viernes, abril 05, 2019

¿Qué tipo de sociedades están sometidas a vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades?

La Superintendencia de Sociedades está facultada para ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales.

Dando cumplimiento a las atribuciones de vigilancia y control, cada año solicita a algunas sociedades información sobre la situación jurídica, contable, económica o administrativa.

Dichas facultades le han sido otorgadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, los numerales 2º y 3º del artículo 7º del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012, el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1074 del 26 de mayo de 2015 y el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009.

¿En qué consiste la vigilancia?

Consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades, para velar de forma permanente por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a los estatutos y a la ley.

¿Qué tipo de sociedades están sometidas a vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades?

Están sometidas a vigilancia las sociedades que establezca el Presidente de la República de Colombia, así como las sociedades que indique el Superintendente de acuerdo con el análisis de información que previamente ha solicitado ejerciendo la atribución de inspección y otras sociedades que en investigación administrativa por parte de la Superintendencia, se encuentren incursas en alguna de las siguientes situaciones:

 a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.

b) Suministro al público, a la superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.

d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.

Además de estas situaciones, existen otras causales por las cuales una sociedad  esta sometida a control y vigilancia por parte de esta Superintendencia, están son:

-) Sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2018, registren un total de activos o ingresos totales, superiores al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, es decir $23.437.260.000.

-) Sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios posteriores, tengan pensionados a su cargo y que se encuentren incursas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2.2.2.1.1.2. del DUR 1075 de 2015.

-) Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que en la actualidad tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.

-) Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

  1. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

  1. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

  1. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.

  1. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

-) Aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el superintendente por acto administrativo debido a que ha incurrido en alguna de las irregularidades contempladas en el artículo 2.2.2.1.1.4 del DUR 1074 de 2015.

-) Otras sociedades que por su objeto social son sometidas a vigilancia especial, entre ellas están:  

1. Sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial.

2. Las sociedades prestadoras de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras.

3. Los fondos ganaderos.

4. Las empresas multinacionales andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.

7. Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel.


¿Qué información deben reportar?

De acuerdo con la Circular Externa 201-000005 de 2018 y el artículo 289 del Código de Comercio, las entidades empresariales sometidas a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, están obligadas a reportar los estados financieros de fin de ejercicio, en este caso con corte a 31 de diciembre de 2018, certificados y dictaminados, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, así como los documentos adiciones descritos en la mencionada circular.

Las entidades empresariales sometidas al grado de supervisión consistente en vigilancia o control, por parte de esta superintendencia, que a 31 de diciembre de 2018, determinen que NO CUMPLEN CON LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA deben atender lo dispuesto en la Circular Externa 100-000006 de 2018 para el reporte de la información financiera solicitada.


¿En qué fechas deben reportar la información?

Las entidades empresariales vigiladas o controladas que pertenezcan al grupo de NIIF plenas o pymes, así como las entidades empresariales en acuerdos de recuperación  deberán reportar los estados financieros y la información adicional de acuerdo con los plazos establecidos en la Circular Externa 201-000005 de 2018, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT sin incluir el de verificación, los cuales inician el 27 de marzo para los terminados en el rango 01 al 05 y finaliza con los terminados en el rango 96-00 el 30 de abril del 2019.

Las entidades empresariales vigiladas o controladas del grupo 3, deberán remitir los estados financieros, con sus respectivas notas, debidamente suscritos, con el alcance de lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, en formato comercial (papel) a más tardar el 30 de abril de 2019.

El informe 42 relativo a prácticas empresariales correspondiente al año 2018, solamente deberá ser remitido por las entidades sujetas a vigilancia o control. Las fechas para envió de este informe inician el 6 de mayo y terminan el 17 de mayo del 2019.

Las entidades empresariales que sean matrices o controlantes, deberán presentar, además de los estados financieros separados, los estados financieros consolidados, a más tardar, el 24 de mayo de 2019.

Las entidades empresariales que se encuentren en liquidación voluntaria o que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, de acuerdo con la Circular Externa 100-000006 de 2018, deberán presentar la información requerida, a más tardar, el 30 de mayo de 2019.

jueves, abril 04, 2019

Así como los KAM en la literatura del IAASB, los CAM tratan de disminuir la brecha de información entre el auditor y los usuarios de sus informes.

