viernes, febrero 16, 2024

Causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. Concepto 115-019708 Supersociedades de 2023

 


Con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas.

OFICIO 115 – 019708 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2023

CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual manifiesta lo siguiente:

i. Antecedentes

1. Fui nombrado mediante resolución 1551 del 23 de julio de 2021 por la Sociedad de Activos especiales SAE SAS, como depositaria de una sociedad que se encuentra en la Gerencia de Sociedades Activas, la cual, en el año 2022 por vencimiento del plazo de duración, la Cámara de Comercio, atendiendo a disposición legal procedió a registrar la disolución y dejarla en estado de liquidación.

2. Adicionalmente, desde 2017 en anteriores administraciones se le indicó a la entidad que, la Sociedad no cumplía con la hipótesis del negocio en marcha, y desde 2019, en la junta de socios de aprobación de estos financieros de ese periodo se aprobó la causal de liquidación, sin ser registrada por falta de recursos.

3. Desde el diagnóstico inicial que presenté de la sociedad, en febrero de 2023, se le indicó a la entidad que la Sociedad se encontraba inactiva desde 2019 y que NO cumplía con la Hipótesis del Negocio en Marcha, por lo debía ser remitida a la Gerencia de Sociedades en Liquidación de acuerdo con la distribución interna de competencias de la entidad, para su liquidación.

4. En asamblea de socios para aprobación de estados financieros de 2022, la junta en cabeza de la Gerencia de Sociedades Activas de la SAE SAS, resolvió no aprobar los estados financieros por estar preparados bajo la norma “Decreto 2101 de 2016”, requiriéndose aplicar y presentar la información financiera NIFF específicamente Decreto 2420 de 2015 correspondientes a información comparativos a diciembre 31- 2021 y 2022, estado de situación financiera, estado de resultados, notas a los estados financieros, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujo de caja, con el argumento que esto se debía a que la sociedad aún estaba adscrita a la Gerencia de Sociedades Activas.

ii. Consulta

Por encontrase la sociedad en la Gerencia de Sociedades Activas, ¿se cumple con la norma al seguirse presentando los estados financieros bajo el decreto 2420 de 2015 grupo 2; ó por el contrario, es de obligatorio cumplimiento el Decreto 2101 de 2016 debido a la disolución y estado de liquidación en que se encuentra?

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha manifestado en varios de sus conceptos que el principio de negocio en marcha “… constituye una de las hipótesis fundamentales de las NIIF y de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, por lo cual si es inminente la liquidación de una entidad o o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas, el marco técnico de los grupos 1, 2 o 3 no sería aplicable; en este caso se aplicaría las directrices contables establecidas para las empresas en liquidación. En estas circunstancias, la entidad debe evaluar esta situación para establecer si la afectación de la hipótesis de negocio en marcha implica un cambio de las políticas contables aplicadas.”

De otra parte, el artículo 218 del Código de Comercio, en su numeral 1°, establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración. Por su parte, el artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.

Ahora bien, para evitar la consecuencia señalada en el párrafo anterior, la sociedad, antes de la llegada de la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar, por medio de una reforma estatutaria con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término.

Por otro lado, vale la pena precisar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

(…) PARÁGRAFO 2o. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (subrayado fuera del texto) Como se afirmó arriba, se debe dejar claro que los artículos señalados en el parágrafo segundo que contenían la causal de disolución por pérdidas fueron de derogados.

Esta Superintendencia en diversos conceptos ha manifestado que la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse, por citar un oficio puede consultar en nuestro portal web el No. 220-039452 del 14/04/2021.

No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y es el deseo de los asociados reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 consagra esta posibilidad.

Responsabilidad de la administración frente a la evaluación del principio de negocio marcha Los marcos normativos para los preparadores de información requieren que la gerencia evalué la continuidad de la entidad como un negocio en marcha.

Si la administración es consciente de la existencia de “incertidumbres importantes, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en los estados financieros”.

Adicionalmente, el párrafo 26 de la NIC 1 menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, en el mismo sentido, el párrafo 3.8 de la NIIF para las Pymes menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa.

Responsabilidad del auditor y revisor fiscal

La NIA 570 que trata sobre la empresa en funcionamiento o negocio en marcha contenida en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 302 de 2015, establece que “El auditor tiene la responsabilidad de obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada sobre la idoneidad de la utilización por parte de la dirección de la hipótesis de empresa en funcionamiento para la preparación de los estados financieros, así como de determinar si existe alguna incertidumbre material con respecto a la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento. Esta responsabilidad existe aún en el caso de que el marco de información financiera utilizado para la preparación de los estados financieros no contenga un requerimiento explícito de que la dirección realice una valoración específica de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento.”

