sábado, diciembre 05, 2020

Despido sin justa causa durante emergencia por COVID-19: Es válido

 


Pese a que el Ministerio del Trabajo ha manifestado la vigilancia de las solicitudes de suspensión de contrato y despidos masivos, debe tenerse presente que en este momento es válido que el empleador termine el contrato de trabajo sin justa causa, realizando el pago de la respectiva indemnización.

De forma reiterada el Ministerio del Trabajo ha instado a las empresas a conservar los empleos en esta época de emergencia sanitaria, proponiendo medidas como el trabajo en casa, la flexibilización de la jornada laboral y del salario, entre otras, además de manifestar su vigilancia frente a despidos en esta época.

Sin embargo, lo anterior no significa que el empleador este imposibilitado para finalizar el contrato de trabajo sin justa causa y pagar la indemnización, dado que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, el cual brinda la facultad al empleador de finalizar injustificadamente el contrato siempre que pague al trabajador la respectiva indemnización, no ha sido modificado y se encuentra vigente.

Límite: despido colectivo
“cuando se despide un número representativo de trabajadores, el empleador debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, sin importar que se realice el pago de la indemnización”

Si bien es válido finalizar los contratos injustificadamente reconociendo el pago de la indemnización, no se debe perder de vista lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, mediante los cuales se establece que, cuando se despide un número representativo de trabajadores, el empleador debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, sin importar que se realice el pago de la indemnización.

Por ende, si el empleador va a despedir injustificadamente e indemnizar a un número plural de trabajadores, debe consultar lo referente a las circunstancias bajo las cuales se considera la configuración de un despido colectivo.

No es válido el despido injustificado indemnizado si se trata de un trabajador en estabilidad laboral reforzada

La terminación del contrato sin justa causa indemnizada no es válida cuando el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o en estado de embarazo o licencia de maternidad, dado que en esos casos el trabajador o trabajadora se encuentran protegidos por la estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, solo puede terminarse el contrato de trabajo con autorización del Ministerio del Trabajo.

Despido injustificado como terminación unilateral

Es importante recordar que el despido injusto es una figura jurídica que se da cuando se finaliza el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador por una causa diferente a una de las razones válidas de terminación establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, teniendo como consecuencia la obligación para el empleador de pagar una indemnización por despedir sin justa causa al trabajador.

Circunstancias en las que nos encontramos ante un despido injustificado

Además del hecho de no encontrarse ante una justa causa, la ley laboral establece varias situaciones que también configuran un despido injustificado, veamos:

Terminación verbal del contrato de trabajo

Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del CST, si el empleador va a terminar el contrato con una justa causa, debe informar a su trabajador al momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación; de no hacerse, sin importar si el trabajador realizó alguna justa causa para despedirlo, el despido se podrá considerar injusto.

Por ello, si el empleador al momento de despedirlo no informó cuál era el motivo y la causa de la terminación, esta será injustificada.

Puede pensarse en un caso específico para que sea más clara la afirmación: un trabajador realiza un acto violento o mal trato a su empleador, si este último, al momento de la finalización del contrato no informa al trabajador que dicha terminación obedece a esa causal, el despido podrá ser considerado injusto.

Por otra parte, la norma en mención no establece que dicha manifestación deba ser por escrito, sin embargo, es importante tener en cuenta que resulta difícil demostrar que efectivamente se informó de la justa causa cuando esta no fue presentada mediante un documento al trabajador.

Se realizó de forma inadecuada el preaviso o ni siquiera se hizo

En los contratos a término fijo, el empleador puede finalizar el contrato en la fecha que se estableció para el efecto o de una de sus prórrogas, pero para que esta sea válida debe realizase un preaviso con no menos de treinta (30) o más días de antelación a la terminación, so pena de considerarse una terminación no ajustada a los parámetros de los contratos a término fijo y, por lo tanto, considerarse una terminación injustificada.

Es decir, si el contrato a término fijo se finaliza en la fecha final de la prórroga o del contrato sin que anteriormente se haya realizado el preaviso, o si este se hizo inferior a 30 días, la terminación es injustificada.

Terminación por finalización de la obra o labor, cuando esta nunca se determinó en el contrato

Recordemos que los contratos laborales de obra o labor son una modalidad que permite al empleador condicionar la duración del contrato hasta que finalice una labor u objeto específico, es decir que una vez terminada la obra o labor determinada el contrato de trabajo finaliza.

