viernes, noviembre 03, 2023

Reconocimiento intereses sobre deudas. Concepto 418 CTCP de 2023

 

En síntesis, la entidad A deberá dar observancia a las directrices contables y financieras aplicando la base de acumulación (o devengo).

1. Una compañía casa matriz (en adelante A) realizó un contrato de mutuo-crédito con una de sus empresas participadas (en adelante B).

2. La compañía A, ha venido cobrando y facturando intereses por el monto adeudado de manera mensual a B.

3. Sin embargo, B atraviesa una compleja situación financiera y actualmente no está percibiendo recursos debido al cese temporal de sus operaciones.

4. No obstante, B espera recibir en un futuro el pago de unas sumas adeudadas por parte de un tercero, pero dicho pago estima percibirlo aproximadamente dentro de uno a cinco años.

5. La compañía A explora la posibilidad de realizar un Otrosí al contrato de mutuo a través del cual se congela el cobro de intereses hasta tanto B perciba los recursos esperados por parte del tercero.

En atención a lo antes descrito, me permito elevar las siguientes: CONSULTAS

1. Atendiendo a la situación económica de B, ¿puede A desde la normativa fiscal, contable y NIIF suspender el cobro de intereses a B hasta que esta última perciba los recursos del tercero?

2. Al suspender el cobro de intereses ¿A se vería obligado a seguir causándolos en su contabilidad? o por el contrario, ¿sería viable causarlos en un futuro una vez B pueda realizar el pago de lo adeudado?

3. En caso de que se viable suspender el cobro de intereses, contablemente ¿Cómo A debe registrarse este acto?

4. En caso de que no sea posible suspender el cobro de los intereses, ¿puede A facturar los mismos una vez B perciba recursos para pagar?, o por el contrario, ¿debe A facturar los intereses mensualmente?

5. En caso de que A se vea en la obligación de seguir causando los intereses, ¿los intereses anteriormente causados, deben ser gravados? ¿Qué obligaciones fiscales-tributarias tendría A teniendo en cuenta que esto sería una provisión?

6. ¿Puede A, a través de un Otrosí al contrato de crédito renegociar la tasa de interés pactada siempre y cuando esta no sea inferior a DTF?“ 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto su solicitud, es pertinente advertir que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas de índole jurídica ni fiscal, ni de actos comerciales entre particulares (como establecer el pago o no de intereses), por lo cual la respuesta se enfocará sólo a aspectos relacionados con las normas de contabilidad e información financiera.

Por otro lado, considerando que el peticionario no indica el grupo en el cual se encuentra clasificada la entidad para la cual se realiza la petición, el CTCP se referirá conforme las directrices del Marco Técnico Normativo del Grupo 2, es decir, la NIIF para las Pymes.

En tal sentido, el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015, establece:

“Reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos

2.27 Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios:

(a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y

(b) que la partida tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.

2.28 La falta de reconocimiento de una partida que satisface esos criterios no se rectifica mediante la revelación de las políticas contables seguidas, ni tampoco a través de notas u otro material explicativo.

Base contable de acumulación (o devengo)

2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.

Activos

2.37 Una entidad reconocerá un activo en el estado de situación financiera cuando sea probable que del mismo se obtengan beneficios económicos futuros para la entidad y, además, el activo tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.

Ingresos

2.41 El reconocimiento de los ingresos procede directamente del reconocimiento y la medición de activos y pasivos. Una entidad reconocerá un ingreso en el estado del resultado integral (o en el estado de resultados, si se presenta) cuando haya surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en un activo o un decremento en un pasivo, que pueda medirse con fiabilidad.

Medición en el reconocimiento inicial

2.46 En el reconocimiento inicial, una entidad medirá los activos y pasivos al costo histórico, a menos que esta Norma requiera la medición inicial sobre otra base, tal como el valor razonable.

Medición posterior

Activos financieros y pasivos financieros

2.47 Una entidad medirá los activos financieros básicos y los pasivos financieros básicos, según se definen en la Sección 11 Instrumentos Financieros Básicos, al costo amortizado menos el deterioro del valor excepto para las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o acciones preferentes sin opción de venta que cotizan en bolsa o cuyo valor razonable se puede medir con fiabilidad de otro modo sin esfuerzo o costo desproporcionado, que se miden al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado.

