viernes, noviembre 29, 2019

Comunicado a la comunidad contable sobre la reforma a la JCC

Comunicado a la comunidad contable, a los medios de comunicación y a la sociedad en general 

Los gremios de contadores públicos abajo firmantes suscribimos el siguiente comunicado para la comunidad contable, las instituciones gubernamentales del poder público, judicial, ejecutivo y legislativo, así como a los organismos de control y vigilancia, y en general para toda la sociedad, con el fin de denunciar las acciones irregulares que se vienen realizando en la Unidad Especial Administrativa de la Junta Central De Contadores Públicos –UAE JCC– bajo la orientación de su actual director. 

Los dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores Públicos, según la carta dirigida con asunto de informe a la Presidencia de la República, del 19 de septiembre de 2019, ponen en conocimiento de esta las acciones irregulares por parte del director de la UAE JCC, que de forma arbitraria y déspota asume y arrebata las funciones de carácter disciplinario del Tribunal Disciplinario, a la vez que no permite los recursos para su funcionamiento; adicionalmente, la gestión presupuestal se encuentra en entredicho al no suministrar los suficientes recursos al órgano disciplinario y por la contratación por prestación de servicios a corto plazo de personal profesional –tanto de los pares en contaduría pública como de abogados– que no garantiza una gestión eficiente y efectiva en el desarrollo de los procesos disciplinarios. 

Por otra parte, el director está promoviendo –con fuerzas oscuras de la contaduría pública que desconocemos– un anteproyecto de decreto, por medio del cual se reglamenta la función de registro e inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disposiciones. Con el mismo pretende que el presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, concordante con el artículo 54 de la Ley 489 de 1990 y en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, le autorice para crear nuevas sanciones de tipo administrativo, abrogándose de forma abusiva funciones sancionatorias y monopolizando en cabeza suya las funciones que la ley asignó al tribunal, con la idea de que siendo desarrollo de una ley de intervención económica, la Ley 1314 pueda modificar la Ley 43 de 1990. Consideramos que este proyecto no es beneficioso para la profesión y próximamente estaremos presentando una propuesta al respecto. 

Esta norma no ha sido sometida a consideración de las organizaciones gremiales de la contaduría pública y menos a los interesados directos, a saber, los profesionales contables. Por tanto, es antidemocrática e inconsulta con los más de 260.000 contadores públicos de Colombia y un número similar o superior de estudiantes de contaduría pública. 

La pretensión es una amenaza grave contra la profesión y requiere una respuesta adecuada por parte de los gremios de contadores públicos de Colombia en su totalidad. En tal sentido, hacemos un llamado a la movilización de todos los contadores públicos y a estar atentos a las acciones a emprender por la defensa de la profesión de la contaduría pública y de las manifestaciones que afectan el devenir de la soberanía de la nación. 

Octubre 31 de 2019 

Gremios que suscriben esta comunicación: 

Consejo Nacional de Contadores Públicos –CNCP–. 

Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos –FCCCP–. 

Colegio Colombiano de Contadores Públicos de Bolívar –CCCPB–. 

Colegio de Contadores Públicos de Atlántico –CCPA–. 

Colegio Colombiano de Contadores Públicos de Montería –CCCPM–. 

Colegio de Contadores Públicos de Quindío –CCPQ–. 

Asociación de Contadores Públicos de Córdoba –ACP–. 

Asociación de Revisores Fiscales –ARF–. 

Asociación Grupo de los 100. 

Colegio Colombiano de Contadores Públicos de la Guajira –CCCPG–. 

Colegio de Contadores Públicos Unilibristas.



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Ubicación física de los inventarios no determina el control


Frecuentemente se vincula la ubicación física de los activos a la definición de “control”. En este artículo evaluaremos un caso particular en el cual es necesario aplicar la definición de “riesgos y beneficios” para determinar en qué momento debería reconocer la compra y venta de inventarios. 

La sección 2 del Estándar para Pymes, denominada “Conceptos y principios fundamentales”, establece la definición y los criterios que debe cumplir un elemento para ser reconocido como activo. La definición estipula que un activo es un recurso “controlado” por la entidad, producto de hechos pasados, del cual se espera, en el futuro, obtener beneficios económicos. Además de la definición, un elemento debe cumplir con los “criterios de reconocimiento”, que son básicamente dos: que el activo se pueda medir fiablemente y que los beneficios económicos futuros fluyan hacia la entidad. 

El inventario es uno de los activos que nos sirve para comprender la aplicación de la definición anterior y los criterios de reconocimiento, pues requiere de la realización de juicios para determinar el momento adecuado, reconocer la adquisición de mercancía y dar de baja los productos vendidos. 
Caso de análisis 

El siguiente caso de análisis trata de un establecimiento dedicado a la comercialización de vehículos, el cual realiza diferentes tipos de transacciones, entre ellas: 

a. Venta de vehículos nuevos. 

b. Venta de vehículos usados. 

c. Recibo de vehículos usados en parte de pago. 

d. Recibo de vehículos usados en consignación. 

Como parte de estas operaciones, la gerencia está interesada en saber qué vehículos debe reportar como “inventarios” en sus estados financieros, y qué tratamiento debe darles a los vehículos que no se reconozcan como inventarios. 

Para resolver esta pregunta, es necesario establecer cuáles son los riesgos y ventajas asociadas a los inventarios, aspectos que se deben analizar para determinar la medida en la cual tales riesgos y ventajas están en cabeza de la entidad o de un tercero. 

Los principales riesgos y ventajas asociadas a los inventarios son: 
Riesgos: pérdida por daños, robos, obsolescencia, disminuciones en el precio de venta estimado, cambios en las tendencias de los consumidores. 
Ventajas: incrementos en los precios de venta, disponibilidad para utilizar el activo bajo cualquier propósito. 

