viernes, marzo 04, 2022

Aclaraciones sobre el término de firmeza en declaraciones de IVA y retención en la fuente

 


Mediante la Sentencia 22105 de 2021, el Consejo de Estado realizó aclaraciones respecto al término de firmeza para declaraciones de IVA y retención en la fuente.

Se deberá computar la firmeza de estas declaraciones junto con la declaración de renta del mismo período gravable, sin excepción.

Con la Sentencia 22105 de agosto 5 de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció respecto al término de firmeza para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, efectuando aclaraciones y modificaciones a la interpretación de algunos de los artículos del Estatuto Tributario –ET– que rigen este tema.

Para contextualizar, la Sala se remitió , mediante el cual se agregó el artículo 705-1 al ET, con la finalidad de que la administración tributaria pudiera efectuar una determinación integral de los tributos, para lo cual unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable.

Dicho artículo 705-1 del ET determina que los términos de firmeza para notificar el requerimiento especial, y que queden en firme las declaraciones de IVA y retención en la fuente, a que se refiere los artículo 705 y 714 del ET, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Es decir, el término general de firmeza para las declaraciones objeto de análisis será el mismo que el de la declaración de renta de este mismo período.

Ahora bien, conforme a los artículos 705 y 714 del ET, se establece que la declaración de renta quedaría en firme si no se notifica requerimiento especial dentro de los 3 años siguientes al:
Vencimiento del plazo para declarar (si lo hizo oportunamente).
La presentación de las declaraciones (si son extemporáneas).
La presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de la declaración.

En consecuencia, para determinar la firmeza de una declaración de IVA (por ejemplo, presentada durante el año gravable 2020), deberá determinarse primero el término de firmeza de la declaración de renta correspondiente a ese mismo año gravable 2020.
“se deberá calcular la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración de renta del período, sin excepción”

Así, la Sala modificó el criterio precedente respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones de IVA que tengan saldo a favor y sea solicitado cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor; aclarando así que se deberá calcular la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración de renta del período, sin excepción.
Aclaraciones del Consejo de Estado respecto al término de firmeza

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado explica que la norma especial y posterior aplicable en el caso concreto es el artículo 705-1 del ET.

Hasta antes de la incorporación de esta norma al ordenamiento tributario se contemplaba un término de firmeza autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar, desde su presentación o desde la solicitud de devolución cuando se presentaba un saldo a favor.

Sin embargo, el legislador de turno consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente.
“el artículo 705-1 del ET fue creado con el fin de consolidar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable”

Es decir, el artículo 705-1 del ET fue creado con el fin de consolidar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable, sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así una norma especial posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 del ET.

Ten en cuenta que…

Aunque el Consejo de Estado es preciso en afirmar que el artículo 705-1 del ET consolida sin excepción el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con el de la declaración de renta del mismo período, no puede perderse de vista que, si la declaración de renta de los períodos gravables 2019 a 2023 obtienen el beneficio de auditoría de los artículos 689-2 y 689-3 del ET, la firmeza especial (de 6 o 12 meses, según sea el caso) solo será aplicable a dicha declaración de renta y no acogerá a las declaraciones de IVA y retención en la fuente; por tanto, estas últimas quedarían sujetas al término de firmeza general de los artículos 705 y 714 del ET.

Lo anterior, es sustentado por el parágrafo 4 del artículo 689-3 del ET, en el cual se afirma que, los términos de firmeza previstos en dicho artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del IVA y de retención en la fuente. Por tanto, dicho artículo se consagraría como una norma especial que regiría por encima de lo señalado en el artículo 705-1 del ET.

Así es el sistema de factura electrónica de la Dian

 


Con este sistema se pueden usar documentos electrónicos validados por la Dian, como costos, deducciones, impuestos descontables, activos y pasivos en las declaraciones tributarias, para pagar lo justo.

Se accederán a mejores servicios como devoluciones automáticas y declaraciones tributarias sugeridas.
“El sistema de factura electrónica nace de la visión de la administración tributaria de desmaterializar los documentos que son soporte fiscal para mejorar la interacción de la Dian con sus contribuyentes”

La Dian ha puesto a disposición de los contribuyentes su sistema de factura electrónica –SFE–, el cual incluye los documentos electrónicos con fines fiscales, que son soporte de costos, deducciones, ingresos, pasivos o impuestos descontables, y los servicios que utilicen como insumo los documentos electrónicos o la información que proporcionan estos, como el caso de la plataforma de registro de facturas electrónicas de venta como título valor –Radian–, las devoluciones y la declaraciones sugeridas de impuestos.El sistema de factura electrónica nace de la visión de la administración tributaria de desmaterializar los documentos que son soporte fiscal para mejorar la interacción de la Dian con sus contribuyentes ofreciendo servicios de mayor calidad.

Documentos que componen el SFE

Entre los documentos que actualmente hacen parte del SFE están los siguientes:
Factura electrónica de venta.
Reporte para validación de facturas de talonario o de papel expedidas por inconvenientes de tipo tecnológico del facturador.
Documento soporte de pago de nómina electrónica.
Documento soporte de adquisiciones con no obligados.

Próximamente, harán parte de este sistema los siguientes:
Documentos equivalentes a la factura de venta.
Documento soporte de importación.

Estos documentos tienen formas de operación tecnológicas similares a la factura electrónica de venta.

