viernes, mayo 10, 2024

EE. UU. seguirá en la cima? Estas serían las economías más grandes del mundo para 2075

 Un análisis de Goldman Sachs proyectó cuáles serían las principales economías mundiales en 50 años. Este es el 'top' 10.




Economía mundial

Para el 2075, la economía mundial tendrá entre sus principales fichas en tres países: China, India y Estados Unidos.

Así lo reveló un estudio realizado por Goldman Sachs que analiza y proyecta cómo será el crecimiento económico en los próximos años. En ese sentido, el informe destaca que las naciones con mayor PIB están concentrados en Asia, debido al rápido crecimiento demográfico.

En el caso de China, el gigante asiático encabezaría la lista con un Producto Interno Bruto (PIB) de 57 billones de dólares. A continuación se ubicarían India, con 52,5 billones de dólares, y la actual superpotencia Estados Unidos, con 51,5 billones de dólares.

Otras de las economías que aparecen en la lista incluyen, en ese orden, a Indonesia (13,7 billones de dólares), Nigeria (13,1 billones de dólares) y Pakistán (12,3 billones de dólares).

Además, de la presencia de Egipto (10,4 billones de dólares), Brasil (8,7 billones de dólares), Alemania (8,1 billones de dólares) y Reino Unido (7,6 billones de dólares) para cerrar el 'top' 10.

En el caso de la India, la firma destaca que una clave para aprovechar el potencial de esa población en crecimiento es impulsar la participación dentro de su fuerza laboral, así como brindar capacitación y habilidades para su grupo de talentos.

"La gran población de la India es claramente una oportunidad; sin embargo, el desafío es utilizar productivamente la fuerza laboral, aumentando la tasa de participación de la fuerza laboral. Eso significará crear oportunidades para que esta fuerza laboral sea absorbida y, simultáneamente, capacitarla y mejorar sus habilidades", señala Goldman Sachs.



Las principales economías en 2075

1. China (US$57 billones).

2. India (US$52,5 billones).

3. Estados Unidos (US$51,5 billones).

4. Indonesia (US13,7 billones).

5. Nigeria (US$13,1 billones).

6. Pakistán (US$12,3 billones).

7. Egipto (US$10,4 billones).

8. Brasil (US$8,7 billones).

9. Alemania (US$8,1 billones).

10. Reino Unido (US$7,6 billones).

11. Japón (US$7,5 billones).

12. Rusia (US$6,9 billones).

13. Filipinas (US$6,6 billones).

14. Francia (US$6,5 billones).

Los niños influyen cada vez más en las compras del hogar

 Según sus padres, el 89% de los jóvenes y adolescentes tienen más importancia en las adquisiciones del hogar en Colombia.




La conectividad vincula a los menores de los hogares con el manejo del dinero como nunca antes, advierte el estudio.

En Colombia, el 89% de los niños y adolescentes inciden en las compras que hacen los hogares, según reconocen sus propios padres. Esto, en línea con lo que también pasa en América Latina.

Esa es una de las conclusiones del estudio Los Niños y el dinero en América Latina, desarrollado por Askids, la primera compañía de data & insights para el segmento de niños y adolescentes en la región, que se ha fusionado recientemente con Kids Corp.

Pablo Durañona, Head of Marketing & Communications en Kids Corp, dice que los menores de edad de hoy, activos en el mundo digital y muy conectados, están altamente informados por lo que sus hábitos y gustos han cambiado.

Insights Portal estima, por ejemplo, que el 84% de ellos tiene acceso a un teléfono inteligente a través del cual juegan online, miran videos, interactúan con amigos y acceden a contenidos y anuncios para su edad.

“Esta información les permite desarrollar intereses y elecciones sobre diferentes productos, experiencias y gustos al momento de consumir. Asimismo, los vincula directamente con el uso del dinero, como nunca antes”, comenta el experto.

El poder de decidir qué se compra en casa se nota más en los productos asociados a sus intereses o a los de la familia en general.

El estudio de Kids Corp asegura que su poder de influencia sobresale en juguetes (84%) y ropa y calzado (85%).