De acuerdo con lo anterior, la entidad debe reconocer en sus estados financieros todos los vehículos sobre los cuales ostente la mayor parte de los riesgos y ventajas: 
Vehículos nuevos: si la entidad está obligada a pagar los vehículos a su proveedor, no existe un acuerdo de consignación o de retoma en caso de que no se vendan y además el precio y el plazo de pago ya han sido pactados, debe reconocer estos vehículos en sus estados financieros. 
Vehículos recibidos en parte de pago de los nuevos: si el vehículo fue recibido por un precio pactado con el cliente y la transacción generó la extinción de cualquier cuenta por cobrar al mismo, la entidad debe reconocer estos vehículos como inventario. Por el contrario, si el vehículo se recibió para ser vendido, pero el dueño original debe aprobar la venta (por ejemplo su precio final) y la cuenta por cobrar no se ha extinguido, estos vehículos no deben presentarse como parte del inventario. 
Vehículos recibidos en consignación: estos vehículos no forman parte del inventario de la entidad, por lo cual deben excluirse de los estados financieros. La razón es que la entidad aún no mantiene los riesgos y ventajas significativas asociadas a la propiedad del activo, puesto que únicamente los conserva para venderlos en nombre del dueño original. Por estos vehículos no suele hacerse ningún pago a sus dueños originales hasta tanto no hayan sido vendidos a un tercero. Esta es una de las razones por las cuales no se reconocen como inventario. 
Tratamiento contable 
“se recomienda que los que no vayan a ser reconocidos en los estados financieros se asignen a una bodega especial en el software administrativo”

Debido a que la entidad debe llevar un control administrativo eficiente sobre cada uno de los vehículos de su inventario, se recomienda que los que no vayan a ser reconocidos en los estados financieros se asignen a una bodega especial en el software administrativo, de tal forma que puedan separarse fácilmente de los vehículos que sí se van a reconocer en los estados financieros



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jueves, noviembre 28, 2019

Exógena del año gravable 2020 fue solicitada sin tener en cuenta la caída de la Ley 1943 de 2018


A través de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019 la Dian solicitó la información exógena del año gravable 2020, asumiendo que en dicho año seguirán existiendo conceptos como el de las rentas exentas de la economía naranja y otros que solo estaban contemplados en la caída Ley 1943 de 2018. 

El 28 de octubre de 2019, doce días después de que la Corte Constitucional hubiese expedido la Sentencia C-481 2019 que declaró la inexequibilidad por vicios de forma del texto completo de la Ley 1943 de 2018, la Dian expidió la Resolución 000070 (incluida en las páginas 11 a 88 del diario oficial 51123 del 31 de octubre de 2019, que circuló en internet el lunes 4 de noviembre del mismo año) para definir la información exógena tributaria del año gravable 2020 que se le deberá entregar a dicha entidad a lo largo del mismo 2020 (caso, por ejemplo, de los ejecutores de convenios de cooperación internacional) o a comienzos del 2021 (para los demás casos). 

Al respecto, es necesario destacar que en la fecha en que la Dian expidió la Resolución 000070 lo único cierto jurídicamente era que en el año gravable 2020 tendrá que revivir la misma tributación que existía en el año gravable 2018 (es decir, la que existía antes de la Ley 1943 de 2018), pues eso fue lo que dijo la Corte en la Sentencia C-481 de 2019. 

Además, la única forma para que en el año gravable 2020 se puedan aplicar conceptos tributarios que habían sido creados con la Ley 1943 de 2018 (como el de la renta exenta de la economía naranja, el régimen simple, etc.), es que los congresistas y la Presidencia de la República alcancen a sacar una nueva ley a más tardar el 31 de diciembre de 2019, en la que se revivan algunos de los textos de dicha norma. 
“la Dian actuó antijurídicamente y desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-481 del 16 de octubre de 2018”

Por tanto, al estudiar el texto de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, y conociendo que a esa fecha ni el Congreso ni la presidencia habían aprobado y sancionado una nueva ley que reviviera los textos de la Ley de financiamiento, concluimos que la Dian actuó antijurídicamente y desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-481 del 16 de octubre de 2018, pues se atrevió a solicitar información sobre conceptos tributarios que aún no se sabe si estarán vigentes o no durante el año gravable 2020. 

Al respecto, podemos citar la información solicitada en los artículos 18, 25 y 26 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, que exigen que se reporten, entre otros: 
Rentas exentas de la economía naranja en los términos del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–
Deducciones por contribución a educación de los empleados en los términos del artículo 107-2 del ET
Descuentos tributarios que solo pueden tomarse los contribuyentes del régimen simple en los términos del artículo 903 del ET
Retenciones sobre dividendos no gravados practicadas a sociedades nacionales en los términos del artículo 242-1 del ET

Consideramos que la Dian no puede actuar bajo “supuestos jurídicos”, es decir, asumiendo que los congresistas y la Presidencia alcanzarán a sacar antes del 31 de diciembre de 2019 una nueva ley que reviva los textos de la Ley 1943 de 2018

En realidad, lo que debía haber hecho la Dian el 28 de octubre 28 de 2019 para actuar jurídicamente era solicitar una información exógena del año gravable 2020, ajustada a la misma tributación que existía hasta el cierre del año gravable 2018. 

Posteriormente, si los congresistas y la Presidencia de la República aprueban una nueva ley antes del 31 de diciembre de 2019, entonces la Dian podría expedir una nueva resolución que modificará las partes pertinentes de lo que ya había solicitado en la resolución expedida en octubre de 2019. 

No obstante, parece que para evitar ese desgaste jurídico (del cual ya habíamos dado advertencia en un editorial del 22 de octubre de 2019) la Dian prefirió actuar antijurídicamente y desconociendo los efectos inmediatos de la sentencia C-481 del 16 de octubre de 2019. 

Para seguir analizando esta situación, te invitamos a leer nuestro editorial Estas son las novedades en exógena 2020. Algunas podrían solicitarse también por 2019.



https://actualicese.com/exogena-del-ano-gravable-2020-fue-solicitada-sin-tener-en-cuenta-la-caida-de-la-ley-1943-de-2018/?referer=email&campana=20191113&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191113_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Régimen simple fue imperfectamente reglamentado con el Decreto 1468 de 2019


El Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 solo resolvió algunos de los vacíos que había dejado la Ley 1943 de 2018 en relación con el régimen simple y amplió hasta septiembre 16 de 2019 el plazo para optar por el mismo. No aclaró lo que sucederá con la utilidad contable después de impuestos.

El Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 solo resolvió algunos de los vacíos que había dejado la Ley 1943 de 2018 en relación con el régimen simple y amplió hasta septiembre 16 de 2019 el plazo para optar por el mismo. No aclaró lo que sucederá con la utilidad contable después de impuestos.

De una forma bastante tardía el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto1468 de agosto 13 de 2019 (incluido en la página 4 y siguientes del Diario oficial 51045 de agosto 14 de 2019), el cual a través de sus 92 páginas efectuó algunas reglamentaciones a las normas de las nuevas versiones de los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, y con los cuales se dio vida jurídica al nuevo régimen simple de tributación.

Al respecto es necesario recordar que las normas superiores de los artículos del 903 al 916 del ET establecieron que el acogimiento al régimen simple –con lo cual se deja de ser contribuyente del impuesto de renta en el régimen ordinario– es una opción voluntaria que solo se le permite a las personas naturales residentes (no incluye sucesiones ilíquidas) y a las sociedades nacionales, siempre y cuando cumplan todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET.