Servicios ofrecidos por el SFE

Dentro de los servicios que hacen parte del SFE se encuentran:
La plataforma Radian, que es el servicio de registro de facturas electrónicas de venta como título valor.
Devoluciones.
Declaraciones sugeridas.
Beneficios que brinda el sistema de factura electrónica
Ahorro en el procesamiento y gestión documental.
Poder usar los documentos electrónicos validados por la Dian, como costos, deducciones, impuestos descontables, activos, pasivos en las declaraciones tributarias, para pagar lo justo.
Desmaterializar comprobantes fiscales para facilitar la consulta y trazabilidad.
Acceder a mejores servicios, como devoluciones automáticas y declaraciones tributarias sugeridas.
Mantener actualizada la información contable y tributaria sobre costos, deducciones e impuestos descontables.
El registro de facturas electrónicas de venta como título valor en la plataforma Radian genera confianza para los tenedores de estos títulos y para los inversionistas sobre la trazabilidad del documento, facilitando la generación de liquidez de forma inmediata.
Cifras y lo que se busca con la facturación electrónica

Mario Márquez, gerente de Factura Electrónica de la Dian, entregó algunos datos sobre la facturación electrónica en Colombia:
Entre el año anterior y este hay 580.000 empresas facturando electrónicamente.
Se busca que este año 700.000 empresas facturen electrónicamente.
En los países donde se ha puesto en marcha la factura electrónica ha disminuido la evasión. En cinco años, por ejemplo, México duplicó el recaudo del IVA.
La labor de este mecanismo es doble entre los empresarios contribuyentes: formaliza y busca a los que no quieren aparecer.
El mismo mecanismo de operación obliga a que las empresas busquen legalizar sus compras otorgando facturas.


jueves, marzo 03, 2022

Terminación del contrato de trabajo por relación sentimental extramatrimonial

 


¿Es justa causal de terminación del contrato de trabajo el hecho de que un trabajador sostenga una relación sentimental con un compañero/a de trabajo?

¿Y si esta es una relación extramatrimonial con la pareja del compañero/a? Conoce las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia.

La vinculación realizada mediante un contrato de trabajo comprende principalmente la continuada subordinación y dependencia del trabajador, lo cual permite al empleador disponer del tiempo, modo y lugar de prestación del servicio, además de la facultad propia de instruir, ordenar, realizar llamados de atención e imponer sanciones al trabajador.
Terminación del contrato de trabajo: facultad de reglamentación del empleador

En el ejercicio de dicha subordinación, el empleador tiene la capacidad de terminar el contrato de trabajo cuando exista una justa causa establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, la cual debe versar sobre conductas incorrectas en el trabajo que la ley dispone como graves.

Así mismo, esa subordinación dota al empleador con la capacidad de regular el trabajo por medio de instrumentos como el reglamento interno de trabajo, en el que puede calificar determinadas situaciones como faltas leves o graves, según lo considere; todo esto con el fin de garantizar que el servicio prestado por los trabajadores sea acorde a lo requerido, se asegure el respeto de los derechos de todos y se ajuste a una ética y moral laboral.

De igual forma, dentro de este reglamento se fijan consecuencias por el irrespeto de las pautas dadas, que van desde un llamado de atención hasta constituir una causal de terminación del contrato de trabajo.
Prohibición de relaciones sentimentales en el trabajo

Refiriéndonos concretamente a las relaciones sentimentales, es importante señalar que, si bien el empleador puede establecer una serie de reglas de comportamiento y convivencia, estas no pueden afectar el derecho a la intimidad, libre pensamiento y libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores; es decir, aunque se establezca una serie de reglas, estas no pueden involucrar la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por tanto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que un empleador no puede establecer prohibiciones que impliquen la limitación de una creencia o la prohibición de algo que hace parte de la vida personal de trabajador, salvo que dicha prohibición tenga un sentido que vaya más allá de la intimidad.

Lo dicho supone que la prohibición reglamentada debe tener una razón directamente relacionada con el trabajo, como, por ejemplo, prohibir que se realicen contrataciones con clientes que sean familia o la obligación de notificar estas situaciones al empleador, las cuales nacen de la protección que debe realizar a la actividad.

Es distinto cuando la prohibición se trata de un aspecto personal que no implica el deterioro o la afectación de la actividad laboral, como sostener una relación sentimental con un compañero de trabajo, pues el simple hecho de que exista esta relación no significa necesariamente que el trabajo se vea afectado y no podría por ello constituir una falta que cause un despido justificado.

Sobre ello, el Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 165466 de 2013, ha puntualizado lo siguiente:

De acuerdo con lo expuesto, de las normas precitadas se puede concluir que la relación sentimental extramatrimonial por sí sola, entre dos compañeros de trabajo, no representa una justa causa para dar por terminado sus contratos de trabajo, dado que tal situación es de tipo personal y no de injerencia laboral, por lo tanto, la solución de tal inconveniente, si lo hubiere, debería ser ventilada en otros escenarios diferentes a los del trabajo, siempre y cuando la relación extramatrimonial no sea constitutiva de justa causa de terminación del contrato anteriormente enunciada.

De esta manera puede concluirse que el hecho de que un trabajador sostenga una relación sentimental con un/a compañero/a de trabajo no podrá ser considerado un acto sancionable o una justa causa de terminación del contrato.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia estableció una excepción a ello.
Relación sentimental como causal de terminación del contrato de trabajo

Como fue estudiado, pese a que las actividades o relaciones personales de los trabajadores no pueden ser objeto de sanción o reproche, debido a que son de la esfera personal del trabajador, la Corte Suprema de Justicia señaló en la Sentencia SL10137 de 2015 que podrían constituir una causa de despido cuando:
Perjudican el rendimiento laboral.
Afectan el orden de la empresa gravemente.
Cuando van acompañadas de una grave indisciplina.
Cuando constituyan actos que afecten la moral de la empresa.

Todas estas razones amparadas en el numeral 5 del literal “a” del artículo 62 del CST, el cual establece que el contrato puede darse por terminado por “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores”.

