artículo deberán corresponder a las operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024.» (énfasis propio).

De lo anterior se colige que los beneficios tributarios de este artículo se refieren a: (i) el impuesto sobre la renta, su mecanismo de retención en la fuente y la excepción a la configuración de establecimiento permanente; (ii) el impuesto sobre las ventas -IVA y un mecanismo de devolución especial para ciertos sujetos que adquieran productos o servicios mediante factura electrónica de venta; (iii) el gravamen a los movimientos financieros -GMF y su respectivo mecanismo de retención en la fuente. Es importante advertir que el parágrafo 2 del precitado artículo, aclara que los beneficios tributarios deben corresponder a operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024.

Adicionalmente, de la norma transcrita se concluye que los sujetos a los que aplicarían son: (i) la FIFA y/o a las filiales de la FIFA; (ii) la Delegación de la FIFA; (iii) los Equipos; (iv) los funcionarios de Juego; (v) las Asociaciones Miembros; (vi) las Asociaciones de Miembros Participantes; (vii) los miembros; (viii) las Confederaciones invitadas; y (ix) el personal y empleados de estas partes. Se evidencia que se excluye expresamente en el numeral 1 a las jugadoras. Por su parte, el parágrafo 1 de la norma citada exhorta al Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue a expedir un certificado para acreditar la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios transcritos.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 2344 de 2023 exonera de tributos aduaneros -competencia de la DIAN- para las importaciones a 13 sujetos en su literal A y ofrece una lista no exhaustiva de mercancías excluidas en su literal B. De acuerdo con la norma:

«Artículo 3°. Beneficios para las importaciones. Con ocasión de la realización de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024, se establecen las siguientes exenciones de los tributos aduaneros para las importaciones:

A. PERSONAS Y ENTIDADES BENEFICIARIAS:

1. La FIFA, filiales de la FIFA y todos los miembros de la Delegación de la FIFA;

2. Funcionarios de las Confederaciones invitadas de la FIFA;

3. Todos los funcionarios de la Asociación de Miembros Participantes;

4. Funcionarios de los encuentros deportivos;

5. Los equipos (y miembros de la delegación de cada equipo, incluyendo los médicos de los mismos);

6. Personal Comercial;

7. Titulares de licencias y sus funcionarios;

8. Programadora Anfitriona, Agencia de Derechos de radiodifusión, de difusión televisiva y personal de las mismas;

9. Personal de los socios de comercialización minorista y de artículos de la FIFA, Proveedores de Alojamiento de la FIFA, socios de boletería de la FIFA y socios de Soluciones IT de la FIFA;

10. Personal de los asesores designados de la FIFA;

11. Personal de los socios/proveedores de servicios de hospitalidad de la FIFA;

12. Personal de los socios/proveedores de servicio web de la FIFA; y

13. Representante de los medios de comunicación.


B. MERCANCÍAS EXCLUIDAS (Lista no exhaustiva):


1. Equipo técnico y alimentos para los equipos;

2. Todo el equipo técnico (incluyendo equipos de grabación y radiodifusión) de propiedad de la FIFA, estaciones transmisoras de radio y televisión, Agencias de Derechos de Radiodifusión, de difusión televisiva y de la Programadora Anfitriona;

3. Todo el equipo técnico (tales como cámaras y dispositivos de computación) de propiedad de los representantes de los medios de comunicación;

4. Equipos médicos y suministros (incluyendo productos farmacéuticos) para los equipos y representantes del Comité Médico de la FIFA;

5. Material de oficina y equipo técnico necesario en cualquier sede operativa y centros organizacionales de todas las personas y entidades beneficiarias en el Literal A del presente artículo (tales como fotocopiadoras, computadores, impresoras, escáneres, máquinas de fax y otros equipos de telecomunicación);

6. Equipo técnico, tales como bolas de fútbol y equipos, necesario para la FIFA, la Asociación de miembros participantes y/o los equipos;

7. Material publicitario y promocional para la Competición de todas las personas y entidades beneficiarias previstas en el literal A del presente artículo;

8. Materiales para la implementación operativa de los contratos con filiales comerciales;

9. Material relacionado con la explotación de los derechos asociados a la competición y al desempeño de las obligaciones atinentes a la competición de todas las personas y entidades beneficiarias previstas en el literal A del presente artículo;

10. Artículos de valor en especie, tales como, sin limitación, vehículos o hardware de tecnología de información, a ser suministrados por cualquiera de las filiales de la FIFA y/o la Asociación Anfitriona; y

11. Cualquier otro material requerido por las personas y entidades beneficiarias previstas en el Literal A del presente artículo para la organización, montaje, administración, mercadeo, implementación de derechos, entre otros, en relación con la Competición.

Parágrafo. El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, establecerá los procedimientos que se requieran para facilitar la importación y la reexportación de las mercancías requeridas para la realización de la competencia.»

Es importante advertir que estos beneficios tributarios son transitorios. La Ley 2344 de 2023 previó en su artículo 7 que aplicarán entre su promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final.

Finalmente, se le informa que en la actualidad cursa el proyecto de decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 2344 de 2023 y modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y sustituye el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la Copa mundial femenina Sub-20 FIFA 2024” para comentarios6.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Por la cual se establecen exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros para la realización de la copa mundial femenina sub 20 Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA) 2024.
Cfr. artículo 1 que establece: «ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos que faciliten y promuevan la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA en el territorio nacional en el año 2024, a través de exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros.»
Artículo 3°. Beneficios para las Importaciones.
Proyectos Decretos y Agenda Regulatoria 2024 (minhacienda.gov.co)