viernes, agosto 11, 2023

Declaración de renta 2023: Conozca el paso a paso para realizarlo de manera virtual

 Las personas declarantes deben tener presente los ingresos, los egresos e inversiones desarrolladas del año anterior.



La entidad compartió los topes que serán tenidos en cuenta para as declaraciones de este 2023.

Desde este 9 de agosto las personas naturales deben declarar renta haciendo el reporte de sus finanzas al Estado. De este modo, la Dian publicó el calendario tributario que especifica en qué fecha tienen que presentar la declaración los contribuyentes, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT del RUT (documento de identidad).

Las personas declarantes deben tener presente los ingresos, los egresos e inversiones desarrolladas del año anterior, es decir, para este caso el año gravable es el 2022.

Además, la entidad compartió los topes que serán tenidos en cuenta para as declaraciones de este 2023. El patrimonio bruto al término del año gravable 2022 sea igual o superior a $171.018.000
Los ingresos brutos del ejercicio gravable sean iguales o superiores a $53.206.000
Los consumos mediante tarjeta de crédito sean iguales o superiores a $53.206.000
El valor total de las compras y consumos sean igual o superior a $53.206.000
El valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras sean igual o superior a $53.206.000.

¿Cómo presentar la declaración de renta de manera virtual?

Aunque se cree que este proceso se puede realizar únicamente de manera presencial debido a que se tiene que diligenciar el formulario 210, para el que se requieren documentos como extractos bancarios, recibos, y más papeles que evidencien el estado financiero del contribuyente. No obstante, la Dian ha aclarado que este proceso se puede hacer de forma virtual.


Para realizarlo virtualmente deberá contar con el RUT actualizado, una firma digital vigente y estar registrado en el sitio web de la Dian.

Tome nota a las fechas para declarar renta en 2023Al cumplir con estos requisitos, debe ingresar al portal web www.dian.gov.co.

Dirigirse al menú Transaccional y seleccionar 'Usuario Registrado'
Diligenciar el formulario con sus datos personales y dar clic en 'Diligenciar y presentar'.
Seleccione el Formulario 210, el año a presentar (2022), y dar clic en la opción 'Crear'.
Dar clic en el botón naranja que tiene un + en la parte inferior derecha y 'guardar'.
Ponga su firma digital.
Y listo, su declaración de renta será descargada en formato pdf.

Venta de bienes – Liquidación judicial de sociedades de economía mixta. Supersociedades 220-135893 12/07/2023

 


Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se mencionan en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto sobre el tema del asunto.

Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes:

“PRIMERA: ¿Explique la diferencia de los artículos 2.2.2.11.1.5 y 2.2.2.12.11 del Decreto 1074 de 2015?”

SEGUNDA: ¿En qué eventos de liquidación judicial de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, esta superintendencia designa el cargo de liquidador judicial previsto en el artículo 2.2.2.11.1.5 y, en que otros casos, designa el cargo de liquidador judicial según lo previsto en el artículo 2.2.2.12.11?

En primer lugar, es preciso traer a colación el contenido actual de los artículos 2.2.2.11.1.5 y 2.2.2.12.11 del Decreto 1074 de 2015, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.”

“Artículo 2.2.2.12.11. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos sujetos de procesos de insolvencia. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.”

A partir de las preceptivas trascritas, tenemos que las dos normas regulan el tipo de personas que pueden desempeñar el cargo de auxiliares de la justicia para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia.

Sin embargo, es preciso recordar que en el Decreto 1074 publicado el 26 de mayo de 2015, no se encontraba el artículo 2.2.2.11.1.5. en el capítulo 11 sección 1 que regula la naturaleza de los cargos de promotor y el liquidador, pues el único artículo que hacía parte de la sección 1 era el 2.2.2.11.1.1.; mientras que el artículo 2.2.2.12.11. si había sido incluido en dicho decreto.

Posteriormente, el Decreto 2130 de noviembre de 2015, mediante el cual se modificaron y adicionaron normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto 1074 de 2015, incluyó el artículo 2.2.2.11.1.5. En el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro

2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia”.

Se extrae que en la norma transcrita se estableció que el cargo de promotor o liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales podía ser desempeñado únicamente por auxiliares de la justicia que fueran personas naturales, sin contemplar que tal cargo pudiera ser ejercido por una persona jurídica.