En todo caso, y como lo hemos dicho en múltiples editoriales anteriores, este régimen no le conviene a todos los contribuyentes, y es por ello que cada quien tiene que hacer sus respectivas simulaciones y proyecciones (ver nuestro liquidador “Comparativo entre la depuración de la renta en el régimen ordinario y en el régimen simple”).

El acogimiento voluntario al régimen en cuestión debe manifestarse actualizando virtualmente el RUT (cambiando para ello la responsabilidad 05 por la nueva responsabilidad 47) a más tardar el 31 de enero del respectivo año gravable. Sin embargo, por el año gravable 2019 se había dado un plazo especial que finalizaba el 31 de julio de 2019 (ver el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del ET). Posteriormente, dada la contingencia del 24 de julio en el portal de la Dian, dicho plazo fue ampliado hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha hasta la cual solo se habían alcanzado a inscribir 4.269 personas jurídicas y 2.057 personas naturales).
“quienes se inscriban por primera vez en el RUT, por supuesto que seguirán teniendo la posibilidad de decidir si se inscriben en el régimen ordinario o en el régimen simple” 

Ahora, con la expedición tardía del Decreto 1468 de 2019, lo que se dispuso en el artículo 28 del mismo es que los interesados tendrán hasta el 16 de septiembre de 2019 para actualizar su RUT y cambiarse del régimen ordinario al SIMPLE. En todo caso, quienes se inscriban por primera vez en el RUT, por supuesto que seguirán teniendo la posibilidad de decidir si se inscriben en el régimen ordinario o en el régimen simple (ver los videos instructivos que la Dian publicó para las personas naturales y para las personas jurídicas).

Aclarado lo anterior, a continuación destacaremos algunos de los puntos más importantes que fueron reglamentados con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, y con los cuales se resuelven algunos de los vacíos y deficiencias que se habían formado con los textos incluidos en las nuevas versiones de los artículos del 903 al 906 del ET.
Asuntos importantes que fueron aclarados con el Decreto 1468 de 2019
Posibilidad de que las personas naturales puedan funcionar como no responsables del IVA y del impuesto al consumo –INC– y al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple.

Desconociendo lo que había dicho el inciso primero del artículo 915 del ET, norma en la cual se dispuso que todos los inscritos en el régimen simple se convertían automáticamente en responsables del IVA o del INC cuando vendieran bienes o servicios gravados con dichos impuestos (y por lo cual cuando fueran contribuyentes personas naturales no podrían figurar al mismo tiempo como no responsables del IVA o como no responsables del INC de bares y restaurantes, ver parágrafo 3 del artículo 437 y artículo 512-13 del ET), el Gobierno estableció lo siguiente:

a. A través del artículo 1 del Decreto 1468 de agosto de 2019 se agregó el nuevo artículo 1.3.1.4.7 al DUT 1625 de 2016, dictaminando que la prohibición del numeral 7 del artículo 437 del ET (el cual impide que las personas naturales interesadas en funcionar como no responsables del IVA, antiguo régimen simplificado, puedan figurar al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple) solo le aplicará a aquellas personas que vayan a desarrollar las actividades del numeral 1 del artículo 908 del ET (es decir, a las que posean tiendas y minimercados).

Por otro lado, las personas naturales que solo ejecuten las actividades de los numerales del 2 al 4 del artículo 908 del ET, si su actividad es gravada con IVA, sí podrán pertenecer al régimen simple, y al mismo tiempo al universo de los no responsables del IVA, siempre que cumplan con los otros requisitos descritos en los numerales del 1 al 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET. Lo anterior significa que ese tipo de personas sí podrían registrar en su RUT al mismo tiempo los códigos de responsabilidades 47 – Régimen simple y 49 – No responsable del IVA.

b. La redacción del numeral 3 del artículo 1.5.8.3.7 que se agregó al DUT 1625 de 2016 a través del artículo 3 del Decreto 1468 de 2019 da a entender que las personas naturales que no sean responsables del INC de bares y restaurantes (antiguo régimen simplificado del INC), si cumplen con los requisitos del artículo 512-13 del ET, sí pueden figurar al mismo tiempo en el régimen simple. Quiere decir que ese tipo de personas sí podrían tener en su RUT al mismo tiempo los códigos de responsabilidades 47 – Régimen simple y 50 – No responsable de consumo bares y restaurantes.

De todas formas, aunque algunas personas naturales puedan figurar como no responsables del IVA o del INC y al mismo tiempo como contribuyentes del régimen simple, debe tenerse presente que todos los inscritos en el régimen simple (sean o no responsables del IVA o del INC) siempre estarán obligados a expedir factura de venta electrónica con validación previa o algún documento equivalente a dicha factura (como los tiquetes de máquina registradora), y que deberán hacerlo a partir del 31 de agosto de 2019 o partir de la fecha en la que inicien operaciones (para el caso de los que se inscriban por primera vez en el RUT optando por el régimen simple, ir al parágrafo transitorio del artículo 915 del ET y al nuevo artículo 1.5.8.2.2. que se agregó al DUT 1625 de 2016 mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de agosto de 2019). De no hacerlo, se exponen a la sanción de cierre de establecimiento contemplada en los artículos 684-2 y 657 del ET.

Es así como queda claro que solo aquellas personas naturales que se queden en el régimen ordinario del impuesto de renta y cumplan los requisitos para operar como no responsables del IVA o como no responsables del INC de bares y restaurantes serían las que podrían funcionar sin estar obligadas a expedir factura de venta ni documento equivalente (ver los artículos 616-2 y 512-14 del ET y el Concepto Dian 17806 de julio de 2017).
Quiénes no pueden figurar en el régimen simple

Aunque se esperaba que el Decreto 1468 de 2019 ayudara a interpretar mejor algunos de los confusos textos del artículo 906 del ET (norma que señala a los contribuyentes que no pueden optar por el régimen simple, y que solo había sido analizada en doctrinas de la Dian como la contenida en el Concepto 5530 de marzo 5 de 2019), lo único que se pudo aclarar mediante el mencionado decreto es que las personas jurídicas nacionales que no tengan naturaleza de sociedades (el caso por ejemplo de las fundaciones, asociaciones y corporaciones que se quedan en el régimen ordinario por no obtener la calificación en el régimen especial) no podrán optar por el simple (ver el artículo 1.5.8.1.2.2. agregado al DUT 1625 de 2016 mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). A esta misma conclusión habíamos llegado en otro editorial).
“si una persona natural inscrita en el régimen simple llega a fallecer, en ese caso la sucesión ilíquida que de allí se origina solo podrá figurar en el régimen simple por el período gravable en el que se produjo la muerte” 