Por ejemplo, se consideraría una justa causa cuando en medio de la relación sentimental en el sitio de trabajo los colaboradores se besen apasionadamente o sostengan relaciones sexuales, casos en los cuales, como puede observarse, la razón del despido no es la relación, si no los actos que se realicen con ocasión de esta en el trabajo.
Relación extramatrimonial como causal de terminación del contrato de trabajo

De otra parte, resulta ser una situación distinta cuando se trate de relaciones sexuales o sentimentales extramatrimoniales con el/la cónyuge de un trabajador/a compañero de trabajo, situación que por sí misma constituye un acto de tensión, deslealtad e inmoralidad hacia el compañero/a, configurándose dicha relación como una justa causal, dado que resulta ser inmoral, generando ambientes negativos en el trabajo.

Sobre ello expone la Corte Suprema en la sentencia en mención:

De otro lado, debe advertir la Corte que si bien una relación sexual extramatrimonial que ocurra entre el empleado o empleada de una compañía con la esposa, esposo, compañera o compañero de otro empleado o empleada de esa misma compañía, de por sí no puede catalogarse como una falta grave que pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que cuando ese tipo de relaciones se hacen públicas o notorias y afectan el buen ambiente laboral que debe observarse dentro de un sitio de trabajo, la situación es distinta, pues en ese caso y justamente como en el que aquí se ventila, la relación amorosa que tuvo el demandante y que ya ha quedado referenciada, y como bien lo dijo el Tribunal, acogiendo la posición expuesta por la empresa, trascendió de la órbita privada de los vinculados en ella, para entrar a formar parte de una opinión generalizada entre el resto de empleados, agravada con el hecho de que el esposo de la empleada protagonista de la relación extramatrimonial, y quien era subalterno del demandante, puso en conocimiento de la sociedad la relación que había sostenido su esposa con quien era su jefe inmediato, lo cual puede poner en entredicho la paz laboral que debe reinar en una comunidad de trabajo, en tanto pueden generarse diversas circunstancias de las cuales puedan también desprenderse ambientes negativos de trabajo, que deben ser conjurados con medidas como la adoptada por la demandada en el caso bajo examen.
“una relación extramatrimonial se considera falta grave para dar lugar a la terminación del contrato cuando se hace pública o notoria y afecta el buen ambiente laboral”

De esta manera, ha establecido la Corte que una relación extramatrimonial se considera falta grave para dar lugar a la terminación del contrato cuando se hace pública o notoria y afecta el buen ambiente laboral que debe observarse dentro de un sitio de trabajo.

Por todo lo anterior, la relación sentimental per se no es considerada una justa causa de despido, la misma podría considerarse como tal cuando de ella se deriven conductas inmorales en el lugar de trabajo y puedan ocasionar un mal ambiente laboral tratándose de una relación sexual extramatrimonial con la pareja de un compañero/a de trabajo.

Sabías que tus cesantías las puedes usar para pagar el impuesto predial?

 


El afiliado debe adjuntar fotocopia de su cédula y carta de autorización emitida por el empleador donde se indique monto, concepto y beneficiario del pago.

Las cesantías pueden retirarse en cualquier momento. Si cumple con los requisitos, en un fondo privado puede recibir estos recursos el mismo día.

Dentro de los usos que pueden darles los afiliados a los fondos privados de pensiones y cesantías a su ahorro en cesantías se encuentra el destinar retiros parciales para el pago del impuesto predial.

Hay que recordar que las cesantías también pueden ser usadas como auxilio en momentos de desempleo, para financiar la educación del trabajador, cónyuge o hijos en entidades de educación superior o entidades de trabajo y desarrollo humano acreditadas, y para la adquisición, construcción, pago de crédito hipotecario y mejoras de vivienda.
“fondos privados de pensiones y cesantías cuentan con plataformas virtuales para realizar el proceso de solicitud de cesantías 100 % en línea y así evitan el desplazamiento a la red de oficinas”

Vale la pena destacar que los fondos privados de pensiones y cesantías cuentan con plataformas virtuales para realizar el proceso de solicitud de cesantías 100 % en línea y así evitan el desplazamiento a la red de oficinas. Actualmente, el 39 % de estos retiros se han hecho a través de Internet.
¿Qué documentos se necesitan para realizar este retiro en un fondo privado?

Si el afiliado realiza la solicitud por la zona transaccional dispuesta en la página web del fondo, debe adjuntar la fotocopia de la cédula del afiliado y la carta original de autorización emitida por el empleador en la que se indique el monto, el concepto y el beneficiario del pago.

De igual forma, debe especificar que la empresa se compromete a vigilar la inversión de las cesantías. Erik Moncada, vicepresidente de clientes y operaciones de Porvenir explica:

Otra opción ágil y segura es a través de la zona pública de la página web de la entidad. Solo deberá hacer la solicitud sin necesidad de adjuntar documentación, ya que el empleador autorizará la solicitud a través de su zona transaccional.
Si el afiliado tiene varios inmuebles, ¿puede pagar el predial de estos inmuebles con estos recursos?

Puede usar estos recursos para pagar el impuesto predial en el que habita el afiliado o su cónyuge.
¿Hasta cuándo hay plazo para solicitar el dinero para pagar este impuesto?

Las cesantías se pueden retirar en cualquier momento. En un fondo privado tiene la posibilidad de recibir estos recursos el mismo día si cumple con los requisitos de ley, dependiendo del canal y medio de pago.
Si el inmueble está a nombre de mi cónyuge, ¿puedo solicitar el retiro de cesantías para pagar el predial?