También se extiende a categorías que impactan directamente en la familia, tales como visitas al cine (77%), restaurantes de comida rápida (73%), vacaciones (66%) y alimentos para el hogar (58%), solo por mencionar algunas.

Igualmente, tienen alta influencia en la música que se escucha en casa, en las aplicaciones que se usan, en la elección de su smartphone, en otros dispositivos que se utilizan en la casa, en las suscripciones a plataformas de streaming y hasta en el carro familiar y en la selección de los electrodomésticos que se adquieren para equipar la cocina.

En América Latina, dice el estudio, los menores que tienen de 13 a 15 años tienen la mayor influencia en la compra de indumentaria, libros, cine, videojuegos, vacaciones, ‘apps’, suscripciones a streaming y smartphone, entre otros productos y servicios.

Un aspecto en el que se enfatiza es la importancia que niños y adolescentes dan a la opción de ir a comer afuera. Esto, sobresale especialmente entre quienes tienen 13 años en adelante. En este grupo de jóvenes los alimentos y las bebidas se constituye en el 37% del gasto mensual, según los datos de la región.

DINERO PROPIO

Un tema en el que se llama la atención es que cada vez más los miembros más pequeños de la familia tienen más relación con el manejo del dinero.

Al respecto, Pablo Durañona destaca que el 34% del segmento, llegando al 56% en el caso de los llamados teens, cuentan con dinero propio y tienen la autonomía para decidir si lo gasta y en qué lo ahorran. Y si optan por utilizarlo, también tiene la posibilidad de definir su destino.

En el caso de América Latina, 39% de los niños y los llamados teens afirma que cuenta con estos recursos propios, porcentaje que aumenta con la edad.

Por ejemplo, entre los 3 a 5 años es el 22%, mientras que de 13 a 15 es el 45% y de los 16 a 18 años alcanza 58%.

En Latinoamérica, esto es más notorio en el nivel socioeconómico (NSE) alto (44%). En el medio es de 39% y en el bajo está en 33%. Cabe resaltar que el dinero que tienen disponible para gastar lo reciben de sus padres, que les asignan un monto al mes o a la semana, sumado a lo que familiares cercanos les pueden dar en fechas especiales como el cumpleaños o la Navidad.

“Del dinero recibido, el 97% de los niños deciden ahorrar una parte, siendo la tradicional alcancía el método más usado (66%)”, comenta el reporte sobre Colombia.

El análisis de Kids Corp, señala que si bien las compras online se han acelerado, la mayoría de los niños y adolescentes, 76%, prefiere ir a una tienda física pra hacer sus compras, mayormente a los centros comerciales. No obstante, la disposición de compra por medios electrónicos aumenta a medida que crecen los niños y el NSE es más alto. Es así como 30% de los adolescentes colombianos hacen compras virtuales.

Al ser consultados por los métodos de pago con los que realizan sus compras, el 56% de los niños y adolescentes aseguró que utiliza el dinero en efectivo.

Por su parte, los padres son quienes pagan por los niños en el 51% de los casos, cuando están entre los 6 y los 12 años de edad.

Durañona considera que este escenario en el que se mueven los hogares, que presenta el estudio sobre la relación de los niños con el dinero y su influencia en la compra, implica un enorme desafío para las marcas en generar comunicaciones relevantes para un público cada vez más exigente e informado.

INMERSOS EN EL MUNDO DEL METAVERSO Y LOS NFTS

Así como los metaversos están remodelando cómo las personas se conocen, juegan y construyen identidades digitales, los NFTs son una nueva forma de generar experiencias y contar historias.

El significado de NFTs, por sus siglas en inglés, es No Fungible Token. Son certificados a través de los cuales se representan activos digitales en blockchain, la web 3.0, permitiendo la portabilidad y trazabilidad de cada proyecto, con seguridad y transparencia, explica Nicolás Cáceres, Strategic Innovation Director en Kids Corp.

