sábado, julio 20, 2019

Certificación del mandatario en contratos de mandato

Compartimos un modelo de certificación de las operaciones realizadas a través de un contrato de mandato, con el fin de que el mandatario pueda soportarle al mandante los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a los que hubo lugar en el curso de dichas operaciones. 

Los mandatarios en contratos de mandato deben expedir certificaciones periódicas con el fin de soportar los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones que deben ser reconocidos por los mandantes en sus estados financieros y sus declaraciones de renta. 

Aunque la periodicidad de estas certificaciones no está establecida en ninguna norma, se recomienda que sean emitidas mensualmente, pues el mandante debe declarar y pagar las retenciones y autorretenciones a las que haya lugar. 

Tenga en cuenta que todas las operaciones que el mandatario realiza en nombre del mandante deben ser transferidas íntegramente mediante una certificación.


https://actualicese.com/modelos-y-formatos/certificacion-del-mandatario-en-contratos-de-mandato/?referer=email&campana=20190626&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190626_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

viernes, 19 de julio de 2019

Los canales alternativos que facilitarán el pago de las obligaciones de la Dian


Además de implementar la factura electrónica o el régimen simple de tributación, la Dian buscará fomentar nuevos canales de pago y dar más soluciones a los contribuyentes. 

La reforma de la Dian es junto con el recorte de subsidios y las ventas de algunos activos estatales la forma que tiene el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, de evitar una nueva reforma tributaria en los próximos años y que ya ha plasmado a través del nuevo marco fiscal de mediano plazo que presentó la semana pasada. 

En concreto, con la reestructuración de la entidad técnica más importante del país la cartera económica pretende reducir la evasión tributaria, un flagelo que se ha llegado a estimar por más de $40 billones. 

A pesar de que ya se conocía que la entidad que administra las obligaciones tributarias llevará a cabo una transformación tecnológica y de talento humano, al mismo tiempo que buscará ser más cercana con los contribuyentes y ganar en legitimidad, en la hoja de ruta del Gobierno se plasman varias de las estrategias que se realizarán para conseguir una mayor eficiencia en la entidad. 


Entre ellas, aparte de las ya presentadas de manera oficial por el director de la entidad, José Andrés Romero, como la implementación de la factura electrónica, con la que se espera tener ingresos tributarios adicionales de 1,3% del PIB desde 2023; o el Régimen Simple de Tributación, con el que se esperan vincular a alrededor de 500.000 empresas en los próximos tres años, existen otras estrategias en las que están trabajando. 

LOS CONTRASTES

Andrés Felipe RojasVicepresidente de Asuntos Corporativos de Asobancaria

“Esto representa una alternativa importante en la medida en que el contribuyente podrá realizar su pago en lugares más cercanos a sus hogares de trabajo”. 

En concreto, en el documento se habla de la implementación de canales alternativos que le facilitarían un poco más la vida a los contribuyentes a la hora de realizar el pago de sus obligaciones fiscales. Por ejemplo, se indica que se viene trabajando para que en julio de 2020 estén listas herramientas que permitan cumplir las obligaciones tributarias a través de corresponsales bancarios, para que se pueda realizar la implementación del recaudo a través de tarjeta de crédito en diciembre de 2019 o para que los contribuyentes puedan financiar su pago a través de Fintech. 

“A partir de este año será posible pagar impuestos nacionales con tarjeta de crédito. Con respecto al pago de estos mediante corresponsales bancarios, al interior de la Asociación continuamos trabajando con el objetivo de alcanzar los requerimientos tanto técnicos como operativos que garanticen de manera eficiente el recaudo a través de este canal”, indicó Andrés Felipe Rojas, vicepresidente de Asobancaria. 

Igualmente, se establecen estrategias como la de que se disminuya el tiempo de devolución de impuestos de 50 días o que se proporcione a los contribuyentes un borrador de su declaración tributaria para poder disminuir costos tributarios y facilitar el pago. 