En síntesis, la entidad A deberá dar observancia a las directrices contables y financieras aplicando la base de acumulación (o devengo), mediante el reconocimiento, medición tanto inicial como posterior, de presentación y de revelación de hechos económicos, incorporadas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, toda vez que conforme la transacción enunciada en su consulta (contrato de mutuo), parece cumplir con las definiciones de activo financiero e ingresos, independientemente de la situación económica del deudor.

Con respecto a la pregunta: “En caso de que A se vea en la obligación de seguir causando los intereses, ¿los intereses anteriormente causados, deben ser gravados? ¿Qué obligaciones fiscales-tributarias tendría A teniendo en cuenta que esto sería una provisión?”, el CTCP no es competente, como ya se expuso, para pronunciarse sobre aspectos de índole tributaria, por lo cual le recomendamos dirigir su inquietud directamente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Personas naturales podrán deducir a partir del 2023 una parte de sus gastos personales en la cédula general


Así lo establece la nueva versión del artículo 336 del ET, luego de ser modificado con el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022. Para utilizar esta deducción de gastos personales se deben cumplir 5 reglas especiales, entre ellas la de no exceder el monto anual de 240 UVT, unos $10.179.000 en el 2023.

Conoce más a continuación.

En la nueva versión del artículo 336 del ET, luego de ser modificado con el artículo 7 de la Ley 2277 de diciembre de 2022, se incluyó un nuevo numeral 5 con la instrucción sobre la forma en que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes del régimen ordinario del impuesto de renta podrán incluir una nueva deducción por gastos personales dentro de su cédula general del impuesto de renta.

En dicha norma se lee lo siguiente: Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1 %) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas –-IVA–, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria –NIT– o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito/crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.

5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.

Como puede observarse, esta es una deducción que solo podrá utilizarse dentro de la cédula general, lo cual implica que no podrá ser empleada por quienes únicamente perciben ingresos que se declaran en las cédulas de pensiones o de dividendos.

Además, la nueva deducción por gastos personales podrá ser utilizada por todo tipo de persona natural o sucesión ilíquida residente que utilice la cédula general (es decir, sin importar si es asalariado, independiente, rentista de capital, etc.).

Esta nueva deducción especial no se tendrá que someter al límite del 40% (o 1.340 UVT) de los ingresos brutos menos ingresos no gravados de la cédula general, el cual se menciona en el numeral 3 del artículo 336 del ET.

Aspectos a tener en cuenta al momento de incluir dicha deducción por gastos personales

Ahora bien, para poder incluir esta nueva deducción se deberá tener en cuenta lo siguiente: La deducción puede corresponder a cualquier tipo de gasto personal, que no esté incluidos en ningún otro renglón de la cédula general, o que no haya dado lugar a tomar algún descuento tributario.

Dicho gasto personal se podrá incluir junto con su respectivo IVA o INC o cualquier otro impuesto que se haya pagado sobre el mismo. Sin embargo, el IVA no puede haberse tomado como IVA descontable en las respectivas declaraciones bimestrales o cuatrimestrales de IVA.

El gasto debe haberse efectuado solo en suelo colombiano (no servirían los gastos efectuados en el exterior) pues debe quedar soportado en las facturas electrónicas que expidan los vendedores de Colombia; en dicha factura deben figurar en el campo “adquirente”, expresamente, los nombres y cédula o NIT de la persona natural o sucesión ilíquida que pretende deducir el gasto.

El gasto personal debe estar pagado (lo cual deja por fuera los simplemente causados). Además, se exige que haya sido pagado solo mediante tarjeta débito/crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.

El monto que podrá deducirse es solamente el equivalente al 1 % de los mencionados gastos personales, pero sin que dicho 1 % exceda de 240 UVT (unos $10.179.000 en el 2023).

