sábado, septiembre 03, 2022

Firma de documentos en blanco. Concepto CTCP 396 de 2022

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) ¿Es una práctica autorizada que los contadores públicos en el ejercicio profesional, tengan como una práctica reconocida o legal, el dejar hojas de papel firmadas en blanco para su lleno o su diligenciamiento por parte de terceros respecto a su contenido? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, sea lo primero advertir que no existe disposición alguna que permita que un contador público firme documentos en blanco para su posterior diligenciamiento, por el contrario, las normas que rigen el ejercicio profesional, establecen claramente la obligación de dejar evidencia de su labor. Dentro de éstas tenemos:

Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentaria de la profesión de Contador Público, se refiere a ello en los siguientes artículos:

“Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. (…)

Parágrafo 3° En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional. Resaltado propio (…)”

Ahora, con respecto a las responsabilidades del contador público, es importante recordar sus funciones serán las contempladas en el contrato de prestación de servicios o laboral, según sea el caso, además de la observancia de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990 que establece:

“Artículo 8. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:1. Observar las normas de ética profesional.
Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colomb

Artículo 9° De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Resaltado propio

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.

(…)

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. Resaltado propio

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. Resaltado propio (…)

37.1 Integridad.

El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.

Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo. (…)

37.4 Responsabilidad.

Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.

En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión. (…)

37.10 Conducta ética.

El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. (…)

Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley. (…)

Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.”

Por lo expuesto en la reglamentación contable anterior es que otras normas aluden a certificaciones y dictámenes, como:

Ley 222 de 1995:

“Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. Resaltado propio

Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.

Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.”

Código de Comercio:

“Artículo 207. Son funciones del revisor fiscal: (…)

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; (…)

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; (…)

Artículo 208. El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:

1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

2) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;

3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso;

4) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y

5) Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

Artículo 209. El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios deberá expresar:

1) Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios;

2) Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y

3) Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía. (…)

Artículo 211. El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 212. El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.

(…)

Artículo 214. El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.”

Como se desprende de la normativa relacionada, este Consejo reitera que no es propio del ejercicio profesional de un contador público, el dejar hojas de papel suscritas en blanco para que se incorporen en ellas información no producida por éste, lo cual podría constituir una violación de índole legal y por tanto ética, en los términos de los artículos 8 y 37 de la mencionada Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.



Por qué solo los dividendos

 


El criterio que administra el gobierno en su proyecto de ley de reforma tributaria es que debe hacerse más severa la tributación a los dividendos, sobre la base de considerar que los inversionistas poseedores de acciones deberían una capacidad de pago integrada con las demás rentas, generando por esa vía una mayor progresividad al sistema tributario, criterio que se respeta pero no se comparte por diversas razones:

En primer lugar, quiérase o no, el dividendo expresa un reparto de ganancias sobre las cuales ya se ha pagado impuesto en cabeza de la sociedad. Por tanto, el fenómeno de la doble imposición económica sigue siendo un hecho inocultable. En ese sentido, al pesar sobre los dividendos una doble imposición, necesariamente tiene que considerarse que la capacidad de pago del accionista está marcada previamente por la tarifa del 35% que paga la sociedad. De entrada, entonces, todo accionista paga un impuesto del 35% a través de la sociedad de la cual es poseedor de acciones.

Téngase en cuenta, además, que la tarifa de impuesto de renta de sociedades en Colombia es la misma para todas las empresas (con algunas excepciones que el proyecto propone eliminar), sin importar el tamaño. Una microempresa que reporta ganancia de $1.000.000 ha de pagar $350.000, mismo porcentaje de cualquier gran empresa que liquide renta por $100 mil millones o por la cifra que sea.

En segundo lugar, es necesario identificar dos modelos de actividad: un primer modelo, típico de inversión, donde los accionistas invierten como modelo de negocio apostándole a generar rentabilidad, como es el caso de quienes invierten en acciones que cotizan en bolsa. Ellos son verdaderos inversionistas de capital que administran sus inversiones (en acciones y otros portafolios) buscando una rentabilidad y apostándole al vaivén del mercado. Otrora, nuestra legislación hablaba de sociedades abiertas que precisamente tenían esa característica de multiplicidad de accionistas y despersonalización de su dirección y administración.