Se estima que 2 de cada 10 kids & teens de la población conectada en Colombia ya posee o realizó algún intercambio de NFTs. Asimismo, 6 de cada 10 menores considera interesante poseer un NFTs.

Tiempo de desplazamiento remunerado con el valor de la jornada ordinaria, cuando la sede de trabajo es distinta a la habitual de trabajo. Concepto 1324 Mintrabajo de 2024

 



Sin embargo, cuando el empleador solicita que el trabajador se desplace a otros sitios distintos a la sede principal de su trabajo para la realización de labores encomendadas.

“(…) Respetuosamente solicito concepto juridico de si el tiempo implementado en el recorrido al el lugar enviado en misión con ocasión de llevar a cabo una labor de trabajo, en el traslado al hotel y demás tiempos implementado en la labor fuera de la jornada normal de trabajo, se deben tomar como horas extras y pagadas de la misma manera según la hora (…)”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que en principio el número de minutos u horas que el trabajador requiere para desplazarse de su sede de residencia a la sede de trabajo, no hace parte de la jornada laboral, por tanto no remunerada, pues el trabajador decide generalmente por asuntos económicos el sitio en donde reside, desde el cual se desplaza hasta la sede de su trabajo; sin embargo, cuando el empleador solicita que el trabajador se desplace a otros sitios distintos a la sede principal de su trabajo para la realización de labores encomendadas, debe remunerar ese tiempo con el salario ordinario, sin que dichas horas sean consideradas como trabajo suplementario y de horas extras, ello debido a la justicia en las relaciones laborales, situación en la cual el trabajador toma tiempo de descanso para atender la solicitud del empleador de desplazarse a un sitio específico para el cumplimiento de las órdenes impartidas, siendo la razón por la cual, si bien es cierto no es trabajo suplementario y de horas extras y por lo tanto no remunerado como tal, debe ser remunerado con el salario ordinario que devenga el trabajador, proporcional al número de minutos u horas que dispone el trabajador para llegar al sitio en el que inicia su jornada laboral, de acuerdo a la interpretación autorizada de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de instancia en asuntos labores, Autoridad en la interpretación normativa.

En efecto, el tiempo de desplazamiento desde la sede habitual de residencia del trabajador hasta la sede habitual de trabajo, no es considerada como parte de la jornada laboral y por tanto no remunerada, sin embargo, cuando el empleador ordena el desplazamiento a otro sitio que no es el habitual de trabajo, es obligación del empleador el remunerar el tiempo de desplazamiento en proporción al tiempo destinado por el trabajador para cumplir la orden impartida por el empleador hasta el inicio de su jornada laboral, con el salario ordinario devengado por el trabajador sin considerarlo trabajo suplementario y de horas extras debido a que no forma parte de la jornada laboral en estricto sentido, sino que es tiempo de descanso del trabajador que sacrifica para cumplir las órdenes impartidas por el empleador, siendo la razón por la cual, la jurisprudencia ha considerado debe ser remunerada con el salario ordinario que devenga el trabajador en proporción al número de horas destinadas para el efecto.

La Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, manifiesta al respecto:

“Más la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que quede compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria…” (resaltado fuera de texto).

Esta obligación de pago de salario ordinario proporcional al tiempo utilizado por el trabajador de su tiempo libre para cumplir la orden del empleador, se debe a que debe existir igualdad entre los trabajadores, que implica un trato diferenciado entre ellos cuando existe justificación objetiva y razonable según la finalidad perseguida, o sea el objetivo perseguido por el empleador o empresa empleadora, siendo la razón por la cual no sería justo ni equitativo que un trabajador descanse las horas necesarias, mientras que el otro, debe sacrificar las horas de descanso para cumplir la orden del empleador disponiendo horas de su tiempo de descanso para ello, con el fin de desplazarse para llegar al sitio en el que se ordena iniciar la jornada laboral dispuesta por el empleador sin remuneración, siendo la razón por la cual el trato diferenciado es justificado pues mientras que a un trabajador no se le remunera dicho tiempo cuando se desplaza desde la sede habitual de residencia hasta la sede habitual de trabajo, al otro a quien el empleador le ordena el desplazamiento a otra sede distinta a la habitual de su trabajo, para cubrir la misma jornada laboral, deba remunerársele dicho tiempo con el salario ordinario proporcional al tiempo utilizado para cumplir el objetivo, situación que valga decir, es distinta a la obligación del empleador de otorgar viáticos y transporte cuando ordena dicho desplazamiento, pues las horas a remunerar con el salario ordinario, son las utilizadas por el trabajador para el desplazamiento desde la sede de su residencia habitual hasta el sitio geográfico en el que iniciaría la jornada laboral cuando se ordena hacerlo en otro sitio distinto al habitual de trabajo.