Si el empleador no pactó una obra o labor determinada en el contrato de trabajo, y llegara a terminarlo invocando esa causal, esta no sería válida; por lo tanto, nos encontraríamos ante un despido injustificado.

Renuncia motivada o despido indirecto

Por último, así como el empleador puede terminar el contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento del empleado, el trabajador también puede hacerlo mediante la figura del despido indirecto o renuncia motivada, la cual consiste en lo siguiente: en el caso en que el empleador incumpla con sus obligaciones, el trabajador puede renunciar justificando tal acto en dichos incumplimientos y, por lo tanto, teniendo derecho a reclamar una indemnización por despido injusto, debido a que el contrato finaliza por culpa del empleador.
Consecuencia del despido injustificado

Cuando el despido no sea justificado en las formas de terminación dadas en los artículos 61 y 62 del CST o cuando ocurra alguno de los casos enunciados anteriormente, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización por ese despido injustificado, establecida en el artículo 64 del CST, la cual se calcula dependiendo del tipo de contrato pactado entre las partes.

Entonces, si en esta época de COVID-19 el empleador decide terminar el contrato laboral de su empleado sin ninguna justificación legal, se encuentra en la facultad de hacerlo, siempre que realice el pago de la indemnización por despido y siempre que no esté realizando un despido masivo conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990.

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UGPP: todo lo que debes considerar para responder correctamente sus requerimientos

 


La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– tiene la potestad de sancionar cuando se demuestren inconsistencias en los aportes de los empleadores y trabajadores independientes.

Conoce los lineamientos teórico-prácticos para responder satisfactoriamente ante los requerimientos de la UGPP.

Todas las organizaciones pueden estar sujetas a auditorías y revisiones por parte de la UGPP. En tal sentido, es indispensable promover prácticas preventivas de revisión y corrección de cada uno de los aspectos relacionados con la liquidación de aportes, de acuerdo con la normativa aplicable.

De esta manera, es necesario señalar que constituyen faltas objeto de seguimiento por parte de esta entidad las relacionadas con:

Omisión por no afiliación.
Omisión por no vinculación.
Inexactitud en el cálculo del IBC.
Inexactitud de días compensados.
Inexactitud por tipo y subtipo de cotizante.

Mora.

Teniendo en cuenta lo anterior, cada vez se hace más importante que las empresas conozcan cómo deben actuar ante estas eventuales actuaciones, por lo que es indispensable atender lo dispuesto en la Resolución 922 de 2018, a través de la cual se estableció el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la UGPP.

Si quieres cumplir con los requerimientos de la UGPP de manera oportuna y adecuada, y con ello, reducir el riesgo de posibles sanciones económicas, te invitamos a estudiar el contenido temático de nuestro seminario en línea ¿Cómo atender los requerimientos de la UGPP?, una completa conferencia desarrollada por el Dr. Mauricio González, reconocido como uno de los más destacados expertos nacionales en el tema de protección social con más de 30 años de experiencia.

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viernes, diciembre 04, 2020

Qué debe hacer un revisor fiscal al detectar una irregularidad

 


Cuando el revisor fiscal detecta una irregularidad o inconsistencia debe comunicarlo por escrito a la administración, a la asamblea de accionistas o a la junta de socios.

En algunas situaciones también es necesario que denuncie dicha irregularidad ante las autoridades correspondientes.

Las funciones del revisor fiscal pueden dividirse entre las de aseguramiento y las de fiscalización.

Las primeras (de aseguramiento) se relacionan con la obligación del revisor fiscal de emitir un dictamen sobre los estados financieros de la entidad.

Entretanto, las segundas (de fiscalización) se enfocan en la obligación de evaluar el sistema de control interno de la entidad.

En el desarrollo de sus funciones de fiscalización, el revisor debe evaluar si la entidad cumple con la normativa que le aplica (en le ámbito laboral, fiscal, contable, etc.), si los bienes se utilizan de forma adecuada y si la contabilidad se lleva en debida forma.

Cuando el revisor fiscal detecta irregularidades o incumplimientos, como pueden ser, por ejemplo, un atraso en la contabilidad o declaraciones tributarias sin presentar o sin pagar, debe proceder como lo indican los artículos 203 al 207 del Código de Comercio –CCo–, la Ley 43 de 1990 y las Normas de Aseguramiento de la Información. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar su responsabilidad.