El segundo modelo, típico de operación, es el que deriva de emprendimientos, como ocurre en el caso de la firma que escribe este documento. Hace años, cuando iniciaba el ejercicio profesional, nadie quería contratar a la persona natural (igual ocurre hoy) porque se tiene el temor de generar posibles problemas laborales de manera que por mera exigencia de mercado, surge la sociedad (en ocasiones de un solo dueño, o de los esposos y/e hijos, o de dos amig@s, etc.), que no hace otra cosa que prestar el servicio profesional o canalizar la actividad correspondiente con una cara mejor vista en el mercado que la de una persona natural, donde la inversión de capital no es el referente, sino la inversión de gestión intelectual o de trabajo que aportan los accionistas. Son sociedades cerradas que se caracterizan porque sus dueños son los administradores y son

ellos los que desarrollan el servicio mismo o bajo su dirección. Son, en fin, las reconocidas por el código de comercio, sociedades de familia, donde los accionistas no esperan un rendimiento (renta pasiva típica) sino que gestionan, participan, invierten su capacidad de trabajo y a pesar de asignarse un salario, al final, la ganancia de la sociedad es la ganancia de su esfuerzo personal. Bien puede esa persona, familia o grupo de sujetos, desarrollar su empresa como personas naturales sin valerse de una sociedad, pero lamentablemente, por condiciones propias del mismo mercado, no es fácil emprender cuando se es persona natural y ello mueve a formalizar la actividad por medio de sociedades, que no tienen vocación de ser modelos de inversión, sino de operación.

Si se toma en cuenta la anterior distinción, podrá considerarse que el gravamen a los dividendos en Colombia es un gravamen “injusto”, inequitativo, que busca gravar dos veces a una buena parte de quienes, en familia o como personas individuales, emprenden y generan otros beneficios: empleo formal, seguridad social…

Una característica en este segundo modelo es que tales sociedades usualmente son micro, pequeñas o medianas empresas, que revelan una capacidad contributiva de quien está detrás y no de la sociedad misma.

En este sentido, si se quiere estar completamente apegados al postulado de equidad, debería la ley establecer un rango diferenciador en materia de gravamen a las sociedades micro y pequeñas y considerar la capacidad contributiva global, para no darles el mismo tratamiento de las empresas de capital y que sustentan a quienes invierten su capital en ellas. En este camino, deberíamos considerar seriamente la posibilidad de crear corporaciones como entidades transparentes de manera que el impuesto se liquide en la sociedad, pero se acredite en el accionista. No es justo (nunca lo ha sido) que una empresa con una ganancia de $100 millones, tribute el 35% si detrás de ella está el único dueño emprendedor. Y no es justo que luego de gravar esa ganancia con el 35%, se proponga gravar adicionalmente el dividendo. Por supuesto, admitimos que el proyecto puede verse como un avance leve en equidad y progresividad al gravar el dividendo con la misma tabla de impuesto (porque deja por fuera de gravamen los primeros 1.090 UVT), pero al final, gravar dos veces la misma ganancia sin distinguir el modelo de negocio (inversión u operación) es una afrenta contra la capacidad contributiva de quienes participan como accionistas en una sociedad. Ese leve avance en materia de dividendos aplica para sociedades que generen ganancias de alrededor de $50 millones anuales. De ese nivel hacia arriba, la tributación global socio-sociedad se afecta desfavorablemente con el proyecto de reforma.

Bajo este escenario, el proyecto de reforma no está dirigido a una verdadera justicia social e igualdad porque su fin último es buscar un mayor recaudo estimado ahora en $25 billones. Por ello, como muestra de equidad, eficiencia y progresividad debería hacerse una distinción en materia de dividendos para no gravar a los gestores y emprendedores de la misma forma que a los inversionistas. En adición, el proyecto de reforma pudiera llegar a gravar alzadamente la sociedad y el socio en niveles que pudieran ubicarse hasta en un 60% (62% en el sector financiero) como tasa nominal, lo que unido a la carga tributaria derivada de seguridad social, ICA y 4 por mil, entre otros tantos, genera un panorama desolador y poco amigable con la generación de actividades por medio de sociedades.