Lo que se ha avanzado en la transformación del talento de la entidad 
Con el objetivo de fortalecer institucionalmente a la Dian, para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización y el cobro de las obligaciones, se ha venido trabajando en un decreto de carrera administrativa para que la vinculación y la movilidad de los funcionarios sea a través de concurso para que exista un mejor talento o para fortalecer la Escuela de Estudios de la Dian, entre otros. “Se trata de un decreto muy tímido frente a las expectativas generadas”, indicó Pedro Giovanni Caro, del sindicato Sinedian.


https://www.larepublica.co/economia/los-canales-alternativos-que-facilitaran-el-pago-de-las-obligaciones-de-la-dian-2875441

Contador público, la negación no es la solución

El artículo que escribimos sobre que el contador público no es el único habilitado para diligenciar declaraciones de renta ha sido muy mal recibido por la comunidad de contadores, y muchos nos han escrito exigiendo que nos retractemos, y revisando lo  escrito nos reafirmamos en lo dicho con alguna precisión, por las razones que pasamos a exponer.

El papel de Gerencie.com.

Se nos ha acusado de vendidos y de no defender los intereses de los contadores públicos, entre otras cosas, respecto a lo cual planteamos nuestra opinión.
En primer lugar, Gerencie.com es un blog donde se ofrece información de distinto tipo a nuestros lectores, y no ha sido nuestra prioridad el beneficio económico, y por eso toda nuestra información es de acceso libre, gratuito,  sin ningún tipo de restricción, y además nos hemos esforzado por no excedernos en la cantidad de publicidad expuesta, tanto que en la portada o página principal no aparece ninguna, pues históricamente hemos privilegiado la comodidad y experiencia del usuario frente a los beneficios económicos.
Por tanto, no escribimos por motivaciones puramente económicas ni en beneficio de ningún patrocinador, y por eso mismo en el artículo referido se advirtió de la existencia de una circunstancia que podría dar lugar a que se nos acusara de parcialidad o falta de objetividad, por lo que tuvimos la delicadeza de comunicarlo al lector como una muestra de nuestro respeto hacia él.
Nuestro papel ha sido y será ofrecer información para enriquecer el conocimiento de nuestros lectores, ya sean contadores, abogados, empresarios, etc., y en esa medida consideramos que estamos contribuyendo a las distintas profesiones, y naturalmente que debemos procurar algunos ingresos, porque para generar el contenido que ofrecemos gratis al lector debemos incurrir en unos costos, pero no por ello actuamos por motivaciones económicas. Si nuestra motivación fuera el dinero exclusivamente, aceptaríamos muchos más anunciantes de los que tenemos, pero no lo hacemos para no molestar en exceso al lector.

Sobre el origen del articulo cuestionado.

El artículo surge en respuesta al comunicado de la Junta Central de contadores donde se da a entender, o por lo menos así lo entendimos nosotros, que una declaración tributaria no puede ser diligenciada por una persona que no sea contador público, lo que a nuestro entender es equivocado y consideramos que era nuestra obligación hacer esa observación porque aquí no sólo escribimos para los contadores públicos, sino para el lector que no es contador como los pequeños empresarios, trabajadores informales, empleadas del servicio doméstico, etc., con los que también nos sentimos obligados.
El artículo se hizo únicamente en respuesta a la comunicación de la JCC y a la reacción de la comunidad de contadores frente a las nuevas herramientas que han surgido, y no en respuesta a una acción publicitaria.

Mensaje mal transmitido.

Cuando afirmamos que cualquier persona puede hacer una declaración de renta, incluso quien apenas hubiera cursado primero de primaria, lo hicimos en el contexto que aborda la facultad legal para hacerlo, pues estábamos dando una opinión respecto al comunicado por la JCC donde en nuestro entender se deja el mensaje que sólo los contadores están facultados para diligenciar declaraciones de renta.
No quisimos transmitir que no hiciera falta competencia profesional para hacerlo, lo cual es obvio, pues se espera que quien haga algo lo haga bien, máxime si cobra por ello.
Naturalmente que una persona que conoce la legislación tributaria puede hacer un mejor trabajo, y quien sin tener la idoneidad lo hace corre el riesgo de equivocarse, y en cuestiones de impuestos las equivocaciones suelen ser costosas, y en ese sentido no hemos querido demeritar el trabajo del contador.
Lo que quisimos significar es que la ley no exige habilitación especial para diligenciar una declaración de renta, y no quisimos decir que cualquier persona tiene la idoneidad para hacerlo, pues tenemos claro que sólo la persona que conoce la norma, sea contador o no, debería ser quien elabore una declaración. Es simple prudencia y responsabilidad, tanto del que contrata como del que es contratado, o de quien decide hacerlo por sí mismo.
En ese sentido aceptamos los cuestionamientos, pues no transmitimos el mensaje de la forma correcta.