Personas naturales podrán deducir a partir del 2023 una parte de sus gastos personales en la cédula general | (actualicese.com) 


jueves, noviembre 02, 2023

Dictamen del revisor fiscal que incluye opinión con salvedades

 


Este dictamen ha sido elaborado conforme a los lineamientos de las Normas Internacionales de Auditoría –NIA– para aquellas situaciones en las que el revisor fiscal debe emitir una opinión con salvedades.

Según los lineamientos de la NIA 705 (revisada), el revisor fiscal debe indagar si existen cuestiones que lo lleven a emitir una opinión modificada.

Recordemos que existen tres tipos de opinión modificada, a saber:

Con salvedades.
Adversa (o desfavorable).
Abstención de opinión.

En el siguiente gráfico se pueden identificar estos tipos de opinión modificada y las situaciones en las que se emite cada una:

Dictamen del revisor fiscal que incluye opinión con salvedades

En lo que respecta a la opinión con salvedades, esta debe emitirse en las siguientes situaciones:

Cuando el revisor fiscal obtiene evidencia suficiente y adecuada de que existen incorrecciones materiales, pero no generalizadas, en los estados financieros (ver párrafo 7 de la NIA 705).

Cuando el revisor fiscal no puede obtener evidencia suficiente y adecuada, pero considera que los posibles efectos de las incorrecciones no detectadas, si estas existieran, serían materiales, aunque no generalizadas (ver párrafo 7 de la NIA 705).

Cuando no se revela de forma adecuada en los estados financieros que existe una incertidumbre material sobre la continuidad de la entidad como empresa en marcha (ver párrafo 23 de la NIA 570).

Nota: si el revisor fiscal considera que existen incorrecciones materiales y generalizadas en los estados financieros o que la entidad ha utilizado incorrectamente la hipótesis de negocio en marcha deberá emitir un dictamen con opinión adversa (o desfavorable).

Personas naturales: cambios en las ganancias ocasionales con la reforma tributaria

 


Aquí hablaremos sobre...

1. Cambios en las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales
2. Ganancias ocasionales exentas del artículo 307 del ET
3. Modificación del límite exento en la utilidad por venta de casa o apartamento
4. Indemnizaciones por concepto de seguros de vida

Las personas naturales que durante 2023 hayan obtenido ingresos por ganancia ocasional deberán presentarlos en su declaración de renta, teniendo en cuenta la tarifa y las exenciones a las que haya lugar.

Conoce aquí los cambios en las ganancias ocasionales que generó la reforma tributaria.

Las ganancias ocasionales son un tributo complementario del impuesto sobre la renta. Las personas naturales, residentes fiscales y no residentes, que obtengan ingresos por la venta de activos fijos que hayan sido poseídos por más de dos años, por la liquidación de una sociedad, por donaciones, por porción conyugal u otros ingresos esporádicos que no provengan de las actividades económicas del contribuyente, están sujetas al impuesto a las ganancias ocasionales.

A continuación, veremos los cambios introducidos por la reforma tributaria (Ley 2277 de 2022) para la determinación del impuesto a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes y no residentes.

Veamos a mayor detalle.

1. Cambios en las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales

Los artículos 314 y 316 del Estatuto Tributario definen la tarifa del impuesto a aplicar por las personas naturales residentes y no residentes en la generación de la ganancia ocasional, así:

Artículo 314. Para personas naturales residentes. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15 %).

Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15 %).

“Esta tarifa obtiene un incremento de cinco puntos porcentuales, pues para el año gravable 2022 las ganancias ocasionales tienen una tarifa general del 10 %”

En contexto, la reforma tributaria modifica los artículos 314 y 316 estableciendo que a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías, rifas y similares será del 15 %. Esta tarifa obtiene un incremento de cinco puntos porcentuales, pues para el año gravable 2022 las ganancias ocasionales tienen una tarifa general del 10 %.


Nota: la Ley 2277 de 2022 no contempla modificaciones al artículo 317 del Estatuto Tributario, por lo que se mantiene la tarifa aplicable a ganancias ocasionales por concepto de loterías, rifas y similares del 20 %.

2. Ganancias ocasionales exentas del artículo 307 del ET

El artículo 307 del ET, que trata sobre las ganancias ocasionales exentas, también sufrió modificaciones con la reforma tributaria. El siguiente cuadro resume dichos cambios:

Ganancia ocasional exenta

Monto antes de la reforma tributaria

Monto de la reforma tributaria

Vivienda de habitación propiedad del causante.