A continuación, profundizamos en los requerimientos de dichas normas:

Comunicar por escrito la situación al órgano correspondiente

Cuando el revisor fiscal detecta una posible irregularidad o incumplimiento, tiene la obligación de informarlo por escrito al gerente, a la junta directiva, a la asamblea de accionistas o junta de socios, según corresponda (ver numeral 2 del artículo 207 del CCo).
“el revisor fiscal debe elaborar una comunicación (carta o memorando) en la que dé cuenta de las inconsistencias detectadas y de cuáles son sus recomendaciones para corregir la situación”

Para esto, el revisor fiscal debe elaborar una comunicación (carta o memorando) en la que dé cuenta de las inconsistencias detectadas y de cuáles son sus recomendaciones para corregir la situación.

Este paso es fundamental para que el revisor fiscal salvaguarde su responsabilidad frente a posibles procesos disciplinarios, puesto que los papeles de trabajo son la principal prueba de que el contador realizó su trabajo en debida forma.
Convocar una asamblea extraordinaria

En caso de que la inconsistencia persista y la entidad no acate las recomendaciones efectuadas y estas sean importantes, el numeral 8 del artículo 207 del CCo le concede al revisor fiscal la facultad de convocar a reuniones extraordinarias en las cuales tendrá la posibilidad de exponer dicha situación.
Denunciar a las autoridades correspondientes

Ahora bien, si la inconsistencia detectada por el revisor fiscal conduce a un posible delito contra la administración pública, el orden económico y social o el patrimonio económico, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990 señala que el revisor fiscal debe denunciarlo ante las respectivas autoridades penales, disciplinarias o administrativas.

El artículo en mención señala que esta denuncia debe hacerse mínimo seis (6) meses después de que el revisor fiscal conozca el hecho.

Asimismo, el numeral 10 del artículo 207 del CCo menciona que si el revisor fiscal detecta operaciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo, está obligado a reportarlo ante la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–.
Dejar constancia del incumplimiento en el dictamen

Además, el revisor fiscal debe considerar la posibilidad de emitir una opinión modificada (con salvedades o negativa), o bien abstenerse de emitir su dictamen cuando la entidad no corrija las inconsistencias detectadas.

También podría ser necesario que se incluya un párrafo de énfasis, de otras cuestiones o de cuestiones clave de auditoría, para destacar asuntos relevantes para el entendimiento de los estados financieros.
Apartarse del encargo

Por último, en ciertas circunstancias podría ser necesario que el revisor fiscal renuncie al encargo, con el objetivo de salvaguardar su responsabilidad o de proteger su integridad.

En estas ocasiones resulta fundamental documentar la situación e informarla por escrito a la asamblea o junta de socios.

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Formulario 260: Cómo prepararlo correctamente

 



Entre el 22 y el 28 de octubre de 2020 está contemplado el plazo para que las personas naturales y jurídicas que se hayan inscrito en el régimen simple de tributación presenten su declaración anual consolidada y realicen el pago del año gravable 2019.

El régimen simple de tributación está reglamentado con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, modificado por el Decreto 1091 de agosto 3 de 2020, y sustituye al impuesto sobre la renta e integra al impuesto nacional al consumo (cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas), así como al impuesto de industria y comercio consolidado.

Los contribuyentes inscritos en este régimen han realizado hasta el momento los anticipos bimestrales, y ahora se acercan los vencimientos para la presentación de la declaración anual consolidada del impuesto SIMPLE, que están estipulados entre el 22 y el 28 de octubre del año en curso.

En este sentido, la Dian publicó el 2 de septiembre de 2020 un proyecto de resolución con el cual se prescribirá el formulario 260 para la elaboración de la declaración anual consolidada del régimen simple, que deberá presentarse de forma virtual.

En este proyecto de formulario, que tiene poco de “simple”, puesto que presenta claramente mayor dificultad en su diligenciamiento en comparación con el antiguo formulario 250, deberán tenerse en cuenta estos aspectos para la declaración del impuesto:
A los inscritos en el régimen simple se les pedirá información del patrimonio fiscal al 31 de diciembre de 2019.
Se deberán diligenciar dos hojas anexas: una con la información del impuesto de industria y comercio liquidado en 2019, y otra con el detalle de los activos poseídos en el exterior al 31 de diciembre de 2019.