Así las cosas, la administración de la sociedad deberá efectuar la evaluación del principio de negocio en marcha al cierre del ejercicio contable y si concluye que no cumple con dicha hipótesis, no sería aplicable el marco normativo de NIIF para preparadores de información clasificados en los Grupos 1 y 2 o NIF para Grupo 3, y en su defecto deberá preparar su información financiera sobre la base contable del valor neto de liquidación (Anexo 5 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 2101 de 2016).

Personas naturales controlantes. Concepto 115-023688 Supersociedades de 2023

 


¿Quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?

OFICIO 115 – 023688 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023

PERSONAS NATURALES CONTROLANTES

Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, del cual por competencia fue traslada la pregunta No. 6 a este grupo de trabajo por el Grupo de Conglomerados según Memorando 302-000178 del 11/dic/2023 que a la letra señala:

“En el caso de dos personas naturales controlantes, ¿quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Las características propias del “control común” en las normas de información financiera se encuentran en los párrafos B1 de la NIIF 3 y 19.2 de la NIIF para las Pymes. En efecto, de acuerdo con las NIIF, hay “control común”, cuando “… todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y que ese control no es transitorio”

La norma al referirse a “parte o partes” entiéndase a la controlante última que ejerce el control común y que podría ser: una entidad que informa, una entidad que no está obligada a informar, persona natural o jurídica o un grupo de personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, el “control conjunto” derivado de la Ley 222 de 1995, desarrollado tan ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia en materia societaria, al armonizarse con las normas NIIF, coincide verdaderamente con el concepto del “control común”, por lo que debe concluirse que cuando existe un “control conjunto” en materia societaria, es decir, cuando más de una persona ejerce el control sobre una compañía o un grupo de compañías, para efectos de NIIF, significa que existe un “control común” en materia de NIIF. (Ver lo dispuesto en el numeral 2.2.5.2 del capítulo II de la Circular Básica Contable No. 100-000007 del 12/07/2022).

De otra parte, la parte B “Fundamentos de conclusión” de la NIIF para las Pymes se lee en el párrafo FC34 que los principales cambios respecto a los principios de reconocimiento, medición y presentación propuestos en el proyecto de norma procedente de las nuevas deliberaciones del Consejo, fue entre otras la de:

“(j) Eliminar la consolidación proporcional como una opción para las inversiones en entidades controladas de forma conjunta.”

Al eliminarse el método de consolidación proporcional en los actuales marcos de información financiera, la consolidación de estados financieros no podría predicarse por parte de los controlantes conjuntos (para el caso de los obligados a llevar contabilidad).

Esta Superintendencia en innumerables consultas ha resuelto que para este caso procede la preparación y presentación de estados financieros combinados cuando existe control conjunto por parte de personas naturales comerciantes o no en calidad de controlantes en más de dos sociedades.

Para dar respuesta a su inquietud, la subsidiaria de mayor patrimonio sería la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros combinados e integrar en sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de las subsidiarias bajo control común, como si fueran una sola entidad, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes. En este punto es preciso traer a colación lo enunciado en el numeral 5.3 de la Guía práctica de aplicación del método de la participación y preparación de estados financieros consolidados y combinados, expedida por esta Entidad, que puede ser consultada en nuestra página web www.supersociedades.gov.co y que a la letra dice:

“5.3 Proceso de combinación En la preparación de los Estados Financieros Combinados se tendrá en cuenta un procedimiento similar al dispuesto para preparar Estados Financieros Consolidados referido en el numeral 4.5 de la presente guía, sin que en ellos se incluyan las cifras del inversionista controlador.

Los estados financieros de las entidades combinadas deberán prepararse con corte a la misma fecha, a menos que sea impracticable hacerlo. En este último caso se observará lo señalado en el numeral 4.3 de la presente guía.

El juego completo de estados financieros deberá estar certificado y dictaminado por el revisor fiscal de la entidad responsable de prepararlos, si lo hubiere, de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Anticipo para futuras capitalizaciones. Concepto 115-027276 Supersociedades de 2023

 


¿Es posible, desde el punto de vista societario, cambiario y contable, ceder la posición un receptor de un anticipo para futuras capitalizaciones?.


OFICIO 115 – 028402 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2023


ADQUISICIÓN DE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO


Me refiero a sus escritos radicados con los números y las fechas de la referencia, de las cuales la segunda fue asignada a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad quien a su vez dio traslado de su consulta al Grupo de Análisis y Regulación Contable en atención a su competencia.