De igual forma, mediante el último inciso del nuevo artículo 1.5.8.1.2.5 del DUT 1625 de 2016, se aclaró que si una persona natural inscrita en el régimen simple llega a fallecer, en ese caso la sucesión ilíquida que de allí se origina solo podrá figurar en el régimen simple por el período gravable en el que se produjo la muerte. Lo anterior implica que en los siguientes períodos gravables, si no se hace la liquidación, dicha sucesión ilíquida deberá empezar a figurar en el régimen ordinario.
Estructura, presentación y pago de los recibos de anticipos bimestrales obligatorios

Si se estudian los nuevos artículos 1.5.8.3.7, 1.5.8.3.8 y 1.6.1.13.2.52 que se agregaron al DUT 1625 de 2016 mediante los artículos 3 y 17 del Decreto 1468 de agosto de 2019, se puede destacar lo siguiente:

a. Los recibos de anticipos bimestrales obligatorios se deben presentar por cada bimestre, sin importar si se obtuvieron o no ingresos durante él. Además, para el caso particular de 2019, los recibos de cada uno de los bimestres que ya transcurrieron entre enero y agosto de 2019 se deberán presentar, sin importar el NIT del contribuyente, a más tardar el 23 de septiembre de 2019. Por tanto, no se cumplirá lo que había dispuesto el parágrafo transitorio del artículo 909 del ET, que había dado a entender que los valores de todos esos bimestres anteriores se iban a presentar en un solo recibo.

b. En la estructura del recibo del anticipo bimestral se deberán incluir los ingresos brutos que formen rentas ordinarias por cualquier concepto, siguiendo para ello las reglas del nuevo artículo 1.5.8.2.1, agregado al DUT 1625 de 2016. Esta norma indica que no se deben incluir los ingresos que no sean gravados con el impuesto de renta, ni tampoco los ingresos que formen ganancias ocasionales (además, señala que se deberán tomar en cuenta las normas de los artículos 27 y 28 del ET, las cuales aclaran cuándo un ingreso es solo contable, no fiscal).

Adicionalmente, y aunque el Decreto 1468 de 2019 no lo dijo, se entiende que a dichos ingresos brutos sí se les podrán disminuir también los valores por devoluciones en ventas (esto se puede aclarar cuando la Dian dé a conocer el diseño del recibo para el anticipo bimestral).

Debe destacarse que en el decreto en mención no se aclaró lo que sucederá cuando el contribuyente llegue a percibir ingresos en países de la CAN (Decisión 578 de 2004), los cuales solo serán rentas exentas si se queda en el régimen ordinario (ver el artículo 235-2 del ET). Así, se entiende que esos ingresos sí producirán impuesto bajo el régimen simple.

c. Sobre dichos ingresos brutos se deberá calcular el impuesto unificado del régimen simple con la tarifa del artículo 908 del ET que le aplique al contribuyente según su actividad económica, impuesto del cual se entiende que una parte le corresponderá automáticamente a los municipios por concepto de “impuesto de industria y comercio consolidado”(el cual involucra industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil), y que la otra le corresponderá a la nación por concepto de “impuesto simple componente nacional” (ver también el anexo 4 que se agregó al DUT 1625 de 2016, páginas 54 a 92 del Decreto 1468 de 2019, el cual contiene una tabla que ayuda a definir cuáles de los códigos de actividades económicas que le figuran a un contribuyente en el RUT son las que corresponderían a las cuatro diferentes tablas de actividades que figuran en el artículo 908 del ET).

Para poder saber cómo se descompone el valor del impuesto unificado (es decir, qué parte le corresponderá al municipio por concepto de impuesto de “industria y comercio consolidado” y cuánto le corresponderá a la nación por concepto de “impuesto simple componente nacional”), se hará necesario que el mismo contribuyente incluya un anexo en el cual se detalle de manera informativa el valor por impuesto de industria y comercio que le correspondería a todos los municipios en que obtuvo los ingresos, siguiendo para ello las normas de cada uno.

En todo caso, por el año gravable 2019, la Dian solo cobrará la parte que le corresponda a la nación y dejará de cobrar la parte que les corresponde a los municipios. Y será solo a partir de 2020, después de que los municipios hayan hecho primero las tareas del parágrafo transitorio del artículo 907 del ET y el artículo 2.1.1.21 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019 (normas que indican que cada consejo municipal deberá fijar las tarifas especiales consolidadas de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberíl de quienes se acojan al régimen simple), cuando la Dian empiece a recaudar también el valor del “impuesto consolidado de industria y comercio” y se lo traslade a cada municipio a más tardar dentro de los doce (12) días hábiles siguientes al día en que el contribuyente haya pagado su recibo de anticipo bimestral.

Al respecto es importante destacar que si los municipios establecen tarifas especiales para liquidar el “impuesto de industria y comercio consolidado” de los contribuyentes que figuren en el régimen simple, en ese caso lo que probablemente va a suceder es que muchos calcularán el impuesto que le correspondería al municipio utilizando dichas tarifas especiales, sin prever que en varios casos el municipio se llevaría técnicamente un valor por “avisos y tableros”, a pesar de que el contribuyente quizás no tenga avisos y tableros. Esto es algo en lo que tendrán que pensar los municipios a la hora de fijar dichas tarifas especiales consolidadas.
“durante 2019 los contribuyentes del régimen simple sí tendrán que presentarle por aparte a cada municipio sus declaraciones bimestrales o anuales del impuesto de industria y comercio” 

d. De acuerdo con el punto «c» anterior, durante 2019 los contribuyentes del régimen simple sí tendrán que presentarle por aparte a cada municipio sus declaraciones bimestrales o anuales del impuesto de industria y comercio. Y será solo a partir de 2020 que dejen de presentar tales declaraciones.

e. Al valor obtenido en el punto «c», y solo a la parte que corresponda al “impuesto simple componente nacional”, se le podrá restar, a manera de “descuento tributario”, el valor de los aportes que el contribuyente realice como empleador a los fondos de pensiones obligatorios de sus trabajadores asalariados (siguiendo para ello las instrucciones del nuevo artículo 1.5.8.3.2 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).También se le restará el “saldo a favor” obtenido en la declaración anual del régimen simple del año anterior (si existiere). Y solamente en el recibo del primer bimestre de 2019 se podrán restar todas las retenciones y autorretenciones a título de renta que ya le hayan hecho (o las que se haya autoprácticado) de enero a agosto de 2019, mientras permaneció en el régimen ordinario.
“El posible “saldo a favor” que se forme en un determinado recibo de anticipo bimestral se podrá imputar en los recibos de los bimestres siguientes, siempre que sean del mismo período gravable” 