Con el fin de que despejes todas tus dudas al respecto y puedas preparar correctamente el formulario para presentar tu declaración del régimen simple de tributación sin contratiempos, te presentamos la herramienta práctica Excel para la declaración anual del régimen simple de tributación año gravable 2019.

https://actualicese.com/formulario-260-como-prepararlo-correctamente/?referer=email&campana=20201013&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201013_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Declarar inexequible todo el estatuto tributario es un remedio tosco e inapropiado

 Para Botero y Restrepo, las pretensiones de la demanda no encajan dentro de las potestades de la Corte Constitucional

Un documento firmado por los exministros Jorge Humberto Botero y Juan Camilo Restrepo analizó la demanda que presentó el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al considerar que no cumple con los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia tributaria.

Una de las conclusiones de Restrepo y Botero es que la demanda "termina proponiendo un remedio constitucional (declarar la inexequibilidad de tajo de todo el estatuto tributario); remedio que resulta tan tosco como inapropiado".

Pese a que, dicen los analistas, la demanda parte de argumentos estadísticos ciertos, como que el coeficiente Gini es casi el mismo antes y después de impuesto y que las tasas efectivas de tributación no son altas, falla al no ocuparse en la progresividad del gasto público, que consideran parte integral del sistema tributario.

Restrepo y Botero aseguran que la Corte no debe admitir la demanda, pero de llegar a hacerlo debe tener en cuenta que "los impuestos indirectos son un elemento central de los sistemas fiscales en muchos países".

Adicionalmente, argumentan que en la Constitución no hay ninguna herramienta que le permita al alto tribunal retirar del ordenamiento jurídico una ley usando como argumento que sus efectos no han sido adecuado "desde el punto de vista de ciertos valores y principios constitucionales". Pese a esto, coinciden en el que sistema fiscal debe ser corregido, una tarea que debería asumir el Congreso de la República.

"La admisión de la demanda obligaría a la Corte a decidir, no sobre consideraciones jurídicas, sino de orden empírico. Este modo de actuar no está previsto en relación con las acciones de inexequibilidad, aunque sí tratándose de los estados de excepción", agregan los analistas e insisten en que las pretensiones de la demanda no encajan dentro de las potestades de la Corte.

"Por el contrario, implicarían un inadmisible avasallamiento del Congreso por el poder judicial. La prosperidad de la demanda genera un riesgo gravísimo de parálisis del Estado como consecuencia de la incapacidad de recaudar impuestos y, por consiguiente, de cumplir sus funciones básicas", concluyen Restrepo y Botero.

https://www.larepublica.co/economia/declarar-inexequible-todo-el-estatuto-tributario-es-un-remedio-tosco-e-inapropiado-3024413

Hay que aceptar la nueva realidad

 La última Encuesta de Opinión Industrial de la Andi dice que la caída en la demanda inquieta más a los empresarios que el mismo virus, está claro que debemos aceptar la nueva realidad


La Encuesta de Opinión Empresarial es un ejercicio de la Andi que marca la ruta de las decisiones del sector productivo sobre lo que puede suceder en el mediano plazo; dicen los empresarios que entre enero y agosto de este año, se han presentado caídas en producción y ventas de la industria de más de 10%, una situación que era de esperarse ante las decisiones gubernamentales de cerrar la economía como alternativa para enfrentar el avance del covid-19. Con el paso de los días, la percepción de los empresarios ha empezado a cambiar radicalmente al punto de que no consideran la pandemia el problema mayor, sino otros conexos a su actividad como empresarios. Por ejemplo, el tipo de cambio es el problema que más les preocupa a 30 de cada 100 encuestados; vale la pena recordar que la devaluación del peso en lo corrido del año supera 15%, una de las más altas de los mercados emergentes. El segundo foco de preocupación tampoco es el coronavirus, sino la caída en la demanda, una consecuencia de haber asimilado a raja tabla que cerrar, cerrar y cerrar todos los comercios y las plantas de producción, era el mantra más apropiado para enfrentar un flagelo desconocido. Al igual que la devaluación, casi 30 de cada 100 personas lo ven como factor de alta preocupación. El tercer foco es generado por los altos costos de las materias primas y de la mano de obra en lo corrido del año, así la inflación esté en el nivel más bajo de la historia reciente, la variación de precios sumados a un dólar alto se ha convertido en un verdadero problema a mediano plazo. Y el cuarto foco de dolor de cabeza para los industriales encuestados por la Andi es la pandemia a los ojos de 18 de cada 100 consultados. Otros problemas menores como la logística, la infraestructura, el contrabando y la competencia cierra el rosario de preocupaciones.