Sí. El empleador debe autorizar el retiro de cesantías por este concepto.
Elección del fondo de cesantías y derecho a esta prestación social

Toda persona que tenga un contrato de trabajo tiene derecho a elegir en qué fondo de cesantías desea que su empleador le consigne. Para ello puede escoger entre un fondo privado o una entidad pública que administre cesantías.

Por su parte, los trabajadores independientes no están obligados a realizar aportes a cesantías. Sin embargo, pueden ahorrar de forma voluntaria en un fondo de pensiones y cesantías con el fin de que puedan tener un colchón financiero en caso de quedar cesantes o deseen destinar estos recursos para fines de educación o de vivienda.

Para que los trabajadores independientes comiencen a ahorrar de forma voluntaria en un fondo de cesantías no existen condiciones, solo deben crear una cuenta de cesantías en la cual puedan ahorrar hasta la doceava parte de sus ingresos anuales.

Todos los trabajadores dependientes con contrato laboral vigente tienen derecho a esta prestación social. Aunque los trabajadores con contrato por prestación de servicios, independientes o con salario integral, no tienen derecho a cesantías, sí pueden ahorrar voluntariamente bajo el esquema de ahorro de cesantías.

Para hacerlo deben acercarse a una oficina del fondo de pensiones y cesantías que escogieron, ahí le crearán una cuenta individual en la que podrán ahorrar una doceava parte de su ingreso anual.


miércoles, marzo 02, 2022

Salario básico especial para la liquidación del descanso dominical y prestaciones sociales

 


El Código Sustantivo del Trabajo indica que puede establecerse un salario básico especial para la liquidación del descanso dominical y las prestaciones sociales.

A continuación, en este editorial te contamos las particularidades de este salario, en cuáles eventos aplica y para qué trabajadores.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el salario es toda remuneración fija o variable que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio indistintamente del nombre que se le dé.

Este concepto constituye uno de los tres elementos fundamentales de la relación laboral (artículo 23 del CST) y es la base para determinar el pago de distintos conceptos a cargo del empleador, como aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales), prestaciones sociales (prima de servicios y cesantías e intereses a las cesantías), incapacidadesdescansos remunerados (como el descanso dominical y las vacaciones), entre otros.
Salario básico especial para liquidar el descanso dominical y las prestaciones sociales

El artículo 141 del CST indica que puede estipularse un salario básico fijo para liquidar el valor del descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario en los casos en que no se haya pactado un monto fijo, como sucede cuando el trabajo es a destajo, por unidad de obra o por tarea. Este monto salarial solo podrá ser acordado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

En la siguiente infografía realizamos un recuento de los puntos para tener en cuenta respecto a este salario básico:


Atendiendo a lo dicho, conviene mencionar que el salario a destajo regulado en el artículo 132 del CST es una modalidad de salario variable que consiste en pagar al trabajador una cantidad fija por cada unidad de trabajo terminado, indistintamente del tiempo que este se tome para terminar su labor. De este modo, se mide la productividad de un trabajador en lugar de pagar un salario por hora.

Cuando se pacta este tipo de salario las acreencias laborales se liquidan con base en el promedio devengado por el trabajador según el período de liquidación, como, por ejemplo, la prima de servicios que debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en seis (6) meses, como veremos a continuación.
Ejemplo

Supongamos un trabajador que durante el primer semestre del año devengó mensualmente los siguientes montos (no perder de vista que el salario, aunque sea a destajo, nunca puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente –smmlv–):

Enero: $1.000.000
Febrero: $1.200.000
Marzo: $1.250.000
Abril: $1.360.000
Mayo: $1.800.000
Junio: $1.500.000

Para liquidar la prima de servicios deben sumarse dichos valores y dividirse por el número de meses laborados:

$8.110.000/6 = $1.351.667

Así, tenemos que el promedio devengado en el semestre por este trabajador fue de $1.351.667. Ahora tomamos este valor y aplicamos la fórmula de liquidación de la prima de servicios:

$1.351.667 + $117.172 x 180/360 = $734.419



De esta manera, le corresponde a este trabajador por concepto de prima de servicios el monto de $734.719.
“lo que se establece en el artículo 141 del CST es que para liquidar las prestaciones sociales y el descanso dominical se determine un monto fijo y no deba determinarse un promedio salarial”

Ahora, teniendo en cuenta lo dicho, y retomando el tema en cuestión, lo que se establece en el artículo 141 del CST es que para liquidar las prestaciones sociales y el descanso dominical se determine un monto fijo y no deba determinarse un promedio salarial; lo cual supone, por ejemplo, que para el trabajador del ejercicio anterior se establezca un salario básico de $1.500.000 para liquidar los mencionados conceptos, indistintamente de las variaciones que tenga su remuneración salarial semanal, semestral o anual.

Este salario básico solo puede ser determinado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales

Como fue mencionado, este salario básico solo puede ser acordado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. De esta manera se evita la vulneración de los derechos de los trabajadores, toda vez que, sin esta condición, los empleadores de manera unilateral podrían determinar un monto inferior al que en promedio devengaría el trabajador según la labor realizada, desconociendo de esta manera los montos derivados de la variación.

Dado esto, mediante el pacto o la convención puede establecerse un monto mayor al promedio, para lo cual podría determinarse un monto aproximado en el que se incluyan las variaciones de salario, y así evitar que se liquiden las prestaciones por un valor inferior al realmente devengado.
Remuneración del descanso dominical

A propósito del tema en cuestión, el artículo 173 del CST establece que el empleador debe pagar el descanso dominical de la siguiente manera:
Con el valor de un día de salario, cuando el trabajador ha prestado sus servicios todos los días laborales de la semana que, en términos generales, suele entenderse de lunes a sábado.
Proporcional al tiempo laborado, cuando la jornada laboral establecida por las partes implique que el trabajador no deba prestar sus servicios todos los días laborales de la semana.