Al respecto debe destacarse que después de que el contribuyente figure en el régimen simple ya nadie le podrá seguir practicando retenciones a título de renta, y si alguien se las llegara a practicar indebidamente le tocaría solicitar que se las reintegren; pero no las podría restar en sus recibos de anticipo bimestrales (ver el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). El posible “saldo a favor” que se forme en un determinado recibo de anticipo bimestral se podrá imputar en los recibos de los bimestres siguientes, siempre que sean del mismo período gravable.

f. Al valor obtenido en el punto 4 se le sumarán los saldos a pagar del IVA de cada bimestre y también los saldos a pagar de cada bimestre por concepto del INC de bares y restaurantes. Para la situación particular de 2019, todos los valores por IVA y por INC que se causaron pero no se declararon ni pagaron (caso por ejemplo de un contribuyente que se acogió al régimen simple desde enero de 2019 y por tanto suspendió la presentación de todas sus declaraciones cuatrimestrales o bimestrales del IVA, o las bimestrales del INC) se tendrán que incluir en el recibo del bimestre enero – febrero de 2020.

g. Si el contribuyente se atrasa en más de un mes calendario con la presentación y pago oportuno de cualquiera de sus recibos de anticipo bimestrales obligatorios, entonces se le expulsará del régimen simple. Cuando lo expulsen, tendrá solo un mes más para presentar y pagar oportunamente todas las declaraciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA, o las bimestrales del INC de bares y restaurantes, que hasta ese momento no se hayan presentado (ver el artículo 914 del ET y los artículos 1.5.8.4.2 y 1.5.8.4.3 del DUT 1625 de 2016, agregados con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).
Estructura, presentación y pago de la declaración anual del régimen simple

En la declaración anual del régimen simple se seguirán los mismos pasos que se siguen para la liquidación del recibo de anticipo bimestral.
Al valor del “impuesto simple componente nacional” el contribuyente podrá restar, a manera de descuento tributario, no solo los aportes como empleador al fondo de pensiones obligatorias de sus trabajadores asalariados; sino también el 0,5 % de las ventas recaudadas a través de tarjetas débito o crédito (lo cual implica conseguir primero la certificación de las entidades financieras a que se refiere el nuevo artículo 1.5.8.3.5 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019).

En todo caso es importante advertir que el Decreto 1468 de 2019 no se pronunció sobre la posibilidad de restar, a manera de descuento tributario, el valor por impuesto de renta que ya se haya pagado en el exterior sobre las rentas obtenidas en otros países (diferentes a los de la CAN) y que otra vez volverían a producir impuesto en la declaración anual del régimen simple. Así, se entiende que en estos casos este descuento tributario no se podría aplicar, y que ello sería un agravante para la tributación de los acogidos al régimen simple que obtienen ingresos en esos otros países.
Al valor anterior se le sumará el impuesto a la ganancia ocasional (cuando aplique). Recuérdese que en el régimen simple el impuesto a la ganancia ocasional se liquidará con las mismas reglas y tarifas con las que se liquidaría si el contribuyente hubiera seguido en el régimen ordinario. A este impuesto a la ganancia ocasional también se le podrán restar las retenciones a título de ganancia ocasional (pues a los contribuyentes del régimen simple solo se les dejarán de practicar retenciones a título de renta, no a título de ganancia ocasional).
Al valor anterior se sumarán los valores por pagar de todo el año que correspondan con el concepto del INC de bares y restaurantes.
Al valor del “impuesto simple componente nacional” también se le podrá restar el “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario” que el contribuyente se había liquidado en su declaración de renta del año inmediatamente anterior, cuando aún pertenecía al régimen ordinario. Y si en esa declaración del régimen ordinario del año anterior llegó a liquidar un “saldo a favor”, el mismo no podrá ser imputado en la declaración anual del régimen simple; solo podrá ser solicitado en devolución y/o compensación (ver el nuevo artículo 1.6.1.21.29 del DUT 1625 de 2016, agregado por el artículo 22 del Decreto 1468 de 2019).
Si la declaración anual arroja un “saldo a pagar”, al mismo se le restarán los anticipos liquidados en los recibos de anticipos bimestrales. Y si aun así sigue arrojando un saldo a pagar, el mismo se deberá cancelar con la presentación de la declaración anual (ver el artículo 910 del ET).

Por otro lado, si la declaración anual arroja un “saldo a favor” y el mismo se aumenta aún más con la imputación de los anticipos liquidados en los recibos de anticipos bimestrales; entonces dicho gran saldo a favor solo se podrá imputar en los recibos de los anticipos bimestrales obligatorios del año siguiente.

Además, si una declaración anual del régimen simple arroja un gran “saldo a favor” y luego el contribuyente decide trasladarse al régimen ordinario, en ese caso dicho saldo a favor ya no podrá ser imputado en su declaración anual del régimen ordinario, y solo podrá ser pedido en devolución o compensación (ver el artículo 1.6.1.21.28 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 21 del Decreto 1468 de 2019).

En un próximo editorial destacaremos aquellos puntos que no fueron resueltos ni aclarados por el Decreto 1468 de 2019, y que por tanto traerán como consecuencia que los contribuyentes interesados en acogerse al SIMPLE tengan que efectuar sus propias interpretaciones sobre la materia.



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miércoles, noviembre 27, 2019

Impuesto diferido por diferencias en la tasa de depreciación de propiedades, planta y equipo


En este formato avanzado de Excel compartimos las diferencias entre la medición inicial y posterior de una maquinaria, exponemos qué situaciones se pueden o no presentar ante una diferencia entre la tasa de depreciación contable y fiscal, y cómo contabilizar y presentar el impuesto diferido. 

El reconocimiento inicial de los activos de propiedades, planta y equipo se debe hacer bajo el modelo del costo, tanto en términos fiscales como contables. Sin embargo, aunque la Ley 1819 de 2016 hizo una remisión a los nuevos marcos técnicos contables, aún se presentan algunas diferencias en el cálculo de dicho costo. Por ejemplo, en la medición inicial de los elementos de propiedades, planta y equipo no se tendrán en cuenta, en términos fiscales, los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, mientras que para efectos contables sí. 

En cuanto al reconocimiento posterior de las propiedades, planta y equipo, se presentan mayores diferencias entre el tratamiento contable y fiscal que en la medición inicial, ya que desde la emisión del Decreto 2496 de 2015, que modificó la sección 17 del Estándar para Pymes las propiedades, planta y equipo se podrán medir bajo el modelo de la revaluación o del costo, mientras que para efectos tributarios en mediciones posteriores se mantendrá el costo determinado en el reconocimiento inicial y no se tendrán en cuenta las revaluaciones a las que haya sido sometido el activo. 

