viernes, noviembre 12, 2021

Controlador fiscal o Factura Electrónica: ¿por cuál optar?

 Y asi esta ARGENTINA... CUANDO LLEGARA A COLOMBIA.



A través de la Resolución General N° 4290 la AFIP eliminó la obligación de utilizar controladores fiscales en los casos de quienes realicen operaciones con consumidores finales y definió un cronograma para la adecuación a esta resolución durante el 2021.


En este sentido, los contribuyentes pueden optar por emitir Factura Electrónica o por utilizar controlador fiscal para respaldar sus operaciones, o ambas en forma conjunta.

Los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado y los monotributistas (con excepción del régimen de inclusión social) se encuentran obligados a utilizar controlador fiscal y/o a emitir Facturación Electrónica. Podrán optar por una de las 2 modalidades, o ambas en forma conjunta.

En el caso de las micro, pequeñas o medianas empresas (MiPyME) por las operaciones que realicen con una empresa grande u otra MiPyME que haya adherido al régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, deberán emitir exclusivamente Facturación Electrónica.

Controlador fiscal o Factura Electrónica: ¿cuál conviene?
Costos

Los controladores fiscales tienen un costo promedio de USD 800 y se requiere uno por punto de venta, además de un equipo de back up por sucursal. A eso hay que añadir el costo de soporte y mantenimiento del oficial homologado, más la renovación de los equipos que debe realizarse cada 3 o 5 años. Otra cosa que incrementa el valor, es el sistema operativo o software para administrar sus funcionalidades.

En el caso de los Responsables Inscriptos, estos deben agregar el costo de hasta $130.000 de la impresora térmica o comandera que necesitan para emitir comprobantes del tipo “A”.

La Factura Electrónica, en cambio, es notablemente más ventajosa en términos de costos, ya que solo se requiere abonar una suscripción mensual (parte de los $390 por mes) a un software como Facturante que permita automatizar su emisión y envío.

“Al tratarse de un servicio en la nube, no requiere equipos físicos más que una computadora, un celular o una tablet. No hay nada que pueda romperse ni que necesite mantenimiento. Solo es necesario contar con una impresora de cualquier tipo, no homologada, para imprimir un ticket en el caso de que así lo solicite el comprador”, puntualizó Lorena Comino -CEO y Cofundadora de Facturante.
Practicidad y disponibilidad ante contingencias

Para utilizar un controlador fiscal es necesario que el equipo se encuentre conectado a una fuente de electricidad. Por lo que, si se produjera un corte de luz, no podría facturar.

En cambio, un sistema de Facturación Electrónica en la nube, permite acceder desde un dispositivo móvil y, cuenta con un mecanismo de respaldo ante contingencias como cortes de electricidad, de internet, o la caída de la AFIP.

Ese mecanismo es el CAEA, Código de Autorización Electrónico Anticipado, el cual permite que el comprador pueda hacerse de su comprobante aunque se presente cualquiera de las situaciones de contingencia mencionadas antes. Lo que significa que es posible seguir vendiendo de forma presencial sin problemas.
Experiencia del cliente y omnicanalidad

Los controladores fiscales emiten un ticket impreso que puede extraviarse o romperse. En cambio, la Factura Electrónica llega directamente al email del comprador y allí puede consultarla cuando quiera. Esto reduce el impacto medioambiental y mejora la experiencia de compra del cliente.

Por otro lado, empresas como Facturante ofrecen la posibilidad de integrar múltiples canales de venta, tanto digitales como offline, con lo cual independientemente desde dónde el consumidor realice la compra, siempre recibirá la misma experiencia.

“Supongamos que vendés a través de Mercado Libre, tenés una Tienda Online donde cobrás con Mercado Pago y además un local a la calle. Podrías integrar la facturación de todos esos canales a Facturante a través del Bot para Mercado Pago, y usar nuestro facturador manual para tus ventas presenciales. Tus clientes siempre recibirán la misma experiencia independientemente del lugar que usen para comprar”, ilustra Comino.
Informes contables e impositivos

La implementación de controladores fiscales requiere una presentación semanal obligatoria llamada “Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales”. Este informe implica un gasto de tiempo y dinero para la empresa, ya que no puede automatizarse como en el caso de las facturas electrónicas.

Los sistemas de facturación electrónica, generan informes contables e impositivos de forma automática que es posible enviar a un ERP o sistema propio. De esta manera, la información de la empresa siempre se encuentra actualizada y sincronizada.

Con esto, no resulta necesario registrar en la AFIP todos los puntos de venta mediante un controlador fiscal una vez por semana, lo que significa ahorro de tiempo, tareas manuales, riesgos, y evitar la necesidad de asignar personas a realizar esta tarea sensible.
Ventas

Los controladores fiscales nacieron pensados únicamente para emitir comprobantes.

En cambio, la Factura Electrónica como la concibe Facturante, es un eje en torno al cual se puede articular un sinfín de servicios automatizados que van desde el Marketing hasta la inteligencia comercial.

“El email en el cual se entrega la factura es un medio de comunicación que puede usarse para profundizar la relación con los clientes y continuar generando ventas” subraya la CEO de Facturante y añade, “por ejemplo, incluyendo promociones o productos relacionados que incentiven futuras recompras”.

Por otro lado, la Factura Electrónica permite crear una base de datos de clientes, ya que es necesario que el usuario informe su correo para poder recibir el comprobante. De esta manera, es posible generar diferentes comunicaciones luego y así fomentar la recompra.
¿Cuál es el plazo para realizar el cambio?


Los equipos de “vieja tecnología”, es decir los controladores de primera generación que eran los que se utilizaban hasta ahora, podrán usarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados.