Conforme a esto, tenemos que el descanso dominical debe ser remunerado con el valor de un (1) día ordinario de salario, indistintamente de que el trabajador no preste sus servicios ese día, sea que labore toda la semana, por días o en jornada laboral incompleta; en estos últimos casos se pagará de manera proporcional.

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo debe ser remunerado el descanso dominical:

Como podemos observar, este concepto debe ser liquidado con base en el valor de un día de salario y pagado semanalmente. Atendiendo a esto, cuando el valor del salario del trabajo es incierto debido a sus variaciones, el artículo 141 del CST indica que puede establecerse un valor con el fin único de liquidar el descanso dominical.

De esta manera, por ejemplo, para estos trabajadores podría establecerse el monto de un día de salario en $50.000, y con base en este liquidar la remuneración del dominical.

Frente a lo dicho, resulta importante precisar que este salario básico solo puede ser determinado para los trabajadores que realizan trabajo a destajo, por unidad de obra o por tarea, como lo señala el referido artículo; no para aquellos que también tienen salario variable, por ejemplo, por el pago de comisiones, toda vez que para aquellos debe establecerse un monto fijo de salario.


Sanciones al revisor fiscal cuando comete fallas en el ejercicio de su profesión

 


Al cometer errores en el cumplimiento de sus funciones, el revisor fiscal puede ocasionar un detrimento en el patrimonio de la compañía que se encuentre auditando.

Te contamos a qué sanciones se enfrenta el revisor fiscal por los errores cometidos en el ejercicio de su profesión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 211 del Código de Comercio –CCo–, el revisor fiscal tiene una responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria sobre los perjuicios que ocasione a la sociedad o a terceros por negligencia o dolo en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad civil

Al hablar de responsabilidad civil se hace referencia a que la demanda al revisor fiscal deberá presentarse ante los jueces civiles acudiendo al rito de los procesos ordinarios y declarativos.

En caso de ser hallado culpable, será condenado a indemnizar el daño emergente (perjuicio que proviene de no haber cumplido con las obligaciones del caso) y el lucro cesante (ganancia o provecho que deja de recibirse como consecuencia del incumplimiento de la obligación).

En este caso, la ley y la jurisprudencia admiten la condena al revisor fiscal no solo por los perjuicios económicos causados, sino también por los morales.
Responsabilidad penal

La Ley 222 de 1995, en sus artículos 42 al 45, establece que el revisor fiscal puede incurrir en una pena de uno a seis años de prisión en las situaciones en que con pleno conocimiento:
Suministre datos contrarios a la realidad a las autoridades o expida constancias o certificaciones erradas.
Ordene, encubra, tolere o haga falsedades en los estados financieros o en sus notas.

Frente al cometimiento de estos actos, si se llegase a comprobar que el revisor fiscal los realizó de manera consciente, se enfrentaría a una demanda por los delitos de falsedad, fraude procesal y encubrimiento.

Respecto a estas responsabilidades es importante considerar que la acción penal es independiente de la civil; puede que la civil quede solucionada, pero la penal puede continuar aplicando y llevando su curso legal.
Responsabilidad administrativa

El CCo, en sus artículos 214 y 216, establece que el revisor fiscal incurrirá en sanciones de tipo administrativo cuando no cumpla con las funciones previstas en la ley, las cumpla irregularmente o en forma negligente o falte a la reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo.

Las sanciones aplicables al revisor fiscal en este caso van desde multas y suspensión del cargo hasta la prohibición permanente o definitiva para el ejercicio del cargo. Estas generalmente son impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o en su defecto por la Superintendencia Financiera si se trata de sociedades controladas por esta.
Responsabilidad disciplinaria

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 al 40 de la Ley 43 de 1990 y el Decreto único 2420 de 2015, el revisor fiscal responderá disciplinariamente por los actos que cometa en contra de la ética profesional, es decir, cuando realice u omita irregularidades o actos ilegales en el cumplimiento de sus funciones.

En este caso la determinación y aplicación de la sanción le compete a la Junta Central de Contadores –JCC–.

En conclusión, cuando el revisor fiscal en ejercicio de su profesión genere un detrimento patrimonial en la entidad, podrá enfrentarse a sanciones de tipo civil, penal, administrativo o disciplinario.

La educación: el mejor medio para luchar contra la pobreza y fomentar la equidad

 


Por Alejandro Cheyne, Rector Universidad del Rosario

Uno de los recursos más importantes para la sociedad es el acceso a información precisa y veraz, aspecto fundamental tanto para tener un diagnóstico de las diferentes situaciones que atraviesa, como para formular planes de acción frente a las problemáticas y monitorear su desempeño a través del tiempo. En el caso de los datos macroeconómicos, es de gran relevancia conocer los grandes agregados, como el producto interno bruto (PIB), el ingreso nacional, el consumo y la inversión, entre muchos otros. Pero tales indicadores dan apenas una mirada panorámica de la situación, siendo insuficientes para conocer las condiciones de vida de los diferentes segmentos de la población.