La realidad de la profesión contable.

Hay indignación en la comunidad contable porque han aparecido herramientas que elaboran la declaración de renta a precios competitivos, incluida la Dian que ha incursionado en ese campo con su declaración de renta sugerida sin costo, y esa es una realidad que no podemos ignorar.
Entendemos la frustración del profesional que al despertar se entera que hay una herramienta que hará su trabajo por mucho menos de lo que él lo hace; no es su culpa ni la nuestra, simplemente es lo que hay.
Nosotros simplemente le estamos señalando al contador público que existe una nueva realidad, y la reacción de muchos ha sido la negación y la indignación, lo que no hará que la realidad cambie.
El camino correcto no es matar al mensajero que da una noticia desagradable. Nosotros estamos señalando que el mercado laboral del contador público está cambiando, y puede que no hayamos sido políticamente correctos pero ello no cambia el nuevo contexto que enfrenta la profesión.

La necesidad de que el contador público se adapte.

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No es prudente enterrar la cabeza como un avestruz que intenta ignorar el peligro que le acecha. Ser conscientes de la realidad es el primer paso para que tomemos la decisión de adaptarnos. Debemos empezar por reconocer que hay un problema, que hay una nueva condición.
En el caso particular de las declaraciones de renta automatizadas, el contador público debe entender que difícilmente podrá hacer desaparecer esas herramientas, y no está en nuestra mano,  ni es nuestro propósito invisibilizarlas, ni es el papel del estado prohibirlas para proteger los intereses de un gremio, pues se trata del normal transcurrir de la evolución tecnológica, así que entre más pronto aprendamos a convivir con ellas y con las que vengan en un futuro, más rápido buscaremos soluciones y alternativas.
En el artículo referido sugerímos que el contador debe trabajar para agregar valor a su trabajo, un valor que no puedan ofrecer las máquinas, un valor por el que los clientes estén dispuestos a pagar, es simple adaptación.
En la actual economía existe una evolución constante, donde continuamente desparecen oficios y profesiones y surgen otras, o surgen nuevas formas de hacer las cosas, y debemos esforzarnos por seguir el paso que mercan las tendencias, pues el mercado no se va quedar estático para no perjudicar a un profesional que no sigue su ritmo. Es incomodo decirlo, y más admitirlo, pero hay que escucharlo.
Como un ejemplo crudo de adaptación transcribimos el siguiente aparte de un comentario dejado por un lector que cuestiona nuestra posición, pero en el que creemos se auto responde:
«…y bueno tendremos que dedicarnos según esta persona a otras vainas, porque somos del siglo upa!! que mentalidad tan egoísta y tan pobre!! perdónalo Señor porque no sabe lo que hace!!»
Y eso, señores, aunque exagerando, es precisamente lo que se debe hacer cuando lo que hacemos deja de ser negocio... se llama adaptación, o seguir el queso en palabras de Spencer Johnson.
La salida a estos nuevos retos no es lamentarnos, es adaptarnos a los nuevos desafíos.
Nuestra invitación es a que las entidades encargadas de proteger los intereses del gremio de contadores, como los mismos contadores, las universidades, la JCC, el CTCP, etc., tomen acciones encaminadas a brindar las herramientas necesarias para que la profesión de la contaduría pueda ponerse a la altura la de las nuevas circunstancias, de los nuevos retos y desafíos.

De nuestra parte haremos lo que siempre hemos hecho: ofrecer, en la medida de nuestras capacidades,  información libre y gratuita para que cada lector enriquezca sus conocimientos y sus competencias.

viernes, julio 19, 2019

¿Sólo los contadores públicos pueden hacer declaraciones de renta?