Desembolsos de cartera verde y social llegan a $19,3 billones

 Balance de Asobancaria dice que las entidades desarrollan un mayor número de productos e innovaciones financieras ambientales para personas y firmas.



Asobancaria presentó su Informe de Sostenibilidad de 2020 y destacó que la cartera de productos verdes llegó a $11 billones en 2020, mientras que si además del tema ambiental se tiene en cuenta el social, esta alcanzó $19,3 billones.

Según el gremio, la inversión en investigación, desarrollo e innovación llegó a los $320.112 millones y que las entidades emplearon $209.512 millones en programas de inversión social.

El presidente de Asobancaria, Hernando José Gómez, señaló que “desde la banca seguiremos impulsando el crecimiento sostenible del país apoyando la adopción y promoción por parte del sistema financiero de tecnologías sostenibles, la financiación de cartera verde, la incursión en nuevas temáticas como la bioeconomía, el uso sustentable de la biodiversidad y la equidad de género”.

El presidente de la junta directiva de Asobancaria, Jaime Alberto Upegui, quien es el presidente del Scotiabank Colpatria, destacó que “continuaremos actuando de manera contundente de cara a la sostenibilidad social, ambiental y económica del país, generando valor agregado para nuestros clientes, colaboradores y comunidades”.

El reporte afirma que en materia de inversiones para el bienestar de la comunidad se destacaron los $209.512 millones destinados a programas de inversión social y $14.744 millones que fueron utilizados en el desarrollo y gestión de la educación financiera.

El gremio dio a conocer que 25 entidades financieras ya están bajo la sombrilla del Protocolo Verde, un proyecto enfocado en la implementación de iniciativas hacia una economía baja en carbono que responda a los retos del cambio climático.

Adicionalmente, el informe reveló que 14 entidades cuentan con productos y servicios verdes, 12 establecieron Sistemas de Análisis de Riesgos Ambientales y Sociales, 11 definieron políticas o estrategias de cambio climático y 7 definieron metas de cero emisiones netas de gases efecto invernadero para 2050 o antes.

EL CAPITAL HUMANO

El sector destacó que cerró el 2020 con 147.729 empleados directos e indirectos e invirtió $148.859 millones en capacitación, y valoró la disminución del porcentaje de rotación en 4,3% en hombres y 3,9% en mujeres, así como el hecho de que la retribución mínima más básica ofrecido por las entidades fue 1,34 veces el salario mínimo.

El capítulo también reseña que todas las entidades tienen códigos de ética y gobierno corporativo y controles internos que garantizan las políticas de manejo ético y transparente.

De otro lado, en 2020, la inversión en investigación, desarrollo e innovación alcanzó los $320.112 millones, se produjeron 121 innovaciones en el sector (incrementales y disruptivas), 69% de las entidades implementó programas fintech, mientras que 88% implementó espacios para fomentar la innovación.

Además, 97% de las entidades desarrolló innovaciones para mejorar sus productos de crédito, ahorro e inversión y medios de pago, y ese mismo porcentaje de entidades creó procesos de simplificación en la compañía, los cuales han estado enfocados en procesos, canales y tecnología.

Se destaca que 63% de las entidades tiene estrategias o programas de inclusión financiera, que el presupuesto para seguridad digital fue de $315.112 millones, y se pone la lupa en la inclusión financiera, tema en el que se destaca que el indicador de acceso al sector financiero llegó a 87%. Además, entre 2019 y septiembre de 2020 más de 2,2 millones de personas accedieron al sistema financiero.

En el informe 2020 “Microscopio Global”, publicado por The Economist, Colombia ocupó por segundo año consecutivo el primer lugar por su entorno propicio en inclusión financiera.

El informe dice que el sector tendrá que seguir trabajando en temas como gestionar un mayor acceso al crédito y mantener la calidad de la cartera, aumentar el uso de la tecnología para mejorar el acceso al sistema de las mipyme y las personas en las zonas rurales, y fortalecer sus procesos de evaluación de riesgos climáticos para afianzar su papel fundamental dentro del proceso de descarbonización de la economía, no solo reduciendo las emisiones propias, sino las producidas por sus clientes.

Mesada pensional en Colpensiones: esta es la fórmula que debes utilizar para su cálculo

 


Con el siguiente tutorial podrás determinar el monto de tu mesada pensional si estás afiliado a Colpensiones.

Luis Miguel Merino desarrolla casos prácticos para que este proceso sea más sencillo.

En este tutorial el conferencista Luis Miguel Merino, explica cómo calcular la mesada pensional para los afiliados al régimen de prima media – Colpensiones.

Entre los puntos que explica detalladamente Merino se destacan:
Normatividad.
Diferencias entre regímenes (RPM Y RAIS).
Requisitos para la pensión (Régimen de Prima Media).
Ejercicio práctico: cálculo de la mesada pensional –Colpensiones.
Puntos clave.

La pensión de vejez es una prestación económica del sistema general de pensiones que tiene como finalidad ayudar a los trabajadores y a todo aquel obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social para sobrellevar las contingencias de la vejez.

La Corte Constitucional define esta pensión como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo” (Sentencia T–230 de 2018), debido a su generación por el pago de aportes que de manera obligatoria fue realizada al sistema de pensiones por los trabajadores durante toda su vida laboral.