A continuación, se procede a transcribir la consulta realizada:

“(…) Cordial saludo, mediante la presente quiero elevar una consulta a fin de tener claro lo siguiente: acciones de carácter ordinarias de una sociedad por acciones simplificadas, pueden considerarse como un activo fijo intangible, o si en definitiva las acciones que representan la participación en una sociedad no entran en la categoría de activos fijos, en que categoría se clasifican.”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Lo primero es indicar que la adquisición de instrumentos de patrimonio (acciones o cuotas sociales) se reconoce dentro de la categoría de inversiones desde el punto de vista del adquirente y como un aumento de capital desde el punto de vista del emisor del instrumento de patrimonio.

Bajo las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, la clasificación de estas inversiones depende del tipo de participación del inversionista en el patrimonio de la entidad participada así:

Inversiones en subsidiarias: Inversiones en las que la entidad inversora (Controlante) ejerce el control sobre otra entidad de conformidad con la NIIF 10 de NIIF Plenas y sección 9 de NIIF Pymes. El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 en concordancia con el Artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación de medir las inversiones en subsidiarias por el método de la participación en sus estados financieros separados.

Inversiones en asociadas: el inversionista posee influencia significativa sobre la entidad participada. La NIC 28 de NIIF Plenas o La sección 14 de NIIF Pymes establecen el reconocimiento contable de estas inversiones.

Inversiones en negocios conjuntos: El inversionista participa en un acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos netos de éste. La NIIF 11 de NIIF Plenas o la sección 15 de NIIF Pymes, establecen el reconocimiento contable de estas inversiones.

Para una mayor ilustración se recomienda revisar lo consignado en el oficio 115-273330 del 7 de noviembre del presente año, emitido por esta Entidad de supervisión, en el cual se ilustra de manera completa el reconocimiento de las inversiones dependiendo del tipo de inversión y la clasificación de la entidad en los grupos de preparadores de información financiera.

Respecto a la pregunta de si las acciones que representan la participación en una sociedad no entran en la categoría de activos fijos, se hace necesario hacer énfasis en la definición de activo fijo.

Conforme al artículo 60 del estatuto tributario, los activos fijos hacen referencia a los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En este sentido, las inversiones podrían considerarse como activo fijo si se tiene en cuenta que corresponde a bienes incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, a menos que la entidad sea una Holding, cuyo objeto social sea el de comprar y vender instrumentos de patrimonio reconocidos a título de inversiones de carácter temporal.

En estos términos damos respuesta a su consulta.

Dian modificará tarifas de impuestos a la gasolina y ACPM, y al carbono

 


Las actualizaciones se realizarían en línea con el aumento del valor de la UVT y de la variación del IPC del año 2023. Así lo indica la Dian en su proyecto de resolución.

La Dian publicó un proyecto de resolución, con el cual se buscan ajustar las tarifas del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, así como del impuesto nacional al carbono.

Lo anterior, aplicables para su correspondiente liquidación a partir del 1 de febrero de 2024.

Estas actualizaciones se realizarían en línea con el aumento del valor de la UVT y de la variación del IPC del año 2023.

El impuesto nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $728,15 por galón, el de gasolina extra a $1.382 por galón, y el impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $696,95 por galón.

El proyecto también establecería las tarifas para las mezclas de ACPM, los cuales cuentan con tarifa diferencial.

En cuanto a los valores de las tarifas del impuesto nacional al carbono, quedarían así:

miércoles, febrero 14, 2024

Ingreso fiscal de la recuperación de las cantidades concedidas en períodos gravables anteriores

 


Te contamos qué sucede con esas cantidades concedidas por la Dian en cuanto a deducciones recuperables con el tiempo.

La renta líquida por recuperación de deducciones constituye un ingreso fiscal.

Consideremos por un momento lo que indica el artículo 178 del Estatuto Tributario, el cual especifica: “La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas…”. Es decir, toda renta líquida va a generar una renta a gravar, es allí donde es importante establecer qué determina la renta líquida y conocer sobre qué se va a pagar el impuesto.

Para la determinación de la renta líquida se debe considerar:


Ingresos brutos.

(-) Devoluciones, rebajas y descuentos.

= Ingresos netos.

(-) Costos y deducciones.

+ Renta por recuperación de deducciones.

= Renta líquida del ejercicio.


Por lo anterior, existen unas rentas extraordinarias por deducciones recuperables, de las cuales se habla en la primera parte del artículo 195 del ET, la cual indica que eventualmente las deducciones concedidas a un contribuyente en años gravables anteriores pueden llegar a ser recuperables y, por tanto, constituirse en renta líquida.