Frente a lo anterior, el más reciente informe sobre inequidad mundial, publicado por World Inequality Database (WID), presenta una amplia serie de cifras que nos hacen reflexionar sobre el alto grado de desigualdad en el que vivimos como sociedad. Para empezar, se afirma que el adulto promedio del planeta obtiene un ingreso anual de 23.380 dólares (algo más de 92 millones de pesos colombianos), y es dueño de activos por 102.600 dólares (unos 406 millones de pesos). Pero esto es un promedio: ya lo afirmaba con mucha razón el dramaturgo irlandés George Bernard Shaw cuando dijo que, según las estadísticas, “si mi vecino tiene dos coches y yo ninguno, los dos tenemos uno”. En este sentido, el informe sostiene que el 10% más rico de la población se queda con el 52% del ingreso total, mientras que el 50% más pobre obtiene apenas del 8,5% del ingreso global. Pero esta diferencia es mucho más marcada en cuanto a los activos: mientras el 10% más rico es dueño del 76% de la riqueza acumulada, el 50% más pobre posee el 2% de ella. Más aún, el 0,01% de habitantes (los multimillonarios) poseen el 11% de la riqueza global.

Tal brecha en el ingreso es, en proporción, menor en Europa, al tiempo que las áreas más desiguales del planeta se encuentran, respectivamente, en Medio Oriente, Norte de África, África Sub Sahara y América Latina. Ahora bien, nuestra región ocupa, lamentablemente, el último lugar en cuanto a distribución de la riqueza, pues somos en la actualidad un área en a que el 10% más rico de la población es dueño del 77% de la riqueza.

A pesar de que se han presentado avances en las últimas décadas, el informe resalta que hay también en la actualidad una alta inequidad de género, ya que los hombres generan en promedio el 65% del total de ingresos laborales del mundo, mientras que las mujeres el 35%, siendo esta diferencia más profunda en los países en desarrollo.

En el caso colombiano encontramos cifras preocupantes, pues según el reporte: Hacia la construcción de una sociedad equitativa en Colombia, publicado por el Banco Mundial, somos el segundo país más desigual de América Latina, después de Brasil, con una concentración del ingreso del 54%, medida por el coeficiente de Gini, el cual empeoró además como consecuencia de la pandemia del Covid-19, con el agravante de tener una de las tasas de persistencia de la desigualdad más altas entre una generación y otra.

Pero aquí se presenta, como señalé al principio, la oportunidad de ir más allá de los diagnósticos y entrar en el terreno de las propuestas, de los planes de acción. A pesar de que la desigualdad y la pobreza tienen múltiples causas, uno de los frentes que puede generar un alto impacto para su reducción es la educación. En el mencionado reporte, el Banco Mundial hace una afirmación interesante al apuntar que en Colombia la contribución de la educación de los padres a los ingresos que tienen sus hijos resulta ser más alta al compararse con países de ingresos similares. Esto quiere decir que la educación no solamente tiene un efecto positivo en quien la recibe directamente, sino que además aumenta la probabilidad de mejorar los ingresos y las condiciones de vida de sus descendientes.

Coincidiendo con otras fuentes, como la organización internacional OXFAM, el World Inequality Database hace una fuerte afirmación: “la inequidad es una decisión política, no una situación inevitable”, y esto no significa que depende exclusivamente de las estrategias gubernamentales, sino también de las políticas de los demás sectores de la sociedad. Es así como las instituciones educativas, junto con el sector empresarial y las ONGs, deben seguir fortaleciendo sus acciones en pro de una educación más inclusiva, más pertinente y de mejor calidad, a todo nivel, lo cual redunda en mejores oportunidades de vida en términos individuales, familiares y sociales.

Coincido con Nelson Mandela en reconocer el papel trascendente de la educación para las personas y las sociedades, siendo quizá el mejor medio para luchar contra la pobreza y fomentar la equidad: “La educación es el gran motor de desarrollo personal. Es a través de la educación que la hija de un campesino puede convertirse en médico, que el hijo de un minero puede convertirse en jefe de la mina, que un niño de los trabajadores agrícolas puede llegar a ser el presidente de una gran nación… La educación es el arma más poderosa que puedes usar para cambiar al mundo”.


martes, marzo 01, 2022

Economía, desempleo y corrupción: Los principales problemas que preocupan a los colombianos

 


La más reciente encuesta de percepción de Invamer, evidenció la sensación de pesimismo con la que viven los colombianos, al revelar que 85 de cada 100 ciudadanos creen que las cosas en el país están empeorando, siendo la economía, el desempleo, la corrupción y la seguridad los temas más preocupantes.

Ente tanto, el porcentaje de ciudadanos que cree que la situación en Colombia mejora cayó de 15 % a 9 % en un mes.

Para el 34 % de los encuestados, el peor problema que enfrenta el país, es el de la economía y el desempleo, mientras que para el 26 % es la corrupción.

Para el 17 % son otros temas, para el 15 % el orden público y seguridad y para apenas el 1 % es el coronavirus.

De igual modo, hay otros factores que la población cree están empeorando, como el costo de vida, cuya percepción fue del 96 % de los encuestados, inseguridad y la corrupción con el 93 %, la economía 88 %, desempleo 84 %, medio ambiente 83 %, lucha contra la pobreza y manejo de inmigrantes venezolanos 81 %, narcotráfico 75 % y apoyo al campo y agro 74 %.


Suspensión de términos en procesos disciplinarios de la JCC no produce efectos legales

 


La suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la Junta Central de Contadores quedó sin ningún efecto legal, pues para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial.

De acuerdo con lo señalado en las actas 2143 del 18 de marzo y 2144 del 25 de marzo de 2021 del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores –JCC–, las resoluciones 0660 del 17 de marzo0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y de los procesos disciplinarios adelantados por la entidad, no fueron publicadas oportunamente en el Diario Oficial como lo ordena la ley, toda vez que, según se dejó constancia, los citados actos administrativos fueron publicados solo hasta el 8 de junio de 2020.

