viernes, agosto 23, 2019

Escepticismo profesional, el corazón de la auditoría

La NIA 200 Objetivos globales del auditor independiente y realización de la auditoría de conformidad con las normas internacionales de auditoría, requiere que los auditores de los estados financieros cumplan los requerimientos de ética, incluyendo el de la independencia, y que planee y ejecute su trabajo con escepticismo profesional (NIA 200, párrafos 14 y 15). El escepticismo puede entenderse como la sana desconfianza o duda, también como el olfato del auditor, Bagshaw (2018) va más allá y lo denomina el corazón de la auditoría.

De hecho, en una investigación experimental Hurtt, Eining y Plumlee (2008) encontraron que los auditores con mayores niveles de escepticismo profesional se comportan de manera diferente que los auditores menos escépticos, por ejemplo, detectaron más incorrecciones.

El estándar lo define como una actitud que implica una mentalidad inquisitiva (NIA 200, párrafo 13.l) en otras palabras la disposición del auditor que lo lleva a estar alerta a ciertas circunstancias que pudieran terminar como fraude o error en los estados financieros, así como a evaluar críticamente la evidencia que obtenga. En la práctica el auditor es escéptico al cuestionar mediciones o al indagar sobre reconocimientos o información relacionada con la preparación de estados financieros que no se presenta con la suficiente claridad o en cuestiones que requieren especial atención, los estándares presentan varios ejemplos para mantener o estimular el escepticismo (NIA 200, párrafos A18 y A19).

Por ejemplo los párrafos A18 y A19 de la NIA 200, indican que el escepticismo profesional implica el prestar atención a situaciones como:

-) Evidencia que contradice otra evidencia o que carezca de fiabilidad.
-) Información que cuestione la fiabilidad de documentos.
-) Condiciones que puedan indicar un posible fraude.
-) Circunstancias que implican la necesidad de aplicar procedimientos adicionales a los requeridos por las NIA.

Así mismo, el poseer escepticismo profesional, puede ayudar a:

-) No dejar pasar circunstancias inusuales.
-) Realizar generalizaciones excesivas al alcanzar conclusiones de auditoria.
-) Utilizar hipótesis inadecuadas en el diseño integral de los procedimientos de auditoría.

En ciertas circunstancias, las NIA exigen que el profesional utilice todo su escepticismo, por ejemplo, en ambientes propensos al fraude, debe pasarse por alto el conocimiento previo sobre la honestidad e integridad de la dirección, no debería asumirse que los documentos serán siempre auténticos o que en las entrevistas no presentarán incongruencias (NIA 240, párrafos 12 a 14). Así mismo, en la evaluación del cumplimiento de la normativa que debe aplicar la entidad, dado que puede ser amplia, y su incumplimiento puede afectar el funcionamiento de esta. (NIA 250, párrafo 8). 

El escepticismo profesional es entonces fundamental para alcanzar una seguridad razonable en las evaluaciones y emitir una opinión adecuada conforme a las Normas Internacionales de Auditoria, NIA.


Referencias

Bagshaw, K. (2018) Professional Skepticism: The Heart of Audit. Disponible en https://www.ifac.org/global-knowledge-gateway/audit-assurance/discussion/professional-skepticism-heart-audit

Hurtt, R Kathy., Eining, Martha M., & Plumlee, David (2008) An Experimental Examination of Professional Skepticism. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=1140267 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1140267

NIA 200 Objetivos Globales del Auditor Independiente y Realización de la Auditoría de Conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría

NIA 240 Responsabilidades del Auditor en la Auditoría de Estados Financieros con Respecto al Fraude

NIA 250 Consideración de las Disposiciones Legales y Reglamentarias en la Auditoría de Estados Financieros (Revisada 2017)

Descuentos de salario por herramientas y errores del trabajador

Al trabajador no se le pueden hacer descuentos de nómina o de salario por perder sus herramientas, dañarlas, por cometer errores o por causar pérdidas a la empresa.