Se está dando el mensaje de que si no somos contadores públicos no podemos hacer una declaración de renta, y eso es falso.
Estamos en temporada de declaraciones de renta de personas naturales y hay empresas ofreciendo el servicio de elaboración de declaraciones de renta a unos precios muy competitivos que algunos contadores públicos se han tomado a mal considerándolos como competencia desleal.
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En respuesta a la queja generalizada de los contadores públicos ante la presencia de estos servicios que alegan los dejan sin trabajo, la Junta Central de Contadores ha emitido el comunicado de prensa 03 del 18 de julio de 2019 que dice:
«La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores se permite informar, a la comunidad en general:
Que los servicios propios de la ciencia contable definidos en el articulo 2º de la Ley 43 de 1990, solo deben ser presentados por Contadores Públicos o entidades debidamente inscritas ante la junta.
Están circulando por las redes sociales mensajes de preparación de declaraciones de renta auspiciadas, entre otras, por algunas entidades bancarias.
Al respecto esta Entidad cuenta con mecanismos para que la ciudadania en general, antes de contratar los servicios relacionados con la profesión contable, pueda verificar el respectivo registro profesional. Consulte el estado del contador en el siguiente enlace: https://sgr.jcc.gov.co:8181/apex/f?p=138:1:0:::::»
De a lectura de ese comunicado se entiende que sólo los contadores públicos están facultados para elaborar declaraciones tributarias, como la declaración de renta de las personas naturales, lo que en nuestro criterio es incorrecto, pues no existe una norma que prohíba a personas que no tengan la calidad de contadores públicos elaborar declaraciones tributarias.
Entendemos la preocupación de los contadores públicos al sentirse desplazados por las aplicaciones informáticas que automatizan en gran medida el proceso de elaboración de la declaración de renta, permitiendo bajar los costos considerablemente, y entendemos la intención de la Junta Central de Contadores de proteger los intereses de los contadores públicos, pero no es difundiendo información errónea la mejor forma de proteger esos intereses.
Una declaración tributaria puede ser diligenciada por cualquier persona, incluso por el mismo contribuyente así tenga apenas primero de primaria.
Es más, en la mayoría de los casos ni siquiera es obligatorio que la declaración de renta esté firmada por un contador público, siendo la firma del mismo contribuyente la única necesaria.


Siendo claro que un no contador público sí puede elaborar las declaraciones tributarias, han aparecido soluciones que ofrecen elaborar declaraciones tributarias a precios inferiores a los que regularmente cobran los contadores públicos, lo que no es ilegal, y es apenas el resultado de una economía de mercado donde hay libertad de empresa permitiendo a las personas desarrollar ideas que terminan revolucionando un sector y dejando a muchos profesionales sin oficio, y frente a eso poco se puede hacer.
Y el panorama futuro es más sombrío para el contador público, porque si bien hay empresas que están desplazando al contador público como Tributi, que pauta en Gerencie.com y por lo cual se nos puede acusar de no ser objetivos, estas mismas empresas en un futuro serán desplazadas por la misma Dian que ya está elaborando declaraciones tributarias gratuitamente.


Así está el asunto: la misma Dian ya elabora declaraciones tributarias a $0, y no por ello se le puede acusar de hacer competencia desleal a las empresas que las hacen por $99.999, así como a estas no se les puede acusar de competencia desleal al contador público que cobra $300.000 por una declaración. Es el mercado el que dicta las reglas de juego.
La competencia desleal se entiende cuando se ofrece un servicio a un precio inferior al costo de prestar el servicio, que no es el caso de las declaraciones tributarias que son elaboradas por un software, donde una vez desarrollado el aplicativo,  el costo variable de elaborar una declaración es de casi cero, y el costo fijo muy bajo, y en ese contexto no se puede alegar competencia desleal sino de simple competitividad.
Históricamente el ser humano ha creado herramientas para hacer más por menos, y este es un paso más en la automatización de procesos que desafortunadamente va eliminado mano de obra a la vez que disminuyen los precios de los servicios.
Ante este panorama, al decisión del contador público no debe ser indignarse ni lamentarse; su decisión debe ser moverse en la dirección del viento y buscar alternativas que agreguen valor a sus servicios por el cual sus clientes quieran pagar.
Y la Junta Central de Contadores en lugar de divulgar información errónea, lo que debe hacer es crear políticas para conseguir que el contador público se ponga a tono con la nueva realidad económica y tecnológica, papel que deben desempeñar también las universidades que siguen sacando contadores públicos como cuando recién se promulgó la ley 43 hace casi 30 años.
Y si señor, el problema es que seguimos formando contadores públicos para el mercado que existió en el siglo pasado, y ese mercado ya no existe y pronto tendremos que competir con la inteligencia artificial que pensará y analizará mejor que el mejor contador público.
Así que la invitación a los contadores públicos es a reinventarse, pues no hay forma de evitar los efectos negativos de la tecnología, aunque sí podemos beneficiarnos de sus efectos positivos y a eso debemos apuntarle.

jueves, julio 18, 2019

Matrices y subordinadas

Cuando hablamos de matrices y subordinadas hablamos de sociedades comerciales que controlan a otras sociedades por medio de participaciones accionarias.