De manera que, contrario a lo que anuncia el proyecto en su exposición de motivos, en materia de dividendos no hay realmente una demostración de justicia y progresividad. Tal pareciera que los gestores del proyecto quisieran dejar un mensaje en el sentido de invitar a abandonar las sociedades, ya que, de aprobarse este proyecto, van a ver que el socio oculto de todas ellas ha decidido decretarse a su favor un porcentaje bien importante de sus utilidades sin distingo de tamaño o modelo de actividad. Lo deplorable es que este mensaje llega especialmente a las pequeñas y medianas empresas, porque al fin de cuentas, las grandes (en su mayoría) son sociedades de verdadero capital.

El tema se agudiza aún más cuando en el proyecto de ley se observa ausencia de eliminación del componente inflacionario que hoy privilegia la obtención de rentas de capital por vía de intereses del sector financiero, generando un desgravamen que en 2021 fue del 100%. Así como se admite que los rendimientos financieros tienen un componente inflacionario que desgrava la reposición del capital, igualmente, los accionistas deberían tener una prerrogativa de reposición de su capital al servicio de la empresa, lo que en justicia supone gravar esos dividendos de una manera distinta o con algún grado de desgravación especial para hacerlos comparables con otras rentas de capital.

En estas condiciones ¿por qué solo los dividendos? ¿Será que no hay quién escuche estas apreciaciones? ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe es este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan su contenido.

viernes, septiembre 02, 2022

Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Reino Unido. Concepto DIAN 882 (905362) de 2022

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y el Reino Unido, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente: “¿Qué retención en la fuente debe practicarse a un proveedor del Reino Unido por la compra y uso de licencias digitales?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares toda vez que sus funciones se circunscriben únicamente a resolver las consultas sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Por tanto, corresponderá a la peticionaria definir directamente, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Mediante la Ley 1939 de 2018 el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la Evasión y Elusión Tributaria”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-491 del 22 de octubre del 2019.

Así, el CDI suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico interno, mediante Nota Diplomática del Gobierno de la República de Colombia del 13 de diciembre del 2019, fecha a partir de la cual entró en vigor el Convenio.

No obstante, si bien el CDI de la referencia entró en vigor el 13 de diciembre del 2019, es importante mencionar que a la luz del literal a) del numeral 2 del artículo 28 del Convenio, se acordó expresamente para Colombia que: “con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor”; motivo por el cual, los efectos aplicables a las retenciones en la fuente iniciaron a partir del 1° de enero del 2020.

Ahora bien, el artículo 12 del mencionado CDI, establece el tratamiento de los pagos por conceptos de regalías en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 12. REGALÍAS.

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así, deberá analizarse respecto del caso en particular, atendiendo sus condiciones y naturaleza específica, si el pago por la compra y el uso de las licencias digitales a las que se refiere la peticionaria corresponde a un pago por concepto de “regalías” a la luz del artículo 12 del CDI con Reino Unido por tratarse de una contraprestación por el uso o el derecho al uso, de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, caso en el cual deberá darse aplicación a dicho artículo.

Ahora bien, en caso de que una vez efectuado el análisis correspondiente se considere que dicha renta no corresponde a un pago por concepto de regalías en los términos del artículo 12 del CDI, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, siguiendo el criterio de interpretación de los CDI dicha renta corresponderá a un beneficio empresarial. Al respecto, el artículo 7 del CDI señala:

“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

(…).

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del Convenio, para poder determinar según sus circunstancias específicas la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Un nuevo régimen sancionatorio aduanero

 


El año pasado, la Corte Constitucional en sentencia C-441, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró la inexequibilidad del artículo 5.4 de la Ley 1609 de 2013, según el cual las disposiciones del régimen sancionatorio aduanero, así como su procedimiento, deberán estar consagrados en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.

La Corte señaló que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad quedarían diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lo que implica que el Congreso deberá expedir la ley sobre el régimen sancionatorio aduanero antes del vencimiento de ese término.

Lo anterior constituye una oportunidad de oro para corregir algunas deficiencias de las que adolece el actual régimen sancionatorio.

Una de ellas es la concerniente a los recursos que allí se contemplan, especialmente el de reconsideración que es fallado por funcionarios que dependen de la misma seccional de la aduana, lo que implica que no existe la debida independencia. Bien podría permitirse, en algunos casos, prescindir de este recurso para acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que ahorraría tiempo y desgastes innecesarios a los usuarios y a administración.