La prohibición de hacer descuentos por daño y pérdida de herramientas.

destruir-herramienta
El artículo 59 del código sustantivo del trabajo prohíbe descontar sumas al trabajador sin la autorización expresa de este, y señala una serie de excepciones entre las que no está el descuento por daños o perjuicios causados por el trabajador.
Por su parte el artículo 113 del código sustantivo del trabajo, que hace parte del capítulo que regula las sanciones y multas que se pueden imponer al trabajador, expresamente prohíbe imponer multas o sanciones económicas, excepto por retrasos o faltas al trabajo, lo que descarta la posibilidad de imponerle el pago de herramientas o de perjuicios causados por errores del trabajador.
Reglamento interno de trabajo ¿Por qué tener uno?
Finalmente el artículo 28 del código sustantivo del trabajo dispone que el trabajador nunca debe participar de las pérdidas o riesgos de la empresa, y uno de esos riesgos inherentes a toda empresa, es el daño o pérdida de herramientas.
Es claro que el empleador no puede descontar al trabajador ningún valor por daños de herramientas o equipos, o por la pérdida o extravío de estas, y menos descontarle los faltantes o pérdidas de dinero, inventarios o bienes por culpa del trabajador, pues en todos los posibles en que el trabajador pueda causar daños o perjuicios al empleador se aplica la misma prohibición.

Cuando hacer descuentos por daño o pérdida de herramientas.

La ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, pero existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza.
Recordemos lo que dice el numeral primero del artículo 59 del código sustantivo del trabajo:
«Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial…»
La ley deja abierta la posibilidad de que se hagan descuentos en dos situaciones:
  1. Cuando el trabajador lo autorice.
  2. Cuando lo decrete una autoridad judicial.
Como señalamos más adelante, el trabajador puede causar daños y perjuicios al empleador sin querer queriendo, por negligencia o por dolo, y si una vez ocurrido el daño o pérdida de la herramienta, o causado el perjuicio cualquiera que sea, se determina la responsabilidad del trabajador, este eventualmente puede convenir con el empleador el pago de la herramienta o la indemnización del perjuicio causado, y en tal evento procede el descuento de nómina de valor aceptado por el trabajador, en los montos y cuotas acordadas por este, pero se insiste en que se requiere la autorización expresa y por escrito del trabajador para hacer el descuento.

El daño y pérdida de herramientas en manos del trabajador.

En toda actividad o empresa las herramientas y equipos se dañan, o se pierden, y es importante determinar la causa y origen de esta situaciones, porque de ese origen dependen las consecuencias que sufre el trabajador, que en ningún caso es el descuento de salarios.

Errores si intención del trabajador.

Un trabajador sin intención y sin culpa, por un error puede perder una herramienta, o puede dañarla. También puede cometer errores que lleven a que a empresa pierda dinero, o que se presenten faltantes de mercancías o de dinero, etc.
Esas son situaciones que suelen ocurrir con normalidad y obedecen a los riesgos inherentes a toda actividad económica y laboral, o a las condiciones mismas de las herramientas que por su desgaste natural fallan, se dañan o no funcionan como deberían hacerlo, y en tales sucesos es evidente que el trabajador no tiene responsabilidad y no debe asumir consecuencias, y menos una ilegal como el descuentos de salario.

Negligencia del trabajador.

Los daños y errores pueden tener su origen en la negligencia del trabajador, por descuido o por no seguir las instrucciones dadas por el empleador, situación que cambia respecto a su responsabilidad y respecto a las consecuencias para el trabajador, pero dicha consecuencia no será el descuento de las herramientas del salario del trabajador como ya se ha indicado hasta la saciedad.

Dolo en el trabajador.

Las herramientas también se pueden dañar o perder porque el trabajador actúa de forma premeditada, quien obrando malintencionadamente y conscientemente, decide dañar las herramientas o perderlas, o robárselas, etc., situación que tiene incidencia en las consecuencias que debe asumir el trabajador.

Las consecuencias para el trabajador que daña o pierde herramientas o comete errores.

Dejando claro que las pérdidas, daños, perjuicios y errores pueden ocurrir por situaciones fortuitas y normales, por negligencia o dolo por parte del trabajador, las consecuencias pueden ser disciplinarias o la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 59 del código sustantivo del trabajo impone al trabajador el deber de conservar los instrumentos y herramientas que le hayan facilitado, y le impone el deber de acatar y seguir las instrucciones y recomendaciones que disponga el empleador,  y en apego al principio de la ejecución de buena fe de los contratos, tiene la obligación de ser diligente y cuidadoso con los elementos con los que desempeña su trabajo, de lo que se deduce que no debe actuar con negligencia sino con diligencia, y si por ausencia de esa diligencia  se cometen errores, se dañan o pierden las herramientas, es natural que debe asumir las consecuencia pertinentes, que bien pueden ser sanciones disciplinaria que contenga o reglamento de trabajo, o directamente el despido.
Terminación del contrato de trabajo con justa causa
Respecto al despido del trabajador encontramos el sustento en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo que contiene dos comportamientos (numerales 4 y 6) relacionados con el daño a las herramientas, y que pueden ser causal de terminación del contrato de trabajo:
  1. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
  2. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En ese sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo en su concepto 10647 del 16 de junio de 2014:
«… el empleador no puede exigir al trabajador el pago o la reparación de cualquier pérdida ocasionada o no por éste, ya que esta prohibición se encuentra contemplada de forma taxativa en el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo el empleador, haciendo uso de sus facultades subordinantes y disciplinarias sí puede exigir del trabajador el cumplimiento de sus obligaciones y/o prohibiciones, pudiendo aplicar el proceso interno disciplinario respectivo y hasta la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada cuando considere que existió una falta grave por parte del trabajador, conforme a lo establecido por los numerales 4 y 6 del literal A) del artículo 62 del C.S.T.,»