La nueva realidad es eso: devaluación, baja demanda, costos en materias primas, competencia e infraestructura como check-list de los principales pendientes por resolver para enfrentar el nuevo año y durante el comienzo de un 2021 que se asoma mucho mejor. La falta de infraestructura y los altos costos logísticos no son un asunto menor, pues 13,7% del empresariado cree que es su principal problema; lo mismo sucede con el contrabando que atormenta a 8%, mientras que las estrategias agresivas en los precios de la competencia preocupa a 5,5%. Es una muestra que los empresarios ya han asimilado la nueva realidad que para nada puede llamarse poscovid, pues se sobrentiende que en el futuro seguirá presente el problema hasta que no haya una vacuna probada en el mercado, una situación que no aparecerá sino hasta bien entrado el nuevo año cuando se hayan experimentado varios rebrotes en varios países que creían tener bajo control el virus. Una cosa se ha aprendido de monitorear permanentemente las estadísticas de contagios, muertes y recuperados de covid-19 en los distintos países, y es que muchos gobiernos le perdieron el rastro al virus y hoy no saben dónde está ni cuántos infectados tienen, no como sucedía al principio cuando los focos eran identificables con facilidad. la realidad es que el coronavirus se salió de control y que está tan presente en todos los rincones como una gripa, lo mejor es aceptar lo inevitable y convivir con las nuevas normas de sanidad. En eso tienen la razón los empresarios para quienes el covid ya hace parte del inventario.

https://www.larepublica.co/opinion/editorial/hay-que-aceptar-la-nueva-realidad-3078272?utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=dailynewsletter

Los inscritos en el SIMPLE no están sujetos a rentas por comparación patrimonial o renta presuntiva.

 


Los inscritos en el SIMPLE no están sujetos a rentas por comparación patrimonial o renta presuntiva.

Sin embargo, la información de su patrimonio fiscal a diciembre de 2019 servirá para controlar otros asuntos como la obligación de responder por el impuesto al patrimonio de los años 2020 y 2021.

Haciendo uso de las facultades que se le concedieron en el artículo 1.5.8.3.14 del DUT 1625 de 2016 (creado con el Decreto 1468 de agosto de 2019), la Dian diseñó el nuevo formulario 260 para la declaración anual del año gravable 2019 del régimen simple (aplicable tanto a personas jurídicas como a personas naturales obligadas o no obligadas a llevar contabilidad), estableciendo que en el mismo también se tendría que incluir la información del patrimonio fiscal poseído a diciembre de 2019.

Al respecto, es importante destacar en primer lugar que, si un contribuyente del régimen simple deja de informar el valor total del patrimonio fiscal que poseía a diciembre 31 de 2019, nunca enfrentaría los efectos de las rentas líquidas por activos omitidos que se mencionan en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario –ET–, pues dicha renta líquida solo aplica a los contribuyentes que permanezcan en el régimen ordinario del impuesto de renta.

Así mismo, el contribuyente del régimen simple tampoco está expuesto a los cálculos de la renta líquida por comparación patrimonial que se mencionan en los artículos 236 y siguientes del ET y 358-1 del mismo estatuto, pues dichos cálculos solo aplican a los contribuyentes del régimen ordinario y a los del régimen especial.

En consecuencia, el contribuyente del régimen simple no debe preocuparse por justificar correctamente el incremento patrimonial que se puede producir entre su patrimonio líquido fiscal de un año (como el 2019) y el patrimonio líquido fiscal que poseía al cierre del año inmediatamente anterior.

Nota: a los contribuyentes que se trasladaron al régimen simple durante el 2019 y que habían presentado declaraciones del régimen ordinario de los años gravables 2018 y anteriores, es importante recordarles que mientras tales declaraciones del régimen ordinario puedan ser auditadas por la Dian, dicha entidad podrá corregirlas para incluirles la renta líquida por activos omitidos o la renta por comparación patrimonial.

“el patrimonio líquido a diciembre de 2019 que se les pida informar a los contribuyentes del régimen simple no producirá renta presuntiva durante el año gravable 2020”

De igual forma, debe tenerse presente que el patrimonio líquido a diciembre de 2019 que se les pida informar a los contribuyentes del régimen simple no producirá renta presuntiva durante el año gravable 2020.

¿Para qué servirá que se informe el patrimonio fiscal a diciembre de 2019?

En vista de todo lo anterior, se entiende que las pocas razones por las cuales puede ser útil que la Dian haya decidido solicitar la información del patrimonio fiscal de los contribuyentes del régimen simple a diciembre 31 de 2019 serían:

a. Comprobar si son responsables del impuesto al patrimonio

Serviría para comprobar si el patrimonio líquido fiscal a diciembre 31 de 2019 (renglón 39 de la hoja 1), que en la práctica es igual al de enero 1 de 2020, fue igual o superior a $5.000.000.000.