Cabe recordar que en el régimen de prima media con prestación definida –RPM–, administrado por Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez se obtiene con el cumplimiento de la edad, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, y la acumulación de un mínimo de 1.300 semanas cotizadas (artículo 33 de la Ley 100 de 1993).


jueves, noviembre 11, 2021

Licencia de maternidad: término podrá ser compartido entre el padre y la madre

 


En Colombia, recientemente se dio paso a la creación de un nuevo tipo de licencia que permitirá al padre y a la madre compartir de común acuerdo un período del término de la licencia de maternidad.

Conoce en qué consiste esta licencia y las condiciones para acceder a ella.

Mediante la Ley 2114 de 2021, con la que se amplió el término de la licencia de paternidad, entre otras cuestiones, se creó un nuevo tipo de licencia que permite que el padre y la madre compartan el término de la licencia de maternidad, denominada licencia parental compartida.

En nuestro Especial Actualícese Licencias de maternidad y paternidad podrás encontrar toda la información referente a la licencia parental compartida y, en general, sobre las licencias de maternidad y paternidad.

A continuación, estudiaremos en qué consiste esta licencia y sobre qué condiciones podrá ser acordada y otorgada.
Licencia parental compartida

La licencia parental compartida permite a los padres distribuir libremente, de común acuerdo, las últimas seis (6) semanas de la licencia de maternidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos.

Esta nueva licencia se regirá bajo las siguientes condiciones:
Su término se contará a partir de la fecha del parto, salvo si el médico determina que la madre deba tomar entre una (1) o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.

La madre debe tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, es decir, estas semanas son intransferibles. Las seis (6) semanas restantes podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos.
No se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia, salvo por enfermedad posparto de la madre debidamente certificada por el médico.
Será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. Su pago estará a cargo del respectivo empleador o EPS, de conformidad con la normativa vigente.
Requisitos

Para acceder a esta licencia los padres deberán cumplir los siguientes requisitos:
Presentar el registro civil de nacimiento, el cual deberá entregarse a la EPS a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento.
Debe existir mutuo acuerdo entre los padres sobre la distribución de las semanas.
El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres a fin de garantizar la salud de la madre y del recién nacido.
Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico en el cual conste:
El estado de embarazo o una constancia del nacimiento.
La indicación del día probable del parto o la fecha del nacimiento.
La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.

Esta licencia también se aplicará respecto a los niños prematuros y adoptivos.

Letra de cambio: ¿qué debes tener en cuenta para suscribirla correctamente?

 


La letra de cambio es uno de los títulos valores más empleados debido a la facilidad con la que puede ser usada y a la garantía que representa al momento del cobro de una deuda.

Te presentamos los aspectos más importantes que debes tener en cuenta respecto a este título valor.

La letra de cambio es un título de crédito que se materializa a través de un documento, y se utiliza con el fin de garantizar el pago de un préstamo o una deuda; este acto se lleva a cabo entre dos partes: el acreedor (también llamado girador), quien tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, y el deudor (también llamado girado), quien debe cumplir con esa obligación. La cantidad debida debe estar escrita en números y letras para evitar posteriores modificaciones que alteren la cifra real.

El artículo 671 del Código de Comercio –CCo– establece los requisitos para que la suscripción de una letra de cambio tenga validez:
La orden del pago de determinada suma de dinero.
El nombre del girado (deudor).
La forma o fecha del vencimiento de la deuda.
La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
La firma de quien la crea, es decir, del girador (acreedor).

En la siguiente infografía sintetizamos los aspectos más importantes para tener en cuenta respecto a la letra de cambio:


Firma de una letra de cambio en blanco

Firmar una letra de cambio en blanco no genera nulidad en la validez como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 622 del CCo, entre ellos:
Que sea diligenciada por un tenedor legítimo.
Que la letra sea diligenciada según las instrucciones pactadas entre el creador y el beneficiario.
Que se diligencie antes de ejercer el derecho que otorga, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que la falta de instrucciones para diligenciar un título valor en blanco no es razón suficiente para que se torne nulo o ineficaz, pues en el momento en que se establezca que dichas instrucciones no han sido concertadas la solución que se propone es ajustar el documento a lo originalmente pactado entre el suscriptor y el tenedor, reduciendo el monto de la obligación al valor real o inicialmente acordado, sin tener en cuenta, por ejemplo, los intereses que se hayan generado.
Consecuencias de firmar la letra de cambio como aceptante y como girador

Como fue mencionado, una letra de cambio debe ser diligenciada por una persona que firma como creadora del título y otra que acepta, obligándose esta última al cumplimiento de lo contenido en ella.

El artículo 678 del CCo determina las responsabilidades del creador cuando el obligado no acepta o no paga la deuda contenida en la letra de cambio, para lo cual establece que, si el tenedor del título (el cual no necesariamente es el beneficiario inicial, porque puede ser un tenedor que recibió el título por medio de endoso) intenta cobrarlo y el deudor niega la deuda o no la paga, el tenedor beneficiario puede irse en contra del creador, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación a quien figure en dicho título como girador o librador.
Caducidad de una letra de cambio sin fecha de vencimiento

Por regla general, en la letra de cambio debe establecerse una fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación. En caso de que no contenga dicha fecha, el artículo 673 del CCo establece cuatro posibilidades para determinar su vencimiento:

Artículo 673. Posibilidades de vencimientos en las letras de cambio. La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A un día cierto, sea determinado o no;

3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Así, el numeral 1 establece que se da por entendido el vencimiento de la letra de cambio “a la vista”, lo que quiere decir que el vencimiento se consagra con la presentación de la letra al deudor (girado) para que sea pagada.

Ahora, en caso de que el vencimiento de la letra se dé según lo dispuesto en dicho numeral, el artículo 692 del CCo determina lo siguiente:

Artículo 692. Presentación para el pago de la letra a la vista. La presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

(El subrayado es nuestro).