Es decir que si al trabajador actúa con negligencia, o peor aún, con dolo, y como consecuencia de ello se dañan o pierden herramientas o se cometen errores que causan grave perjuicio al empleador, puede ser despedido con justa causa, y en razón a esa posibilidad es que el trabajador, si el empleador está de acuerdo, puede en su lugar aceptar su responsabilidad y autorizar los descuentos de nómina pertinente.

Cuota de alimentos cuando muere el alimentante u obligado a pagarla.

¿Qué sucede con la cuota de alimentos cuando el alimentante o persona obligada a pagarla fallece? ¿Desaparece con la muerte del alimentante?

La necesidad de pagar la cuota alimentaria.

morir
La ley ha dispuesto que en ciertos casos es obligatorio pagar la cuota de alimentos en favor de hijos, padres, cónyuge, nietos, etc., y es un derecho que se mantiene en tanto exista la necesidad de recibir alimentos y la capacidad de proveerlos de quien está obligado, y la muerte del alimentante no es razón para dejar de pagar la cuota alimentaria, por los motivos que más adelante se señalan.
Cuota alimentaria. Quién tiene derecho y quién debe pagarla
Antes de continuar debemos precisar dos términos que debemos tener claros:
  • Persona obligada a pagar la cuota de alimentos.
  • Persona que recibe la cuota de alimentos.

¿Cuándo cesa la obligación de pagar la cuota alimentaria?

El artículo 422 del código civil señala que la cuota alimentaria se da por toda la vida del beneficiario, siempre que se mantengan las circunstancias que legitimaron el derecho.
Por ejemplo, si una persona es obligada a pagar una cuota alimentaria a su ex cónyuge en vista a que este carece de los medios económicos para subsistir por sus propios medios, la obligación de pagar esa cuota persistirá mientras el ex cónyuge mantenga su condición económica de dependencia.
En el caso de los hijos, hasta que estos cumplan determinada edad y determinadas condiciones.
Al respecto ha dicho la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia STC9523-2016 del 13 de julio de 2016 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez:
«Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.»
En consecuencia, mientras el beneficiario mantenga las condiciones que le dieron derecho a recibir la cuota alimentaria, esta se debe pagar incluso cuando el alimentante ha fallecido.

¿Cómo se paga la cuota alimentaria luego de fallecido el deudor o alimentante?

Teniendo claro que después del fallecimiento de la persona obligada a pagar la cuota de alimentos, el beneficiario continúa con el derecho a recibirla, surge la duda de cómo se puede cobrar, o quién la debe pagar.
Las cuotas alimentarias no las deben pagar los herederos del alimentante fallecido, sino que estas forman un pasivo a cargo de la masa sucesoral, por tanto el alimentario debe hacerse parte del proceso sucesión para que le sean reconocidos esos pagos al tenor del artículo 1227 del código civil.
Bienes que conforman la masa sucesoral y bienes excluidos de ella
Dijo la corte suprema de justicia en la sentencia antes referida:
«En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Entonces,  cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.»
Más adelante señala la corte:
«(…) el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse  a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación.»
Es claro que las cuotas de alimentos se deben satisfacer con los bienes que el fallecido deja, y si esos bienes no alcanzan para pagar esas cuotas, no le corresponde a los herederos pagar con su  propio patrimonio una deuda que no es suya, y en tal caso, como lo explica la corte, desaparece la obligación de pagar dicha cuota por desaparición de las condiciones que dieron origen al derecho, que es la capacidad de quien debe pagar, pues recordemos que el derecho de alimentos depende de dos partes:
  1. Una persona que tenga derecho a recibirlos.
  2. Una persona que tenga la capacidad económica para pagarlos
Si desaparece cualquiera de los extremos la obligación o el derecho se extingue, y ese es el caso en que el patrimonio del fallecido no alcanza para pagar esas cuotas, pues ya no existe una parte con dicha capacidad de suministrar alimentos.