Concepto de subordinación.

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El artículo 260 del código de comercio señala que una sociedad será subordinada de otra cuando su poder de decisión está sometido a la voluntad de otra persona o sociedad que serán su matriz o controlante.

Sociedad matriz o controlante.

La sociedad matriz o controlante es la sociedad que controla a otras sociedades que están subordinadas a esa matriz.
Se puede afirmar que la sociedad matriz es la sociedad más grande que controla a otras sociedades más pequeñas por medio de la participación accionaria que le otorga poder decisorio en el interior de las sociedades invertidas o controladas.

Sociedad subordinada.

La sociedad subordinada es la sociedad que depende la matriz o controlante, en la medida en que es propiedad de esta en todo e en parte, lo que implica que deba obedecer instrucciones de sus inversores o dueños.
Cuando una sociedad es propiedad de otra, en todo o en parte, está sometida a la subordinación de esa sociedad controlante o matriz.
La subordinación se presenta cuando el poder de decisión de la matriz supera el porcentaje mínimo decisorio, de manera que la controlante tiene la capacidad de decidir por encima de la voluntad de la subordinada.

Tipos o modalidades de subordinación.

El artículo 261 del código de comercio presume que hay subordinación cuando se dan las siguientes condiciones:
  1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
  2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
  3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Grupo empresarial.

El grupo empresarial se presenta cuando además de la existencia de la subordinación, existe una unidad de propósito y dirección entre las sociedades que involucradas en la subordinación según lo dispone el artículo 28 de la ley 222 de 1995.
Hay sociedades subordinadas que tienen relación económica y operativa entre ellas, y en ese caso se configura el grupo empresarial.

Inscripción de la situación de control en el registro mercantil.

Cuando se presenta la situación de control de varias sociedades, esta debe ser inscrita en el registro mercantil para que darle publicidad frente a terceros a esa situación de control.
Señala el artículo 30 de la ley 222 de 1995 en su primer inciso:
«Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.»
Si no se hace esa inscripción, la Supersociedades lo hará de oficio imponiendo las sanciones del caso.

Consolidación de estados financieros cuando hay subordinación.

Cuando se presenta situaciones de control, la matriz o controlante debe presentar estados financieros consolidados de sus controladas o subordinadas.
Señala el inciso primero del artículo 35 de la ley 222 de 1995:
«La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.»

Además de los estados financieros individuales de la matriz y cada subordinada, se deben elaborar un solo estafo financiero que cubra globalmente a las sociedades que involucradas en la subordinación.

La hipoteca. Características y requisitos.

La hipoteca, según el código civil colombiano, es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, que por el hecho de estar hipotecados, no dejan de permanecer en poder del deudor.

La hipoteca como garantía real.

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La hipoteca es una garantía real que se constituye para garantizar el pago de una deuda u obligación.
Cuando se presta dinero, por ejemplo, el acreedor puede garantizar el pago de ese dinero mediante la hipoteca constituida por el deudor en favor del acreedor.
De esta manera, el bien hipotecado a favor del acreedor puede ser rematado o adjudicado si el deudor no paga la deuda.
Es decir que la hipoteca otorga al acreedor hipotecario el derecho a perseguir el inmueble hipotecado para conseguir el pago de su crédito.

La hipoteca como contrato accesorio.

La hipoteca es un contrato accesorio que depende de un contrato principal, al que sirve de garantía.
Recordemos que la hipoteca garantiza el cumplimiento de una obligación, obligación que se adquiere mediante un contrato principal.
Por ejemplo, cuando el banco nos presta plata para comprar una casa firmamos un contrato de crédito, y ese crédito lo garantizamos con la hipoteca sobre la casa que compremos.
Allí, el contrato principal es el contrato de crédito, y el contrato de hipoteca es accesorio al de crédito.