La anterior omisión reviste una gran importancia dentro del trámite de los procesos disciplinarios, pues con fundamento en la suspensión de términos aplicada de manera irregular se prolongaron en el tiempo procesos disciplinarios que ya caducaron y se aprobaron irregularmente decisiones, muchas de ellas relacionadas con fallos sancionatorios, que, de haber sido proferidas por fuera de los términos legales y procesales, tendrían que ser revocadas de manera oficiosa por parte del Tribunal Disciplinario, revisión que deberá cubrir el período del 17 de marzo de 2020 hasta la fecha.

Es importante recordar que en materia de caducidad de los procesos disciplinarios de competencia de la JCC debe aplicarse el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, que establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho ”

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…).

Ante la situación presentada con la omisión de la publicación oportuna de las resoluciones 0660 del 17 de marzo0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, la suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la JCC quedó sin ningún efecto legal porque para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Para subsanar lo anterior, corresponde al Tribunal Disciplinario declarar la caducidad de todos los procesos prolongados indebidamente desde el 17 de marzo de 2020 que hayan cumplido el término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, se deben revocar de manera oficiosa todas las decisiones proferidas por fuera del término legal, con mayor celeridad los fallos sancionatorios aprobados extemporáneamente, dada las graves implicaciones que tales decisiones representan.

Que sea esta la oportunidad para que el Tribunal Disciplinario también se pronuncie y resuelva sobre la terminación de los procesos disciplinarios que ya caducaron desde hace más de un año y que a la fecha se encuentran estancados y pendientes de decisión sin que exista ninguna justificación para aplazar por más tiempo este tipo de decisiones.

lunes, febrero 28, 2022

Suspensión de términos en procesos disciplinarios de la JCC no produce efectos legales

 


La suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la Junta Central de Contadores quedó sin ningún efecto legal, pues para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial.

De acuerdo con lo señalado en las actas 2143 del 18 de marzo y 2144 del 25 de marzo de 2021 del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores –JCC–, las resoluciones 0660 del 17 de marzo0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y de los procesos disciplinarios adelantados por la entidad, no fueron publicadas oportunamente en el Diario Oficial como lo ordena la ley, toda vez que, según se dejó constancia, los citados actos administrativos fueron publicados solo hasta el 8 de junio de 2020.

La anterior omisión reviste una gran importancia dentro del trámite de los procesos disciplinarios, pues con fundamento en la suspensión de términos aplicada de manera irregular se prolongaron en el tiempo procesos disciplinarios que ya caducaron y se aprobaron irregularmente decisiones, muchas de ellas relacionadas con fallos sancionatorios, que, de haber sido proferidas por fuera de los términos legales y procesales, tendrían que ser revocadas de manera oficiosa por parte del Tribunal Disciplinario, revisión que deberá cubrir el período del 17 de marzo de 2020 hasta la fecha.

Es importante recordar que en materia de caducidad de los procesos disciplinarios de competencia de la JCC debe aplicarse el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, que establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho ”

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…).

Ante la situación presentada con la omisión de la publicación oportuna de las resoluciones 0660 del 17 de marzo0746 del 26 de marzo y 0779 del 13 de abril de 2020, la suspensión de términos de los procesos disciplinarios ordenada por el director de la JCC quedó sin ningún efecto legal porque para que una norma o disposición entre a regir con plenos efectos es necesaria su publicación oportuna en la gaceta del Diario Oficial, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Para subsanar lo anterior, corresponde al Tribunal Disciplinario declarar la caducidad de todos los procesos prolongados indebidamente desde el 17 de marzo de 2020 que hayan cumplido el término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, se deben revocar de manera oficiosa todas las decisiones proferidas por fuera del término legal, con mayor celeridad los fallos sancionatorios aprobados extemporáneamente, dada las graves implicaciones que tales decisiones representan.

Que sea esta la oportunidad para que el Tribunal Disciplinario también se pronuncie y resuelva sobre la terminación de los procesos disciplinarios que ya caducaron desde hace más de un año y que a la fecha se encuentran estancados y pendientes de decisión sin que exista ninguna justificación para aplazar por más tiempo este tipo de decisiones.

Economía Colombiana creció 10,6 % en 2021

 


En el cuarto trimestre de 2021, el PIB creció 10,8%

Superando las expectativas del Gobierno Nacional de un crecimiento económico de 10,2 % para Colombia, el Dane reveló que en 2021 el PIB del país registró un crecimiento de 10,6% respecto al año 2020.

Desde el enfoque del gasto, el crecimiento del Producto Interno Bruto de 10,6% en el año 2021pr se explica por el crecimiento del Gasto en consumo final que aumentó a 14,1 %, formación bruta de capital que creció 9,9 %, las exportaciones que incrementaron a 14,2 % y la importaciones que crecieron 27,5 %.

Con relación a estas cifras, Hernando José Gómez, presidente de Asobancaria señaló que «El crecimiento de 10,6% de 2021 es fruto de un trabajo conjunto de empresarios, trabajadores, gobierno y sector financiero. Ahora, debemos traducir ese desempeño en el cierre de brechas sociales y de oportunidades de generación de ingresos y empleo de calidad»

De acuerdo con la entidad, en el cuarto trimestre del año pasado, la economía creció 10,8 %, respecto al mismo periodo de 2020, principalmente jalonado por Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; Transporte y almacenamiento; Alojamiento y servicios de comida, que con un crecimiento de 21,2 % contribuyó en 4,2 puntos porcentuales a la variación anual.

A corte del trimestre inmediatamente anterior, el Producto Interno Bruto creció 4,3%, explicado principalmente por los aumentos de 4,7 % de información y comunicaciones, 4,6,% de Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; Transporte y almacenamiento; Alojamiento y servicios de comida.

Por otro lado, en cuanto al Producto Interno Bruto de 2020, el Dane señaló que la cifra decreció pasando de -6,8% a -7,0%, debido, principalmente a la contracción de la industria manufacturera que pasó de -7,7 % a -9,8 % y de igual modo, la cifra de 2019 pasó del 3,3 % presentado originalmente a 3,2 %.