¿Se puede descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes?

Si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer la pensión pasa a quien le sobrevive (pensión de sobrevivientes o sustitución pensional). ¿En tal evento la cuota de alimentos se debe descontar de la pensión de sobrevivientes?
Pensión de sobrevivientes. Qué es y requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes
Supongamos que don Pedro tenía la obligación de pagar una cuota de alimentos a un hijo extramatrimonial, cuota que se le descontaba de la pensión, pero luego fallece don Pedro y la pensión pasa a doña María. ¿Debe doña María seguir pagando esa cuota de alimentos de la pensión que recibe?
Frente a esta situación existen dos criterios encontrados: uno de la Corte suprema de justicia y otro de la Corte constitucional.

La opinión de la Corte suprema de justicia.

En cuanto al criterio de la Corte suprema de justicia,  la sala civil en sentencia de tutela STC9523-2016 del 13de julio de 2016 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez dijo:
«Ahora bien,  si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.»
La corte aclara que la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, no hace parte de la masa sucesoral, de modo que no se puede distribuir entre los herederos, sino que es asignada a quien tiene derecho a recibir esa prestación, y será solo suya por tanto no puede ser afectada con las obligaciones que pudiera tener el fallecido a cargo de esa mesada pensional.
Luego señala la corte:
«Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (xxx), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.
En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (xxx), como cónyuge supérstite del difunto (xxx), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.»
Luego continúa diciendo la corte en la sentencia de tutela:
«Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (...), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.»
Queda claro que a la esposa del pensionado fallecido a quien le corresponde la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según sea el caso, no se le puede cobrar la cuota de alimentos que estaba a cargo de su esposo en vida, por tanto no se le puede descontar ningún valor de su mesada pensional.
Este criterio aplica tanto para la cuota de alimentos como para cualquiera otra obligación que tuviera el pensionado fallecido, como es el caso de un crédito que en vida del pensionado se le descontaba la cuota de su mesada.
¿Significa esto que la cuota de alimentos desaparece? ¿Qué el hijo que la recibía pierde ese derecho? En absoluto, pues el derecho sigue existiendo solo que será a cargo de la masa sucesoral, tema del que nos ocuparemos en otro artículo.

Lo que opina la Corte constitucional.

Por su parte la Corte constitucional en más de un pronunciamiento en sentencia de tutela ha dispuesto descontar la cuota alimentaria de la mesada pensional.
Es el caso de la sentencia T-3625221 del 2 de abril de 2013:
«El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la segunda esposa al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad.»
Posteriormente mediante auto A309 del 2013 la misma corte negó la nulidad de la referida sentencia, manteniendo el criterio con que decidió entre otros aspectos.
Esto abre la posibilidad de que el beneficiario por vía de tutela consiga el descuento de la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes.
Se debe precisar que como la acción de tutela es de carácter excepcional, para que esta prospere se deben demostrar circunstancias excepcionales como la afectación al mínimo vital, pues de no ser ese el caso, difícilmente la tutela puede proceder, debiendo optarse por el camino señalado por la Corte suprema de justicia.

Modificación de la cuota alimentaria luego del fallecimiento del alimentante.

La cuota alimentaria puede ser modificada para incrementarla, disminuirla, o incluso solicitar su exoneración, pues la cuota alimentaria por regla general está sujeta a que el beneficiario requiera de ella y a que el alimentante pueda pagarla.
Si las condiciones o circunstancias cambian la cuota alimentaria puede cambiar, y es lo que puede suceder cuanto fallece el alimentante donde seguidamente se adelanta un proceso de sucesión que puede hacer que el beneficiario pierda la condición de necesidad o dependencia.
Por ejemplo, en el supuesto de que se ordene descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la afectación del mínimo vital, luego de la sucesión si al beneficiario le corresponde un gran capital, puede desaparecer la dependencia en que se fundamentó la condena de alimentos,  dándose las condiciones para iniciar un proceso de exoneración o de modificación.
Lo anterior con fundamento en el artículo 422 del código civil el cual dispone que los alimentos se dan por toda la vida en la medida en que se mantengan las circunstancias que legitimaron la demanda.
Si el alimentante se hizo parte de la sucesión y la cuota de alimentos se pagó con cargo al patrimonio sucesoral, allí muere la cuota alimentaria.