En este espacio se ha propuesto, en diversas ocasiones, explorar la posibilidad de acoger lo dispuesto en el artículo X del Gatt y del Anexo General del Convenio de Kyoto, que propenden por que los países establezcan instancias especializadas e independientes que se encarguen de dirimir las diferencias que se presenten entre las autoridades aduaneras y los usuarios, para evitar que quien toma estas decisiones tenga la calidad de juez y parte.

Así que podría pensarse en establecer un órgano independiente de la Dian conformado por funcionarios con un periodo fijo, que no fueran de libre nombramiento y remoción y que se encargaran de resolver las apelaciones respecto de sanciones de mayor cuantía.

No se trata de dotar de funciones jurisdiccionales a una entidad del ejecutivo, sino de un ente que decida los recursos de alzada y que sirva como órgano de cierre en sede administrativa. Por supuesto el control de legalidad le seguirá correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este modelo ha sido muy exitoso en algunos países como es el caso del Perú.

Otro punto que es menester considerar, en el nuevo régimen, es la proscripción de la responsabilidad objetiva. En muchos casos la normativa vigente da pie para que se impongan drásticas sanciones por errores formales, que son completamente inocuos y que no vulneran ningún bien jurídico tutelado. Es la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, la sanción al gazapo, al error involuntario y anodino. Así que bien vale la pena considerar la iniciativa de la Defensoría del contribuyente y usuario aduanero, liderada por Daniel Acevedo, quien ha propuesto incluir, en las nomas sancionatorias, el denominado “derecho al error“, al amparo del cual la administración debiera permitir subsanar los errores cometidos, por primera vez y de buena fe, cuando el usuario corrija la situación a iniciativa propia o por requerimiento de la autoridad.

Estos y otros temas, que no es posible enumerar aquí, han sido objeto de un riguroso trabajo realizado por un grupo de expertos liderados por Fitac y la Universidad Sergio Arboleda al que he tenido el honor de ser invitado.

El resultado de este esfuerzo constituye un significativo aporte que debiera ser tenido en cuenta por la Dian y por el Congreso en el proceso de expedición del nuevo régimen sancionatorio aduanero.


jueves, septiembre 01, 2022

Una sociedad colombiana que está controlada por un ente extranjero debe consolidar estados financieros?. Concepto Supesociedades 49930 de 2022

 


OBLIGADOS A PREPARAR PRESENTAR Y REPORTAR ESTADOS FINANCIEROS COMBINADOS.

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual, realiza la siguiente consulta:

“¿Que entes están obligados a consolidar estados financieros y cuáles son los presupuestos legales para el surgimiento de esta obligación?

¿Qué entes están obligados a reportar estos estados financieros ante la Superintendencia de Sociedades?

¿Una sociedad colombiana que está controlada por un ente extranjero debe consolidar estados financieros? y en caso de hacerlo, debe reportar esta información a la Superintendencia de Sociedades?

¿Una sociedad colombiana que tiene una sucursal en el extranjero debe consolidar estados financieros? y en caso de hacerlo, debe reportar esta información a la Superintendencia de Sociedades?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

“¿Que entes están obligados a consolidar estados financieros y cuáles son los presupuestos legales para el surgimiento de esta obligación?

El artículo 35 de la ley 222 de 1995 prescribe la obligación a las matrices o controlantes de presentar además del estado financiero de propósito general separado, el de preparar y presentar estados financieros de propósito general consolidados, junto con el estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivo y notas a los estados financieros (juego completo de estados financieros, párrafo 10, NIC 1 o Sección 3, párrafo 3.17 del Decreto 2420 de 2015).

Ahora bien, bajo la luz del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios, debe evaluar si cumple con el principio de control fundamental para establecer la obligación de consolidar estados financieros, que a su turno en el párrafo 7 de la NIIF 10, anexo 1, establece que:

Por ello, un inversor controla una participada si y solo si éste reúne todos los elementos siguientes:

(a) Poder sobre la participada (véanse los párrafos 10 a 14);

(b) Exposición, o derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada (véanse los párrafos 15 y 16); y

(c) Capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor (véase los párrafos 17 y 18)”. Concepto 2013-427 del

30 de diciembre de 2013 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Lo anterior, sin perjuicio de las presunciones de subordinación contenidas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 que continúan vigentes.