Hasta 7.700 UVT.

Hasta 13.000 UVT.

Bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación propiedad del causante.

Hasta 7.700 UVT.

Hasta 6.500 UVT.

(Se elimina la exclusión de casas, quintas o fincas de recreo).

Porción conyugal, herencia o legado que reciben el cónyuge y herederos.

Hasta 3.490 UVT.

Hasta 3.250 UVT.

El 20 % del valor de las donaciones y otros actos jurídicos inter vivos.

Hasta 2.290 UVT.

Hasta 1.625 UVT.

El 20 % del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes a los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados.

Hasta 2.290 UVT.

Hasta 1.625 UVT.

3. Modificación del límite exento en la utilidad por venta de casa o apartamento

La modificación al artículo 311-1 del ET fue otro de los cambios generados con la reforma tributaria. En este quedó definida la exención de las primeras 5.000 UVT ($212.060.000 en 2023) en la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales.

Dicho monto sufrió una disminución, puesto que antes de la reforma tributaria esta tarifa era de 7.500 UVT ($285.030.000 en 2022). Además, para que dicha utilidad sea exenta, debe cumplir ciertas condiciones:

La totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta deben ser depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento de la construcción –AFC–”.

Que la utilidad se destine a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta.

En este último caso, de acuerdo con la especificación del artículo 311-1 del ET, no se requiere el depósito en la cuenta AFC; siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno nacional.

4. Indemnizaciones por concepto de seguros de vida

Como menciona el artículo 303-1 del ET, las indemnizaciones recibidas por concepto de seguros de vida se encuentran gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales. No obstante, si este monto supera los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT, será considerado una ganancia ocasional exenta.

miércoles, noviembre 01, 2023

Régimen de propiedad horizontal: efectos de la ley de seguridad ciudadana

 


Mediante la Ley 2197 de 2022 se establecieron una serie de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

A continuación, realizaremos un estudio de las implicaciones o efectos que tendrá esta nueva ley en el régimen de propiedad horizontal.

En Colombia, mediante la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, se establecieron una serie de medidas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Las disposiciones contenidas en esta ley comprenden una serie de reformas, entre otras, al Código Penal y al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y regulan el uso de armas, dispositivos y elementos menos letales para la defensa en caso de amenazas.

Régimen de propiedad horizontal y los efectos de la ley de seguridad ciudadana

A continuación, realizaremos un estudio de la implicación o los efectos que trae consigo esta nueva ley para el régimen de propiedad horizontal. Al respecto, conviene mencionar que estas nuevas disposiciones no suponen una modificación de la Ley 675 de 2001, pues solo regulan aspectos que según su contenido pueden aplicar a las copropiedades.

En la siguiente infografía sintetizamos los principales aspectos para tener en cuenta respecto a los efectos de la ley de seguridad ciudadana en el régimen de propiedad horizontal:

Atendiendo a lo dicho, tenemos las siguientes disposiciones:
Legítima defensa privilegiada

Mediante el numeral 6.1 del artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, se crea la figura de la legítima defensa privilegiada, que consiste en que se presumen también como legítima defensa las maniobras utilizadas para rechazar a un extraño que mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación, dependencias inmediatas o vehículo ocupado. En estos casos, se podrá usar la fuerza letal de manera excepcional para repeler una agresión al derecho propio o de un tercero.

La aplicación de esta disposición en lo que refiere a las copropiedades es que se autoriza a los guardas de las empresas de seguridad para que utilicen directamente sus armas de fuego en contra de quienes mediante violencia ingresen a las instalaciones de la copropiedad, para lo cual se presumirá que actúan bajo esta nueva figura. También podría esta norma autorizar el uso de esta fuerza por parte de los copropietarios.

Protección por amenazas o intimidaciones con arma de fuego

En el artículo 10 de la ley en mención se establece que quien intimide o amenace con armas de fuego o dispositivos menos letales podrá ser sentenciado hasta por 72 meses de cárcel. Esta disposición podrá aplicarse en las copropiedades en caso de que los copropietarios o personal administrativo se sientan intimidados por este tipo de conductas.