La Corte Constitucional como máxima Autoridad en la interpretación normativa, al respecto manifestó:

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado

Aunque el artículo 13 constitucional prohíbe la discriminación, sin embargo, autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue “1(resaltado fuera de texto)

En caso de existir controversia al respecto entre las partes involucradas en el contrato de trabajo, podrá colocarla a consideración de un Juez, quien como Autoridad es la que declara el derecho individual y dirime la controversia, competencia vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de la República de manera exclusiva y excluyente, vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Rentabilidad del ahorro pensional: consejos para entender cómo varía y estar bien informado

 


Aquí hablaremos sobre...Entendiendo la rentabilidad del ahorro pensional

¿De qué forma el ahorro pensional genera rendimientos?
Importancia de los rendimientos en el ahorro pensional
Fondos de pensiones deben garantizar un mínimo de rendimiento a los afiliados

El desempeño de la rentabilidad de los fondos de pensiones no debe evaluarse en el corto plazo, sino a largo plazo como 10, 20 o 30 años.

Los rendimientos generados por la gestión del fondo de pensiones en el largo plazo representan cerca del 70 % del valor de la cuenta que le pertenece al afiliado.

Los afiliados a los fondos de pensiones por estos días recibieron su extracto del primer trimestre de este año. Como lo han podido observar, la tendencia creciente que mostraban las cifras, luego de superar poco a poco la crisis del COVID-19, se ha empañado por factores como el conflicto Rusia-Ucrania, el alza en la inflación y en las tasas de interés.

Al respecto, Asofondos, gremio que reúne a Colfondos, Porvenir, Protección y Skandia, les comunicó a sus afiliados que estos eventos de coyuntura no afectan sus rentabilidades a largo plazo, que a la larga son las que importan por la naturaleza de un ahorro que se construye durante toda la vida laboral.

Santiago Montenegro, presidente de Asofondos, recordó que en breves períodos se registran desvalorizaciones del ahorro que luego se superan como en marzo de 2020 cuando se sufrió de lleno por la pandemia:

Este ha sido el mayor desafío que ha enfrentado el sector, y, aun así, cuatro meses después ya se había recuperado la caída. Es más, el cierre de 2020 marcó el tercer mejor año en ganancias históricas para el ahorro de los afiliados.
Entendiendo la rentabilidad del ahorro pensional

Partiendo de todo lo descrito, y con el contexto actual como testigo, Leonardo Mila, gerente de Estrategia de Porvenir, explica los aspectos que los afiliados deben tener en cuenta sobre las rentabilidades de los ahorros pensionales, las cuales deben analizarse a largo plazo.


La rentabilidad es un beneficio o ganancia obtenido de un dinero invertido en un período determinado de tiempo como porcentaje del capital invertido. Dicha rentabilidad puede ser fija o variable, positiva o negativa. Explica:

El desempeño de las rentabilidades de los fondos de pensiones no debe evaluarse en el corto plazo (días, semanas o meses), sino para horizontes de largo plazo como 10 años, 20 años, o 30 años, teniendo en cuenta que estos son los períodos de tiempo que normalmente le toma a cada trabajador la construcción de su ahorro pensional.


“el consejo en este punto es no tomar decisiones apresuradas por situaciones transitorias de elevada volatilidad”

Por lo tanto, el consejo en este punto es no tomar decisiones apresuradas por situaciones transitorias de elevada volatilidad.