Los marcos normativos contables en Colombia y la presentación de la información financiera en taxonomías

1. Introducción

El 13 de julio del 2009, se promulgó la Ley 1314 y con ella, el país convergió a estándares internacionales de aceptación mundial basados en las NIC-NIIF y la NIIF para las Pymes (grupos 1 y 2). Algunos pioneros ya conocían al respecto, varios solo tenían conocimiento del marco contable anterior, decretos 2649 y 2650 de 1993, y no se tenía idea de la existencia de estos nuevos estándares.

A partir de esta normativa, se inició no solo el recorrido hacia nuevas características de la información contable y financiera, sino también hacia otro estándar internacional que ha ido de la mano de las NIIF, el lenguaje estándar de transferencia de información, XBRL.

Profesionales de la contabilidad y financieros, así como de las ciencias informáticas, entidades de regulación, y de supervisión, las empresas que deben reportar ante estas su información financiera, y otros actores relacionados, de una u otra forma se han enfrentado en mayor o menor grado a estos dos temas, en algunos casos, aún sin entender de fondo cuál es su relación entre los dos estándares y la forma como se ha adoptado en Colombia.

A continuación, se presentan algunas definiciones que permitirán entender en mayor detalle cómo es esta interacción, para que finalmente, se pueda tener una mejor idea de cómo enfrentar este cambio para la profesión contable.


2. Antes y después de la aplicación de las NIIF y XBRL

Con la convergencia a los estándares internacionales de información financiera, se pasa de un marco normativo que establecía reglas a uno que establece principios, esto se refleja entre otros aspectos en lo siguiente:

2.1 Antes de la aplicación de las NIIF

El marco normativo definido en los decretos 2649 y 2650 de 1993, definía las reglas para el reconocimiento de los hechos económicos mediante un Plan Único de Cuentas (PUC) que incluía un catálogo de cuentas junto con sus respectivas dinámicas para el registro de las operaciones económicas y con esto, la posterior generación de los estados financieros.

A continuación, se presenta un gráfico que ilustra lo mencionado anteriormente:

Gráfico: Antes y después de la aplicación de NIIF en Colombia


Fuente: Elaboración propia


2.2 En la aplicación de las NIIF

Con la Ley 1314 del 2009 y sus decretos reglamentarios, se cambiaron las reglas definidas en el Decreto 2649 de 1993 a principios, interpretaciones y guías, y se pasó del plan (único) de cuentas del decreto 2650 de 1993 a tener libertad para utilizar un plan de cuentas particular para cada entidad (persona natural o jurídica) obligada a llevar contabilidad según fuera considerado por cada una de ellas, de acuerdo con sus necesidades,  lo que entre otros aspectos hace necesaria la aplicación de un criterio profesional de todos los actores que participan en la elaboración de los estados financieros, entre ellos claro está los contadores públicos.

En Colombia se estableció que el grupo 1 debe aplicar las NIIF[1] Plenas (IFRS Full) definidas por la IFRS Foundation[2] (y que sean incorporadas en un decreto reglamentario). Estas deben ser usadas principalmente por entidades reportantes de interés público, aquellas que cotizan en una bolsa de valores y por instituciones financieras entre otras.  El grupo 2 debe aplicar la NIIF para las Pymes (IFRS for SME’s), también definida por IFRS para ser aplicada en Colombia por las entidades que no pertenecen a los grupos 1 o 3 siempre que sean privadas. Para grupo 3 se aplica únicamente el marco normativo nacional definido para tal fin.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar que IFRS Foundation, según indica en su portal web, con el ánimo de mejorar la comunicación entre los preparadores y los usuarios de los estados financieros que hacen uso de las NIIF, publica también unos recursos denominados “Taxonomías IFRS” que orientan la presentación de los estados financieros definidos tanto en la NIC 1 como en la sección 3 de la NIIF para las Pymes. Estos recursos solamente aplican para los marcos definidos por ellos, de esta forma teniendo en cuenta que al Grupo 3 corresponde un marco normativo local, las taxonomías disponibles para este grupo han sido definidas de forma independiente por entidades como la Superintendencia de Servicios y Superintendencia de Vigilancia, se espera que próximamente otras superintendencias emitan taxonomías también para este grupo.


3. Marcos normativos y estructuras de reporte en XBRL

3.1 Marcos normativos

Un marco normativo consiste en las normas o reglas específicas para realizar y atender un proceso, es decir es más específico que un marco legal.

Desde otra perspectiva, un marco legal dicta lo que debe hacerse, mientras que el normativo obedece al legal y además de dictar lo que debe hacerse, se refiere también a cómo hacerlo.