Debido a las diferencias que existen entre la medición inicial y posterior de los elementos de propiedad, planta y equipo, podrán existir diferencias entre las bases contables y fiscales que den lugar al impuesto diferido. No obstante, no se podrá decir que hay diferencias por vida útil, valor residual o métodos de depreciación diferentes, puesto que estos, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, tendrán el mismo tratamiento expuesto en el Estándar para Pymes. 

Le invitamos a descargar este formato avanzado en Excel, en el cual exponemos con más detalle el tratamiento contable y fiscal en la medición de las propiedades, planta y equipo, qué situaciones se pueden o no presentar ante una diferencia entre la tasa de depreciación contable y fiscal, y cómo contabilizar y presentar el impuesto diferido

Tenga en cuenta que las propiedades, planta y equipo adquiridas hasta diciembre 31 de 2016, y que a dicha fecha tenían saldos pendientes por depreciar, tendrán ser depreciadas para efectos tributarios, de acuerdo con los años de vida útil que ya se les había estimado fiscalmente, y solo con los sistemas de depreciación que estaban autorizados por la normativa fiscal hasta diciembre de 2016 (ver numeral 2 del artículo 290 del Estatuto Tributario –ET–). 

Para efectos de este ejercicio, suponemos que el año 1 y siguientes corresponden a años posteriores al 2017, a fin de aplicar la nueva normatividad vigente incluida por la Ley 1819 de 2016 respecto al tema de la depreciación de propiedades, planta y equipo. 

Para descargar esta publicación haz click aquí


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Siga estos pasos para elaborar el estado de flujos de efectivo por el método directo



El estado de flujos de efectivo presenta los cambios en el efectivo generado y utilizado en las actividades de operación, financiación e inversión de la entidad. En este editorial explicamos los pasos necesarios para su elaboración y análisis de conformidad con los requerimientos normativos.

El estado de flujos de efectivo presenta los cambios en el efectivo generado y utilizado en las actividades de operación, financiación e inversión de la entidad. En este editorial explicamos los pasos necesarios para su elaboración y análisis de conformidad con los requerimientos normativos.

El estado de flujos de efectivo hace parte del juego completo de estados financieros que deben preparar las entidades al cierre de cada período contable. El propósito de este estado es mostrar los cambios sobre el efectivo generado y utilizado en las actividades de operaciónfinanciación e inversión de la entidad. Existen dos métodos para realizarlo: el método directo y el método indirecto.

En este editorial nos ocuparemos de presentar un caso práctico con el fin de exponer los pasos necesarios para elaborar el estado de flujos de efectivo por el método directo. En este método, a diferencia del método indirecto, la entidad debe reconstruir el estado de resultados por el método de caja para presentar solo aquellas actividades que se relacionan con la generación y utilización del efectivo. Por este motivo algunas partidas, como el gasto por depreciación, el deterioro de cartera y los ingresos y gastos por impuesto diferido, deben excluirse al momento de su elaboración.

Para construir el estado de flujos de efectivo es preciso contar con la siguiente información:
Estado de situación financiera de los dos últimos años.
Estado de resultados del último año.
Notas a los estados financieros.

Elaborar el estado de flujos de efectivo requiere iniciar por analizar las variaciones en las cuentas del estado de situación financiera, en conjunto con las del estado de resultados, esto para identificar cuáles se deben a movimientos sobre el efectivo y cuáles solo a movimientos contables.

Una vez identificadas estas partidas, se clasifican en las actividades antes mencionadas: operación, financiación e inversión.
Caso práctico

Para comprender mejor lo anterior, presentamos un caso práctico en el que se podrá observar el análisis que debe realizarse por cada una de las partidas.

La sociedad “A” presenta los siguientes estados de situación financiera con corte al 31 de diciembre de 2019 y de resultados por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019:

 
Sociedad “A” SA
Estado de situación financiera
Al 31 de diciembre de 2019
20192018Variación
Activos
Efectivo y equivalentes al efectivo$4.680.000$3.638.000$1.042.000
Cuentas comerciales por cobrar a clientes$6.120.000$7.790.000-$1.670.000
Deterioro de cuentas comerciales-$4.550.000-$1.340.000-$3.210.000
Inventarios$3.490.000$4.950.000-$1.460.000
Instrumentos financieros$10.760.000$12.150.000-$1.390.000
Propiedades, planta y equipo$63.680.000$51.240.000$12.440.000
Depreciación acumulada-$10.916.000-$5.236.000-$5.680.000
Activos por impuestos diferidos$2.690.000$1.690.000$1.000.000
Gastos pagados por anticipado$7.440.000$8.420.000-$980.000
Total activos$83.394.000$83.302.000
Pasivos
Proveedores$8.530.000$16.529.000-$7.999.000
Ingresos recibidos por anticipado$3.948.000$2.843.000$1.105.000
Dividendos por pagar$3.000.000$3.180.000-$180.000
Impuestos corrientes por pagar$1.990.000$3.300.000-$1.310.000
Préstamos bancarios$16.140.000$20.040.000-$3.900.000
Total pasivos$33.608.000$45.892.000
Patrimonio
Ganancias retenidas$8.496.000$4.510.000$3.986.000
Reserva legal$7.920.000$6.220.000$1.700.000
Capital suscrito y pagado$28.590.000$22.740.000$5.850.000
Prima en colocación de acciones$4.780.000$3.940.000$840.000
Total patrimonio$49.786.000$37.410.000
Total pasivo + patrimonio$83.394.000$83.302.000

 
Sociedad “A” SA
Estado de resultados
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019
Ingresos de actividades ordinarias$251.490.000
Amortización de ingresos recibidos por anticipado$1.895.000
Ingresos por impuestos diferido$1.000.000
Costo de ventas$129.635.000
Gasto por depreciaciones$5.680.000
Gasto por deterioro de cartera$3.210.000
Amortización de gastos pagados por anticipado$2.980.000
Otros gastos operacionales$94.948.000
Gastos por intereses financieros$9.436.000
Utilidad antes de impuestos$8.496.000

Análisis de las actividades de operación

En esta sección del estado de flujos de efectivo se incluyen las actividades relacionadas con la generación de los ingresos ordinarios de la entidad, entre ellas el cobro a los clientes por la venta de bienes o la prestación de servicios, los pagos a los proveedores de bienes y servicios, a los empleados, o los pagos por concepto de impuestos.
Para el caso de la entidad del ejemplo, tenemos que clasificó las siguientes actividades como de operación:
 
Actividades de operación
Recaudo de clientes$253.160.000
Pago a proveedores-$136.174.000
Pago de gastos operacionales-$94.948.000
Pago de impuestos corrientes-$1.310.000
Flujo de efectivo neto actividades de operación$20.728.000

Bajo el propósito de hallar dichos valores la entidad procedió de la siguiente forma:
  • Recaudo de clientes: este valor se determina tomando el saldo inicial de la cuenta de clientes ($7.790.000), sumándole el valor de las ventas realizadas durante el período ($251.490.000) y restándole el saldo final de la cuenta de clientes ($6.120.000).
  • Pago a proveedores: este valor se determina tomando el saldo inicial de la cuenta de proveedores, más las compras que realizó durante el período (que se reflejan en el costo de ventas del estado de resultados y en la cuenta de inventarios), menos el saldo final de la cuenta de proveedores (que son los valores que quedarán por pagar para el siguiente período).
 