En este sentido, el artículo en mención establece cuándo sería posible efectuar la exigencia del pago de este título valor “a la vista”, indicando que podría ser después de un (1) año, a menos que se acuerde y quede manifestado en la letra que, en algún momento previo al cumplimiento de dicho plazo, alguno de los obligados pueda reducirlo y efectuar el pago antes.

Al respecto, mediante la Sentencia STC 4784 de 2017, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

En lo que se refiere a la creación de “letras de cambio” sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada “a la vista”, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado.

(El subrayado es nuestro).
Validez de una letra de cambio sin firma del girador

Mediante la Sentencia STC 1464 de 2019, la Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones sobre la creación y validez de una letra de cambio.

Haciendo un breve recuento del caso resuelto por la Corte en dicha sentencia, se tiene que se trató del cobro de una letra de cambio que un tribunal en segunda instancia declaró que no era procedente, toda vez que no cumplía a cabalidad con los requisitos que exige la legislación comercial para la creación de un título valor de esta categoría, como lo es la firma del girador (en este caso demandante), dado esto, dicho documento no había nacido a la vida jurídica, es decir, no era válido ni exigible.

Para lo anterior, la Corte estableció que no era procedente dicha interpretación por parte del tribunal, ya que en el momento en que el girado (deudor) firma el espacio de la letra denominado “aceptada” se impone a sí mismo el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, para lo cual expresó:

(…) cuando el deudor (…) suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario (…).

Adicionalmente, precisó:

(…) todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque (…) debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante-girado y la de girador-creador.

(Los subrayados son nuestros).

La Corte a su vez dispuso que, según lo previsto en el artículo 676 del CCo, al expresar que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, este último quedará obligado como aceptante…”, en el momento en que el demandado (deudor) firmó aceptando la letra se crearon para él dos condiciones, las de girado y girador, con lo cual se estableció la creación del título valor y, además, la obligación de sufragarlo.

Con base en las consideraciones descritas, la Corte determinó que la letra de cambio, según las disposiciones mercantiles, conservaba validez y existencia en el mundo jurídico, y que, aunque la firma del demandante no figurara en el título valor, su cobro sí era procedente.
¿Qué se debe hacer cuando un título valor se pierde, es hurtado o destruido?

En estos casos es preciso presentar ante un juez civil una demanda de cancelación y reposición del título valor. La cancelación tiene por objeto que el juez declare sin valor un título extraviado, hurtado o destruido y, en consecuencia, ordene al demandado la expedición de uno nuevo, es decir, su reposición.

Cuando el título ya se encuentra vencido, o su vencimiento sucede en el transcurso del proceso, en lugar de la reposición se solicita el pago, mediante el depósito de las sumas correspondientes a órdenes del juzgado para su posterior entrega al demandante.

Requisitos formales

Para solicitar la reposición del título valor, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 803 del CCo, la persona facultada para iniciar el proceso de cancelación y reposición del título valor es aquella que sufrió la pérdida, el hurto o la destrucción total.
El título valor debe aportarse en la demanda, de tal forma que permita su identificación.
El artículo 398 del Código General del Proceso indica que la demanda debe publicarse como un extracto en un diario de circulación en el ámbito nacional. Debe incluir el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.

Trámite extrajudicial

Con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales, el mencionado artículo 398 del Código General del Proceso establece que quien ha sufrido la pérdida, hurto, deterioro o destrucción de un título valor deberá solicitar la cancelación y reposición directamente a su emisor, aceptante o girador, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes.

El interesado debe publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando sobre la petición, con los datos necesarios para identificar el título y la dirección donde el emisor, aceptante o girador recibirá oposiciones dentro del término de diez (10) días; vencido este término, en caso de que no se presenten oposiciones, el emisor, aceptante o girador podrá tener por cancelado el título y reponerlo o pagarlo, según el caso.

Si se presenta oposición de terceros, o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado debe presentar la demanda ante el juez competente. Este trámite extrajudicial no es requisito de procedibilidad, es decir que el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

miércoles, noviembre 10, 2021

Terminación del contrato por mutuo acuerdo es válida en estabilidad laboral reforzada

 


La Corte Suprema de Justicia aclaró que es válido realizar acuerdos de transacción donde se finalice el contrato por mutuo acuerdo en casos de estabilidad laboral reforzada.

A continuación, realizamos un estudio de estas disposiciones y el conflicto de conceptos que existe con la Corte Constitucional.

Entre las formas de terminación de un contrato laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, se encuentra la finalización por mutuo acuerdo, la cual se da cuando el trabajador y el empleador acuerdan terminar el contrato de trabajo sin controversias.

El CST no establece un requisito formal para que el mutuo consentimiento sea válido, sin embargo, es recomendable que este sea plasmado en un documento que establezca claramente la voluntad que surge del trabajador y el empleador de terminar el contrato concertadamente.

La forma en la que se materializa la terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento se da generalmente a través de la firma de un acta o acuerdo de transacción laboral.
Transacción como forma de terminación del contrato laboral

La transacción, si bien no es una figura regulada en el CST, es aplicable en las relaciones laborales cuando finalizan por un acuerdo entre el trabajador y el empleador.

Dicha figura se encuentra reglamentada en el artículo 2469 del Código Civil –CC–, siendo un mecanismo que tienen las personas para acordar situaciones y evitar o zanjar con ello conflictos futuros o presentes.

Por ello, en el momento cuando el trabajador y el empleador deciden finalizar el contrato de forma acordada y mutua, acuden a este acto a fin de dejar plasmado su acuerdo y con ello evitar un litigio futuro.