La hipoteca sólo se puede constituir sobre bienes inmuebles.

De acuerdo al artículo 2432 del código civil, la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles, y el artículo 2443 expresamente señala lo siguiente:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Es decir que la hipoteca solo se puede constituir sobre casas, apartamentos, fincas, lotes, etc.
La hipoteca pude afectar bienes muebles en los casos que por accesión hacen parte del inmueble como lo señala el artículo 2445 del código civil:
«La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.»
Adicionalmente, como lo señala la norma, si el inmueble hipotecado sufre mejoras, aumentos o adiciones, estas quedan afectadas por la hipoteca, como por ejemplo cuando se hipoteca una casa de un piso y luego se construye un segundo piso.

¿Cómo se constituye la hipoteca?

La hipoteca necesariamente se debe constituir mediante escritura pública tal como lo dispone el artículo 2434 del código civil.
El artículo 2435 del código civil exige que la escritura de constitución de la hipoteca se inscriba en el registro de instrumentos públicos, y advierte que sin ese requisito la hipoteca no tiene validez alguna.

¿Quién puede constituir una hipoteca?

Cualquier persona que sea capaz legalmente y que tenga la propiedad del inmueble puede constituir la hipoteca.
Señala el inciso primero del artículo 2439 del código civil:
«No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.»
De lo anterior se entiende que solo quien tenga la capacidad de enajenar un bien puede hipotecarlo, no obstante hay que considerar lo dispuesto por el artículo 2443 del código civil que versa sobre los bienes hipotecables:
«La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.»
Esta norma permite que se puedan hipotecar bienes recibidos en usufructo, aunque el usufructuario no tenga capacidad para enajenarlo.
Si bien es posible hipotecar un bien en usufructo, ese hipoteca está limitada a los derechos que confiere el usufructo.
En conclusión, un bien que se posee en calidad de usufructuario sí puede ser hipotecado, pero siempre con las mismas condiciones y limitaciones que se tiene respecto al derecho sobre el usufructo, por lo que no una garantía plena, razón por la que es poco común, ya que el acreedor hipotecario sólo puede aspirar a que se le adjudiquen los derechos del usufructo más no la propiedad del bien usufructuado, que pertenece a otra persona no relacionada con los negocios entre el acreedor y deudor hipotecario.

¿A favor de quien se puede constituir hipotecas?

Se suele creer que sólo los bancos están facultados para la constitución de hipotecas pero no así; esta puede ser constituida a favor de cualquier persona, ya sea natural o jurídica.
Una persona natural que presta dinero a otra persona natural o jurídica, perfectamente puede exigir que dicho crédito le sea garantizado mediante una hipoteca en lugar de una letra de cambio, por ejemplo.
En caso de negocios que involucran importantes sumas de dinero es quizás la garantía más recomendable, puesto que el acreedor podrá perseguir el bien hipotecado no importa en manos de quien esté, lo que elimina el riesgo de que el deudor se insolvente, pues cualquier transferencia de dominio que se realice, se realizará junto con la hipoteca.
Recordemos lo que señala el artículo 2452 del código civil en el inciso primero:
«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.»
Es decir que el deudor puede vender o regalar el inmueble hipotecado sin que el acreedor pierda su derecho de perseguir ese inmueble en manos de quien esté, pues la hipoteca seguirá atada a ese inmueble hasta tanto no se extinga.

Extinción de la hipoteca.

Como la hipoteca es un contrato accesorio, esta se extingue cuando se extingue el contrato principal.
En otras palabras la hipoteca se extingue cuando la obligación que garantiza es cumplida, o la deuda garantizada es pagada.
El artículo 2457 del código civil señala:
«La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.»
Se debe tener presente que materialmente la hipoteca se extingue al extinguirse la obligación o contrato principal por aquel principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero formalmente se requiere deshacerla como se hizo, esto es, mediante escritura pública, y la escritura pública de cancelación de hipoteca también debe ser inscrita en la oficina de registro.

Fianza hipotecaria.