La Sección 9 – Estados Financieros Consolidados y Separados de la NIIF para las Pymes, anexo 2, del decreto en mención, define las siguientes condiciones como presunciones de control:Cuando la Entidad Controladora tenga directa o indirectamente, a través de subsidiarias, más de la mitad del poder de voto de una Entidad. Esta presunción se puede desvirtuar en circunstancias excepcionales, siempre que se demuestre claramente que esta titularidad no constituye control.
También existirá control si la Entidad Controladora posee la mitad o menos del poder de voto, pero tiene:
a) Poder sobre más de la mitad de los derechos de voto, en virtud de un acuerdo con otros inversionistas;
b) Poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la Entidad, según una disposición legal o estatutaria o un acuerdo;
c) Poder para nombrar o revocar a la mayoría de los miembros de la junta directiva, consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que la Entidad esté controlada por éste, o
d) Poder para emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la junta directiva, consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que la Entidad esté controlada por éste.

Una vez que el preparador de la información financiera evalúe el cumplimiento de los presupuestos de control, enunciados en las normas antes mencionadas, deberá efectuar al cierre de cada ejercicio la consolidación de estados financieros.

¿Qué entes están obligados a reportar estos estados financieros ante la Superintendencia de Sociedades?

De acuerdo a lo señalado en la Circular Externa No. 100-000016 del 17/nov/21 establece que las Entidades Empresariales en calidad de matrices o controlantes y que estén obligadas a reportar información financiera de fin de ejercicio en los términos de la citada circular externa, también deben presentar los estados financieros consolidados, es decir, las sociedades que se encuentren vigiladas y controladas por mandato del artículo 289 del Código de Comercio e inspeccionadas requeridas mediante acto administrativo, en virtud del artículo 83 de la Ley 222 de 1995.

¿Una sociedad colombiana que está controlada por un ente extranjero debe consolidar estados financieros? y en caso de hacerlo, debe reportar esta información a la Superintendencia de Sociedades?

De acuerdo al párrafo 3.12 del marco conceptual de la NIIF plenas de Grupo 1 establece que si una entidad que informa comprende dos o más entidades que no está vinculadas por relación controladora-subsidiaria, los estados financieros de la entidad que informa se denominan “estados financieros combinados”. A su turno, la sección 9.28 de la NIIF para las Pymes describe los estados financieros combinados como un único conjunto de estados financieros de dos o más entidades bajo control común.

En la guía práctica emitida1 por esta Superintendencia, se dice que:

5.1 Sujetos obligados a preparar y presentar estados financieros combinados

La preparación y presentación de los Estados Financieros Combinados recaerá sobre la Subsidiaria colombiana de mayor patrimonio, en los siguientes casos:a) En aquellos grupos en los que la Entidad Controladora estuviere compuesta por dos o más personas naturales o jurídicas. (subrayado fuera del texto).

Como se puede observar, los estados financieros combinados se predica cuando existen dos o más entidades controladas en última instancia por un mismo inversor. Para el caso en concreto de la consulta, al existir una sola sociedad controlada en Colombia por una matriz extranjera, no habría lugar a preparar y presentar estados financieros combinados.

¿Una sociedad colombiana que tiene una sucursal en el extranjero debe consolidar estados financieros? y en caso de hacerlo, debe reportar esta información a la Superintendencia de Sociedades?”

El artículo 263 del Código de Comercio establece que las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios sociales, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

En cuanto a los registros, el numeral 2 del artículo 8° del Anexo No. 6 del 2270 de 2019 incorporado en el DUR 2420 de 2015, prescribe que mensualmente se debe establecer el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos.

A sí mismo el literal b del numeral 4, ibídem, estipula que se debe establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de sus operaciones.

Así las cosas, las sucursales de sociedades colombianas en el exterior son establecimientos de comercio, sin perjuicio del tratamiento que la legislación foránea le den a dichas sucursales, por lo cual, deberán integrar la totalidad de sus operaciones contablemente en la sociedad colombiana, es preciso aclarar en este punto que no es procedente la consolidación de estados financieros.

Deberá entonces integrar las partidas de las cuentas análogas en los estados financieros de la sociedad y su sucursal, previo al procedimiento de conversión de estados financieros (NIC 21: Efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera, o, Sección 30 Conversión de Moneda Extranjera de NIIF para las Pymes).

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.