Hernando Bermúdez Gómez
Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas
Pontificia Universidad Javeriana
Contrapartida número 4241, abril 3 del 2019

Debemos resaltar el trabajo de aquellas autoridades que van más allá de la expedición de leyes, decretos, resoluciones o circulares, procurando guiar u orientar su aplicación en ambientes concretos. Tal es el caso de la Superintendencia de Sociedades con su seminario, cartilla y talleres sobre la consolidación y la aplicación del método de participación.

La participación previa de la comunidad es fundamental para acertar. Con todo, al intentar llevar a la práctica las normas, suelen aparecer inconvenientes no visualizados previamente. El diálogo, entre las autoridades y los particulares cubiertos por las reglas, aclara el sentido de las disposiciones y es capaz de concebir las mejores maneras de lograr las finalidades perseguidas.

En ese orden de ideas llamamos la atención sobre el documento Implementation of Critical Audit Matters: The Basics, uno de tres, a través del cual el personal de planta del PCAOB se ocupa de los “(…) Requirements for auditors to communicate critical audit matters (CAMs) in the auditor’s report will phase in starting in 2019, based on the PCAOB’s new standard, AS 3101, The Auditor’s Report on an Audit of Financial Statements When the Auditor Expresses an Unqualified Opinion. The determination of CAMs is principles-based and depends on the facts and circumstances of each audit. (…)”

Así como los KAM en la literatura del IAASB, los CAM tratan de disminuir la brecha de información entre el auditor y los usuarios de sus informes.

Ahora bien: “(…) A CAM is required to relate to accounts or disclosures that are material to the financial statements. A CAM may relate to a component of a material account or disclosure and does not necessarily need to correspond to the entire account or disclosure in the financial statements. (…)”. Toda decisión en contabilidad y en aseguramiento debe hacerse en el marco de lo material, lo importante, lo significativo. Los profesionales de la contabilidad deben esmerarse en conocer cómo actúa el público, así como sectores de él más sofisticados, como los analistas de inversiones. La materialidad no se determina según los criterios del preparador, sino en armonía con la forma de pensar y de proceder de la comunidad de negocios. Hay muchos preparadores que son reacios a aumentar las revelaciones, tanto en los estados financieros como en los informes de los auditores. Van en contravía de un mundo que privilegia la transparencia. Obviamente hay que presentar las cosas de manera clara, precisa y verdadera, como lo exige la norma colombiana. Las manifestaciones mal redactadas pueden originar varias interpretaciones, lo cual no es conveniente para una empresa.

Es necesario informar más sobre qué es, cómo se hace y cuál es el resultado de los servicios de aseguramiento. La ignorancia de la comunidad debe ser vencida por los contadores.

miércoles, abril 03, 2019

DECLARACION DE RENTA 2018 DE COPROPIEDADES COMERCIALES O MIXTAS QUE EXPLOTAN SUS AREAS COMUNES

La Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 19-5 al ET, indicando que solo las copropiedades comerciales o mixtas, distintas de las de vivienda, que exploten sus áreas comunes, empezarían a pertenecer al régimen ordinario a partir del 2017, y responderían por el impuesto de industria y comercio. 

El artículo 376 de Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, en el cual se había establecido que a partir del año gravable 2013 las copropiedades comerciales o mixtas que explotaran sus áreas comunes pertenecían al régimen tributario especial, y tributarían únicamente sobre las rentas obtenidas por dichas explotaciones de áreas comunes. No obstante, al mismo tiempo, y a través del artículo 143, la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 19-5 al ET, indicando que solo las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes (excluyendo a las copropiedades de vivienda, sin importar si explotan o no sus áreas comunes) empezarían a pertenecer, a partir del año gravable 2017, al régimen ordinario, y adicionalmente responderían por el impuesto municipal de industria y comercio. 