Esta transacción, como se hizo mención, no se requiere que esté por escrito, así como tampoco que cuente con la convalidación de una autoridad competente para que la misma sea válida; sin embargo, sí cuenta con una serie de requisitos para evitar su nulidad o ineficacia.
Requisitos de validez de la transacción por mutuo acuerdo

La terminación por mutuo consentimiento realizada a través de un acuerdo de transacción se basa en la voluntad del trabajador y el empleador de terminar el contrato laboral de forma consiente y libre, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del CST, respetando los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Es decir, como requisito esencial de la transacción para finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo se encuentra el consentimiento libre y la garantía de los derechos ciertos e indiscutibles del empleado.

El consentimiento libre se refiere a que la transacción debe surgir del querer real, legítimo y sin presión o coacción de las partes, el cual, en palabras del artículo 1508 del CC, no puede estar afectado por error (surgido por la falta de representación mental y realidad del trabajador), fuerza (violencia física o moral ejercida por el empleador para que el trabajador a quien se le infundió miedo o temor firme dicho acuerdo) o dolo (maniobra o artificio para engañar al trabajador y este acceda a dar su consentimiento).

Respecto a la garantía de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha precisado que no podrán transarse, renunciarse o acordarse sobre derechos incorporados en el patrimonio del trabajador y de los cuales existe certidumbre alrededor de su caracterización (Sentencia T-438 de 2020 – Corte Constitucional) tales como las prestaciones sociales y especiales, vacaciones, salariosseguridad social, entre otros derechos laborales.

Por ello debemos tener claro que para que una terminación por mutuo consentimiento realizada por una transacción sea ineficaz, la misma debe surgir del querer real del trabajador, sin ser coaccionado, forzado o engañado, y sin afectar sus derechos mínimos laborales.
Validez de transacción en caso de estabilidad laboral reforzada

Teniendo claros los requisitos para que se determine la validez de una transacción que ponga fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, procederemos a estudiar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que recientemente analizó si dichos requisitos pueden ser válidos cuando se trata de una persona protegida por la estabilidad laboral reforzada.

Recordemos que la estabilidad laboral reforzada se refiere a una protección especial del empleo que tienen los trabajadores con problemas de salud, limitaciones, minusvalía o discapacidad, la cual consiste en no ser despedidos debido a su estado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
“para las personas que se encuentren en estado de discapacidad, minusvalía o limitación, solo podrá hablarse de la protección de la estabilidad laboral reforzada cuando se trate de despido”

Sin embargo, en la Sentencia SL3144 del 2021 la Corte Suprema de Justicia dispuso que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable cuando se trata de la terminación del contrato laboral de forma unilateral por parte del empleador, es decir, que según esta corporación, para las personas que se encuentren en estado de discapacidad, minusvalía o limitación, solo podrá hablarse de la protección de la estabilidad laboral reforzada cuando se trate de despido, siendo entonces dicha garantía no exigible en otras formas de terminación como el mutuo acuerdo.

Por ello, para esta corporación en la sentencia mencionada un trabajador, pese a que se encuentra amparado por la estabilidad reforzada, podrá firmar actas de transacción en las que acuerde la finalización del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, dado que adicionalmente para esta corte dicho derecho no hace parte de los derechos ciertos e indiscutibles. Sobre ello puntualizó la Corte en la sentencia en mención:

(…) Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo Radicación n.° 83956 SCLAJPT-10 V.00 53 laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.

Tal razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ SL, 4 de abril de 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores (Radicación n.° 83956 SCLAJPT-10 V.00 54).

Y para la realización de dicho acuerdo transaccional la legislación no ha previsto ninguna formalidad especial o que deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo, como erradamente lo expone el recurrente.

Por ello la Corte concluye estableciendo que la estabilidad reforzada en su criterio no es un derecho cierto e indiscutible, por lo que puede ser objeto de transacción, no se trata de un despido y no requiere ser convalidado por el Ministerio del Trabajo.
Podría haber ineficacia cuando la enfermedad afecte el consentimiento

Pese a dicho pronunciamiento, es importante resaltar que podría hablarse de la ineficacia de dicho acuerdo en un sujeto de estabilidad reforzada cuando el trabajador padece de una enfermedad que afecte su salud mental de forma grave y por ello cuente con una limitación que le impida tomar dicha decisión de terminación concertada de forma consciente (Sentencia SL4823 de 2020), dado que en ese caso podría afectarse la transacción por los vicios del consentimiento antes anotados (error, fuerza y dolo).
Postura de la Corte Constitucional sobre el tema

Finalmente es importante anotar que la Corte Constitucional tiene frente al tema una postura diferente en la cual determina en su criterio que la estabilidad reforzada es un derecho cierto e indiscutible, y por tanto no puede ser transado o renunciado por el trabajador; dicho concepto se encuentra en la Sentencia T-438 del 2021.

Por lo anterior, tenemos que según la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, es válido que el empleador realice pactos o convenios de terminación por mutuo acuerdo con trabajadores con estabilidad laboral reforzada, dado que la misma en palabras de la Corte no resulta ser un derecho cierto e indiscutible, siempre y cuando el padecimiento del trabajador no afecte su consentimiento para tomar esa decisión.


martes, noviembre 09, 2021

Clasificación de personas naturales en los grupos de aplicación de Estándares Internacionales

 


En Colombia, la aplicación de Estándares Internacionales de Información Financiera dependerá de una clasificación previa de los reportantes del sector privado en 3 grandes grupos.

Aquí te contamos cuáles son los criterios para clasificar a una persona natural en uno de los grupos en cuestión.