Igualmente, el Estatuto Tributario, en su artículo 195, especifica que las deducciones recuperables son un ingreso que el contribuyente obtiene por conceptos que en períodos anteriores fueron tratados como deducción en el impuesto de renta. Es decir, el contribuyente incurre en ciertos gastos o pérdidas deducibles en un determinado período, pero las recupera en un período posterior, lo que da lugar al reconocimiento fiscal de esa recuperación y al pago de los impuestos que correspondan por dicho ingreso.

A esta recuperación no se le permite la imputación de costos ni gastos, como bien lo indica la Dian en el Oficio 10329 de 2019:

“(…) renta líquida por recuperación de deducciones constituye un ingreso en tanto que corresponde a un flujo de entrada de recursos que repercute positivamente en el patrimonio solo que, por regulación especial del impuesto sobre la renta, no le son imputables costos o deducciones; esta renta se encuentra condicionada por la enajenación de bienes determinados con valor comercial y sobre los que previamente se ha hecho uso de las deducciones por depreciación o amortización”.


De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 195 del ET, se pueden identificar los conceptos que pueden constituir ingreso fiscal por los montos recuperados mediante las deducciones solicitadas en períodos gravables anteriores:

a. Depreciación

Cuando se enajena un activo fijo sobre el cual se había contabilizado depreciación en ejercicios fiscales previos, la recuperación de las deducciones se calcula como la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo (artículo 90 del ET, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019).

Se calcula tomando el costo histórico del activo (+) los ajustes (incremento UVT) (-) el importe acumulado por concepto de depreciación.

b. Pérdida de activos fijos.

Cuando se recupera parte o la totalidad de las deducciones previamente aplicadas sobre un activo fijo que ha sufrido una pérdida (debido a eventos como daños irreparables, robo o desastres naturales) (artículo 148 del ET).

Se calcula con la indemnización (-) el valor en libros al momento de la pérdida.

c. Amortización de inversiones.

Cuando se realiza una inversión y se obtienen beneficios fiscales al aplicar deducciones por amortización a lo largo del tiempo, la recuperación se produce cuando se dispone de esa inversión, ya sea mediante venta, retiro u otra forma de disposición (artículo 144 del ET y artículos 84 a 86 de la Ley 1819 de 2016).

Se calcula con el ingreso por venta (-) las deducciones por amortización aplicadas.

d. Deudas de dudoso o difícil cobro.

Cuando una deuda de cartera vencida que se dedujo por provisión es recaudada parcial o totalmente (artículo 87 de la Ley 1819 de 2016).

La proporción recaudada debe asumirse como ingreso extraordinario. 

e. Deudas perdidas o sin valor.

Cuando una deuda es irrecuperable, la entidad realiza una provisión que es deducible; cuando es recuperada se asume un ingreso extraordinario (artículo 146 del ET).

La proporción recaudada debe asumirse como ingreso extraordinario. 

f. Pensiones de jubilación o invalidez.

Se refiere a aquellas pagadas por el empleador y que posteriormente son reembolsadas por compañías de seguros o ISS.

Cuando la cuota anual de estas sea negativa, se habla de renta líquida.

g. Cualquier otro concepto hasta la concurrencia del monto de la recuperación.

Todo concepto que haya podido deducirse por ley constituye renta líquida por recuperación de deducción.

La cantidad total deducida y recaudada posteriormente corresponderá a renta líquida.

“fiscalmente la recuperación de deducciones se trata como una renta líquida gravable, pero a nivel contable no es más que un ingreso extraordinario”

Se debe tener en cuenta, respecto a esta partida conciliatoria, que fiscalmente la recuperación de deducciones se trata como una renta líquida gravable, pero a nivel contable no es más que un ingreso extraordinario, en el sentido de que cuando se hace una provisión o se castiga, por ejemplo, una cuenta del activo, si tales recursos se recuperan en períodos posteriores, no se puede hacer una reversión del asiento contable realizado en un inicio. Por lo tanto, se deberá registrar un ingreso extraordinario, dado que el período en el que se registró la deducción ya fue cerrado y no se puede abrir para efectuar la reversión.

Te explicamos con el siguiente ejemplo:

 

Débito

Crédito

1105 – Caja

1000

 

1390 – Deudas de difícil cobro

900

 

1390 – Deudas de difícil cobro

 

900

1399 – Provisiones

 

250

4250 – Recuperaciones

 

750

En el ejemplo anterior se ilustra el tratamiento contable al momento de una recuperación por deducciones en el caso de provisiones.