En este orden de ideas, el referido artículo incluido por virtud del Decreto 2130 de noviembre de 2015 divergía con lo establecido en el artículo 2.2.2.12.11. del Decreto 1074 de 2015, puesto que éste último señala que el cargo de auxiliar de la justicia debe ser desempeñado por una sociedad fiduciaria.

Posteriormente, el Decreto 65 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se modificó parcialmente el Decreto1074 de 2015, estableció lo siguiente:

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.5 de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así:

“Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.”

Con la modificación trascrita, se abre la posibilidad para que personas jurídicas puedan ejercer el cargo de auxiliar de la justicia en patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales.

Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que persiste la contradicción entre el actual artículo

2.2.2.11.1.5. y el artículo 2.2.2.12.11., puesto que ni con la inclusión ni con la modificación del primero, se derogó expresamente el segundo artículo.

Para resolver lo anterior, la Ley 153 de 1887 establece en su artículo 2º lo siguiente:

“Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

En consecuencia, en el presente caso la nueva norma que se incluyó en el Decreto 1074 de 2015 (artículo 2.2.2.11.1.5) prevalece sobre la preexistente (artículo 2.2.2.12.11).

“TERCERA. En el evento en el que el juez del concurso designe en el cargo de liquidador judicial a los sujetos establecido en el artículo 2.2.2.11.1.5 para el proceso de liquidación judicial de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, ¿el fiduciario quedaría relevado de sus funciones de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo?

QUINTA. ¿la liquidación judicial de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales puede llevarse a cabo sin la presencia del fiduciario?

SEXTA. ¿En cuál etapa de la liquidación judicial de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, se prescinde de la vocería del fiduciario?”

El numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial la separación de todos los administradores, lo cual incluye al fiduciario cuando tiene la obligación de administrar el patrimonio autónomo.

“CUARTA. En el evento en el que el juez del concurso resuelva que el fiduciario continúa siendo responsable de la guarda y custodia de los activos del fideicomiso, ¿el fiduciario debería acatar las instrucciones impartidas por el liquidador?

SEPTIMA. En el evento en el que designe liquidador judicial de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, y se decida que el fiduciario sigue siendo el custodio de los activos del patrimonio autónomo, ¿Qué autoridad (Superintendencia Financiera o Superintendencia de Sociedades) es la competente para conocer de las solicitudes de remoción o incumplimiento de las funciones del fiduciario?”

Se debe resaltar que el liquidador tiene a su cargo la representación legal de la compañía y por ende es el administrador de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, función que debe desarrollar de manera austera y eficaz, como lo ordena el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, a fin de que se cumpla el propósito de la liquidación.

Sin embargo, en algunos eventos el auxiliar de justicia podría requerir apoyo para labores específicas y adicionales a su labor de liquidador. En dicho caso, deben suscribirse solamente contratos necesarios para garantizar el mantenimiento, cuidado y custodia de los bienes, así como los de defensa de los intereses de la concursada, exigiendo en todo caso de cada contratista el cabal cumplimiento del objeto del contrato, calidad y celeridad en la ejecución de la labor contratada.

El numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, establece como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos. En caso que el liquidador considere que se necesita continuar con un contrato que tenga como fin preservar los activos, podrá solicitar al Juez del concurso la autorización respectiva.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta, por lo cual se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Plazo para el pago de los dividendos en la sociedad anónima. Oficio Supersociedades 220-115138

 



Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿Puede una sociedad anónima pagarle en diferentes momentos los dividendos a sus accionistas por razones justificadas, siempre y cuando dicho pagó se realice dentro del término acordado por la Asamblea General de Accionistas, en este caso, dentro del término máximo legal establecido?

Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:

El Código de Comercio en sus artículos 455 y 156 estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.” (Subrayado fuera del texto).

“ARTÍCULO 156. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.

Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.”

Con base en lo anterior, es preciso recordar lo señalado por esta entidad mediante Oficio 220-013095 del 6 de febrero de 2016:

Al respecto se ha precisado que para el reparto de dividendos deben tenerse en cuenta las reglas establecidas por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151 ídem, según las cuales se podrán repartir entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos; decisión que procede con base en los balances de fin de ejercicio, en donde se cortan cuentas y se establece el valor de las utilidades arrojadas.

De otra parte, se advierte que no es factible delegar en la Junta Directiva de la sociedad, la determinación de la fecha para el pago de los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas, como quiera que de conformidad con lo señalado por el segundo inciso del artículo 455 ibidem, el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

Ahora, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Comercio, las sumas debidas a los asociados formarán parte del pasivo externo de la sociedad y en tal virtud podrán exigirse judicialmente, y a pesar de que ellas deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se hubieren decretado, es bien sabido que todo derecho patrimonial es renunciable o, menos que eso, permitirse su pago posterior, pero siempre y cuando el accionista acreedor lo consienta libremente.