Variación de la cuenta de proveedores-$7.999.000
Variación de la cuenta de inventarios$1.460.000
Costo de ventas-$129.635.000
Igual: pago a proveedores-$136.174.000

Como puede observarse, en el estado de resultados no se incluyen los gastos por deterioro de cartera, las depreciaciones de la propiedad, planta y equipo, ni la amortización de gastos pagados por anticipado, porque no representan movimiento de efectivo.
Continúe con la lectura de este contenido en la segunda parte de esta publicación: Actividades de inversión y financiación en la elaboración del estado de flujos de efectivo.


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Posible reforma a la Junta Central de Contadores está generando polémica



Un proyecto de decreto que pretende modificar las funciones de la JCC ha alarmado a los profesionales contables, quienes ven peligro frente a la estructura de los órganos de la profesión y de las garantías en sus procesos disciplinarios. Explicamos los puntos en los cuales se centra la discusión. 

Recientemente se conoció un proyecto de decreto que pretende reglamentar las atribuciones, funciones y estructura de la Junta Central de Contadores –JCC–. Dicho proyecto ha generado reacciones de alarma por parte de distintos sectores de la profesión contable, que ven en su articulado un peligro para el control disciplinario y el ejercicio profesional de la contaduría pública. 

El mencionado proyecto contiene 25 artículos que establecen la forma en que la JCC se distribuirá sus funciones internamente, indicando cuál es la autoridad y competencia de cada división en cuanto a la inscripción y registro de los contadores y las sociedades de contadores públicos, y las facultades de investigación y de sanción. 

A la par de este proyecto algunos gremios de contadores[1] han denunciado en un comunicado con fecha del 31 de octubre de 2019 y una carta a la presidencia de la república, firmada por el presidente y vicepresidente del Tribunal Disciplinario de la JCC con fecha del 19 de septiembre de 2019, que la UAE viene apoderándose de la funciones otorgadas al tribunal disciplinario y afectando la asignación de recursos para su correcto funcionamiento, situación que terminaría de consolidarse en el proyecto antes citado. 
Principales cambios del proyecto de decreto 

La JCC, órgano encargado de llevar el registro y de asumir la función disciplinaria de la profesión del contador público, está conformado por: 
Una dirección general, que actualmente se encuentra en cabeza del contador público José Orlando Ramírez Zuluaga. 
Un tribunal disciplinario, conformado por siete miembros de distintos sectores. 

Teniendo lo anterior en mente, los artículos 1 y 17 del proyecto de decreto le otorgan a la dirección general de la JCC la facultad para sancionar el ejercicio ilegal de la profesión, a la vez que especifican que esta seguirá asumiendo las funciones de inscripción, registro, inspección y vigilancia, para lo cual podrá expedir los procedimientos administrativos que considere convenientes. 

Con lo anterior, el tribunal disciplinario de la entidad solo tendría la facultad de sancionar las faltas que estén relacionadas con el Código de Ética y demás normas para el ejercicio de la profesión contable, aplicando los procedimientos establecidos en la Ley 43 de 1990 (ver artículo 18 del proyecto de decreto). 

Para cumplir dichas funciones, los numerales 5 y 6 del artículo 10 del proyecto de decreto establecen que la UAE JCC (o la dirección general) tiene la facultad de conminar, bajo el apremio de multas a las personas jurídicas, a sus representantes o administradores que no hayan formalizado su registro ante la JCC, así como sancionar con multas sucesivas a quienes no acaten dichas órdenes. El artículo 19 especifica las sanciones que podrá imponer, a saber: 
Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes –smmlv–, las cuales podrán ser sucesivas mientras exista el incumplimiento. 
Ordenar la suspensión de la actividad contable hasta por un año, para que el infractor subsane la situación. En caso de no acatar la orden, también podrían imponerse multas sucesivas. 
Amonestación por no fijar la copia de la resolución de registro, con la posibilidad de imponer una multa de medio día de smmlv por cada mes de atraso, para aquellas sociedades que no acaten dicha amonestación. 
“el director general de la JCC estaría apoderándose de funciones que le corresponden al tribunal disciplinario”

Las principales preocupaciones frente a la aprobación de este proyecto de decreto apuntan a que el director general de la JCC estaría apoderándose de funciones que le corresponden al tribunal disciplinario, y tomándose la facultad de establecer el procedimiento administrativo mediante el cual se sancionaría a quienes ejerzan la profesión de manera ilegal, con la posibilidad de modificarlo cuando lo considere conveniente (ver la opinión de Luz Mila Vargas Herrera, abogada experta en derecho sancionatorio contable titulada Director de la unidad administrativa no puede asumir funciones de la Junta Central de Contadores). 

La JCC, como tribunal disciplinario de la profesión, fue creada por medio del Decreto 2373 de 1956, y solo hasta 1990 se creó la unidad administrativa para darle apoyo logístico al tribunal. 

Los gremios citados al inicio de este editorial, el presidente y vicepresidente del tribunal disciplinario denuncian que desde la expedición del Decreto 1955 de 2010 el tribunal disciplinario ha pasado a ser un apéndice de la dirección general, que no cuenta con el presupuesto y la autonomía suficiente para cumplir sus funciones. 

Esta situación se visibiliza en que no se contratan los suficientes profesionales contadores y abogados para apoyar los procesos disciplinarios, y los que se contratan se hacen por prestación de servicios, ocasionando que muchos procesos caduquen. 

El proyecto de decreto, de acuerdo con estas comunicaciones, le otorgaría más poder a la dirección general de la JCC y no resuelve el problema de la falta de recursos del tribunal disciplinario; al contrario, lo agudiza, porque no se ha realizado consultando a los contadores públicos colombianos, por lo cual no cuenta con el debido proceso que debería tener la discusión de un tema tan importante para la profesión.