En Colombia, quienes deseen desarrollar negocios empresariales u actividades mercantiles pueden operar como personas naturales o jurídicas. Estos tipos de personas son reconocidos por los artículos 73 y 74 del Código Civil.

La persona jurídica es una persona ficticia con la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, además de ser representada judicial y extrajudicialmente.

En este editorial, nos centraremos en las personas naturales, las cuales están definidas como:

Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Una persona natural puede contar entre sus ventajas, que tiene menos responsabilidades tributarias cuando está iniciando la actividad, además de poseer una serie de diferencias importantes en relación con las sociedades.


Te presentamos en la siguiente guía las diferencias que deben tenerse en cuenta al decidir la forma de constitución de la empresa: Matriz: comparativo de las diferencias al emprender como persona natural o sociedad

Los Estándares Internacionales de Información Financiera clasifican las empresas en 3 grandes grupos que deberán aplicar, cada uno, un marco técnico de información financiera diferente: los grupos 1 y 2 (Estándar Pleno y Estándar para Pymes respectivamente) se derivan del estándar internacional, en tanto que el grupo 3 es una construcción de carácter nacional que busca responder a las necesidades específicas de las pequeñas empresas nacionales.
¿Qué personas naturales están obligadas a llevar contabilidad?

Antes de abordar los grupos de aplicación en los que están clasificadas las personas naturales, es necesario expresar que para poder clasificarse en uno de los grupos la persona natural debe estar obligada a llevar contabilidad.

La regulación colombiana indica que, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio:

Es obligación de todo comerciante:
Matricularse en el registro mercantil;
Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

(Los subrayados son nuestros).

Por lo anterior, todas las personas naturales que desarrollan actividades mercantiles están en la obligación de llevar contabilidad. Las actividades mercantiles están definidas en el artículo 20 del Código de Comercio, entre las que se encuentran, por mencionar algunas:
La comercialización de bienes.
Las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles.
Los establecimientos de comercio.

No obstante, desde el punto de vista tributario, la ley otorga el deber de llevar contabilidad a las personas naturales responsables de IVA (antes denominado régimen común del impuesto a las ventas).

Las personas naturales responsables de IVA son las que cumplen los requisitos y topes determinados en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario –ET–.

En el siguiente video, el Dr. Juan Fernando Mejía, experto consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera e impuestos, explica ¿Cuáles son los requisitos para que una persona natural sea obligada a llevar contabilidad? ¿Qué se puede hacer para retornar de obligada a no obligada?:


¿En qué grupo debe clasificarse una persona natural?

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– aclara en el Concepto 0348 del 2 de junio de 2021 que una persona natural obligada a llevar contabilidad debe clasificarse dentro de los grupos establecidos en el Decreto 2420 de 2015, como se muestra a continuación:
 
CondiciónGrupo 1Grupo 2Grupo 3
Persona natural con planta de personal superior a 200 trabajadores o activos totales superiores a 30.000 smmlv y que realicen importaciones o exportaciones que representen más del 50 % de las compras o ventas respectivamente (artículo 1.1.1.1 del Decreto 2420 de 2015).

 

x
Persona natural con planta de personal no superior a diez (10) trabajadores con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) smmlv, y que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 smmlv (anexo 3 del Decreto 2420 de 2015, párrafo 1.2).

 

 

x
Persona natural que no cumpla los requisitos anteriores.

 

x

 



Adicional a ello, los reportantes que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 499 del ET y las normas que lo modifiquen o adicionen (ver parágrafo 3 del artículo 437 del ET), serán catalogados como integrantes del Grupo 3: implementadores del estándar de contabilidad simplificada.
“las personas naturales podrán optar de forma voluntaria por la aplicación de las normas del grupo 2”

Es importante aclarar que aún sin el cumplimiento de los requisitos,las personas naturales podrán optar de forma voluntaria por la aplicación de las normas del grupo 2.

El CTCP expresa:

Ahora bien, de forma voluntaria la persona natural podría decidir aplicar las normas del Grupo dos, un marco técnico que también puede ser aplicado por personas naturales obligadas a llevar contabilidad.

Para profundizar qué tipo de personas naturales se encuentran obligadas a aplicar los nuevos marcos contables de información financiera, te invitamos a escuchar de primera mano al Dr. Juan Fernando Mejía, consultor de Estándares Internacionales y conferencista de Actualícese:



Para evaluar de forma fácil y rápida a qué grupo normativo para la aplicación de Estándares de información Financiera pertenece, no dude en acceder a nuestra Plantilla para clasificar una entidad en un grupo de aplicación de las NIIF en Colombia.
Contabilidad simplificada para el grupo 3

Las entidades del grupo 3 no están obligadas a aplicar Estándares Internacionales, sino un marco de contabilidad simplificada que omite muchos de los requerimientos de las entidades que aplican el Estándar para Pymes y el Pleno, debido a que su base principal de medición es el costo.

Dicho marco de contabilidad está compilado en el anexo 3 del DUR 2420 de 2015, el cual contiene el Decreto 2706 de 2012, cuyas modificaciones fueron introducidas por el Decreto 3019 de 2013.

El grupo 3, como ya se indicó líneas atrás, entre otros requisitos se caracteriza por estar conformado por las personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET:
 
RequisitoLímite (o restricción)
Ingresos brutos totales en el año anterior o en el año en curso.Inferiores a 3.500 UVT.
Establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio.Uno.
Actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.No llevar a cabo este tipo de actividades.
Usuarios aduaneros.No se debe tener esta responsabilidad.
Monto de contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con IVA en el año inmediatamente anterior o en el año en curso.Por cuantía individual, debe ser inferior a 3.500 UVT.
Monto de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o en curso.Inferior a 3.500 UVT.