De esta forma, los marcos normativos contables actuales para las entidades de naturaleza privada están asociados con los decretos emitidos según los grupos de aplicación y su caracterización; grupos 1, 2 y 3, además de algunas definiciones del decreto 2649 que aún persisten, mientras que los marcos normativos para las entidades de naturaleza pública están asociados con las resoluciones correspondientes también según su caracterización.

Gráfico: Marcos normativos de información financiera en Colombia


Fuente: Elaboración propia


3.2 Estructuras de reporte en XBRL: Taxonomías

Suele suceder incluso ahora, que al mencionar la sigla XBRL y la palabra taxonomía en un entorno contable o financiero, se genera algo de inquietud y se considera que se está entrando en un mundo extraño, se tratarán estos dos términos con la naturalidad propia de quienes hablan de algo con lo que se convive.

El término “Taxonomía” es una palabra ‘lujosa’ para hacer referencia a una clasificación. Si se trata en relación con los estados financieros, las taxonomías los clasifican en categorías. Por ejemplo, una categoría para el estado de situación financiera y otra para el estado de resultados (integral, integral si se presenta) y en su interior organizan los diferentes ítems que las componen; por ejemplo, el estado de situación financiera estará compuesto por una sección de activos, otra de pasivos y otra de patrimonio.

Hasta allí, nada nuevo, simplemente se está asignando un orden y facilitando la clasificación y estructuración del estado financiero y las partes que lo integran conforme se define en los marcos normativos.

Por su parte, XBRL es un lenguaje de información desarrollado específicamente para describir la información utilizada en los estados financieros. Así, cuando se habla de una Taxonomía XBRL, se hace referencia a los archivos que definen los ítems de los estados financieros permitiendo presentar “una plantilla” para ellos. De esta forma, con las herramientas adecuadas, la labor consiste en registrar la información financiera “en las plantillas”.

Es posible hacer agrupaciones adicionales denominadas puntos de entrada, estos permiten agrupar “plantillas” por ejemplo, un punto de entrada puede contener “plantillas” con los estados financieros sin incluir las notas donde se utilice el estado de situación financiera – corriente no corriente y el flujo de efectivo por método directo, mientras que otro punto de entrada podría incluir el estado de situación financiera en orden de liquidez y el flujo de efectivo por método indirecto. Y así según el criterio que se aplique.


4. Fusión de marcos normativos y taxonomías en Colombia

Fusionando los dos conceptos analizados anteriormente, encontramos que existen múltiples marcos normativos y que para estos pueden existir taxonomías e incluso, yendo un poco más allá, en Colombia, dependiendo del organismo de supervisión (Superintendencias), pueden existir múltiples taxonomías para un mismo marco normativo.

El siguiente ejemplo corresponde al marco normativo para grupo 1 y para la Resolución 37 del 2017, es decir aquellas entidades que aplican las NIIF Plenas, para las cuales existe una taxonomía emitida por la IFRS Foundation que se ha extendido por distintas superintendencias como Supersociedades, Superservicios y Supervigilancia entre otras.

Las taxonomías, al ser extendidas reflejan el contenido base definido por la Fundación IFRS y además el que es adicionado por cada supervisor, como se presenta en la siguiente imagen.

Gráfico: Contenido de las Taxonomías basadas en NIIF en Colombia

Fuente: Elaboración propia

Así, la taxonomía de Grupo 1, basada en las NIIF Plenas y extendida por las superintendencias mencionadas para los estados financieros individuales está compuesta por los siguientes formularios “plantillas”








5. Opinión final del autor

En resumen, una taxonomía XBRL corresponde a una clasificación que permite representar de forma ordenada una serie de conceptos que están relacionados entre sí y que generalmente corresponden a un marco normativo (aun cuando puede no ser así).

Para presentar adecuadamente información ante un supervisor sobre una taxonomía es fundamental conocer las bases que la componen, siendo además conveniente entender algunas características del lenguaje XBRL como el manejo de períodos, unidades monetarias, entre otros aspectos. De tal manera que no solamente se presente información dando cumplimiento a un requerimiento, sino que además la información presentada cumpla con las características básicas definidas para ella en cuanto a confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y comparabilidad.

Así, con el tiempo, y basándonos en los marcos contables vigentes en Colombia, que van incorporando poco a poco las permanentes modificaciones de los estándares internacionales, quizá sea posible lograr que la información que se solicite mediante taxonomías unificadas por marcos normativos, sea única y versátil, de tal manera que no sea necesario presentarla ante múltiples organismos de supervisión y además pueda ser utilizada para fines adicionales a los de supervisión, haciéndola asequible para múltiples usuarios de ella como otras entidades gubernamentales, entidades financieras, inversionistas y acreedores entre otros, incluso, dando un paso hacia adelante haciendo uso de Inline XBRL (iXBRL) una evolución del estándar que permite que un solo documento proporcione datos legibles por humanos y máquinas.
 