CINIIF 23: ¿qué es y a quiénes aplica?

 


La CINIIF 23 es una interpretación de la Norma Internacional relacionada con la incertidumbre sobre el impuesto de renta que aplica a las entidades del grupo 1, y empezó a regir en Colombia a partir del 1 de enero del 2020 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2270 de diciembre de 2019.

El Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019 fue publicado con la finalidad de realizar cambios relacionados particularmente con procesos de contabilización en entidades que califican dentro del grupo 1.

Con la expedición de este decreto se obliga a revisores fiscales y auditores de entidades del grupo 1 a estudiar los nuevos lineamientos establecidos principalmente en los siguientes estándares:
NIA 250 – Consideración de las disposiciones legales y reglamentarias en la auditoría de estados financieros.
NIA 720 – Responsabilidades del auditor relacionadas con otra información en documentos que contienen estados financieros auditados.
NIA 800 – Auditoría de estados financieros bajo un marco con fines específicos.
NIA 805 – Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero.
NIA 810 – Encargos para informar sobre estados financieros resumidos.

Para conocer los principales cambios que introdujo el Decreto 2270 sobre la labor del revisor fiscal, las normas de contabilidad y el marco normativo del Grupo 1, no dejes de leer nuestros análisis Impacto del Decreto 2270 de 2019 sobre los estados financieros y Decreto 2270 de 2019: desactualización del Código de Ética y anexo para derogar decretos 2649 y 2650

Ahora bien, este decreto introduce la CINIIF 23, la cual deberá ser implementada por las empresas a través de una auditoría tributaria que debe quedar documentada como si hubiese sido realizada por una autoridad fiscal, es decir, aplicando los criterios de la Dian y revelando las posiciones fiscales inciertas que impliquen riesgos de revisión, negación de costos y deducciones, entre otros.

Para profundizar sobre este tema te invitamos a ver el siguiente vídeo en el que nuestro consultor experto en estándares internacionales, Juan Fernando Mejía, explica los cambios que introduce el decreto 2270 de 2019 en el ejercicio profesional del revisor fiscal.

¿En qué consiste la CINIIF 23?

La CINIIF 23 fue emitida el 7 de junio de 2017, sin embargo empezó a regir en Colombia a partir del 1 de enero del año 2020. Esta norma está relacionada con la incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto a las ganancias y tiene como finalidad disminuir la diversidad respecto del reconocimiento y medición de un pasivo por impuestos o un activo cuando se presenta incertidumbre sobre el tratamiento de los impuestos.

“las entidades del grupo 1 están obligadas a auto-revisar sus declaraciones de renta que aún no estén en firme, como si fueran la Dian”

De acuerdo con la CINIIF 23, las entidades del grupo 1 están obligadas a auto-revisar sus declaraciones de renta que aún no estén en firme, como si fueran la Dian, suponiendo que es esta quien está revisando y tiene acceso a toda la información contable y fiscal de la entidad, con el fin de identificar si existen “incertidumbres tributarias” o “posiciones fiscales inciertas”. Adicionalmente, se deben dejar papeles de trabajo y evidencias como documentos soporte de esta revisión.

De esta forma, la entidad deberá revisar la determinación de la ganancia o pérdida fiscal, las bases fiscales, las pérdidas fiscales no utilizadas, los créditos fiscales no utilizados, las tasas fiscales y todo importe que la Dian tenga derecho a examinar.
Incertidumbres tributarias

Existen al menos 67 incertidumbres tributarias a revisar en las declaraciones de impuestos que aún no están en firme. A continuación te presentamos las interpretaciones de la CINIIF para el tratamiento de estas:
Si una entidad considerara el tratamiento impositivo incierto por separado o en conjunto con otros tratamientos impositivos inciertos: esto deberá considerarse sobre la base del enfoque que mejor prediga la resolución de la posición fiscal incierta.
Los supuestos que una entidad realiza sobre la revisión de las autoridades fiscales a los tratamientos impositivos: la entidad debe suponer que las autoridades fiscales tendrán acceso a toda la información a la cual tienen derecho a examinar.
Cómo determina una entidad la ganancia o pérdida fiscal, bases fiscales, pérdidas fiscales no utilizadas, créditos fiscales no utilizados y tasas impositivas: la entidad deberá considerar la posibilidad de que las autoridades fiscales acepten o rechacen un tratamiento fiscal incierto.
Cómo considera una entidad los cambios en hechos y circunstancias: la entidad revaluará los juicios o estimaciones requeridos en caso de que los hechos y circunstancias en los que se basó la sentencia o estimación hayan sido modificados como resultados de nueva información añadida.

¿Por qué la CINIIF 23 también aplica a las entidades del grupo 2?

Todas las entidades del grupo 2 también deben autorevisarse según lo ha dicho la Dian al expedir el formato 2516 de conciliación fiscal, en el cuál la entidad debe revisar de forma consciente los gastos que son y no son deducibles, significando esto una autoauditoría de las declaraciones de renta que aún no estén en firme.

Así pues, cuando existan gastos de los que se tienen dudas sobre su real deducibilidad, la entidad deberá, en primer lugar, evaluar si le aplica la deducibilidad de este gasto; seguidamente debe presentar una evidencia o papel de trabajo donde se revisen los NIT de los proveedores en cuestión y la trazabilidad de las transacciones realizadas con el mismo.

Si en la revisión realizada el auditor encontrase que el gasto en cuestión no es deducible, debe rechazarlo en la declaración, dado que tomárselo como deducción significaría para la entidad una incertidumbre tributaria.