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Régimen simple: asuntos importantes que no fueron aclarados con el Decreto 1468 de 2019


Por medio del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 el Ministerio de Hacienda reglamentó el nuevo régimen simple de tributación, creado a partir de la Ley de financiamiento 1943 de 2018. Sin embargo, no se aclararon algunos aspectos de especial relevancia, que abordaremos a continuación. 

Como ya lo hemos mencionado en nuestro anterior editorial, Régimen simple fue imperfectamente reglamentado con el Decreto 1468 de 2019, lastimosamente las normas del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 no aclararon los siguientes vacíos importantes que se originaron con la lectura de las normas superiores contenidas en los artículos 903 a 916 del Estatuto Tributario –ET–: 
1. Impuesto al patrimonio 

El decreto en mención no fue claro respecto a lo que sucederá con el impuesto al patrimonio de los años 2019 a 2021 (artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018) para quienes se acojan al régimen simple. 

Sobre lo dicho, la norma del artículo 35 de la Ley 1943 de 2018 es clara al indicar que el impuesto al patrimonio solo se puede exigir a quienes continúen siendo “contribuyentes del impuesto de renta y complementarios”, lo cual se debe entender como una frase que solo aplica a quienes sigan perteneciendo al régimen ordinario y no se hayan trasladado al régimen simple (compárese con el texto del artículo 22 del Decreto1468 de agosto de 2019). Por tanto, a quienes se trasladen al régimen simple, ya sea durante el 2019, 2020 o 2021, ya no se les podría exigir que calculen los impuestos al patrimonio de dichos años, justamente porque ya dejaron de ser “contribuyentes del impuesto de renta” (régimen ordinario), y porque en el régimen simple nunca se les volverá a pedir que den información sobre su patrimonio fiscal (ver el artículo 1.5.8.3.14 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). 
2. Recursos para el Sena, ICBF y EPS 

El nuevo marco normativo tampoco precisó lo que sucederá con los dineros a favor del Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y otras entidades mencionadas en el artículo 243 del ET por causa de que algunas sociedades dejen de pertenecer al régimen ordinario y se trasladen al régimen simple. 
“mientras una sociedad permanezca en el régimen ordinario es claro que tiene derecho a la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET, y también debe practicarse las autorretenciones del Decreto 2201 de 2016

Al respecto, mientras una sociedad permanezca en el régimen ordinario es claro que tiene derecho a la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET, y también debe practicarse las autorretenciones del Decreto 2201 de 2016. Sin embargo, al final del año, del impuesto que liquide en el régimen ordinario (ya sea con la tarifa del 9 %, 20 % o 33 %, etc.), siempre se deberá tomar el impuesto que se calcule con los primeros nueve puntos de la tarifa utilizada, y dichos dineros se destinarán de forma exclusiva a las entidades del artículo 243 del ET

Sin embargo, cuando esa sociedad se traslade al régimen simple lo que sucederá es que seguirá teniendo exoneración de aportes (ver el parágrafo 3 del artículo 903 del ET y el artículo 1.5.8.3.6 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019) y ya no tendrá que practicarse las autorretenciones del Decreto 2201 de 2016. Aun así, de lo que se liquide al final del año en la declaración anual del régimen simple (usando la tarifa del artículo 908 del ET que le corresponda), no se podrá trasladar ningún valor con exclusividad a las entidades del artículo 243 del ETEsa es una grave situación que dejará sin recursos a dichas entidades, y por lo cual consideramos que el régimen simple no fue correctamente diseñado. 
3. Utilidad contable después de impuestos 

Se sigue entiendo que la utilidad contable después de impuestos de las sociedades que se trasladen al régimen simple pasará como totalmente gravada a sus socios o accionistas, pues en el régimen simple no se puede aplicar la fórmula del artículo 49 de ET. Esta fórmula solo se podrá aplicar a las sociedades que permanezcan en el régimen ordinario
4. Patrimonios ocultos 

Al respecto de lo que ocurrirá con los patrimonios ocultos, se sigue entendiendo que quienes se trasladen al régimen simple (personas naturales o jurídicas) podrán hacer normalizaciones de patrimonios ocultos a cero pesos, pues en el nuevo régimen no existirá la renta líquida por activos omitidos ni la renta por comparación patrimonial, y ya se confirmó que en la declaración anual del régimen simple no tendrán que informar su patrimonio a diciembre 31 (ver el artículo 1.5.8.3.14 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). Por tanto, esas rentas líquidas especiales solo continuarán aplicándose a los contribuyentes que se queden en el régimen ordinario. Es decir, con esto le abrieron una puerta gigante a los evasores, pues el nivel de patrimonio líquido poseído no es impedimento para poder trasladarse al SIMPLE. 
5. Retenciones en la fuente 

En relación a lo que sucederá con las retenciones en la fuente cuando un inscrito en el régimen simple les haga pagos a los terceros no domiciliados en Colombia, tampoco hay claridad de parte del decreto reglamentario. 

Quienes se trasladen al régimen simple no tienen que practicar retenciones a título de renta a terceros (excepto cuando realicen pagos laborales), y por tanto serán dichos terceros –solo si pertenecen el régimen ordinario– quienes se tendrán que autopracticar en algunos casos la retención que no les practique el comprador del régimen simple (ver el artículo 911 del ET y el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019). Por ende, cuando el inscrito en el SIMPLE realice, por ejemplo, pagos a terceros no domiciliados en Colombia (los cuales nunca se pueden autopracticar retenciones de renta), lo que va a suceder es que dichos terceros no sufrirán retención de parte del comprador, y tampoco tendrán que hacerse autorretenciones, provocando entonces que el Estado deje de recibir esos importantes recursos que se generan con las retenciones a título de renta sobre los pagos a los no domiciliados
6. Contribuyentes sin ingresos que tributaban sobre renta presuntiva 

El régimen simple le abre la puerta a contribuyentes que no tienen ingresos y que en el régimen ordinario tributaban solo sobre la renta presuntiva (caso de muchas sociedades de papel). 

Es obvio que ese tipo de contribuyentes lo que harán es pasarse al régimen simple, en el cual no se calcula renta presuntiva (ver el artículo 188 del ET). En consecuencia, si no tienen ingresos ni renta presuntiva, lo que lograrán es no pagar el impuesto, y con ello otra vez el Estado (y hasta el Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y demás entidades del artículo 243 del ET) se van a quedar sin recursos. 
“es evidente que el régimen simple, para nuestro criterio, fue diseñado con muchas deficiencias que no se van a poder corregir con simples decretos reglamentarios”

En resumen, es evidente que el régimen simple, para nuestro criterio, fue diseñado con muchas deficiencias que no se van a poder corregir con simples decretos reglamentarios, sino que se va a necesitar de otra reforma tributaria que las corrija. 



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