[1] NIIF – Normas Internacionales de Información Financiera, traducción al español del término IFRS - International Financial Reporting Standard.

[2] IFRS Foundation – Organización que establece las Normas IFRS (NIIF)

jueves, agosto 22, 2019

¿Qué es el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia es una figura jurídica creada para proteger el patrimonio de la familia, especialmente la vivienda, evitando que sea embargada por alguna deuda en cabeza del propietario.

Normas que regulan el patrimonio de familia.

proteger-casa
El patrimonio de familia es una figura creada inicialmente por la ley 70 de 1931 que luego fue modificada por la ley 495 de 1999, y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el decreto único reglamentario 1069 de 2015.
Por su parte la Corte constitucional en sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990.

Por su parte la ley 861 de 2003 regula la constitución del patrimonio de familia sobre el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer u hombre cabeza familia.

Recuerde que el patrimonio de familia es una figura distinta a la afectación a vivienda familiar, y puede que en su caso particular la elegida no sea la más apropiada.

¿Cómo se constituye del patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye mediante escritura pública, y es por lo general, de forma voluntaria.
Sin embargo, cuando se trate de vivienda de interés social es obligatorio que se constituya patrimonio de familia sobre la vivienda, conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989:
«En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»
Respecto al único bien inmueble rural o urbano propiedad de la mujer u hombre cabeza de familia, la ley 861 de 2013 señala que puede ser constituido directamente ante la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble, sin necesidad de escritura pública y sin costo alguno.

Requisitos para constituir el patrimonio de familia

Para constituir un patrimonio de familia respecto a un determinado inmueble se deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. El valor catastral del bien inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos mensuales.
  2. El inmueble no debe estar embargado.
  3. No debe estar hipotecado.
  4. No debe estar gravado con censo o contrato de anticresis.
  5. El que lo constituye debe ser el único dueño del inmueble
Si el inmueble tiene un avalúo catastral superior a 250 salarios mínimos no puede ser protegido por esta figura.
Se requiere que el dominio del bien esté completo, que no esté limitado de ningún modo.
Para la constitución del patrimonio de familia es requisito inscribirlo en la ofician de registro de instrumentos públicos, pues mientras no se registre es inoponible a terceros.

Documentos que se debe adjuntar para constituir el patrimonio de familia

Para solicitar la constitución de un patrimonio de familia sobre un inmueble se han de adjuntar por lo menos los siguientes documentos:
  1. Solicitud que contenga el nombre de quien lo constituye, los beneficiarios, identificación y estado civil.
  2. Identificación del inmueble que sobre el que se constituirá el patrimonio de familia (certificado de libertad y tradición)
  3. Certificado de matrimonio si fuere necesario.
  4. Registro civil de los hijos si los hubiere.
  5. Avalúo catastral.
Por lo general estos son los documentos que exige la notaría para proceder a la elaboración de la respectiva escritura.

¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia puede ser constituido por cualquier persona que sea propietaria única de un bien, es decir, que no es posible construir un patrimonio de familia sobre un inmueble propiedad de dos o más personas.
Entre las personas que pueden constituir un patrimonio de familia tenemos a los cónyuges, o cualquier persona que tenga familiares menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos y nietos).

¿A favor de quién se puede constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye para proteger a la familia, por tanto, los beneficiarios de esta figura no pueden ser más que los miembros de la familia de la persona que constituye el patrimonio de familia.
El patrimonio se puede constituir en favor de   las siguientes personas según el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificado por la ley 495 de 1999:
  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
  2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
Es natural que si una persona no tiene ninguno de los familiares anteriores no puede constituir un patrimonio de familia, pues ni so existen beneficiarios no puede existir el patrimonio de familia, pues esta figura no se instituyó para protegerse a sí mismo sino la familia, es decir el cónyuge, hijos, y de forma excepcional a nietos y hermanos.

¿Sobre cuántos bienes inmuebles se puede constituir un patrimonio de familia?

En principio el patrimonio de familia se puede constituir sobre un solo inmueble, pero se puede constituir sobre más de uno siempre que el valor catastral de todos los inmuebles afectados por el patrimonio de familia no supere los 250 salarios mínimos.
Unas líneas arriba se dijo que el valor catastral del inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos, pero si su valor resulta inferior se puede constituir sobre otros inmuebles hasta el equivalente a esos 250 salarios mínimos.
Señala el artículo 8 de la ley 70 de 1931 modificado por la ley 495 de 1999:
«No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.»
Es importante recordar que la norma habla de valor catastral del inmueble, que por lo general es muy inferior al valor comercial, por lo tanto, para la mayoría de las personas es posible proteger varios inmuebles.