 

Conoce más acerca del marco de información de las entidades del grupo 3 en nuestra Cartilla Práctica Contabilidad para microempresas, la cual contiene una guía detallada.

Qué son los “fan tokens” y cuánto dinero podrían mover?

 Se estima que en los próximos años este modelo alcance el valor de 10.000 millones de dólares.



El mercado de los "fan tokens" (criptomonedas de entidades deportivas) mueve actualmente unos 550 millones de dólares (460 millones de euros) pero, según sus promotores, su valor podría alcanzar los 10.000 millones de dólares (8.400 millones de euros) en los próximos años.

El fichaje por el Paris Saint-Germain de Leo Messi, que recibió "fan tokens" del club francés, puso el foco en este tipo de criptoactivos, lo que ha disparado su precio. En la actualidad, el mercado de criptomonedas de entidades deportivas tiene un valor superior a los 500 millones de dólares, según datos de la web especializada Fan Token Rank.

Para Alexandre Dreyfus, consejero delegado de Socios.com, la marca comercial de la empresa HX Entertainment, que ha creado la mayor parte de estos activos digitales, el mercado alcanzará los 10.000 millones de dólares en pocos años.

Socios.com ha firmado contratos para crear los "fan tokens" de 37 organizaciones deportivas, entre las que se encuentran clubes de fútbol como el Paris Saint-Germain, el Atlético de Madrid o el FC Barcelona; selecciones como la de Argentina y Portugal; escuderías de Fórmula 1 como Alfa Romeo y Aston Martin, e incluso clubes de "e-sports" como Heretics y Allianz.

Aunque Socios.com es la empresa de "fan tokens" más conocida, también existen otras. Una de ellas es Bitci, el criptobanco turco que ha creado la criptomoneda de la Selección Española de Fútbol (SNFT) y las de otros clubes de LaLiga.

Los "fan tokens" de Socios.com se pueden adquirir en la propia aplicación de la empresa, pero para conseguirlos es necesario comprar primero la criptomoneda chiliz (CHZ) y posteriormente canjearla por ellos.

Todo este proceso se puede realizar a través de Socios.com, ya que la aplicación está ligada con Chiliz (un criptobanco que pertenece a la misma empresa que Socios.com), aunque algunos de estos "fan tokens" también se pueden comprar en otras empresas de intercambio de criptomonedas como Binance.

Además de tener un valor financiero, los "fan tokens" de Socios.com permiten acercar a los aficionados a sus equipos y organizaciones deportivas favoritas, ya que, al comprarlos, los hinchas pueden participar en algunas decisiones del club y acceder a descuentos y promociones.

Esta clase de activos digitales son una fuente de ingresos para Socios.com y para los clubes asociados, ya que los "fan tokens" se comercializan de forma conjunta y cada organización se lleva un porcentaje de las ventas.

Según fuentes de Socios.com, los "fan tokens" creados por esta empresa generaron un beneficio de 200 millones de dólares en el primer semestre de 2021, una cantidad a repartir entre la compañía y las entidades deportivas asociadas.

El proceso de venta de estas criptomonedas comienza con una "Fan Token Offering" (FTO), una operación en la que se pone a la venta una cantidad determinada de estos activos digitales a un precio fijo que suele oscilar entre uno y dos euros. Cuando se colocan, se ofrece otro paquete de "fan tokens" a precio de mercado.

Para Almudena de la Mata, socia directora de Blockchain Intelligence, los "fan tokens" son una evidencia más de que los criptoactivos se imponen como medio de inversión con valores subyacentes muy variados.

"El valor de esta clase de activos digitales radica en la posibilidad de participar en la actividad del club y en el acceso a beneficios especiales. Se experimenta así con nuevas formas digitales de participación ciudadana que podrían trasladarse a otras esferas de decisión compartida como colegios, barrios y asociaciones", explica De la Mata.

Coincide Montse Guardia, directora general del consorcio de "blockchain" Alastria, quien considera que los "fan tokens" son solo uno de los posibles usos de la tecnología "blockchain" (cadena de bloques).

"Esto va más allá de los 'fan tokens' o del arte digital. La tecnología 'blockchain' permitirá automatizar multitud de procesos empresariales de una forma trazable y fiable", explica Guardia.

En cuanto a la regulación de los "fan tokens", en España estos activos digitales no se consideran productos financieros sino "utility token" (vales que otorgan el derecho de acceso a un servicio o producto), por lo que no están regulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Según De la Mata, será necesario seguir de cerca todo lo referente a la protección de los consumidores, ya que "el potente efecto de marketing que supone la implicación de ídolos como Messi en la difusión de estos 'tokens' pueden llevar a inversiones irreflexivas pero con implicaciones financieras importantes".


En julio el índice de desempleo se ubicó en 14,3%

 


El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) dio a conocer que en julio de 2021 la tasa de desempleo fue de 14,3% % frente al 20,2% registrado en el mismo mes de 2020, representando una disminución considerable y evidenciando la recuperación por la que actualmente avanza el país.

Respecto a la población ocupada, en el total nacional, durante el séptimo mes del año, se registraron 20,9 millones de personas, equivalentes a un 16,2% más con respecto a julio del año anterior.

De acuerdo con el informe, del total de ocupados, el número de mujeres incrementó 23,0% en comparación con julio de 2020; mientras el número de hombres ocupados aumentó 12,3%. Según rangos de edad, el mayor incremento de ocupados se presentó en las personas de 25 a 54 años, con 1,8 millones de personas más, de las cuales 792 mil eran hombres y 1,0 millones eran mujeres.