Cuando haya igualado o superado esa cifra, entonces solo los contribuyentes que sean personas naturales residentes del régimen simple se convertirían en responsables del impuesto al patrimonio por los años 2020 y 2021 mencionado en los artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019.

El impuesto al patrimonio del año 2020 se liquida por aparte (usando el formulario 420 prescrito con la Resolución 000074 de julio 2 de 2020) y el vencimiento para su presentación oportuna ya se cumplió entre septiembre 28 y octubre 9 de 2020 (ver artículo 1.6.1.13.2.53 del DUT 1625 de octubre de 2016, agregado con el artículo 10 del Decreto 401 de marzo de 2020).

b. Verificar el costo fiscal de la venta de activos poseídos por más de dos años

Serviría para probar la existencia a diciembre de 2019 de activos fijos que se pueden vender en los años siguientes formando ganancias ocasionales (por haber sido poseídos por más de dos años).

Por tanto, como a las ganancias ocasionales que se declaren en el formulario anual del régimen simple se les puede asociar el «costo fiscal», dicho costo fiscal deberá corresponder a aquel que se haya declarado en el patrimonio fiscal del año anterior al de la venta.

c. Revisar si la declaración debe estar firmada por contador público

Serviría para comprobar si el patrimonio bruto a diciembre 31 de 2019 superó las 100.000 UVT ($3.427.000.000), lo cual, según las instrucciones del formulario, provocaría que el contribuyente obligado a llevar contabilidad incluya por lo menos la firma de un contador público.

Recuérdese que si estuvo obligado a tener nombrado durante el 2019 un revisor fiscal, entonces será dicho revisor fiscal quien firmaría la declaración.

d. Para elaborar los reportes de exógena

Si la Dian les solicita informar sus activos y pasivos fiscales a diciembre de cada año (empezando con el año gravable 2019), ello servirá para poder elaborar y entregar posteriormente los reportes de información exógena anual que se relacionen con los saldos fiscales de tales activos y pasivos.


martes, diciembre 01, 2020

Factura electrónica

 Una verdadera vergüenza es el comunicado de la Federación Nacional de Cafeteros que busca sabotear la implementación de la factura electrónica por parte del Gobierno Nacional. Es inconcebible que -el único gremio con el privilegio de concertar todas sus decisiones con el Ejecutivo- produzca un comunicado lleno de falsos argumentos, para presionar políticamente y lograr reversar la medida. El decreto que la reglamenta obliga a los productores de más de diez hectáreas, que son menos de 1 % y no alcanzan a 5.000 caficultores, de estos 360 son mayores a 50 hectáreas y no necesitan este favor del gremio; son empresarios organizados.


El pronunciamiento del Comité Directivo y el gerente de la Federación afirma que se debe revaluar la medida porque existen inmensos desafíos para la Colombia rural, a la que no ha llegado el Estado del bienestar, no existe el auxilio para los mayores de 70 años, 82% están en régimen subsidiado, 75 % vive en la zona rural dispersa, sin escolaridad, inhabilitados para facturar. Señalan que un país en la era de la mula, sin vías en el campo, no puede entrar a la autopista de la información. Remata, de manera desobligante para con el Ministro de Hacienda, indicando que las normas deben ser realizables y realistas.

Esta falacia, montada para defender a los grandes productores, escudándose en las necesidades de los más pobres es verdaderamente inadmisible. Ninguno de los productores señalados en el perfil está obligado a la facturación electrónica. Me recuerdo en estos casos, la frase de un exministro caldense que recomendaba a un amigo comprar una finca cafetera con el argumento que “es bueno estar en un negocio en el que existen muchos pobres, para defenderlo a uno”.

Los grandes cafeteros -que parecería con esta actuación ser el objeto de la Federación-, olvidan que son los únicos beneficiarios de estas medidas, que en nada ayudan a 99% de productores: Capturaron 35% del PIC que le costó a los colombianos $1,4 billones; lograron en la reforma tributaria de 2016 que se admitiera como costo presunto 40% del ingreso, equivalente a la recolección sin necesidad de certificados de aportes a la seguridad social; también lograron que este Gobierno y el Congreso de la República les creara el Fondo de estabilización de precios; y por último, también en el decreto de emergencia económica se creó el Piso Mínimo de Protección Social, para poder conseguir trabajadores por días y pagados por debajo del salario mínimo.