¿Cómo se cancela el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se puede cancelar ya sea ante una notaría o ante un juez de familia, según corresponda.

Cancelación del patrimonio de familia ante notario.

El patrimonio de familia se cancela de la misma forma en que se constituyó, esto es, mediante escritura pública.
Si la totalidad de los beneficiarios son adultos y no tienen ninguna limitación que amerite protección especial, con una simple escritura pública ante notario se cancela el patrimonio de familia.
Esta facultad la otorga a los notarios el artículo 617 del código general del proceso en su numeral 10.

Cancelación del patrimonio de familia mediante autorización judicial.

Cuando existen menores de edad se requiere de un proceso judicial ante un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
Al respecto la sala de consulta civil del Consejo de estado en sentencia 2151 del 3 de diciembre de 2013 manifestó:
«La posibilidad de cancelación del patrimonio de familia inembargable contempla dos hipótesis bien definidas, de un lado, cuando en consonancia con la norma exista vínculo matrimonial, el consentimiento del cónyuge es indispensable y “no se requiere de intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, y por el otro, cuando haya hijos menores de edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia.
Es necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad. Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario.»
El código general del proceso en su artículo 21 señala que es competencia del juez de familia en única instancia el conocimiento de la solicitud de autorización para cancelar el patrimonio de familia.
El artículo 577 del mismo código señala que la autorización para el levantamiento del patrimonio de familia tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el artículo 581 establece la necesidad de justificar ante el juez la necesidad de cancelar el patrimonio de familia, y expresarse la destinación del producto.
La autorización o licencia que decrete el juez tiene una vigencia máxima de 6 meses.

Extinción del patrimonio de familia por la muerte de los dos cónyuges.

El patrimonio de familia se extingue con la muerte de los dos cónyuges en los términos del artículo 28 de la ley 70 de 1.931:
«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»
Si no hay hijos menores se extingue el patrimonio de familia pudiéndose distribuir el bien respectivo entre los herederos, pero si hay menores de edad, el bien no puede ser dividido para repartir entre los herederos hasta tanto los menores cumplan su mayoría de edad.

Patrimonio de familia no se extingue si cambia el valor del inmueble.

La ley dispone que el patrimonio de familia se puede constituir sobre inmuebles cuyo valor catastral no supere los 250 salarios mínimos, pero ¿qué pasa si luego de constituido el patrimonio familiar el avalúo catastral se incrementa quedando por encima del límite legal?
El hecho de que el avalúo catastral se incrementa por encima de los 250 salarios mínimos, no extingue el patrimonio de familia, sino que ese incremento se entiende como un beneficio que no afecta la constitución del patrimonio de familia según lo dispone el artículo 9 de la ley 70 de 1931.

Casos en que se puede embargar un inmueble con patrimonio de familia.

El patrimonio familiar se instituyó para que el inmueble no pueda ser embargado, pero hay casos en que sí procede el embargo.
En realidad existe solo un caso en que el inmueble con patrimonio familiar puede ser embargado, y lo es respecto al acreedor hipotecario que financió la adquisición o construcción de la vivienda.
De hecho, el único caso en que se puede constituir un patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado es cuando la hipoteca está a favor de la entidad que financió su adquisición, y como es de suponerse, esta hipoteca se puede ejecutar en caso de no satisfacerse el crédito.

¿La Dian puede embargar un patrimonio de familia?

La Dian no puede embargar un inmueble con patrimonio de familia por cuanto este es inembargable.
El artículo 837-1 en su inciso 3 señala:
«No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.»
Es importante precisar que numeral 2 del artículo 4 de la ley 258 de 1996 permite a la Dian y a otras entidades públicas solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar más no el patrimonio de familia:
«Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.»
En consecuencia, ni la Dian, ni las secretarías de hacienda territorial, ni ninguna otra entidad estatal puede embargar un inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable.

¿Puedo vender un inmueble con patrimonio familiar?

La figura del patrimonio de familia impide el embargo pero no la venta, sin embargo antes de realizar la venta primero se debe cancelar el patrimonio de familia, y si hay menores de edad involucrados es preciso contar con autorización judicial para dicha cancelación como ya se expuso.
En resumen, un inmueble con patrimonio de familia no se puede vender hasta tanto no se cancele o extinga el patrimonio de familia.