Acceso de la Policía Nacional a circuitos cerrados de televisión

Mediante el artículo 48 de esta nueva ley, se indica que la Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para adelantar acciones de prevención, identificación o judicialización.

Esto supone, en lo que refiere a las copropiedades, que la policía podrá ingresar a las instalaciones de la copropiedad y acceder a las grabaciones y el monitoreo de los circuitos cerrados de televisión. Esto podría implicar la vulneración de derechos fundamentales de los copropietarios.

Extinción de dominio para bienes destinados a uso turístico

El artículo 55 de esta nueva ley establece que será aplicada la extinción de dominio a quienes presten servicios de hospedaje cuando los inmuebles sean utilizados para actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, puesto que los servicios de hospedaje pueden ofrecerse en las copropiedades, en caso de que estos inmuebles sean utilizados para dichas actividades ilícitas, se iniciará un proceso en el que el Estado pasará a ser propietario del bien.

Para lo dicho, conviene mencionar que la Corte Constitucional deberá pronunciarse respecto a la aplicación de estas nuevas disposiciones, ya que algunas podrían vulnerar derechos personales y de terceros; no obstante, hasta tanto se dé este pronunciamiento dichas disposiciones deberán aplicarse.

Dian modificó el proceso de firma electrónica en declaraciones tributarias

 


El artículo 5 de la Resolución Dian 000139 de septiembre 15 de 2023 modificó parcialmente la Resolución 000070 de noviembre de 2016, estableciendo que los códigos o “claves dinámicas” utilizadas en el proceso de firma electrónica se podrán empezar a enviar como mensajes de texto –SMS– al teléfono celular.

El pasado 15 de septiembre de 2023, luego de haberlo anunciado en un proyecto de Resolución de agosto 28 de 2023, la Dian expidió su Resolución 000139, por medio de la cual se hizo un importante ajuste parcial al texto de la Resolución 000070 de noviembre de 2016, norma que regula el proceso de emisión, renovación y utilización del instrumento de firma electrónica empleado para la presentación virtual de las declaraciones tributarias y demás reportes administrados por dicha entidad.

En los considerandos de la Resolución 000139 de septiembre de 2023 se lee lo siguiente:

Que el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 establece que se entenderá satisfecho el requisito de firma en un documento cuando: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Que, como segundo factor de autenticación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– emitirá código electrónico antes de firmar electrónicamente la declaración para los usuarios que estén haciendo uso de su firma electrónica.

Que el código electrónico será enviado al correo electrónico y/o a través de mensaje de texto –SMS– al celular del suscriptor del instrumento de firma electrónica –IFE–.

Por motivo de lo anterior, a través del artículo 5 de la Resolución 000139 de 2023, la Dian decidió modificar el texto del numeral 3 del artículo 2 de su Resolución 000070 de noviembre de 2016, el cual quedó de la siguiente forma (los subrayados son nuestros):

Versión actual de la norma.

Nueva versión con la que quedaría la norma.

Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres numéricos enviados al correo electrónico del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres alfanuméricos enviados al correo electrónico y/o celular, a través de mensaje de texto –SMS–, del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

Como se puede observar, la modificación consistió solamente en establecer que los códigos o “claves dinámicas” que la Dian hasta ahora solo enviaba de forma previa al correo electrónico de la persona que utiliza su instrumento de firma electrónica, serán códigos que también se podrán enviar como mensajes de texto al número celular que dicha persona haya decidido mantener reportado en su respectivo RUT.

Al respecto, es importante destacar, tal como lo hemos hecho en editoriales anteriores, que en el artículo 1.6.1.2.5 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 678 de mayo 2 de 2022) se exige mantener reportado en el RUT un correo electrónico que esté actualizado; de lo contrario, la propia Dian podría actualizarlo de oficio.

Sin embargo, dicha norma no indica que la Dian pueda actualizar de oficio los números de teléfono que se mantengan reportados en las casillas 44 y 45 de la primera página del RUT, los cuales incluso pueden ser solo números fijos y no incluir ningún número de celular.