La fianza hipotecaria se presenta cuando se hipoteca un inmueble para garantizar una deuda ajena, es decir, cuando se sirve de fiador.
Contrato de fianza
Esta figura tiene un tratamiento especial contenido en el artículo 2454 del código civil en especial en su inciso primero:
«El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.»
Lo anterior tiene importancia en la medida en que el acreedor hipotecario no está limitado a perseguir únicamente el inmueble hipotecado, sino que puede perseguir los otros bienes que tenga el deudor como lo señala expresamente el artículo 2449:
«El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.»
De modo que si usted es fiador hipotecario, debe tener presente lo que se haya pactado, pues se puede «renunciar a la acción personal», lo que impide al acreedor hipotecario perseguir bienes distintos la hipotecado.
Y si la acción personal no se ha renunciado contractualmente, señala la norma que «La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza

Hipoteca, créditos de tercera clase.

La hipoteca a pesar de ser una garantía real que grava directamente un inmueble, hacer parte de los créditos de tercera clase, es decir, que sobre ella priman los de primera y segunda clase.
Prelación y clases de créditos – Así es el orden de los embargos
El artículo 2499 del código civil señala expresamente que «La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.», de manera que si el deudor tiene otras obligaciones de primera y segunda clase, el acreedor hipotecario se verá relegado en la prioridad.
No obstante dice el inciso primero del artículo 2500 del código civil:
«Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.»
En este orden de ideas, la hipoteca no siempre es garantía plena de un crédito, puesto que existe la posibilidad que en caso de una liquidación forzosa, se de prelación a otros créditos, ya que la legislación civil se ha encargado de disponer de forma expresa en qué orden se han de pagar las deudas de una persona, y esta ley ha dicho claramente que los créditos hipotecarios están en el tercer nivel de importancia, es decir que sobre ellos prevalecen los de la segunda y primera clase.

Inmediatez entre la falta y el despido del trabajador

Para que el despido del trabajador por justa causa sea válido, debe existir inmediatez entre la fecha de la comisión de la falta y la fecha de su despido.

El nexo causal entre la justa causa y el despido.

inmediato
En el despido del trabajador por justa causa debe existir conexidad entre la justa causa que se le endilga y la consecuencia que es el despido.


El despido del trabajador cuando se alega justa causa, debe corresponder necesariamente a la existencia de esa justa causa, y esa conexidad desaparece si no hay inmediatez temporal entre la comisión de la falta que se endilga y la decisión de despedirlo.
Al respecto señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 del 5 de diciembre de 2018 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en exceso entre la ocurrencia de la causal y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo, …»
Señala la jurisprudencia que cuando no hay inmediatez entre la comisión de la falta y el despido, se entiende que el empleador exculpó o perdonó la falta al trabajador, y eso hace que se rompa el nexo causal al que se refiere la corte.

Fecha desde la cual determina la inmediatez.

Para determinar si hubo o no inmediatez en el despido, existen dos momentos temporales involucrados:
  1. La fecha que el trabajador comete la falta constitutiva de justa causa para el despido.
  2. La fecha en que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.
De las dos fechas anteriores se toma la segunda, es decir, la fecha en que el empleador tienen conocimiento de la justa causa en que ha incurrido el trabajador.
Sobre este tema dijo la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3239-2015:
«Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; …»
Resulta obvio que el empleador no puede tomar decisiones sobre hechos que no conoce, de manera que sólo a partir de la fecha en que conoce los hechos que pueden constituirse en una justa cusa para la terminación del contrato, puede evaluarse si el despido fue oportuno.

Tiempo que debe transcurrir para que exista inmediatez en el despido.