¿De qué forma el ahorro pensional genera rendimientos?

Los recursos administrados por un fondo de pensiones son invertidos principalmente en instrumentos financieros de mercados internacionales y locales, como acciones de países desarrollados, o títulos de deuda pública del Gobierno nacional, entre otros.


Estas inversiones se encuentran reguladas por la Superfinanciera, entidad que establece los tipos de activos y montos máximos en los cuales se puede invertir. Los precios de mercado de estos instrumentos financieros, al negociarse diariamente en mercados internacionales y locales, están expuestos a fluctuaciones de corto plazo y son susceptibles de presentar desvalorizaciones temporales durante un tiempo relativamente corto.

Describe Mila:

Porvenir tiene la responsabilidad de hacer una gestión eficiente de los recursos que administra, realizando inversiones con alto potencial de valorización y teniendo en consideración criterios de diversificación, de manera que permitan tener la mejor relación riesgo-retorno, para que nuestros afiliados puedan cumplir con sus objetivos de pensión y ahorro en el largo plazo.

Importancia de los rendimientos en el ahorro pensional

El valor de los recursos que hay en la cuenta de ahorro individual no solo se compone de la suma de los aportes que realiza el afiliado y el empleador, sino también de los rendimientos generados por la gestión que realiza su fondo de pensiones.

Estos rendimientos generados por la gestión de la AFP, en el largo plazo representan cerca del 70 % del valor de la cuenta individual que le pertenece al afiliado. Así, se construye el capital que al final de la vida laboral del afiliado le permitirá obtener las mesadas pensionales que garantizarán su tranquilidad financiera en la vejez.

Fondos de pensiones deben garantizar un mínimo de rendimiento a los afiliados

Las AFP deben garantizar un mínimo de rendimiento a todos sus afiliados. Para proteger el ahorro pensional, deben garantizar una rentabilidad mínima para un horizonte de tiempo determinado según el fondo de pensiones obligatorias o el portafolio de cesantías del que se trate.

La metodología de cálculo de esta rentabilidad mínima, así como el horizonte de tiempo de cálculo son definidos por la Superfinanciera. En caso de que no se cumpla esta rentabilidad mínima, la sociedad administradora debe responder con los recursos de su patrimonio para asegurar que se alcance este nivel mínimo requerido por la regulación.

miércoles, mayo 08, 2024

Descuentos prohibidos y permitidos – descuento en el valor de las propinas. Concepto 1560 Mintrabajo de 2024

 


“La empresa nos está diciendo que nos quitará el 20% de las propinas para pagar loza, inventario de la empresa y quiero saber si ellos pueden hacer eso.”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Frente al caso concreto

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que los descuentos realizados por el empleador, se encuentran establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo CST., en el artículo 150, como los relativos a la seguridad social, existiendo la prohibición de realizar descuentos del salario no permitidos por el trabajador, en atención a lo normado por el artículo 149 del CST., por tanto, no siendo permitido para el empleador hacer descuentos por futuros daños que pudieran presentarse o no en la ejecución del contrato de trabajo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo CST., establece en su artículo 149, los descuentos prohibidos al empleador, norma que a la letra dice:

“Artículo 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010.El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.” (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, existe expresa prohibición de la ley para el empleador, de hacer descuentos prohibidos no autorizados por el trabajador, constituyéndose si los hiciere en vulneración a la ley, la cual puede ser colocada a consideración del Ministerio del Trabajo, en su respectiva Dirección Territorial de su sede para las labores de inspección, vigilancia y control sobre descuentos ilegales y/o ante el Juez, quien como autoridad decide la legalidad de las actuaciones de las partes.

Los descuentos que el empleador puede realizar son los establecidos en el artículo 150 del CST., norma que a la letra dice:

“Artículo 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” (resaltado fuera de texto)

El artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo CST., establece aquellos descuentos que requieren autorización especial del trabajador, los cuales se hacen del salario devengado por el trabajador, cuando a la letra dice:

“Artículo 151. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.”