Por tanto, el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 adicionó los artículos del 1.2.1.5.3.1 al 1.2.5.3.1 y del 1.2.1.5.4.1 al 1.2.1.5.4.14 al DUT 1625 de octubre de 2016, y también modificó el artículo 1.6.1.2.11 del mismo DUT, estableciendo de esta forma las reglas aplicables al impuesto de renta y ganancia ocasional que liquidarían por el año gravable 2017 y siguientes las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes, como sigue: 

a. De acuerdo con la modificación efectuada al artículo 1.6.1.2.11 del DUT 1625 de 2016, cuando estas copropiedades comerciales o mixtas realicen por primera vez su inscripción en el RUT, adjuntarán una certificación de su representante legal, en donde se indique si destinarán algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial. Además, y de acuerdo con numeral 6 del artículo 1.2.1.5.4.10 del DUT 1625 de 2016, las copropiedades que figuren como inscritas en el RUT y estén explotando sus áreas comunes deberán actualizar dicho registro, para hacer figurar la responsabilidad 05 (régimen ordinario), adjuntando la misma certificación del artículo 1.6.1.2.11. 

b. De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625, los únicos ingresos que las copropiedades en cuestión llevarán a la declaración de renta son los obtenidos por la explotación de las áreas comunes, y los declararán, según corresponda, en la zona de rentas ordinarias o de ganancias ocasionales. Los demás ingresos obtenidos por las cuotas de administración (ordinarias y extraordinarias), junto con sus respectivos costos y gastos, no se llevarán a la declaración de renta. 
“los costos y gastos sometidos a prorrateo que se lleven a la declaración no darán lugar a pérdidas fiscales que puedan ser compensadas en ejercicios posteriores”

Además, si existen costos y gastos que sean comunes a la generación de ambos tipos de ingresos (es decir, ingresos que se llevan y no a la declaración), se deberá hacer el respectivo prorrateo (en función de la proporción que tenga cada tipo de ingreso dentro del total de ingresos del año), como lo hicieron hasta el año gravable 2016. En todo caso, esta vez se dice que los costos y gastos sometidos a prorrateo que se lleven a la declaración no darán lugar a pérdidas fiscales que puedan ser compensadas en ejercicios posteriores. 

c. Así mismo, y de acuerdo con el artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625, el único patrimonio que se llevará a la declaración de renta es el que corresponda a los activos y pasivos que se relacionen con la explotación comercial. Hasta 2016, las copropiedades comerciales y mixtas denunciaban la totalidad de sus activos y pasivos en el patrimonio fiscal (es decir, hasta el patrimonio que no se relacionaba con la explotación de las áreas comunes), y por eso algunas debieron responder incluso por el impuesto a la riqueza. El patrimonio líquido que se deba llevar a la declaración de renta producirá la respectiva renta presuntiva. 

d. A causa de lo comentado en los puntos b) y c), el artículo 1.2.1.5.3.5 del DUT 1625 de 2016 les solicita llevar en su contabilidad cuentas separadas para los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos que sí se relacionen con las actividades gravadas con el impuesto de renta, y para las no gravadas. Como fuere, si algunos costos y gastos son sometidos a prorrateo (tal como se mencionó en el punto anterior), los pasivos a diciembre 31 relacionados con dichos costos y gastos también deberán someterse a dicho procedimiento. 

e. A las copropiedades en cuestión sí se les practicarían las respectivas retenciones en la fuente con las tarifas tradicionales que corresponda, pero únicamente sobre los ingresos de explotación de áreas comunes. Además, a su renta líquida gravable aplicaría la tarifa general de las sociedades (33 % más sobretasa), y a su ganancia ocasional gravable la tarifa del 10 %. Por último, no están exoneradas de calcular el anticipo al impuesto de renta. 
“las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes entregarán a la Dian, cuando esta lo requiera, un reporte de información exógena especial”

f. De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.3.6 del DUT 1625, las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes entregarán a la Dian, cuando esta lo requiera, un reporte de información exógena especial en el que se suministrarán seis datos específicos, entre ellos el tipo de copropiedad, el número de inmuebles que la componen, la destinación de dichos inmuebles, los nombres de sus dueños o poseedores y la identificación de las áreas comunes y las rentas obtenidas de ellas. 

g. Aunque el artículo 1.2.1.5.3.7 del DUT 1625 de 2016 establece que las copropiedades que sí exploten sus áreas comunes deberán aplicar la conciliación fiscal del artículo 772-1 del ET (reglamentada con el Decreto 1998 de noviembre 30 de 2017), dicha norma no indicó que la mencionada conciliación solo deba hacerse con los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos que sí se relacionen con la explotación de las áreas comunes. 

h. De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2916, las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes no podrán seguir beneficiándose de la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS que se mencionan en el artículo 114-1 ET. 


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