Ha quedado ha quedado claro que debe haber un nexo causal entre el despido justo y los hechos que se alegan como para despedir al trabajador, y para evaluar ese nexo causal debe existir inmediatez entre la fecha en que se comete o conoce la falta y la fecha en que se comunica el despido, ¿pero cuánto tiempo debe transcurrir?
¿Serán 3 días?, ¿5?, 15, 30 o 60?
La ley no ha dicho nada al respecto y tampoco la jurisprudencia, que se ha mantenido en lo que llama un término razonable sin entrar a cuantificarlo.
Es así como por ejemplo la Corte suprema de justicia en sentencia 61157 ya referida dijo:
«… de allí que entre el momento de ocurrencia de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el momento en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, …»
Razonable es un término nada claro que puede ser más o menos días, que al final serán las circunstancias particulares de cada situación las que permitirán determinar si x cantidad de días fueron razonables o no.
Para acercarnos un poco más a lo que pretende expresar la Corte al referirse a un plazo razonable, transcribimos apartes de la sentencia 62078 del 27 de junio de 2019 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán:
«De acuerdo con el anterior itinerario y contrastado con el criterio jurisprudencial existente respecto a la inmediatez, que como se vio no significa simultaneidad, es claro que la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permite entender que para llegar al despido, se necesitó de un término prudencial para verificar los hechos, antes de llamar a descargos al demandante, con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes; pues lo sucedido ameritaba esclarecer preliminarmente varias situaciones, a través de la averiguación y recolección de las pruebas pertinentes, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados, máxime que como quedó reseñado después de la diligencia de descargos, se adelantaron otras actuaciones necesarias para la determinación de la falta e incluso hubo una etapa de negociación con el trabajador a fin de obtener un retiro conciliado.
Se observa entonces que la demandada, actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos, pues consideró que era necesario constatar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta grave para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de recibido el informe correspondiente y adelantar la diligencia de descargos, lo que muestra que actuó dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral y en tales circunstancias no existe duda alguna de la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido.»
El despido no puede ser simultáneo a la comisión de la falta porque ello implicará violar el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador, y para garantizar esos derechos el empleador necesita una tiempo razonablepara tomar su decisión.


En el caso abordado en la sentencia fueron 45 días, pero nada impide que puedan ser más si las circunstancias así lo permiten.
Lo importante es que una vez conocido el hecho el empleador, en un plazo razonable y prudente inicie el proceso disciplinario contra el trabajador que derive luego en el despido, es decir, una cosa es que el proceso de despido se tome 6 meses y otra muy distinta es que se inicie luego de 6 meses de conocidos los hechos.
En el supuesto en que el proceso disciplinario que desemboca en el despido del trabajador tome 6 meses, es claro que la falta que dio inicio al proceso aparece clara desde el inicio del proceso, por lo tanto en ningún momento hay duda del nexo causal del despido.
Lo que no es de recibo es que 6 meses después de conocida la falta se inicie el proceso disciplinario.

Inmediatez en el despido indirecto o renuncia motivada.

Cuando el trabajador alega un despido indirecto, es estos es, que el empleador ha incurrido en una causa que justifica que su renuncia (el trabajador despide al empleador), también aplica la inmediatez entre la causa que justifica la renuncia y la renuncia misma.


Es decir que el mismo principio que aplica al empleador que despide, aplica también al trabajador que renuncia.
Así se pronunció la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia CSJ SL 2412-2016:
«Empero, existen ocasiones en la que pese a que es el trabajador quien toma la determinación de dar por terminado el vínculo laboral, se habla de despido –indirecto-. Ello tiene ocurrencia cuando el empleador ha incurrido en conductas que se enmarcan dentro de las taxativamente señaladas en el lit. b del art. 62 del CST y, a consecuencia de ello, el trabajador se ve forzado a concluir su contrato laboral de manera anticipada.
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos legales, no solo es necesario que tal decisión obedezca a los motivos consignados, en principio, en la ley, sino que ellos, deberán ser necesariamente comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador.
Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación.
Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo.
No obstante lo anterior, eventualmente pueden ocurrir situaciones en que resulte imposible cumplir con ese postulado de término razonable y, en tales eventos, le corresponderá, precisamente al trabajador, demostrar que dicha dilación no fue injustificada.»
Esta sentencia fue reiterada en la sentencia en los siguientes términos por la corte en sentencia 61750 del 24 de abril de 2019:
«… no es menos cierto que esta Corporación ha aplicado el mismo criterio de la inmediatez para la decisión de conflictos jurídicos originados en la decisión del trabajador de poner fin al contrato por causa imputable al empleador.»
Queda claro que el trabajador que alega una despido indirecto o una renuncia justificada, debe someterse al principio de inmediatez entre el momento en que ocurren los hechos que aleja para renunciar, y la fecha en que presenta la renuncia.

Lo anterior también aplica cuando de la falta cometida por el trabajador no se deriva un despido sino una sanción disciplinaria, como una suspensión, multa o llamado de atención.