El gremio cafetero vive implorando la ayuda del Estado, recursos del presupuesto nacional, pero cuando le piden a 1 % de los productores que cumplan con las normas que se aplican a todos los sectores de la economía, que por su tamaño de empresarios con ánimo de lucro deben cumplir, colocan de escudo protector las necesidades del otro 99% a quienes la norma excluye, en consideración a que son pequeños y que, en su mayoría, corresponde subsanarlas al gremio con los recursos del Fondo Café. Puedo asegurar que los obligados, por su tamaño no viven en el campo y todos tienen internet.

Resulta increíble que en la misma semana el Gerente le anuncie al país que estamos recolectando la mejor cosecha, y percibiendo el mayor ingreso de la historia.

https://www.larepublica.co/analisis/guillermo-trujillo-estrada-505837/factura-electronica-3076361

Sanciones tributarias aplicables a contribuyentes que no facturen electrónicamente

 


Mediante la Resolución 000042 de 2020, la Dian fijó los nuevos plazos en los cuales los obligados a facturar electrónicamente deberán comenzar a emitir esta factura.

La Ley 2010 de 2019 introdujo novedades respecto a las sanciones tributarias aplicables para quienes no cumplan con esta obligación.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica cuáles son las sanciones tributarias aplicables a los contribuyentes que no facturen electrónicamente. Veamos:

Continuando con lo expuesto por nuestro investigador, la Ley 2010 de 2019, a través de su artículo 111, modificó el artículo 657 del Estatuto Tributario –ET– para establecer que la Dian podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se desarrolle la actividad económica por un término de 3 días cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de los sistemas técnicos de control.

Por tanto, considerando que la Dian mediante la Resolución 000042 de 2020 fijó los nuevos calendarios con los plazos en los cuales los obligados a facturar deberán surtir el proceso de habilitación como facturadores electrónicos, así como la fechas en las que deberán emitir las respectivas facturas electrónicas, si el obligado no cumple tales requerimientos en los plazos determinados y continúa expidiendo las facturas en papel, la administración tributaria podrá imponer la sanción del cierre del establecimiento de acuerdo con las indicaciones del nuevo numeral 5 del artículo 657 del ET.

No obstante, el obligado a facturar electrónicamente podrá optar por pagar una multa equivalente al 10 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable, y la Dian se abstendrá de efectuar el cierre del establecimiento (ver el inciso quinto del parágrafo 6 del artículo 657 del ET).

Contingencias en la facturación electrónica

Cabe señalar que, en caso de que el facturador electrónico presente inconvenientes tecnológicos que impidan la expedición de la factura electrónica, este podrá durante el tiempo que dure el inconveniente expedir la respectiva factura en papel.

Sin embargo, una vez superada tal contingencia, el facturador deberá transcribir la información mediante el documento electrónico de trasmisión que contenga cada una de las facturas de venta de talonario o de papel, con la identificación del tipo de factura que fue expedida y la información correspondiente al código único de documento electrónico –Cude–. Esta deberá ser transmitida a la Dian dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supera el inconveniente (ver el artículo 31 de la Resolución 000042 de 2020).

https://actualicese.com/sanciones-tributarias-aplicables-a-contribuyentes-que-no-facturen-electronicamente/?referer=email&campana=20200630&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200630_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

lunes, noviembre 30, 2020

Aislamiento por Covid afectó duramente a pequeñas empresas: Supersociedades

 La entidad señala que este sector ha sufrido mayores pérdidas y tiene menor acceso al crédito.




Las microempresas deben enfocarse en su objetivo durante sus primeros años.


La Superintendencia de Sociedades presentó los resultados del Informe de Propósito Especial que permite determinar el impacto económico real de las empresas por la pandemia, durante el primer semestre de 2020 en el sector empresarial. 

El informe señala que la tasa de crecimiento del pasivo, es decir las deudas de las sociedades, se incrementaron en 4,7% al pasar de 466 billones de pesos a 465 billones de pesos, en los primeros seis meses del año.

“La crisis llevó a que las empresas aumenten sus pasivos y disminuyan sus patrimonios, generando una mayor vulnerabilidad”, explicó el superintendente de Sociedades, Juan Pablo Liévano. 

El funcionario agregó que las Mipyme han sido el reglón corporativo más golpeado por el choque económico, pues el estudio detectó que entre más pequeño el tamaño de la empresas se registran mayores pérdidas y es menor la posibilidad de acceder a fuentes de financiamiento o crédito. 