Corroborando la prohibición del empleador, el Código Sustantivo del Trabajo CST en el artículo 59., en las prohibiciones para el empleador, contempla la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda al trabajador, sin que haya autorización previa escrito del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:

1 Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.

b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice …” . (resaltado fuera de texto)

Las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se refiere la norma transcrita con antelación, son las multas, artículo 113 CST., las mencionadas en los artículos 150 y 151 CST., antes transcritos, los préstamos para vivienda artículo 152 CST, y las cuotas sindicales, artículo 400 del CST.

Por tanto, el empleador puede hacer solo los descuentos permitidos del salario devengado por el trabajador, estando proscrito por la ley hacer descuentos sin autorización del trabajador, debido a que la norma es clara en establecer que los descuentos legales y autorizados por el trabajador, deben hacerse por parte del empleador del salario devengado por el trabajador, en la acepción que de él tiene el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo determina, no de la liquidación de prestaciones sociales, salvo que exista una autorización del trabajador para cada caso.

Cabe manifestar que el Ministerio del Trabajo entre otras funciones, tiene competencia para realizar inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos o dirimir controversias laborales, propio de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Está cerca una desaceleración económica mundial? Esto dice Bill Gates

 El multimillonario manifiesta que le preocupa mucho el alza de tasas, pues podría provocar un freno económico.



El filántropo multimillonario Bill Gates.

El filántropo multimillonario Bill Gates alertó sobre la posibilidad de que el mundo esté a punto de entrar a un estado de desaceleración económica, ante el incremento de las tasas de interés, que se han usado como herramienta para frenar el avance de la inflación.

El cofundador de Microsoft dijo recientemente en una entrevista que la guerra en Ucrania, que disparó los precios de las materias primas, “se suma a la pandemia, donde los niveles de endeudamiento de los gobiernos ya eran muy altos y ya había algunos problemas en la cadena de suministro”, lo que está provocando la inflación.

Ante este panorama, muchos países, entre ellos Estados Unidos, Reino Unido e India, han empezado a subir los tipos de interés para intentar frenar el alza de la inflación, remedio que podría “acabar provocando una desaceleración económica”, dijo.

Gates tiene una fortuna de 123.000 millones de dólares, que lo convierte en la cuarta persona más rica del mundo, según el índice de multimillonarios de Bloomberg.

El Fondo Monetario Internacional recortó el mes pasado su previsión de crecimiento mundial al máximo desde los primeros meses de la pandemia y proyectó una inflación aún más rápida debido a la guerra en Ucrania y a los nuevos bloqueos por el virus en China.

martes, mayo 07, 2024

Derechos laborales de trabajadores tiempo parcial – jornada incompleta. Concepto 2595 Mintrabajo de 2024

 


¿La empresa tiene algún riesgo o responsabilidad económica en caso de accidente laboral o enfermedad general con de un empleado vinculado a tiempo parcial?

¿El empleado debe estar vinculado a salud ya sea como beneficiario del régimen contributivo o al sisben. Así como lo comunican las operadoras PILA y especialistas en derecho laboral?

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.

En principio, es preciso tener en cuenta que, al ser el contrato de trabajo, un acto jurídico celebrado por el empleador y el trabajador de manera consensual, las partes estarán facultadas para convenir la jornada laboral, índole del trabajo, las funciones y labores a desempeñar, las condiciones para su desempeño, el sitio en donde ha de realizarse, el salario a devengar por parte del trabajador, la forma de remuneración, los períodos que regulen su pago y demás condiciones laborales.

En virtud de dicha consensualidad, puede considerarse que tanto empleador como trabajador tienen la posibilidad de llegar a mutuos acuerdos, como lo es para el caso en cuestión, el salario, siempre que no contraríen la ley ni desconozcan los derechos mínimos establecidos en la legislación laboral.

Por lo anterior, considera esta Oficina que en todo contrato de trabajo, las partes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones y términos del mismo, razón por la cual, el salario pactado entre el empleador y trabajdor deben obedecer a la consensualidad propia del contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad, siempre y cuando exista siempre consentimiento del trabajador y sin que se vean desmejorados sus derechos y garantías mínimas consagras en la legislación labora colombiana.