De otro lado, la población desocupada del país en julio de 2021 llegó a un total de 3,5 millones de personas, reduciendo el índice en 1,1 millones de personas frente al mismo lapso de 2020. En las 13 ciudades y áreas metropolitanas, el total de desocupados fue de 1,8 millones de personas aportando-21,5 puntos porcentuales a la variación nacional.

Por sectores, comercio y reparación de vehículos tuvo el mayor crecimiento de la población ocupada nacional en julio de 2021, aportando así 3,6 puntos porcentuales a la variación nacional con más de 644 mil empleos aportados. Asimismo, alojamiento y servicios de comida vio incrementado su total de ocupados en 447 mil personas frente al mismo mes de 2020, por lo que aportó 2,5 puntos porcentuales.

En cuanto a ciudades, durante el trimestre mayo–julio de 2021, Cúcuta registró la tasa de desempleo más alta con un índice de 20,4%, mientras que Cartagena presentó la menor con 10,5%.

Por último, respecto a la población inactiva del país, en julio se reportó un total de 16,0 millones de personas, representando una variación de -7,8%, es decir, -1,3 millones de inactivos, comparado con julio del año anterior.


lunes, noviembre 08, 2021

Hacia un nuevo equilibrio China – América Latina

 


En las últimas dos décadas los vínculos comerciales entre China y América Latina han crecido a un ritmo bastante acelerado. En el año 2000 la participación del comercio del gigante asiático en la región representaba menos del 2%, pero con el ascenso que ha tenido ha nivel mundial se ha convertido en un socio principal de la región, con cada vez mayores importaciones de materias primas y exportaciones de productos manufacturados.

Así las cosas, se proyecta que para el 2035 su participación comercial en la región pueda alcanzar hasta un 25%. Mientras que, por el lado de la inversión, China ha emergido como fuente de capital para Latinoamérica. Los recursos provenientes de la nación bajo el mando de Xi Jinping se expanden rápidamente desde los recursos naturales hacia otros sectores.

Sin embargo, los factores impulsores del crecimiento económico de esta potencia emergente están cambiando, desde el crecimiento impulsado por la inversión al impulsado por el consumo, desde sectores de baja tecnología a sectores de alta tecnología, y desde las manufacturas a los servicios. Por ello vale la pena cuestionarse cómo afectarán dichos cambios a la región.


Insolvencia empresarial: herramientas extrajudiciales de negociación para mitigar efectos del COVID-19

 



El Decreto Ley 560 de 2020 plantea la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y el procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de comercio como herramientas para uso de las empresas en insolvencia.

A continuación, explicamos para quiénes aplica y sus características.

La Supersociedades ha publicado la Guía de orientación referida a los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia, cuyo objetivo es instruir a todas las organizaciones, sus administradores, asociados, empresarios y terceros sobre los procesos y trámites de insolvencia.

El documento orienta a las entidades en aspectos financieros y contables relevantes al momento de tomar decisiones en la aplicación de las normas que rigen los procesos de insolvencia, las cuales deben estar soportadas en un buen juicio profesional y en el reconocimiento de hechos soportados.
“Para enfrentar la crisis empresarial generada por el COVID-19, el Gobierno estableció medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”

Para enfrentar la crisis empresarial generada por el COVID-19, el Gobierno estableció medidas especiales en materia de procesos de insolvencia. Dentro de estas se encuentra la creación de herramientas extrajudiciales de negociación incluidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020.

Dos herramientas extrajudiciales de negociación expeditas se destacan entre los pilares que buscan mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por el COVID-19:
Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización

Las negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización son aplicables para las entidades sometidas al régimen de insolvencia de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006:
Personas naturales comerciantes.
Personas jurídicas no excluidas del régimen de insolvencia.
Sucursales de entidades extranjeras.
Patrimonios autónomos.

Adicionalmente, la entidad deberá cumplir con alguno de los puntos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006:
Cesación de pagos: el deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago por más de 90 días de 2 o más obligaciones a favor de 2 o más acreedores contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos 2 demandas de ejecución presentadas por 2 o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del 10 % del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
Incapacidad de pago inminente: el deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura que afecten o, razonablemente, puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Además, deberá cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006:
Causal de disolución: no haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.
Contabilidad al día: llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
Cálculo actuarial aprobado: si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial por el órgano competente y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
Procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de comercio

Este mecanismo aplica para las siguientes entidades:
Personas naturales comerciantes.
Personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia.
Sucursales de entidades extranjeras.
Patrimonios autónomos.

El procedimiento de recuperación empresarial fue creado con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender la insolvencia de los deudores afectados por el COVID-19.

La solicitud se hará ante cámara de comercio o centro de conciliación con jurisdicción territorial en su domicilio. En cuanto a los documentos a presentar están:
Memoria explicativa: causas que llevaron al deudor a la situación de insolvencia y la afectación por las causas de la emergencia económica, social y ecológica.
Indicación de los acreedores a quienes se pretenda incorporar en el procedimiento con el monto adeudado.
Propuesta de acuerdo de recuperación con todos los acreedores.
Proyecto de calificación y graduación de créditos con corte al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud y su determinación de derechos de voto.
Estados financieros de propósito general, corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud.
Estados financieros de propósito general con corte al último día del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
Un estado de inventario de los activos y pasivos, con corte al último día del mes inmediatamente anterior a la solicitud, suscrito por el representante legal.
Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
Un plan de negocios de reorganización del deudor.
Un informe sobre procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías que cursen en su contra.