De ahí que la determinación en tal sentido, ya no es competencia del máximo órgano social, sino del titular del derecho.

Por consiguiente hay que tener presente que según la regla general, el pago de dividendos se hará dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten por el máximo órgano social y en las épocas pactadas por éste, considerando que las decisiones del máximo órgano social aprobadas de conformidad con la mayoría establecida en los estatutos sociales, obligarán a todos los socios, aún los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a la ley y a los estatutos, como señala el artículo 188 del Código de Comercio, lo que no obsta como fue dicho, para que cada accionista a su discreción, convenga con la sociedad otras condiciones de pago.” (Subrayado fuera del texto).

Con base en lo expuesto, y en aras de responder la pregunta del peticionario, es posible que una Sociedad Anónima pueda pagar en diferentes momentos los dividendos a sus accionistas, teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas determinadas en los artículos 151 y 451 del Código de Comercio, esto siempre y cuando haya sido decidido así en la asamblea llevada a cabo para el decreto de los dividendos. Si la sociedad por distintos factores no puede cumplir con las fechas estipuladas para el pago de los dividendos, el accionista puede exigirle su pago judicialmente. En todo caso, cabe la posibilidad de que el accionista acreedor manifieste su voluntad y de común acuerdo se amplíe el plazo pactado para el pago de sus dividendos.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.


jueves, agosto 10, 2023

Declaración de renta: estas son las sanciones si no la hace

 Este proceso tributario es de carácter obligatorio, por lo que los ciudadanos que no la realicen pueden ser multados.



Declaración de renta.

La declaración de renta es un proceso tributario que debe ser realizado por personas de altos ingresos ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (Dian).

Esto es un proceso obligatorio, por lo que las personas que no lo realicen recibirán sanciones que varían según el caso.

La sanción mínima es una multa de 424.000 pesos por obligaciones incluidas. En caso de que se declare un día después del plazo correspondiente, el ciudadano deberá asumir este valor, incluso si su declaración de renta tenga un valor a pagar de cero.

La Dian también tiene presente una sanción por extemporaneidad, la cual equivale al 5 % del impuesto a cargo e incrementa con cada mes o fracción de mes que pase entre la fecha límite de pago y la fecha de declaración.

Tenga en cuenta...

Hay que tener presente que la fecha límite que tiene cada contribuyente para presentar su declaración de renta se establece según sus últimos dos dígitos de identificación.

Para la vigencia 2023 (declaración 2022) las presentaciones inician el 9 de agosto para las personas cuyos documentos de identidad terminen en 01 y 02 y así sucesivamente hasta llegar a los dígitos 99 y 00, que finalizará el día 19 de octubre.

De igual manera, tenga también en cuenta que las personas que están llamadas a declarar renta ante la Dian son aquellas que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

- El patrimonio bruto al término del año gravable 2022 sea igual o superior a $171'018.000.

- Los ingresos brutos del ejercicio gravable sean iguales o superiores a $53'206.000.

- Los consumos mediante tarjeta de crédito sean iguales o superiores a $53'206.000.

- El valor total de las compras y consumos sean igual o superior a $53'206.000.

- El valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras sean igual o superior a $53'206.000.


¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral a los trabajadores del servicio doméstico?

 


Aquí hablaremos sobre...

Disminución gradual de la jornada laboral máxima semanal
Trabajadores del servicio doméstico
Jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico
Trabajadores domésticos a tiempo completo internos
Trabajadores domésticos a tiempo parcial

¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral la remuneración de los trabajadores del servicio doméstico?.

La disminución de la jornada laboral afecta directamente a los trabajadores del servicio doméstico, impactando no solo en la jornada de trabajo máxima legal semanal, sino también en la remuneración.

En el siguiente análisis exploraremos cómo esta medida afecta a los trabajadores domésticos en Colombia.

La Ley 2101 de 2021 redujo la jornada laboral máxima de 48 a 42 horas semanales. Su implementación podrá realizarse de forma automática o gradual. Si el empleador se acoge a la implementación gradual, debe tener en cuenta que desde el 16 de julio de 2023 la jornada se redujo una (1) hora. Es decir, la jornada laboral máxima será de 47 horas a la semana, y se mantendrá así hasta volver a reducir una hora el 15 de julio de 2024.