JORNADAS LABORALES PERMITIDAS EN COLOMBIA

En Colombia existen varias modalidades de jornadas laborales a saber: jornada laboral de común acuerdo entre las partes, jornada laboral máxima legal, jornada laboral por turnos de trabajo y jornada flexible, las cuales estudiaremos una a una a continuación:

JORNADA ORDINARIA O DE COMÚN ACUERDO

Sea lo primero señalar que la jornada laboral Ordinaria de conformidad con el Artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo, será la que de común acuerdo entre las partes (empleador y trabajador) convengan, tal y como a continuación se observa:

“ARTÍCULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

Ahora bien, a falta de convenio entre las partes, se entenderá que se regirán por la jornada máxima legal.

JORNADA MAXIMA LEGAL

El legislador estableció expresamente en el artículo 161 del C. S del T. que la jornada máxima legal de trabajo es de cuarenta y dos (42) a las semanales, con unas excepciones.

“ARTICULO 161. DURACION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: (…).”

De lo anterior se desprende que, dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores de 7.83 horas de trabajo diario como máximo, cuarenta y siete semanales (47), si se realizó la implementación gradual de la jornada máximas legal.

Se debe tener en cuenta que la Ley 2101 de 2021 hace referencia a la disminución gradual de la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales, de ahí que en su Artículo 5 prevé:

ARTÍCULO 5. Modificación Extensiva. En todos los Artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el Artículo 3”.

Aclarado lo anterior, y para aterrizar en su consulta, el empleador podrá determinar la manera como implementará la jornada laboral flexible (de manera automática o de manera gradual), en cumplimiento de la Ley 2101 de 2021.

Ahora bien, el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., señala respecto a los trabajadores de jornada incompleta lo siguiente:

“ARTICULO 197. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.

En consecuencia, si se configura un contrato de trabajo, como ya se indicó independientemente de la duración de la jornada, como lo sería que se ejecute por horas, o trabajador tiempo parcial o jornada incompleta, tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales consagrados en la ley en forma proporcional al salario devengado.

Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales del Régimen contributivo, como aportar a la Parafiscalidad, en forma obligatoria, en atención a la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, las disposiciones que la modifican, reforman y reglamentan, así como también lo normado por la Ley 1562 de 2012, Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

El Sistema de Seguridad Social preconizado en la Ley 100 de 1993, en su artículo 15, el cual fue modificado por la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, en el artículo 3, señala taxativamente quienes son los cotizantes obligatorios, cuando a la letra dice:

Artículo 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales” (resaltado fuera de texto)

Igualmente, son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los indicados en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 reglamentario del sector salud, en el cual se establece:

“Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país…” (Art. 34 del Decreto 2353 de 2015
(resaltado fuera de texto)

Ley 1562 de 2012 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, preceptúa la obligación de cotizar al Sistema de Riesgos Laborales, por todo Trabajador dependiente, norma que en su artículo 2, en la parte pertinente a la letra dice:

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación …” (resaltado fuera de texto)

Por su parte Decreto 1703 de 2002, Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 24, el cual fue compilado en el Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, norma que en su artículo 2.2.1.1.2.4, prevé la obligación del Empleador y Trabajador, cuando el salario proporcional, no alcance a la suma correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, porque se trabaja por días, de completar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, norma que a la letra dice:

Artículo 2.2.1.1.2.4 Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1 del presente decreto, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12,5% de un salario mínimo legal mensual. “ (resaltado fuera de texto) (Art. 24 del Decreto 1703 de 2002).

Ahora bien, respecto a la preguntada planteada en el numeral segundo de su consulta, esta oficina considera oportuno trasladar su consulta al Ministerio de Salud y Protección Social por ser la entidad competente para pronunciarse de manera específica, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 21, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitimos el escrito contentivo de la consulta, con el fin de que dicha entidad emita concepto.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.