Las grandes empresas fueron las únicas que registraron crecimiento en sus ingresos operacionales, mientras que las medianas y pequeñas presentaron disminución.

Los sectores económicos presentan una reducción en sus ganancias y las ramas de agricultura, construcción y minería e hidrocarburos presentan pérdidas. Solo en el sector de comercio pudieron incrementar sus ingresos operacionales dado a que pudo adaptar su actividad comercial al recurrir a actividades económicas secundarias. 

"Los ingresos operacionales en el primer semestre de 2020, que suman 854 billones de pesos, aumentaron 16,4% comparando los primeros semestres del año 2020, frente a 2019. No obstante, el impacto significativo se ve reflejado en las Ganancias que se redujeron 67% en el primer semestre del 2020”, explicó el funcionario.

Finalmente, se indica que la región Bogotá – Cundinamarca presentó el mayor crecimiento de ingresos operacionales por 24,4%, pero a su vez registró la mayor disminución en ganancias del 61,5%.

https://www.rcnradio.com/economia/aislamiento-por-covid-afecto-duramente-pequenas-empresas-supersociedades

Cesantías: retención por préstamos del empleador

 


La ley faculta al empleador para solicitar la retención de saldos de cesantías en los fondos por préstamos realizados al trabajador, previa autorización de este último.

¿Sobre qué préstamos puede solicitarse esta retención? Conoce, a continuación, algunas consideraciones al respecto.

Las cesantías son una prestación social que debe ser liquidada y consignada anualmente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, o pagada directamente a este último a la terminación del contrato de trabajo.

El Decreto 1562 de 2019 establece que las cesantías pueden ser retiradas en los siguientes casos:
Terminación del contrato de trabajo.
Estudios de educación superior.
Financiación de vivienda.
Sustitución patronal.
Prestación del servicio militar.
Compra de acciones propiedad del Estado.
Traslado de cesantías.

En la siguiente infografía estudiamos algunas de las pautas que deben tenerse en cuenta para el retiro cesantías para vivienda o por terminación del contrato de trabajo:


Retención de las cesantías por préstamos para vivienda

El artículo 104 de la Ley 50 de 1990 establece que en el evento en que el empleador otorgue un préstamo de vivienda al trabajador podrá, previa autorización de este último, solicitar al fondo de cesantías la retención del valor acordado.

Al respecto, el artículo en mención señala:

“Artículo 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

(…)

En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.”

(Los subrayados son nuestros).
“la retención de las cesantías solo puede realizarse por los préstamos realizados por el empleador para cuestiones de vivienda”

En lo que se refiere a lo anterior, debe precisarse que la retención de las cesantías solo puede realizarse por los préstamos realizados por el empleador para cuestiones de vivienda; no menciona que pueda realizarse por un préstamo otorgado para estudios o algún otro de los eventos en los cuales se permita efectuar el retiro parcial y anticipado de esta prestación.

En el siguiente vídeo, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral explica cómo debe realizarse el pago de cesantías conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990:


Cesantías como garantía para préstamos del trabajador

El inciso 4 del artículo en mención establece que los préstamos para vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados mediante la pignoración del saldo de cesantías.

Esto supone que el trabajador autoriza al empleador para que solicite, ante el fondo de cesantías, la retención de estas como garantía por el préstamo realizado.

El inciso en mención indica:

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.

(El subrayado es nuestro).

Respecto a este punto, debe tenerse en cuenta que el valor de las cesantías solo sirve como garantía, es decir, que el empleador no puede realizar el cobro directamente, como en el caso de retención.


Nota: para que el empleador pueda solicitar la pignoración de las cesantías, debe tener autorización expresa y escrita por parte del trabajador. Por otra parte, conviene mencionar que la pignoración de esta prestación solo podrá realizarse con los saldos que el trabajador tenga en el fondo, no se podrá realizar sobre las cesantías causadas.
Retención sin autorización del trabajador y posible pérdida de las cesantías

Existen eventos en los cuales el empleador puede retener el pago de las cesantías y sus intereses sin previa autorización del trabajador. Dichos eventos los previstos en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para que esta retención pueda efectuarse el trabajador debe haber cometido actos delictuosos contra el empleador, que conlleven consecuencias penales.

https://actualicese.com/cesantias-retencion-por-prestamos-del-empleador/?referer=email&campana=20201023&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201023_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d