Disminución gradual de la jornada laboral máxima semanal

La Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, referente a la jornada laboral, y dispuso que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos (42) horas semanales, que podrán ser distribuidas en 5 o 6 días a la semana, de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, garantizando siempre el día de descanso.

Esta reducción no implica que disminuya la remuneración salarial ni prestacional, ni se reduzca el valor de la hora ordinaria de trabajo, ni quese afecten los demás derechos y garantías de los trabajadores.

La disminución de la jornada laboral podrá ser implementada de manera gradual por el empleador de la siguiente manera:

Fechas de inicio

Número de horas a reducir

Jornada máxima legal

16 de julio de 2023

1 hora

47 horas semanales

16 de julio de 2024

1 hora

46 horas semanales

16 de julio de 2025

2 horas

44 horas semanales

16 de julio de 2026

2 horas

42 horas semanales



Sin embargo, el empleador podrá acogerse a la implementación automática de la reducción total de la jornada laboral, que será de cuarenta y dos (42) horas a la semana a partir de la entrada en vigor de la Ley 2101 de 2021.

Trabajadores del servicio doméstico
“Los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico son todas aquellas personas naturales que prestan sus servicios en tareas o labores propias del hogar”


Los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico son todas aquellas personas naturales que prestan sus servicios en tareas o labores propias del hogar como aseo, lavado, planchado, cocina, cuidado de niños o de adultos mayores, jardinería, conductores de familia, trabajadores de fincas, entre otras.


Estos trabajadores son dependientes, pues deben ser vinculados mediante un contrato de trabajo, ya sea escrito o verbal, a término fijo o indefinido, etc., gozan de todos los derechos mínimos establecidos en la ley laboral y deben cumplir cabalmente con sus obligaciones propias de la prestación del servicio.

Al respecto, es importante puntualizar que, en los casos en que el contrato sea verbal, se reconoce automáticamente como un contrato a término indefinido.

Existen, al menos, tres tipos de trabajadores del servicio doméstico:Trabajadores domésticos a tiempo completo externos.
Trabajadores domésticos a tiempo completo internos.
Trabajadores domésticos a tiempo parcial (por horas, días o semanas).



Jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico

La jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico también se ve impactada por la disminución de la jornada máxima semanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2101 sobre la modificación extensiva, la cual dispone expresamente:


Artículo 5. Modificación extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3.

Trabajadores domésticos a tiempo completo externos

Los trabajadores domésticos externos de tiempo completo no residen en el lugar donde prestan el servicio. Estos tienen derecho al auxilio de transporte y su jornada laboral máxima, establecida por ley, es de 42 horas semanales, conforme a la implementación gradual de la jornada laboral de la Ley 2101

Por ejemplo, la distribución de la jornada laboral de los trabajadores del servicio doméstico a tiempo completo externos con 47 horas máximas semanales, entre el 16 de julio de 2023 y el 15 de julio de 2024, podría quedar de la siguiente manera:

Jornada laboral semanal de un trabajador doméstico a tiempo completo externo

Total semanal: 47 horas

Lunes

8 horas

Martes

8 horas

Miércoles

8 horas

Jueves

8 horas

Viernes

8 horas

Sábado

7 horas

Domingo

Descanso

Trabajadores domésticos a tiempo completo internos.
Los trabajadores domésticos internos son aquellos que residen en el lugar donde efectivamente prestan el servicio, no tienen derecho al auxilio de transporte y su jornada máxima no puede superar las diez (10) horas diarias, respetando la jornada máxima legal (Sentencia C-372 de 1998).

Con base en lo anterior, la jornada ordinaria laboral de los trabajadores del servicio doméstico que residan en la casa del empleador comprende los siguientes aspectos:
Puede distribuirse de común acuerdo entre las partes.

Debe considerarse la implementación automática o gradual de la jornada laboral semanal de la Ley 2101 de 2021.
En ningún caso la jornada puede superar las diez (10) horas diarias y se debe respetar la jornada máxima legal semanal.
Cualquier servicio que se requiera más allá de las 10 horas diarias deberá ser reconocido por el empleador como horas extra o trabajo suplementario.

Trabajadores domésticos a tiempo parcial

Los trabajadores domésticos a tiempo parcial son aquellos empleados que ejercen las labores propias del hogar y cuyas jornadas laborales se caracterizan por ser inferiores a las de los trabajadores de tiempo completo y además devengan ingresos mensuales inferiores a un (1) smmlv.

La jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial se limita a unas pocas horas al día, algunos días a la semana, o algunas semanas al mes. A cambio de la prestación personal del servicio, el trabajador doméstico a tiempo parcial recibe una remuneración o salario proporcional a las horas trabajadas.
¿Cómo impacta la reducción de la jornada laboral la remuneración de los trabajadores del servicio doméstico?

Es relevante destacar que la disminución de la jornada laboral semanal sí aumentó el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por tanto, el valor del trabajo suplementario, pues a mayor valor de la hora de trabajo, mayor será el valor final luego de liquidar las horas extra y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

En efecto, el Ministerio del Trabajo, en el Concepto 15679 del 26 de junio de 2023, determinó que la disminución de la jornada máxima laboral implica el aumento del valor de la hora ordinaria de trabajo. Esto se debe a que, a pesar de laborar menos tiempo, el trabajador continuará devengando la misma remuneración.

Entonces, a partir del 16 de julio de 2023 los empleadores deberán realizar el cálculo del nuevo valor de la hora de trabajo para liquidar las horas extra y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, con base en las siguientes fórmulas aplicadas en su respectivo orden:

1. Horas máximas semanales × 4,33 (número promedio de semanas al mes) = horas totales trabajadas al mes

2. Salario mensual del trabajador / horas totales trabajadas al mes = valor de la hora ordinaria laboral

Respecto de los trabajadores del servicio doméstico a tiempo completo, externos o internos, la disminución de la jornada laboral impactará su remuneración, siempre y cuando laboren horas extra o en jornada nocturna, dominical o festiva.

Por ejemplo, si un trabajador doméstico devenga un salario mensual equivalente a 1 smmlv, deberá tener en cuenta los nuevos valores correspondientes a las horas extra y recargos con base en el nuevo cálculo de la hora ordinaria laboral, como se aprecia a continuación:

Valor de la hora ordinaria laboral con base en 1 smmlv = $5.700

Concepto

Porcentaje

Valor hora ordinaria + concepto

Recargo nocturno

35 %

$7.695

Recargo dominical o festivo

75 %

$9.975

Hora extra diurna

25 %

$7.125

Hora extra nocturna

75 %

$9.975

Hora extra diurna dominical o festiva

100 %

$11.400

Hora dominical o festiva nocturna

110 %

$11.970

Hora extra nocturna dominical o festiva

150 %

$14.250


Por su parte, la reducción de la jornada laboral con los trabajadores domésticos a tiempo parcial es mucho más significativa respecto de su remuneración, pues los trabajadores por horas, días o semanas tienen derecho a recibir un salario proporcional al número de horas trabajadas, sin que tal proporción sea inferior a su equivalente respecto del salario mínimo mensual legal vigente.

Salario mínimo 2023

Valor

Valor salario mínimo mensual

$1.160.000

Valor salario mínimo diario

$38.667

Valor hora ordinaria laboral con base en 1 smmlv

$5.700



En ese orden de ideas, se garantiza que un trabajador a tiempo parcial, que realiza sus labores por horas, no puede recibir una remuneración inferior a $38.667 por cada día laborado o $5.700 por cada hora de trabajo ordinaria.

Supongamos el caso de un jardinero, que trabaja a tiempo parcial y presta sus servicios durante 2 horas diarias en el jardín de una casa de familia, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, y con una remuneración equivalente al salario mínimo en forma proporcional a las horas trabajadas.

Sin la reducción de la jornada laboral, el valor mínimo de la hora ordinaria laboral sería de $4.833, por lo cual el jardinero de nuestro ejemplo recibiría una remuneración semanal de $38.667. Sin embargo, con la disminución de la jornada de la Ley 2101 y aplicando el Concepto 15679 de MinTrabajo sobre el aumento de la hora de trabajo ordinaria, la remuneración semanal del jardinero será: $5.700 × 8 horas semanales = $45.600, arrojando una diferencia de $6.933 en beneficio del trabajador.

Concepto

Sin reducción de la jornada

Con reducción de la jornada

Valor de la hora ordinaria

$4.833

$5.700

Horas trabajadas semanalmente

8 horas

8 horas

Remuneración semanal del jardinero

$38.667

$45.600

Si deseas conocer más sobre la reducción de la jornada laboral, te invitamos a consultar nuestro más reciente Especial Actualícese ABC de la reducción de la jornada laboral.

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